Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de Transporte, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4.1.2.1 Antes de ser inspeccionado el equipaje de mano, los ordenadores portátiles y otros dispositivos eléctricos y electrónicos de gran tamaño serán extraídos de dicho equipaje para ser inspeccionados por separado, salvo si el equipaje de mano va a ser inspeccionado mediante un equipo de detección de explosivos (EDS) que cumpla la norma C2 u otra más restrictiva.
4.1.2.2 Se inspeccionará como mínimo, en cuanto entren en la zona restringida de seguridad, los líquidos, aerosoles y geles (LAG) adquiridos en un aeropuerto o a bordo de una aeronave que se transporten en bolsas a prueba de manipulación (STEB) precintadas, dentro de las cuales figure un justificante satisfactorio de compra en la zona de operaciones de un aeropuerto o a bordo de una aeronave, así como los líquidos, aerosoles y geles que vayan a utilizarse durante el viaje y sean medicamentos o complementos dietéticos especiales, incluidos los alimentos infantiles.
Antes de la inspección, los LAG deberán sacarse del equipaje de mano para inspeccionarlos por separado de los demás artículos del equipaje de mano, a menos que el equipo utilizado para inspeccionar el equipaje de mano sea capaz de inspeccionar múltiples envases LAG cerrados dentro del equipaje.
Una vez retirados los LAG del equipaje de mano, el pasajero deberá presentar:
todos los LAG en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente recerrable de capacidad no superior a 1 litro, en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada, y
todos los demás LAG, incluidas las bolsas STEB que contengan LAG.
La Autoridad competente, las compañías aéreas y los gestores aeroportuarios facilitarán información adecuada a los pasajeros en relación con la inspección de LAG en sus instalaciones.
4.1.2.3 El equipaje de mano se inspeccionará por alguno de los métodos siguientes:
Inspección manual; o
Equipo de rayos X; o
Equipo de detección de explosivos (EDS); o
Perros detectores de explosivos en combinación con el punto a).
• En caso de que el operador no pueda determinar si el equipaje de mano contiene o no artículos prohibidos, se procederá a la apertura del equipaje de mano y se realizará una inspección manual del mismo.
• Ante cualquier fallo de los equipos, se procederá a la inspección manual del equipaje de mano, debiendo tener en cuenta que el evitar demoras en el proceso de pre-embarque no vaya en detrimento de la seguridad.
• Si un pasajero trata de introducir sin autorización en la zona restringida un arma o cualquier otro artículo prohibido incluido en el Adjunto D, le será retirado. Si, además, el portador del objeto lo hace violando otra normativa, tanto el objeto como su portador, si procede, quedarán a disposición de las Autoridades competentes.
4.1.2.4 El registro manual del equipaje de mano consistirá en una comprobación manual del equipaje, incluido su contenido, que garantice razonablemente la ausencia de artículos prohibidos.
4.1.2.5 En caso de utilizar un equipo de rayos X o EDS, el operador visionará cada imagen o será analizada mediante un programa de exclusión automática de imágenes no amenazantes (ACS).
4.1.2.6 Cuando se utilicen equipos de rayos X o EDS, deberá resolverse toda señal de alarma a satisfacción del operador con objeto de garantizar razonablemente que no se transportan artículos prohibidos en la zona restringida de seguridad o a bordo de la aeronave.
4.1.2.7 En caso de utilizarse equipos de rayos X o EDS, cuando la densidad de un artículo dificulte el análisis del contenido del equipaje de mano por parte del operador, se extraerá dicho artículo del equipaje. El equipaje se someterá a una nueva inspección y el objeto se inspeccionará por separado como equipaje de mano.
4.1.2.8 Todo bulto que contenga un dispositivo eléctrico de gran tamaño será inspeccionado de nuevo una vez retirado del bulto el artículo en cuestión, el cual se inspeccionará por separado, salvo si el equipaje de mano va a ser inspeccionado mediante un equipo de detección de explosivos (EDS) que cumpla la norma C2 u otra más restrictiva.
4.1.2.9 Los perros detectores de explosivos y los detectores de trazas de explosivos (ETD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios.
4.1.2.10 La Autoridad competente podrá crear categorías de equipaje de mano que, por razones objetivas, se someterán a procedimientos especiales de inspección o podrán quedar exentos de inspección. Se informará a la Comisión de las categorías creadas.
4.1.2.11 Las personas que inspeccionen el equipaje de mano por rayos X o equipos EDS no pasarán normalmente más de veinte minutos seguidos examinando imágenes. Tras cada uno de esos periodos, el operador no deberá examinar imágenes durante al menos diez minutos. Este requisito solo se aplicará cuando haya un flujo ininterrumpido de imágenes por examinar.
4.1.2.12 La inspección del equipaje de mano deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una Decisión específica de la Comisión de carácter restringido.
4.1.2.13 Casos especiales.
Se aplicará un procedimiento alternativo de inspección a los pasajeros que, por motivos de salud, necesiten portar consigo o en su equipaje de mano determinados objetos que son considerados objetos prohibidos para su introducción en una zona restringida de seguridad o a los pasajeros que porten objetos exentos de inspección o cuya inspección por los procedimientos establecidos no es aconsejable.
Aparatos que puedan sufrir alteraciones.
Si el pasajero, por necesidades médicas, lleva algún aparato en su equipaje de mano que pudiera sufrir alteraciones al paso por los equipos de inspección (WTMD o equipo de rayos X) que afecten a su correcto funcionamiento, si el pasajero así lo solicita se evitará el uso de tales medios y, en su lugar, se realizará una registro manual del objeto, a la vez que se pedirá al pasajero justificación médica de la necesidad de su uso o se realizarán las comprobaciones necesarias que aseguren dicha necesidad.
Si el pasajero lleva objetos implantados, tales como implantes cloqueares o marcapasos, y así lo solicita se evitará su paso por el WTMD y se realizará una inspección manual.
Objetos que están catalogados como prohibidos.
Los pasajeros que precisen portar material médico especial que pudiera catalogarse como artículo prohibido (agujas y otro material clínico), se les permitirá acceder a la zona restringida con dicho material, siempre que acrediten convenientemente la necesidad de su uso. Igualmente se permitirá el paso de elementos de auxilio a la movilidad como bastones y muletas en aquellas personas que por razones médicas los necesiten.
En todo caso estos objetos serán inspeccionados mediante los procedimientos establecidos en 4.1.2 para asegurarse que no hay otros objetos prohibidos ocultos o no declarados.
Muestras biológicas y otras.
Las muestras biológicas para análisis, cultivos de laboratorio, pruebas judiciales, urnas funerarias y otro tipo de envíos que pueden venir precintados o sellados no están exentos de inspección, si bien habrá que tener en cuenta las alegaciones del pasajero sobre el posible deterioro del artículo si se aplican los procedimientos ordinarios, en cuyo caso se realizará una inspección manual hasta donde sea posible y se pedirá justificación documental o se harán las comprobaciones necesarias que garanticen la autenticidad del objeto.
Material de salvamento.
Estará exento de inspección el material de salvamento condicionado por la premura de tiempo (órganos para trasplante, plasma, envíos urgentes de medicamentos), a condición de que procedan de una fuente conocida y vayan acompañados de la documentación pertinente.
En cualquier caso, si persiste la duda de si el objeto pueda contener o no artículos prohibidos no se permitirá su paso.
