Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de Transporte, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil

Rango Resolución
Publicación 2016-01-27
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 2

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

12.9.5.1 El equipo del EDD se someterá a medidas de control de calidad interno y externo según lo prescrito en una Decisión separada de la Comisión.

12.9.6 Metodología de control.

Se especificarán requisitos más detallados en disposiciones adicionales establecidas en una decisión específica de la Comisión de carácter restringido.

12.10 Equipos Detectores de metales para Carga y Correo (MDE).

12.10.1 Principios Generales.

Existen disposiciones de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente, en relación a los equipos MDE.

12.11 Escáneres de Seguridad (SSc).

12.11.1 Principios Generales.

Un escáner de seguridad (SSc) es un sistema para la inspección de personas que puede detectar objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo o entre la ropa.

Un escáner de seguridad con examinador humano consiste en un sistema de detección que genera una imagen del cuerpo de una persona para que el examinador humano analice y determine que no se transportan objetos metálicos ni objetos no metálicos, distintos de la piel humana, en el cuerpo de la persona sometida a inspección. Cuando el examinador humano detecte un objeto de este tipo, su ubicación será comunicada al operador para un registro más detallado. En ese caso, el examinador humano será considerado parte integrante del sistema de detección.

Un escáner de seguridad con un sistema de detección automática consiste en un sistema de detección que reconoce automáticamente los objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo de la persona sometida a inspección. Cuando el sistema identifique tal objeto, indicará al operador su ubicación sobre una figura esquemática.

A los efectos de la inspección de los pasajeros, los escáneres de seguridad deberán cumplir todas las normas siguientes:

a)

Los escáneres de seguridad detectarán e indicarán, mediante una alarma, como mínimo los objetos metálicos y no metálicos especificados, incluidos los explosivos, tanto aislados como asociados a otros objetos;

b)

La detección será independiente de la posición y la orientación del objeto;

c)

El sistema deberá tener un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento;

d)

Los escáneres de seguridad se instalarán en lugares donde sus resultados no se vean afectados por fuentes de interferencia;

e)

El funcionamiento correcto de los escáneres de seguridad deberá evaluarse diariamente;

f)

Los escáneres de seguridad deberán utilizarse de conformidad con el concepto de operaciones facilitado por el fabricante.

Los escáneres de seguridad destinados a la inspección de pasajeros deberán ser instalados y utilizados de conformidad con la Recomendación 1999/519/CE del Consejo y con la Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

12.11.2 Normas aplicables a los escáneres de seguridad.

Los requisitos de funcionamiento de los escáneres de seguridad se establecen en el Adjunto de una Decisión separada de la Comisión, cuyo contenido está clasificado como «EU Confidential» (confidencial de la UE) y se tratará como tal de acuerdo con la Decisión (EU, Euratom) n.º 2015/444 de la Comisión.

Los escáneres de seguridad satisfarán la norma definida en el apéndice 12-K desde la entrada en vigor del presente Programa Nacional de Seguridad.

12.11.2.1 Todos los escáneres de seguridad deberán adecuarse a la norma 1. La norma 1 expirará el 1 de enero de 2022.

12.11.2.2 La norma 2 será aplicable a todos los escáneres de seguridad instalados a partir del 1 de enero de 2019.

12.11.3 Ensayos Rutinarios para Escáneres de Seguridad.

Los ensayos rutinarios para los escáneres de seguridad se practicarán conforme a lo establecido en el punto 12.0.2, de manera que se verifique, al menos, el cumplimiento de los criterios establecidos en los puntos del 12.11.1.a) al 12.11.1.c), con la periodicidad establecida en el punto 12.11.1.e).

12.12 Detectores de Metales para Calzado (SMD).

12.12.1 Principios Generales.

a)

Los detectores de metales para calzado (SMD) deberán detectar e indicar mediante una alarma al menos determinados objetos metálicos, tanto de forma conjunta como por separado.

b)

La detección mediante SMD tendrá lugar con independencia de la posición y orientación del objeto metálico.

c)

Los SMD deberán colocarse sobre una base sólida.

d)

Los SMD contarán con un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento.

e)

Los mecanismos de ajuste de los parámetros de detección de los SMD estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.

f)

Los SMD activarán una alarma visual y una alarma acústica cuando detecten cualquiera de los objetos metálicos a que se refiere el punto 12.12.1.a). Ambos tipos de alarma serán perceptibles a una distancia de un metro.

g)

Los SMD deberán instalarse de tal manera que no se vean afectados por fuentes de interferencia.