4.1.3 Inspección de Líquidos, Aerosoles y/o Geles (LAG).
4.1.3.1 Los LAG transportados por pasajeros podrán quedar exentos de inspección mediante equipos de sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS) al entrar en la zona restringida de seguridad cuando:
estén en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente cerrada de capacidad no superior a 1 litro, en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada, o
se encuentren en una bolsa específica a prueba de manipulación (STEB) precintada y hayan sido adquiridos en la zona de operaciones del aeropuerto;
4.1.3.2 Las bolsas STEB específicas indicadas en las letras b) a d) del punto 4.1.3.1 deberán:
ser claramente identificable como una STEB de ese aeropuerto;
llevar dentro el justificante de compra o de haber sido precintada de nuevo en ese aeropuerto en las tres horas anteriores; y
ajustarse a las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
4.1.3.3 La inspección de los LAG también deberá regirse por las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
4.1.3.4 Los contenedores utilizados para la retirada de líquidos en los filtros de seguridad contarán con las medidas de seguridad apropiadas que impidan el acceso de los pasajeros a los mismos.
4.1.4 Verificación de documentación.
La documentación que aportarán los pasajeros, para confirmar que su identidad se corresponde con la tarjeta de embarque, en los mostradores de facturación y puertas de embarque, será la siguiente:
| Tipo de Vuelo (desde España) | Tipo de pasajero | Documentación necesaria | Documentación necesaria |
| Nacional | Nacional | >14 años | DNI o pasaporte no necesariamente en vigor. Carné de conducir expedido en España. |
| Nacional | Nacional | <14 años | Exento, responsable la persona con la que realiza el viaje. |
| Nacional | UE/Schengen1 | Pasaporte o Documento de Identidad válido no necesariamente en vigor. Certificado de registro de la UE. Carné de conducir expedido en España. | Pasaporte o Documento de Identidad válido no necesariamente en vigor. Certificado de registro de la UE. Carné de conducir expedido en España. |
| Nacional | Terceros países | Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. Permiso de Residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Carné de conducir expedido en España. | Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. Permiso de Residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Carné de conducir expedido en España. |
| UE/Schengen2 | Nacional | Pasaporte3 o DNI en vigor. | Pasaporte3 o DNI en vigor. |
| UE/Schengen2 | UE/Schengen2 | Pasaporte o Documento de Identidad válido en vigor. | Pasaporte o Documento de Identidad válido en vigor. |
| UE/Schengen2 | Terceros países | Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. | Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. |
| Terceros países | Nacional | Pasaporte en vigor. | Pasaporte en vigor. |
| Terceros países | UE/Schengen2 | Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. | Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. |
| Terceros países | Terceros países | Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. | Pasaporte o Documento de Viaje válido en vigor. |
2 Se incluye Andorra y Liechtenstein en este grupo.
3 Los españoles que viajen a Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Holanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Portugal, Suecia y Suiza pueden viajar con el pasaporte caducado hasta cinco años después de finalizado su período en vigor.
En el Adjunto E se incluyen las definiciones de los diferentes documentos de viaje existentes, así como, aclaraciones a efectos de aplicación de este apartado.
En los vuelos nacionales la compañía aérea o la empresa de asistencia en tierra actuando en su nombre, aceptarán obligatoriamente como documentación válida cualquiera de los documentos incluidos en cada categoría de tipo de pasajero. No se podrá establecer en el contrato de transporte la solicitud de un determinado documento de los aceptados por la norma conforme a lo establecido en la tabla anterior.
Antes de acceder a la zona crítica de seguridad a través del control de seguridad, se solicitará al pasajero su tarjeta de embarque aceptada para el viaje con un transportista aéreo.
4.2 Protección de los pasajeros y del equipaje de mano.
4.2.1 Los pasajeros y su equipaje de mano quedarán protegidos de interferencias no autorizadas desde el punto en que pasen el control hasta el despegue de la aeronave que los transporta.
4.2.2 Los pasajeros en espera de embarcar que ya hayan pasado el control no se mezclarán con los pasajeros de llegada, a menos que:
los pasajeros procedan de un Estado miembro, siempre que la Comisión o ese Estado miembro no hayan informado de que los pasajeros de llegada y su equipaje de mano no pueden considerarse controlados de acuerdo con las normas básicas comunes, o
los pasajeros procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes.
El Comité Local de Seguridad aprobará un procedimiento de seguridad para garantizar que en los procesos de embarque y desembarque los pasajeros sólo tienen acceso a las zonas del aeropuerto establecidas para su paso. Este procedimiento será aplicable en los aeropuertos en los que no exista una frontera física de separación de dichas zonas de paso.
4.3 Pasajeros potencialmente conflictivos.
Antes de la salida, los pasajeros potencialmente conflictivos serán objeto de las medidas de seguridad adecuadas.
Se considerarán pasajeros potencialmente conflictivos para el transporte aéreo los siguientes grupos de pasajeros:
• Deportados:
Personas que han sido admitidas legalmente en el Estado por sus autoridades o quienes hayan entrado ilegalmente en el Estado y a quienes posteriormente las Autoridades les ordenan formalmente abandonar el Estado.
• Personas no admitidas:
Personas a las que las Autoridades competentes les han negado la entrada a un Estado Miembro y están siendo llevadas de vuelta a su país de origen, o a cualquier otro país donde estas personas sean admitidas.
• Personas bajo custodia legal:
Personas tanto bajo arresto como condenadas por un tribunal que deben ser transportadas.
Las personas bajo custodia legal deberán siempre ir escoltadas.
Aquellos pasajeros extranjeros que se les haya denegado la entrada en el territorio nacional deberán permanecer en una sala de inadmitidos hasta su salida del país.
4.4 Artículos prohibidos.
4.4.1 No se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos a que se refiere el Adjunto D.
4.4.2 Se podrá contemplar una excepción al punto 4.4.1, a condición de que:
la Autoridad competente permita el transporte del artículo;
la compañía aérea haya sido informada sobre el pasajero y el artículo que transporta previamente al embarque de los pasajeros en la aeronave, y
se cumplan las normas de seguridad aplicables.
Dichos artículos se colocarán para su transporte en condiciones seguras a bordo de la aeronave.
4.4.3 La compañía aérea garantizará que los pasajeros tengan conocimiento de los artículos prohibidos enumerados en el Adjunto D antes de completar el proceso de facturación.
CAPÍTULO 5. Equipaje de bodega
5.0 Disposiciones Generales.
5.0.1 Salvo disposición contraria, la Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o el agente de asistencia en tierra asegurarán, según sus responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
5.0.2 Los terceros países en los que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad en lo relativo al equipaje de bodega figuran en el Adjunto F.
5.0.3 El equipaje de bodega procedente de un Estado miembro en el que estaba en tránsito la aeronave tras llegar de un tercer país no incluido en el Adjunto F se considerará equipaje de bodega procedente de un tercer país, salvo confirmarse que dicho equipaje se inspeccionó en el Estado miembro en cuestión.
5.0.4 A efectos del presente capítulo, se entenderá por «equipaje seguro» todo equipaje facturado pendiente de embarque que haya sido inspeccionado y que esté físicamente protegido para impedir la introducción de objetos prohibidos.
5.0.5 Las referencias a terceros países en este capítulo y, en su caso, en una Decisión específica de la Comisión incluyen a otros países y territorios a los que, con arreglo al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
5.1 Inspección del Equipaje de Bodega.
Todo el equipaje de bodega será objeto de inspección antes de ser embarcado en una aeronave con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de la aeronave.
El equipaje de bodega en transbordo o transferencia podrá quedar exento de inspección siempre que proceda de un Estado Miembro, a menos que la Comisión o el propio Estado miembro consideren que dicho equipaje no ha sido inspeccionado conforme a los estándares comunes recogidos en el Reglamento (CE) n.º 300/2008.
El equipaje de bodega en tránsito podrá quedar exento de inspección cuando permanezca a bordo de la aeronave.
5.1.1 Procedimientos de inspección.
Se inspeccionará el equipaje de bodega, de manera individual o conjunta, por alguno de los métodos siguientes:
Registro manual; o
Equipo de rayos X; o
Sistema de detección de explosivos (EDS); o
Equipo de detección de trazas de explosivos (ETD); o
Perros detectores de explosivos (EDD).
En caso de que el operador no consiga determinar si el equipaje de bodega contiene o no artículos prohibidos, dicho equipaje será rechazado o se inspeccionará de nuevo hasta que el operador quede conforme.
5.1.1.1 Registro manual.
El registro manual consistirá en una inspección manual exhaustiva del equipaje, incluido su contenido, con objeto de garantizar razonablemente la ausencia de artículos prohibidos.
5.1.1.2 Equipo de rayos X.
En caso de utilizar equipos de rayos X, si la densidad de un artículo dificulta el análisis del contenido del equipaje de bodega por parte del operador, se someterá a otros medios de inspección que permitan superar esa dificultad.
5.1.1.3 Sistema de detección de explosivos (EDS).
En caso de utilizar equipos EDS, si la densidad de un artículo dificulta el análisis del contenido del equipaje de bodega por parte del operador, se someterá a otros medios de inspección que permitan superar esa dificultad.
5.1.1.4 Equipo de detección de trazas de explosivos (ETD).
La inspección mediante un equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) consistirá en un análisis de muestras tomadas dentro y fuera del equipaje, así como de su contenido. Dicho contenido podrá someterse, asimismo, a un registro manual.
5.1.2 Ante cualquier fallo de un equipo, se procederá a la inspección del equipaje de bodega mediante un registro manual, debiendo tener en cuenta que el evitar demoras en el proceso de preembarque no vaya en detrimento de la seguridad.
5.1.3 La Autoridad competente podrá crear categorías de equipaje de bodega que, por razones objetivas, se someterán a procedimientos especiales de control o quedarán exentas de controles. Deberá informarse a la Comisión acerca de las categorías creadas.
5.1.4 Las personas que inspeccionen el equipaje de bodega por rayos X o EDS no pasarán normalmente más de veinte minutos seguidos examinando imágenes. Tras cada uno de esos periodos, el operador no deberá examinar imágenes durante al menos diez minutos.
Este requisito solo se aplicará cuando haya un flujo ininterrumpido de imágenes por examinar presentadas para la revisión del operador.
5.2 Protección del Equipaje de Bodega.
La compañía aérea y/o su Agente de asistencia en tierra protegerán el equipaje de bodega que deba transportar una aeronave de intervenciones no autorizadas desde el punto en que la compañía se hace cargo de él hasta la salida de la aeronave que debe transportarlo.
Se inspeccionará nuevamente el equipaje de bodega que no se haya protegido de interferencias no autorizadas.
5.2.1 Acceso del pasajero a su equipaje de bodega.
Se impedirá a los pasajeros el acceso al equipaje de bodega inspeccionado, salvo cuando se trate de su propio equipaje y se les vigile a fin de garantizar:
no se introduce en el equipaje de bodega ninguno de los artículos prohibidos incluidos en el Adjunto G del presente capítulo; o
no se saca del equipaje y se introduce a bordo de la aeronave o en la zona de restringida seguridad, ninguno de los artículos prohibidos Adjunto D.
5.2.2 Equipaje de bodega en zona crítica de seguridad y otras áreas
La protección del equipaje de bodega también deberá regirse por las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
5.2.3 Almacenamiento del equipaje extraviado
Las compañías aéreas garantizarán que los equipajes que llegan por vía aérea no queden abandonados en la sala de recogida de equipajes una vez que hayan sido regularizados por la propia compañía.
En cualquier caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus competencias, podrán adoptar las medidas de seguridad que consideren necesarias en caso de equipajes no vigilados o desprotegidos que pudieran dar lugar a sospecha.
5.3 Vinculación de pasajero y equipaje de bodega.
La vinculación de pasajeros con el equipaje deberá aplicarse independientemente de otras medidas de seguridad dirigidas a asegurar que el equipaje de bodega no contenga ningún explosivo u otros artefactos que hagan peligrar la seguridad del vuelo o de la aeronave.
Las compañías aéreas se asegurarán de que el equipaje de bodega de un pasajero no se transporte a bordo de una aeronave a menos que el pasajero esté a bordo, o que el equipaje haya sido sometido a otras medidas adicionales de control de seguridad después de confirmar que el pasajero no está a bordo.
5.3.1 Identificación del equipaje de bodega.
Todos los bultos del equipaje de bodega se identificarán como acompañados o no acompañados.
El equipaje de bodega no acompañado no se transportará, a menos que haya quedado separado por motivos ajenos a la voluntad del pasajero o haya sido sometido a controles de seguridad adecuados.
5.3.1.1 Durante la fase de embarque, toda compañía aérea deberá asegurarse de que el pasajero presente una tarjeta de embarque válida o equivalente que se corresponda con el equipaje de bodega previamente facturado.
5.3.1.2 Toda compañía aérea deberá garantizar la aplicación de un procedimiento para identificar el equipaje de bodega de los pasajeros que no hayan embarcado o hayan abandonado la aeronave antes de la salida.
5.3.1.3 Si el pasajero no se encuentra a bordo de la aeronave, el equipaje de bodega correspondiente a su tarjeta de embarque o equivalente deberá considerarse equipaje no acompañado.
5.3.1.4 Toda compañía aérea deberá asegurarse de que todo objeto y/o bulto de equipaje de bodega no acompañado sea claramente reconocible como autorizado para su transporte aéreo.
5.3.2 Factores ajenos a la voluntad de los pasajeros.
5.3.2.1 Deberá registrarse el motivo por el que el equipaje se convirtió en equipaje no acompañado antes de ser embarcado en la aeronave, salvo en caso de efectuarse los controles de seguridad a que se refiere el punto 5.3.3.
5.3.2.2 Los factores ajenos al control de los pasajeros se determinan en las disposiciones adicionales carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
5.3.3 Controles de seguridad adecuados del equipaje de bodega no acompañado.
5.3.3.1 Para inspeccionar el equipaje de bodega no acompañado y no incluido en el punto 5.3.2 se utilizará uno de los métodos establecidos en el punto 5.1.1 y se aplicarán, según corresponda, las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
5.3.3.2 El equipaje de bodega que se convierte en equipaje no acompañado debido a factores distintos de los mencionados en el punto 5.3.2, deberá ser retirado de la aeronave y sometido a una nueva inspección antes de volver a embarcarse.
5.3.3.3 Los controles de seguridad adecuados del equipaje de bodega no acompañado se establecen en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
5.4 Artículos Prohibidos.
5.4.1 No se permitirá a los pasajeros transportar en su equipaje de bodega los artículos prohibidos incluidos en el Adjunto G.
5.4.2 Se podrá contemplar una excepción al punto 5.4.1, a condición de que:
la Autoridad competente aplique normas nacionales que permitan el transporte del artículo, y
se cumplan las normas de seguridad aplicables.
5.4.3 Los pasajeros deberán ser informados de los artículos prohibidos enumerados en el Adjunto G antes de completar su proceso de facturación.