12.12.2 Normas Aplicables a los SMD.

a)

Existen dos tipos de normas aplicables a los SMD. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.

b)

Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de personas que no sean pasajeros deberán adecuarse, como mínimo, a la norma 1.

c)

Todos los SMD utilizados exclusivamente para la inspección de pasajeros, deberán adecuarse a la norma 2.

d)

Todos los SMD deberán operar, a fin de resolver las alarmas generadas por los WTMD, a una altura comprendida entre el suelo y como mínimo 35 cm por encima del suelo.

12.12.3 Ensayos Rutinarios para SMD.

Los ensayos rutinarios a SMD se practicarán conforme a lo establecido en el punto 12.0.2, de manera que se verifique, al menos, el cumplimiento de los criterios establecidos en los puntos del 12.1.1.a) al 12.1.1.f).

12.13 Programas de Exclusión Automática de Imágenes no amenazantes (ACS).

12.13.1 Principios Generales.

a)

Los ACS evaluarán todas las imágenes radioscópicas generadas por rayos X o equipos EDS para determinar si pueden contener artículos peligrosos y descartarán directamente las imágenes sencillas que no contengan artículos amenazantes.

b)

Los ACS mostrarán al operador las imágenes que contengan posibles objetos peligrosos o sean demasiado complejas para que el programa las analice.

c)

Los ACS no afectarán a la capacidad ni al normal funcionamiento de los equipos de rayos X.

d)

Cuando los ACS estén funcionando, se dará una indicación visual al operador.

e)

Cuando se utilicen en equipos EDS, los ACS no impedirán las indicaciones de alarma.

f)

Los ACS no excluirán ninguna CTI y ni tampoco ninguna imagen radioscópica producida por un equipo de rayos X o un EDS conteniendo una FTI proyectada por el sistema TIP.

g)

Los procedimientos de gestión de los ACS estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a ellos.

12.13.2 Requisitos de funcionamiento.

a)

Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados a los requisitos de funcionamiento del ACS.

ADJUNTO A: PERSONAS QUE NO SEAN PASAJEROS. LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS

a)

Pistolas, armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles: dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:

todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas,

pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales,

piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas,

armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines,

pistolas lanzabengalas y pistolas «estárter» o de señalización,

arcos, ballestas y flechas,

arpones y fusiles de pesca, y

hondas y tirachinas.

b)

Dispositivos para aturdir: dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:

dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir,

aturdidores para animales y pistolas de matarife, y

productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.

c)

Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:

municiones,

fulminantes,

detonadores y espoletas,

reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos,

minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,

fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,

botes de humo y cartuchos generadores de humo, y

dinamita, pólvora y explosivos plásticos.

d)

Cualquier otro artículo que pueda utilizarse para causar lesiones graves y no se utilice normalmente en las zonas restringidas de seguridad, como equipos para artes marciales, espadas, sables, etc.

ADJUNTO B: RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS, A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN, LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES

Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:

Canadá (a partir del 29/02/2016).

Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.

Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.

Guernesey.

Isla de Man.

Jersey.

Montenegro (a partir del 29/02/2016).

Estados Unidos de América.

Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio, ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

ADJUNTO C: RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES

Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, el título VI, de dicho Tratado:

Canadá (a partir del 29/02/2016).

Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.

Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.

Guernesey.

Isla de Man.

Jersey.

Montenegro (a partir del 29/02/2016).

Estados Unidos de América.

Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

ADJUNTO D: PASAJEROS Y EQUIPAJE DE MANO. LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS

Sin perjuicio de las normas de seguridad aplicables, no se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos siguientes:

a)

Armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles.

Cualquier objeto que pueda utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:

todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas,

pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales,

piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas,

armas de aire comprimido y CO2 , tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines,

pistolas lanza-bengalas y pistolas «estárter» o de señalización,

arcos, ballestas y flechas,

arpones y fusiles de pesca, y

hondas y tirachinas.

b)

Dispositivos para aturdir.

Dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:

dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir,

aturdidores para animales y pistolas de matarife, y

productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.

c)

Objetos de punta afilada o borde cortante.

Objetos de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, incluidos:

artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras,

piquetas y picos para hielo,

navajas y cuchillas de afeitar,

cortadores de cajas,

cuchillos y navajas cuyas hojas superen los 6 cm de longitud,

tijeras cuyas hojas superen los 6 cm medidos a partir del eje,

equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y

espadas y sables.

d)

Herramientas de trabajo.