CAPÍTULO 6. Carga y correo
6.0 Disposiciones Generales.
6.0.1 Objeto.
El siguiente capítulo describe:
• las obligaciones y responsabilidades que en materia de seguridad deben cumplir las compañías aéreas, gestores aeroportuarios, agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes para el transporte de la carga y el correo por vía aérea;
• las condiciones para efectuar los controles de seguridad aplicables a la carga y el correo;
• los procedimientos para la aprobación de agentes acreditados y los expedidores conocidos; y la designación de los expedidores clientes.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por Base de datos RACK la Base de datos de la UE de seguridad de la cadena de suministro.
6.0.2 Artículos Prohibidos.
En relación a los envíos de carga y correo, se consideraran artículos prohibidos:
1. dispositivos explosivos ensamblados; y
2. dispositivos incendiarios ensamblados,
que no se transporten conforme a las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea (OACI, Doc. 9284-AN/905).
6.0.3 Terceros países.
Las referencias realizadas a terceros países en el presente capítulo incluyen otros países y territorios a los cuales, de conformidad con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
6.1 Controles de Seguridad-Requisitos Generales.
6.1.1 Aplicación.
Todo tipo de carga y correo: las compañías aéreas no aceptarán transportar una carga o correo en una aeronave a menos que ellas mismas hayan realizado los controles de seguridad o que un agente acreditado, un expedidor conocido o un expedidor cliente haya confirmado y justificado que se han realizado dichos controles.
el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un agente acreditado y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad hasta su embarque; o
el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un expedidor conocido y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad hasta su embarque; o
el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un expedidor cliente y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan aplicado los controles de seguridad hasta su embarque, y que no sea transportado en un avión de pasajeros, o
el envío esté exento de inspección y haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se convirtió en carga o correo aéreos reconocibles hasta su embarque.
6.1.2 Inspección en casos de interferencia.
Los envíos seguros sobre los que existan motivos fundados de manipulación indebida o que no hayan sido protegidos de interferencias no autorizadas, deberán ser inspeccionados nuevamente por un agente acreditado.
Los envíos que presenten signos de manipulación significativa o que resulten sospechosos por cualquier otro motivo serán tratados como carga o correo de alto riesgo (HRCM).
6.1.3 Acceso a los envíos de carga y correo.
Toda persona que tenga libre acceso a la carga o correo aéreos reconocibles, a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos, deberá haber superado un control de antecedentes personales o un examen de precontratación con arreglo a las directrices de la Instrucción de Seguridad desarrollada a tal efecto.
6.2 Inspección.
La carga y correo será sometida a inspección conforme a las disposiciones adicionales de carácter restringido establecidas por la Autoridad competente.
6.3 Agentes Acreditados.
6.3.1 Aprobación de agentes acreditados.
6.3.1.1 Los agentes acreditados serán aprobados por la Autoridad competente conforme a las siguientes disposiciones:
toda entidad que aplique los controles de seguridad contemplados en el punto 6.3.2 deberá gozar de reconocimiento como agente acreditado;
la aprobación como agente acreditado se determinará para un emplazamiento específico donde sea identificable la carga o el correo aéreos.
sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más estrictas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 300/2008, todo Estado Miembro reconocerá a cualquier agente acreditado que haya sido aprobado conforme a lo dispuesto en el punto 6.3.
6.3.1.2 Un agente acreditado podrá subcontratar medidas de seguridad.
cualquiera de los controles de seguridad mencionados en el punto 6.3.2 a los siguientes sujetos:
otro agente acreditado; u
otra entidad cuando dichos controles se realicen en el emplazamiento del agente acreditado o en un aeropuerto y estén englobados en el programa de seguridad del agente acreditado o del aeropuerto; u
otra entidad cuando los controles se realicen en un lugar que no sea la ubicación del propio agente acreditado o un aeropuerto y la entidad responsable haya sido acreditada o aprobada e inscrita en un registro de proveedores de dichos servicios por la Autoridad competente.
la protección y transporte de envíos a una entidad que cumpla los requisitos del apartado 6.6.
6.3.1.3 A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones objeto de subcontratación por un agente acreditado quedaran reflejados en su Programa de Seguridad mediante la siguiente información:
nombre de las entidades que asuman contractualmente ante el agente acreditado el compromiso de realizar dichos servicios;
objeto de su contrato; e
identidad de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada prestación subcontratada.
6.3.2 Controles de Seguridad Aplicables por un Agente Acreditado.
6.3.2.1 Aceptación de Envíos.
6.3.2.1.1 Origen: al aceptar envíos, todo agente acreditado determinará si la entidad de procedencia es un agente acreditado, un expedidor conocido, un expedidor cliente o ninguno de los anteriores.
6.3.2.1.2 Autorización del transportista:
Antecedentes: La persona que entregue el envío seguro al agente acreditado o compañía aérea deberá estar autorizado y acreditar su identidad mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos válidos:
• DNI; o
• pasaporte; o
• permiso de conducción en vigor expedido en España; o
• NIE.
Comprobación: El agente acreditado que acepte el envío deberá conservar la información de base utilizada para la autorización e identificación del transportista con el nivel de detalle que proporcione una pista de auditoría verificable durante al menos 24 horas posteriores a su realización.
Transportista habitual: una verificación inicial satisfactoria de la identidad del transportista que realiza entregas frecuentes en un mismo emplazamiento, podrá eximir a la persona que lo reconoció de posteriores comprobaciones, si éstas suceden en un período de tiempo no superior a 24 horas.
6.3.2.1.3 Envíos seguros:
Antecedentes: el agente acreditado que acepte envíos sometidos previamente a controles de seguridad deberá comprobar en la documentación pertinente los siguientes datos del emisor:
el nombre; y
la dirección especifica del emplazamiento; y
código UAI asociado.
Comprobación: deberá ser cotejada la información del apartado 6.3.2.1.3.a) para cada envío mediante consulta telemática a la base de datos RAKC.
Entregas habituales: una verificación inicial conforme a lo establecido en el apartado 6.3.2.1.3.b), para entregas frecuentes desarrolladas por un determinado agente acreditado en un mismo emplazamiento, pondrá eximir a la persona que la realizó de posteriores comprobaciones si estas acontecen en un período de tiempo no superior a 24 horas.
6.3.2.1.4 Envíos no seguros:
Al aceptar envíos no sometidos previamente a todos los controles de seguridad exigidos, el agente acreditado deberá:
asegurar que sean sometidos a inspección acorde a lo dispuesto en el punto 6.2; o
entregar los envíos a otro agente acreditado para garantizar la aplicación de los controles de seguridad definidos en el punto 6.3.2.
Comprobación: el agente acreditado que formalizó envíos no seguros podrá mantener una pista de auditoría verificable y conservar documentos justificantes de los controles de seguridad a los que estos fueron sometidos.
6.3.2.2 Protección de Envíos Seguros.
Una vez aplicados los controles de seguridad, a que se refieren el apartado 6.3.2.1., el agente acreditado deberá garantizar:
la limitación del acceso a estos envíos sin escolta a las personas autorizadas, y
la protección de estos envíos frente a actos de interferencia no autorizados hasta su entrega a otro agente acreditado o compañía aérea. Se entenderá que los envíos de carga y de correo situados en una zona crítica de seguridad están protegidos de toda interferencia no autorizada. Los envíos de carga y de correo situados en un área que no sea una zona crítica de seguridad deberán estar ubicados en un área de las instalaciones del agente acreditado sujeta al control de accesos y, cuando estén ubicados fuera de tal área:
estarán físicamente protegidos con objeto de impedir la introducción de artículos prohibidos, o
no se dejarán sin vigilancia y el acceso estará limitado al personal encargado de la protección y manipulación de la carga.
6.3.3 Modificaciones de las Condiciones de Aprobación.
Todo cambio de las condiciones de aprobación de agente acreditado, que se produzcan durante su período de validez, deberán ser notificadas a la Autoridad competente.
El agente acreditado notificará a la Autoridad competente cualquier propuesta para realizar alguno de los cambios siguientes antes de que tengan lugar, a fin de que ésta pueda determinar si se mantiene el cumplimiento de lo estipulado en este capítulo y para autorizar, si procede, la modificación de su Programa de Seguridad de agente acreditado:
6.3.4 Suspensión y Revocación.
6.3.4.1 La Autoridad competente evaluará de forma periódica las funciones de todo agente acreditado en intervalos que no excedan de 5 años.
6.3.4.2 Si durante el curso de las actuaciones de inspección se advirtiesen irregularidades en la aplicación de las disposiciones del presente capitulo, la Autoridad competente acordará:
en el caso de incumplimiento leve: suspensión temporal de la aprobación hasta que el agente acreditado implemente medidas correctivas adecuadas para la subsanación de las deficiencias.
en el caso de incumplimiento grave: revocar la aprobación.
Todo ello, sin perjuicio de la posible adopción de las medidas extraordinarias objeto de sanción con arreglo a lo dispuesto en las obligaciones primera y segunda del artículo 33 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
6.4 Expedidores conocidos.
6.4.1 Aprobación de Expedidores Conocidos.
6.4.1.1 Implementación: Los expedidores conocidos serán aprobados por la Autoridad competente conforme a las siguientes disposiciones:
La aprobación como expedidor conocido se determinará para un emplazamiento específico;
Un expedidor conocido no podrá considerarse aprobado hasta que sus datos hayan sido registrados en la base de datos RAKC;
Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 300/2008, todo Estado miembro reconocerá a cualquier expedidor conocido que haya sido aprobado conforme a lo dispuesto en el punto 6.4.
6.4.1.2 Procedimiento de aprobación: La aprobación consistirá en las siguientes fases:
Presentación de la solicitud:
El solicitante requerirá la aprobación pertinente a la Autoridad competente
Se proporcionará al solicitante una «Guía para expedidores conocidos».
Inspección de la instalación:
La Autoridad competente efectuará una inspección in situ del emplazamiento específico a fin de valorar si el solicitante se ajusta a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y a sus correspondientes actos de desarrollo.
Resolución del proceso:
i Si la Autoridad competente considera satisfactoria la información aportada, deberá asegurar que la introducción de los datos necesarios de la entidad solicitante en la Base de datos RAKC tenga lugar, a más tardar, el siguiente día hábil. A tal efecto, la Autoridad competente asignará un código de identificación alfanumérico único (URN) en el formato estándar para cada emplazamiento aprobado.
ii Si la Autoridad competente no considera satisfactoria la información aportada deberá notificar con prontitud los motivos a la entidad que solicita la aprobación como expedidor conocido;
Período transitorio: cuando un expedidor conocido haya sido designado antes del 29 de abril de 2010 para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.4.2, podrá ser considerado expedidor conocido a efectos del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y de sus actos de desarrollo hasta el 29 de abril de 2013, siempre y cuando se mantengan las condiciones que originaron su designación por el agente acreditado.
6.4.1.3 Designación del responsable de seguridad AVSEC: Los expedidores conocidos designarán como mínimo a una persona en cada emplazamiento responsable de la aplicación y supervisión de los controles de seguridad. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales.
6.4.1.4 Validez de la aprobación: Se reconfirmarán y renovarán las funciones de todo expedidor conocido por períodos regulares no superiores a 5 años. Ello conllevará la pertinente inspección in situ con el objeto de evaluar si el expedidor conocido sigue ajustándose a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo.
6.4.1.5 Suspensión de la aprobación: Si la Autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y sus correspondientes actos de desarrollo por parte del expedidor conocido, retirará a este su condición de tal en el emplazamiento especificado.
Inmediatamente después de la suspensión de la aprobación y en un plazo máximo de 24 horas, la Autoridad competente asegurará que se introduzca este cambio en la situación del expedidor conocido en la Base de datos RAKC.
6.4.2 Controles de Seguridad Aplicables por un Expedidor Conocido:
6.4.2.1 Disposiciones generales: Todo expedidor conocido deberá asegurar los siguientes aspectos:
seguridad física de la instalación: exista en su emplazamiento un nivel de seguridad suficiente para proteger de interferencias no autorizadas la carga o correo aéreos reconocibles;
formación del personal: todo el personal que efectúe controles de seguridad haya sido seleccionado y haya recibido formación de conformidad con los requisitos del PNF, y todo el personal con acceso a la carga aérea o el correo aéreo reconocibles a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos haya sido seleccionado y haya recibido formación de sensibilización en materia de seguridad de conformidad con los requisitos del PNF, y
protección de los envíos: durante las fases de producción, embalaje, almacenamiento, expedición o transporte, según corresponda, la carga o correo aéreos reconocibles estén protegidos de interferencias no autorizadas o intentos de manipulación.
6.4.2.2 Envíos que necesitan ser inspeccionados:
Si por cualquier motivo, los controles de seguridad según 6.4.2.1. no se hayan aplicado o si el envío no procede directamente del propio expedidor conocido, este último deberá informar con claridad de dicha situación al agente acreditado con objeto de que se adopten las disposiciones del punto 6.3.2.1.4.
El expedidor conocido aceptará que los envíos no sometidos a los controles de seguridad pertinentes sean inspeccionados conforme a lo dispuesto en el punto 6.2.
6.5 Expedidores clientes.
6.5.1 Designación.
Los expedidores clientes serán designados por un agente acreditado.
6.5.2 Procedimiento.
La designación estará sujeta a las siguientes fases:
Documentación necesaria: el agente acreditado deberá proporcionar a la entidad solicitante:
i las Instrucciones en materia de seguridad para expedidores clientes y
ii la Declaración de compromiso-Expedidor cliente.
Esta información será facilitada al agente acreditado por la Autoridad competente.
Declaración de compromiso subscrita:
i La entidad solicitante enviará la «Declaración de compromiso-Expedidor cliente» firmada al agente acreditado salvo que dicha entidad esté en posesión del Certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) n.º 1875/2006 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2454/93.
ii El agente acreditado conservará la declaración firmada, en su caso y la pondrá a disposición de la Autoridad competente a instancia de esta última.
iii Cuando esté eximido de la obligación de completar una Declaración de compromiso por poseer un Certificado OEA, el expedidor cliente deberá informar inmediatamente al agente acreditado si deja de estar en posesión de dicho certificado.
iv La entidad solicitante designará al menos a una persona responsable de la seguridad en sus instalaciones y comunicará al agente acreditado el nombre y datos de contacto de dicha persona.
Registro de información: el agente acreditado procederá a la designación de un expedidor cliente determinando los siguientes datos del mismo:
i datos de la empresa, incluido el domicilio social real,
ii naturaleza de la actividad empresarial,
iii datos de contacto, incluidos los de la(s) persona(s) responsable(s) de la seguridad,
iv número de NIF o número de registro de la empresa, y
v número del Certificado OEA en caso de exención con arreglo al punto 6.5.2.b.i.)
Resolución del proceso: si el agente acreditado considera satisfactoria la información facilitada en los apartados 6.5.2 b) y c), podrá designar a la entidad como expedidor cliente.
6.5.3 Base de datos del agente acreditado:
El agente acreditado mantendrá actualizada una base de datos con la información a que se refiere el punto 6.5.2.c). La base de datos se pondrá a disposición de la Autoridad competente para su inspección.