Herramientas que puedan utilizarse bien para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen:

palancas,

taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable,

herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones,

sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable,

sopletes, y

pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras.

e)

Instrumentos romos.

Objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, incluidos:

bates de béisbol y sóftbol,

palos y bastones, como porras y cachiporras, y

equipos para artes marciales.

f)

Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios.

Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:

municiones,

fulminantes,

detonadores y espoletas,

reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos,

minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,

fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,

botes de humo y cartuchos generadores de humo, y

dinamita, pólvora y explosivos plásticos.

ADJUNTO E: ACLARACIONES A LA VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

A efectos de aplicación del apartado 4.1.4 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Título de viaje: Válidamente expedido, en vigor y en el que constará la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.

Documento de Viaje para Refugiados: Expedido con arreglo a la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

Documento de Viaje para Apátridas: Expedido con arreglo al Convenio sobre el Estatuto de Apátridas de 1954.

Otros Documentos de Viaje Válidos: Aparte de los tres citados anteriormente, el Ministerio del Interior contempla la posibilidad de viajar con otros Documentos de Viaje, como la Libreta Naval o Documento de Identidad para la gente del mar, aunque su uso resulta menos frecuente

NOTAS Y ACLARACIONES NOTAS Y ACLARACIONES NOTAS Y ACLARACIONES NOTAS Y ACLARACIONES NOTAS Y ACLARACIONES NOTAS Y ACLARACIONES NOTAS Y ACLARACIONES NOTAS Y ACLARACIONES NOTAS Y ACLARACIONES NOTAS Y ACLARACIONES
A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque.
B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes.
C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino.
D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18. D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18.
Estados que integran la Unión Europea Estados que integran la Unión Europea Estados que integran la Unión Europea Estados que integran la Unión Europea Estados que integran la Unión Europea Estados en los que se aplica el Convenio Schengen Estados en los que se aplica el Convenio Schengen Estados en los que se aplica el Convenio Schengen Estados en los que se aplica el Convenio Schengen Estados en los que se aplica el Convenio Schengen
Alemania Dinamarca Francia Lituania Portugal Alemania Estonia Islandia Malta Suecia
Austria Eslovaquia Grecia Luxemburgo Reino Unido Austria Finlandia Italia Noruega Suiza
Bélgica Eslovenia Hungría Malta Rep. Checa Bélgica Francia Letonia Polonia
Bulgaria España Irlanda Países Bajos Rumanía Dinamarca Grecia Liechtenstein Portugal
Chipre Estonia Italia Polonia Suecia Eslovenia Holanda Lituania Rep. Checa
Croacia Finlandia Letonia España Hungría Luxemburgo Rep. Eslovaca

ADJUNTO F: RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO OTROS PAÍSES Y TERRITORIOS A LOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA, NO ES DE APLICACIÓN LA TERCERA PARTE, TÍTULO VI, DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES

Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado:

Canadá (a partir del 29/02/2016).

Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.

Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.

Guernesey.

Isla de Man.

Jersey.

Montenegro (a partir del 29/02/2016).

Estados Unidos de América.

Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

ADJUNTO G: LISTA DE ARTÍCULOS PROHIBIDOS EN EQUIPAJE DE BODEGA

No se permitirá a los pasajeros transportar en sus equipajes de bodega ninguno de los artículos siguientes:

Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:

municiones, a excepción de las municiones que se transporten conforme al procedimiento descrito en la presente Instrucción y que cuenten con la autorización de la Intervención de Armas del Aeropuerto, existiendo una limitación de peso de 5 kg.,

fulminantes,

detonadores y espoletas,

minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,

fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,

botes de humo y cartuchos generadores de humo, y

dinamita, pólvora y explosivos plásticos.

ADJUNTO H: EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DEL PERSONAL EN EL ÁMBITO DE LA AVIACIÓN CIVIL

1. Introducción.

El Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, establece normas básicas comunes de obligado cumplimiento por todos los Estados miembros, para proteger a la aviación civil de actos de interferencia ilícita.

En el Anexo a dicho Reglamento, en su apartado 1.2.4, relativo al control de accesos, se establece que todas las personas, incluidos los miembros de la tripulación, deberán haber superado una comprobación de antecedentes personales antes de que les sea expedida una tarjeta de identificación, como miembro de la tripulación o como personal del aeropuerto, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.

Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, establece medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. En este Reglamento se incluyen, adicionalmente, las siguientes obligaciones relativas a la comprobación de antecedentes personales:

a)

Los agentes acreditados designarán como mínimo a una persona responsable de la aplicación del programa de seguridad presentado en cada ubicación. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales (apartado 6.3.1.3).

b)

Los expedidores conocidos designarán como mínimo a una persona en cada ubicación responsable de la aplicación y supervisión de los controles de seguridad. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales (apartado 6.4.1.3).

c)

Los instructores certificados y validadores independientes tendrán que haber superado previamente un control de antecedentes personales y demostrar fehacientemente estar en posesión de las cualificaciones o conocimientos pertinentes (apartados 11.5 y 11.6.3.5). Así mismo, existen otros colectivos que estarán sujetos a un examen de pre-contratación. Estos colectivos son:

d)

Toda persona con libre acceso a la carga o correo aéreos reconocibles a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos. Se incluye el personal perteneciente a los agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes, además de los transportistas contratados por estas empresas. (apartado 6.1.3).

e)

El personal con acceso a las provisiones de a bordo (apartado 8.1.3).

El examen pre-contratación consistirá en:

• Establecer la identidad de la persona sobre la base de los documentos justificativos oportunos;

• Referir la formación y experiencia laboral y las posibles lagunas durante al menos los 5 años precedentes, y

• Exigir que la persona en cuestión firme una declaración en la que asegure que no tiene antecedentes penales en todos los Estados de residencia durante al menos los 5 años precedentes.

2. Objeto.

La presente instrucción tiene por objeto establecer el procedimiento de evaluación de idoneidad exigida por la normativa comunitaria, en el ámbito de la aviación civil, de aquellas personas y/o colectivos cuyos antecedentes personales deben ser verificados para que puedan desarrollar su actividad.

La aplicación del procedimiento de verificación de antecedentes personales recogido en esta instrucción de seguridad, garantiza que tanto las personas, incluidos los miembros de la tripulación, que necesitan acceder a zona restringida de seguridad (ZRS), como los responsables de los agentes acreditados, los expedidores conocidos, los formadores AVSEC y los validadores independientes, hayan superado satisfactoriamente la evaluación de la idoneidad citada.

3. Normativa de referencia.

– Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, por el que se designa la Autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

– Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea mediante acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006.

– Convenio de la Organización para Aviación Civil Internacional (OACI). Anexo 17. «Seguridad».

– Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002.

– Reglamento de Ejecución 2015/1998 de la Comisión Europea, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

– Decisión C(2015) 8005 de la Comisión Europea.

– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

– Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

– Real Decreto 522/2006, de 28 abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

– Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre, por el que se establece la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al sistema de verificación de datos de identidad.

– Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

– Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal.

– Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.

– Orden INT/1031/2012, de 27 de abril, por el que se modifica la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.

– Orden INT/1444/2012, de 20 de junio, por el que se modifica la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.

– Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

– Acuerdo marco de colaboración entre los Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior para la organización del intercambio de información de los registros y bases de datos, de 22 de febrero de 2010.

– Protocolo específico para la organización del intercambio de información del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia con las Unidades del Cuerpo Nacional y de la Guardia Civil en la tramitación de los procedimientos administrativos, 24 de febrero de 2010.

– Resolución conjunta de la Secretaría de Estado de Justicia y de la Secretaría de Estado de Seguridad por el que se modifica el «Protocolo específico para la organización del intercambio de información del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia con las Unidades del Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil en la tramitación de los procedimientos administrativos», de fecha 31 de mayo de 2012.

4. Definición.

En el ámbito de aplicación de la presente instrucción se define la comprobación de antecedentes personales como «una comprobación registrada de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad»4.

4 Esta definición viene recogida en el apartado 15 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 300/08 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.

De igual manera, se hace extensivo a los colectivos de los subapartados a), b) y c) del apartado 1 de la presente Instrucción5.

5 En consonancia con el Reglamento de Ejecución 2015/1998, de 5 de noviembre de 2015, «por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea».

5. Ámbito de aplicación.

El procedimiento de la evaluación de la idoneidad se aplicará a todo el personal, incluidos los miembros de las tripulaciones, que para desarrollar su actividad tengan que acceder a la ZRS del aeropuerto, así como a los colectivos mencionados en los subapartados a), b) y c) del apartado 1 que no requieren acceso a dichas zonas. Quedarán exceptuados de esta evaluación los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante FFCCSE), las Policías Autonómicas con competencia en la materia objeto de esta Instrucción, así como el personal del CNI que solicite acreditación.