6.5.4 Validez de la designación:
Si no se registra actividad alguna por cuenta del expedidor cliente en un período de 2 años en lo que respecta al transporte aéreo de carga o correo, el estatus de expedidor cliente quedará revocado.
6.5.5 Suspensión de la designación:
Si la Autoridad competente o el agente acreditado dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento con los requisitos exigidos por parte del expedidor cliente, el agente acreditado suspenderá a este su estatus de forma inmediata.
6.5.6 Envíos que necesitan ser inspeccionados:
Si por cualquier motivo, los controles de seguridad especificados en las Instrucciones en materia de seguridad para expedidores cliente no se hayan aplicado o si el envío no procede directamente del propio expedidor cliente, este último deberá informar con claridad de dicha situación al agente acreditado con objeto de que se adopte las disposiciones del punto 6.3.2.1.4.
6.6 Protección de la carga y del correo.
6.6.1 Protección de la carga y del correo durante el transporte.
6.6.1.1 A fin de garantizar que los envíos sometidos a los controles de seguridad exigidos estén protegidos de interferencias no autorizadas durante el transporte será aplicadas:
medidas físicas I: el agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente deberán embalar o precintar los envíos para asegurarse de que todo intento de manipulación quede de manifiesto; si esto no fuera posible deberán adoptarse medidas de protección alternativas que garanticen la integridad del envío; y
medidas físicas II: los vehículos destinados al transporte de los envíos se someterán a:
i cerrado o sellado del compartimento de carga cuando este sea de tipo estanco;
ii ajuste apropiado de los toldos laterales mediante cuerdas o cableado de cerradura TIR para prevenir accesos no autorizados a los envíos, en vehículos cubiertos de lona;
iii vigilancia de los envíos durante del transporte, en camiones con plataforma descubierta; y
medida documental: el transportista subcontratado por el agente acreditado, expedidor conocido o expedidor cliente, si aplica, suscribirá una declaración firmada.
6.6.1.2 Registro de la declaración de transportista:
El agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente a quien(es) presta sus servicios el transportista conservará(n), según corresponda.
Asimismo, el transportista subcontratado que realiza la entrega deberá poner una copia de la citada declaración.
6.6.2 Protección de la carga y del correo en el aeropuerto para ser embarcados en aeronaves.
6.6.2.1 Envíos en zonas críticas de seguridad: Los envíos de carga y de correo situados en una zona crítica de seguridad se consideraran protegidos de toda interferencia no autorizada.
6.6.2.2 Envíos en otras zonas: Los envíos de carga y de correo situados en un área que no sea zona crítica de seguridad deberán estar ubicados en un área de las instalaciones del agente acreditado sujeta al control de acceso o, cuando estén ubicados fuera de tal área, estarán protegidos de toda interferencia no autorizada siempre que:
estén físicamente protegidos con objeto de impedir la introducción de artículos prohibidos; o
no se dejen sin vigilancia y se autorice únicamente el acceso al personal encargado de la protección y embarque de la carga y del correo en la aeronave.
6.7 Carga y correo de alto riesgo (HRCM).
La identificación HRCM se basará en una evaluación de riesgos conjunta a escala de la Unión Europea, que será periódicamente revisada.
6.8 Protección de la carga y el correo transportados a la unión europea desde terceros países.
Toda compañía aérea que, partiendo de un aeropuerto de un 3.er país, transporte carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 300/2008 será designada como ACC3 por:
la Autoridad competente de un Estado miembro que figure en la lista establecida en el anexo del Reglamento (UE) n.º 394/2011 de la Comisión, que modifica el Reglamento (CE) n.º 748/2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; o
la Autoridad competente del Estado miembro que le haya expedido el certificado de operador aéreo, en el caso de las compañías aéreas no recogidas en la lista que establece el anexo del Reglamento (UE) n.º 394/2011; o
la Autoridad competente del Estado miembro en el que la compañía aérea tenga su base principal de operaciones dentro de la Unión Europea o por cualquier otra Autoridad competente de la Unión actuando de acuerdo con dicha autoridad, en el caso de las compañías aéreas que no estén incluidas en la lista del anexo del Reglamento (UE) n.º 394/2011 ni sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro.
CAPÍTULO 7. Correo y material de las compañías aéreas
7.0 Aplicación.
7.0.1 Salvo disposición contraria o al menos que la realización de los controles de seguridad a que se refieren los capítulos 4, 5 y 6, respectivamente, esté garantizada por la Autoridad competente, el gestor del aeropuerto, la entidad aeroportuaria u otra compañía aérea, la compañía aérea velará por la ejecución de las medidas establecidas en el presente capítulo en lo referente a su correo y material.
7.0.2 El correo de la compañía aérea («co-mail») y el material de la misma («co-mat») que ésta transporte en sus aeronaves estarán sujetos a controles de seguridad. Después de la inspección quedarán protegidos hasta ser embarcados en la aeronave, a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.
7.0.3 Por correo y material de las compañía aéreas se entenderán los envíos internos de correspondencia y de material, como por ejemplo documentación, provisiones, piezas de mantenimiento, suministros de restauración y limpieza y otros artículos, que han de entregarse a su propia organización o a un organismo contratado, para ser utilizados en operaciones de la propia compañía aérea.
7.1 Correo y material de la compañía aérea pendientes de embarque en una aeronave.
Todo cargamento de correo de la compañía aérea («co-mail») y el material de la misma («co-mat») estarán sujetos a las siguientes medidas:
7.1.1 Previamente a su embarque en la bodega de una aeronave, se inspeccionarán y se protegerán con arreglo a lo establecido en el capítulo 5, o bien se inspeccionarán y se protegerán conforme a lo dispuesto en el capítulo 6.
7.1.2 Previamente al embarque en cualquier zona distinta de la bodega de una aeronave, se inspeccionarán y protegerán con arreglo a las disposiciones sobre equipaje de mano previstas en el capítulo 4.
7.1.3 El embarque de la carga y el correo de una compañía aérea deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
7.2 Material de la Compañía Aérea utilizado para el procesamiento de pasajeros y equipaje.
7.2.1 La compañía aérea y/o su agente de asistencia en tierra protegerán o vigilarán el material de la compañía aérea utilizado en el proceso de facturación de pasajeros y equipaje, que pueda comprometer la seguridad aérea.
Los sistemas de autofacturación y las opciones aplicables por Internet, cuyo uso se permite a los pasajeros, se considerarán accesos autorizados a tales materiales.
7.2.2 Se destruirán o invalidarán aquellos materiales no válidos que podrían utilizarse para facilitar el acceso no autorizado a zona restringida de seguridad o introducir el equipaje a zona restringida de seguridad o a la aeronave.
7.2.3 Se supervisarán los sistemas de control de salidas y de facturación para impedir todo acceso no autorizado.
La autofacturación permitida a los pasajeros se considerará un acceso autorizado a dichos sistemas.
CAPÍTULO 8. Provisiones de a bordo
8.0 Aplicación.
8.0.1 La autoridad competente, el gestor aeroportuario, las compañías aéreas, los proveedores de suministros y restauración y los proveedores de servicios de limpieza adoptarán medidas, según sus responsabilidades, para garantizar que las provisiones de a bordo de las compañías aéreas que se embarquen en las aeronaves no contengan artículos prohibidos.
8.0.2 Se considerarán «provisiones de a bordo» todos aquellos artículos u objetos que vayan a transportarse a bordo de una aeronave para uso, consumo o adquisición por parte de los pasajeros o de la tripulación durante un vuelo, que no sean:
equipaje de mano,
objetos transportados por personas distintas de los pasajeros, y
correo y material de la compañía aérea.
Se entenderán por «proveedores acreditados de provisiones de a bordo» aquellos proveedores que cumplen las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo para permitir la entrega de provisiones de a bordo directamente a la aeronave.
Se considerará «proveedores conocidos de provisiones de a bordo» a los proveedores que cumplen las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo para poder entregar las provisiones a una compañía aérea o a un proveedor acreditado, pero no directamente a la aeronave.
8.0.3 Las provisiones se considerarán «provisiones de a bordo» desde el momento en que sean reconocibles como objetos que vayan a transportarse a bordo de una aeronave para uso, consumo o adquisición por parte de los pasajeros o de la tripulación durante un vuelo.
8.0.4 La lista de artículos prohibidos en las provisiones de a bordo es la misma que figura en el Adjunto A.
8.1 Controles de Seguridad.
8.1.1 Requisitos Generales.
8.1.1.1 Las provisiones de a bordo se someterán a los controles de seguridad antes de ser introducidas en las zonas restringidas de seguridad, a menos que:
la compañía aérea que las suministre a su propia aeronave haya efectuado los controles de seguridad exigidos de las provisiones, y éstas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega en la aeronave,
un proveedor acreditado haya efectuado los controles de seguridad necesarios de las provisiones, y éstas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la llegada a la zona restringida de seguridad o, en su caso, hasta la entrega a la compañía aérea o a otro proveedor acreditado, o
un proveedor conocido haya efectuado los controles de seguridad pertinentes de las provisiones, y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega a la compañía aérea o al proveedor acreditado.
8.1.1.2 En caso de que existan motivos para creer que las provisiones de a bordo que hayan sido objeto de controles de seguridad han sido manipuladas indebidamente, o cuando haya motivos para creer que no han estado protegidas desde el momento en que se hubiesen realizado dichos controles, dichas provisiones deberán ser inspeccionadas antes de poder ser introducidas en las zonas restringidas de seguridad.
8.1.2 Métodos de Inspección.
8.1.2.1 Cuando se inspeccionen las provisiones de a bordo, los medios o métodos utilizados deberán tener en cuenta la naturaleza de las provisiones y serán lo suficientemente fiables como para garantizar que dichas provisiones no esconden ningún artículo prohibido.
8.1.2.2 Se utilizarán los siguientes métodos de inspección, ya sea de forma individual o conjunta:
Comprobación visual.
Registro manual.
Equipo de rayos X.
Equipo de detección de explosivos (EDS).
Equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con la letra a), y/o
Perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a).
En caso de que el personal de seguridad no pueda determinar si el objeto contiene o no artículos prohibidos, se prohibirá su acceso o será inspeccionado de nuevo hasta que dicho operador quede conforme.
8.1.2.3 Los controles de seguridad de las provisiones de a bordo deberán regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
8.1.3 Aprobación de Proveedores Acreditados.
8.1.3.1 Los proveedores acreditados serán aprobados por la Autoridad competente.
La aprobación como proveedor acreditado se referirá a cada ubicación específica.
Toda empresa que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 8.1.5 y entregue las provisiones de a bordo directamente a la aeronave deberá ser designada como proveedor acreditado. Esto no será aplicable a una compañía aérea que efectúe por sí misma los controles de seguridad y entregue las provisiones únicamente a las aeronaves de su propia flota.
8.1.3.2 El proceso de designación de proveedor acreditado observará los siguientes pasos:
La empresa solicitará la aprobación a la Autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el emplazamiento para obtener la condición de proveedor acreditado.
El solicitante presentará un programa de seguridad a la Autoridad competente. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que seguirá para cumplir lo dispuesto en el punto 8.1.5. El programa describirá, igualmente, de qué forma el propio proveedor ha de comprobar la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.
Asimismo, el solicitante deberá presentar el compromiso formal con los requisitos que debe cumplir el proveedor acreditado de provisiones de a bordo. Dicho compromiso deberá estar firmado por el representante legal del solicitante o por el responsable de seguridad.
La Autoridad competente conservará la declaración firmada.
La Autoridad competente examinará el Programa de Seguridad y efectuará una visita in situ de las ubicaciones especificadas, a fin de valorar si el solicitante se ajusta a lo dispuesto en el punto 8.1.5.
Si la Autoridad competente considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), podrá acreditar al proveedor para las ubicaciones especificadas. En caso contrario, deberá notificarlo rápidamente a la entidad que solicita la aprobación.
8.1.3.3 Se revalidará a un proveedor acreditado por períodos regulares que no excedan de 5 años. Ello conllevará la pertinente visita con el objeto de evaluar si el proveedor acreditado sigue ajustándose a los requisitos del punto 8.1.5.
Toda inspección en las instalaciones del proveedor acreditado por parte de la Autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad podrá considerarse una visita in situ, siempre y cuando cumpla los requisitos del punto 8.1.5.
8.1.3.4 Si la Autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 8.1.5 por parte del proveedor acreditado, retirará a éste su condición de proveedor acreditado en las ubicaciones especificadas.
8.1.3.5 Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 300/08, todos los Estados miembros reconocerán a todo proveedor acreditado que haya sido aprobado conforme al punto 8.1.3.
8.1.4 Designación de Proveedores Conocidos.
8.1.4.1 Toda eºmpresa (proveedor conocido) que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 8.1.5 y entregue provisiones de a bordo, aunque no directamente a la aeronave, será designada como proveedor conocido por parte del operador o la compañía a la que efectúa la entrega (la entidad responsable de la designación). Esto no será de aplicación al proveedor acreditado.
8.1.4.2 Con objeto de ser designada como proveedor conocido, la empresa deberá presentar:
el compromiso formal con los requisitos que debe cumplir el proveedor conocido de provisiones de a bordo. Dicho compromiso deberá estar firmado por el representante legal; y
el programa de seguridad con los controles de seguridad a que se hace referencia en el punto 8.1.5.
8.1.4.3 Los proveedores conocidos deben ser designados en función de las validaciones de:
la conformidad y exhaustividad del programa de seguridad en relación con el punto 8.1.5, y
la aplicación del programa de seguridad sin deficiencias.
Si la Autoridad competente o la entidad responsable de la designación dejan de considerar que el proveedor conocido cumple los requisitos del punto 8.1.5, la entidad responsable de la designación le retirará sin demora la condición de proveedor conocido.
8.1.4.4 Las validaciones del programa de seguridad y su aplicación serán realizadas por personas que actúe en nombre de la entidad responsable de la designación (proveedor acreditado o compañía aérea) nombrada y formada a tal efecto.
Las validaciones deben registrarse y se efectuarán antes de la designación y se repetirán posteriormente cada dos años.
8.1.4.5 La validación de la aplicación del programa de seguridad en la que se confirme la ausencia de deficiencias consistirá en:
una visita in situ del proveedor conocido cada dos años, o
comprobaciones regulares a la recepción de las provisiones entregadas por el proveedor conocido, iniciadas a partir de la designación, incluido lo siguiente:
la verificación de que la persona que entrega las provisiones en nombre del proveedor conocido tiene la formación precisa,
la verificación de que las provisiones están debidamente aseguradas, y
la inspección de las provisiones en la misma forma que el de las provisiones procedentes de un proveedor no conocido.
8.1.4.6 Los métodos aplicados y los procedimientos que deban seguirse durante y después de la designación se establecerán en el programa de seguridad de la entidad responsable de la designación.
8.1.4.7 La entidad responsable de la designación conservará:
una lista de todos los proveedores conocidos que haya designado, indicando la fecha de expiración de su designación, y
la declaración firmada, una copia del programa de seguridad y los informes en los que se registre su aplicación para cada proveedor conocido, al menos hasta seis meses tras la expiración de su designación.
Estos documentos se pondrán a disposición de la Autoridad competente, a solicitud de ésta, para comprobar el cumplimiento de la normativa.
8.1.5 Controles de seguridad que aplicará toda compañía aérea, proveedor acreditado y/o proveedor conocido.
8.1.5.1 Toda compañía aérea, proveedor acreditado y/o proveedor conocido de provisiones de a bordo deberá:
Designar un responsable de seguridad de la empresa.
Garantizar que las personas que tienen acceso a las provisiones de a bordo reciban formación en materia de seguridad de conformidad con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a dichas provisiones.
Impedir el acceso sin autorización a sus instalaciones y a sus provisiones de a bordo.
Garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en las provisiones de a bordo, mediante:
revisión física y visual de las provisiones durante las tareas de su procesamiento, preparación y embalado por personal del propio proveedor conocido; y/o
salvaguardando la confidencialidad de los productos que origina o prepara como provisiones de a bordo frente a sus proveedores.
Garantizar que las provisiones sometidas a controles de seguridad estén protegidas de accesos no autorizados durante su transporte hasta el aeropuerto mediante:
uso de precintos de seguridad en los vehículos y/o contenedores; o
cerrado con llave del compartimento del camión y/o contenedores; o
vigilancia física permanente por personal encargado de la protección y entrega de las provisiones de a bordo.
No será aplicable este requisito durante el transporte en la zona de operaciones.
8.1.5.2 Si un proveedor conocido se vale de otra empresa que no sea proveedor conocido para la compañía aérea o un proveedor acreditado para el transporte de provisiones, el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el apartado 8.1.5.1.
8.2 Protección de las Provisiones de a bordo.
La protección de las provisiones de a bordo deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
8.3 Suministros de Líquidos (LAG) y Bolsas a prueba de manipulaciones (STEB).
8.3.1 Las provisiones de a bordo de bolsas a prueba de manipulaciones (steb) se entregarán en un embalaje a prueba de manipulaciones en una zona restringida de seguridad del aeropuerto.
8.3.2 Desde su entrada en cualquiera de esas zonas y hasta su venta final en las aeronaves, los LAG y las bolsas STEB estarán protegidos de toda interferencia no autorizada.
8.3.3 Se establecen disposiciones de seguridad adicionales para las provisiones de a bordo de LAG y STEB de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 9. Suministros del aeropuerto
9.0 Aplicación.
9.0.1 El gestor aeroportuario, el proveedor conocido y, en su caso la Autoridad competente, garantizarán, según sus responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
9.0.2 A efectos del presente capítulo se considerarán:
«suministros de aeropuerto» aquellos suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados para todo fin o actividad en la zona restringida de seguridad de los aeropuertos, que no sean objetos transportados por personas distintas de los pasajeros.
«proveedores conocidos de suministros del aeropuerto» aquellos proveedores que cumplen las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo y pueden entregar los suministros en las zonas restringidas de seguridad.
9.0.3 Los suministros se considerarán «suministros de aeropuerto» desde el momento en que sean reconocibles como suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados en las zonas restringidas de seguridad aeroportuarias.
9.0.4 La lista de artículos prohibidos en las provisiones de a bordo es la misma que figura en el Adjunto A.
9.1 Controles de Seguridad.
9.1.1 Requisitos Generales.
9.1.1.1 Los suministros del aeropuerto estarán sujetos a controles de seguridad a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad.
Los suministros de aeropuerto se inspeccionarán antes de introducirse en las zonas restringidas de seguridad, a menos que:
un gestor del aeropuerto haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros y los entregue a su propio aeropuerto, y hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad, o
un proveedor conocido de suministros de aeropuerto haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros, y éstos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad, o
un proveedor acreditado de suministros de a bordo haya efectuado los controles de seguridad exigidos de los suministros, y éstos hayan estado protegidos de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan efectuado dichos controles hasta la entrega de los suministros en la zona restringida de seguridad.
9.1.1.2 Los suministros de aeropuerto con origen en las zonas restringidas de seguridad quedarán exentos de estos controles de seguridad.
9.1.1.3 Se inspeccionarán los suministros de aeropuerto recibidos de un proveedor conocido que muestren signos de haber sido manipulados o cuando haya motivos suficientes para creer que no han estado protegidos de accesos no autorizados desde el momento en que se hubiesen aplicado los controles oportunos.
9.1.2 Métodos de Inspección.
9.1.2.1 Cuando se inspeccionen los suministros de aeropuerto, los medios o métodos utilizados deberán tener en cuenta la naturaleza de los suministros y serán lo suficientemente fiables para garantizar que dichos suministros no esconden ningún artículo prohibido.
9.1.2.2 Se utilizarán los siguientes métodos de inspección, ya sea de forma individual o conjunta:
Comprobación visual.
Registro manual.
Equipo de rayos X.
Equipo de detección de explosivos (EDS).
Equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con la letra a), y/o
Perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a).
En caso de que el personal de seguridad no pueda determinar si el objeto contiene o no artículos prohibidos, se prohibirá su acceso o será inspeccionado de nuevo hasta que dicho operador quede conforme.
9.1.2.3 La inspección de suministros estará sujeta a disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la comisión de carácter restringido y aprobadas por la Autoridad competente.
9.1.3 Designación de Proveedores conocidos
9.1.3.1 Toda empresa (proveedor conocido) que garantice la aplicación de los controles de seguridad a que se refiere el apartado 9.1.4 y entregue los suministros del aeropuerto será designada como proveedor conocido por parte del gestor aeroportuario.
9.1.3.2 Con objeto de ser designado como proveedor conocido, la empresa deberá enviar al gestor aeroportuario:
el compromiso formal con los requisitos que debe cumplir el proveedor conocido de suministros del aeropuerto. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal, y
el programa de seguridad con los controles de seguridad a que se hace referencia en el punto 9.1.4.
9.1.3.3 Los proveedores conocidos deben ser designados en función de las validaciones de:
la conformidad y exhaustividad del programa de seguridad en relación con el punto 9.1.4, y
la aplicación del programa de seguridad sin deficiencias.
Si la Autoridad competente o el gestor aeroportuario dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 9.1.4 por parte del proveedor conocido, el gestor aeroportuario retirará sin demora a este la condición de proveedor conocido.
9.1.3.4 Las validaciones del programa de seguridad y su aplicación serán realizadas por el gestor aeroportuario, a excepción de validaciones concretas, determinadas por la Autoridad competente, que llevarán a cabo auditores nacionales.
Las validaciones deben registrarse y se realizarán antes de la designación y repetirse posteriormente cada dos años.
Si la validación no se realiza en nombre del gestor aeroportuario, deberán facilitarse a este todos los registros correspondientes.
9.1.3.5 La validación de la aplicación del programa de seguridad en la que se confirme la ausencia de deficiencias consistirá en:
una visita in situ del proveedor cada dos años (que realizará la Autoridad competente), o
comprobaciones periódicas de los suministros entregados por el proveedor conocido en el acceso a la zona restringida de seguridad (que realizará el gestor aeroportuario), a partir de la designación, incluido lo siguiente:
la verificación de que la persona que entrega los suministros en nombre del proveedor conocido tiene la formación precisa,
la verificación de que los suministros están debidamente asegurados, y
la inspección de los suministros en la misma forma que los procedentes de un proveedor no conocido.
9.1.3.6 Los métodos aplicados y los procedimientos que deban seguirse durante y después de la designación se establecerán en el programa de seguridad del gestor aeroportuario.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.