Cuando los antecedentes penales de una persona ya se hayan comprobado durante su proceso de contratación y, a la vez exista un procedimiento interno de seguimiento permanente de su irreprochabilidad penal por parte de la Institución a la que pertenezca establecido en sus normas estatutarias, no será necesario realizar una nueva revisión en el momento de la entrada en vigor de la presente instrucción. En esta categoría se contempla al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante FFCCS).

En el caso del personal que solicite la acreditación aeroportuaria para acceder a ZRS, se llevará a cabo la evaluación de idoneidad, tanto si se trata de acreditaciones provisionales como definitivas. No se realizará la evaluación según lo especificado en la presente Instrucción a las personas que lleven acreditaciones que precisan ir siempre acompañadas por personal autorizado (acreditaciones con «V» o «A»).

Cuando por razones de urgencia sea preciso autorizar la entrada a la ZRS a cualquier persona y no de tiempo a verificar su idoneidad, se les entregará la acreditación que le corresponda, pero esa persona deberá ser controlada durante su permanencia en ZRS. El procedimiento específico de control en cada aeropuerto se aprobará mediante acta del Comité Local de Seguridad Restringido.

Cuando no sea posible haber completado el procedimiento antes del momento para el cual se precise disponer de acreditación aeroportuaria, las FFCCS podrán emitir una evaluación provisional de idoneidad para la expedición de acreditaciones a la vista de la información de la que dispongan hasta ese momento sobre el solicitante y sus circunstancias. En todo caso, si la evaluación de idoneidad cambiara posteriormente a la vista de los antecedentes penales o de la consideración de otras circunstancias de las que pueda derivarse un riesgo para la seguridad, las acreditaciones serán revocadas.

6. Procedimiento de evaluación de idoneidad.

De acuerdo con la reglamentación en vigor se debe:

a)

establecer la identidad de la persona en base a documentos oficiales,

b)

cubrir los registros de antecedentes penales en todos los Estados de residencia de la persona de, al menos, los 5 años precedentes, y

c)

valorar otro tipo de circunstancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad de la aviación civil.

d)

referir la formación y experiencia profesional, así como las posibles «lagunas» existentes durante al menos los 5 años precedentes.

La propuesta de la idoneidad de una persona, se basará en la evaluación que realicen de la misma las FFCCS de acuerdo con los puntos del párrafo anterior (a, b y c), teniendo en cuenta el procedimiento establecido a continuación.

En el apartado 9 se especifica una relación de tipos delictivos que provocará que el informe de idoneidad sea negativo (NO APTO) en cualquier caso, sin perjuicio del posible resultado negativo de la evaluación de idoneidad en atención a la consideración de otros antecedentes penales o de otras circunstancias personales.

6.1 Comunicación al interesado del procedimiento de la evaluación de la idoneidad.

La empresa contratante o el organismo al que pertenezca el interesado deben informarle del requisito existente de la evaluación de la idoneidad del mismo para tener libre acceso a la ZRS, previa a la concesión de la acreditación aeroportuaria correspondiente. De igual manera, se informará al personal que deba superar esa evaluación de la idoneidad, aunque no precisen de acceso a ZRS.

Al objeto de cumplir con este requisito, la empresa u organismo citado facilitará al interesado el formulario de evaluación de idoneidad y la información necesaria para el cumplimiento de estos trámites, así como aquélla que corresponda conforme a la normativa en vigor sobre protección de datos.

El interesado será igualmente informado de la posibilidad de ejercer, ante el organismo que resuelve la idoneidad de la persona, conforme a la ley y por el procedimiento establecido al efecto, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que prevé la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

6.2 Presentación de los datos para la realización de la evaluación de idoneidad.

La solicitud de acreditación aeroportuaria, tanto provisional como definitiva, debe realizarla el representante acreditado de la empresa o entidad que tenga relación contractual con el aeropuerto a la Dirección del aeropuerto o a quien en ésta delegue, asumiendo como responsable la veracidad de los datos aportados. Para ello, presentará los formularios oportunos proporcionados por el aeropuerto junto con el formulario de evaluación de idoneidad convenientemente firmados y adjuntando los documentos que se indiquen.

En el caso de los colectivos que no requieran la acreditación aeroportuaria, la persona sujeta a la verificación o el representante acreditado de la empresa presentará el formulario de evaluación de idoneidad, convenientemente firmado y adjuntando los documentos que se indiquen.

6.3 Proceso de realización de la evaluación de idoneidad y tramitación de los resultados obtenidos.

Son competentes para llevar a cabo la evaluación de idoneidad las FFCCSE en todo caso y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones, también las Policías Autonómicas con competencias en protección de personas y bienes.

AESA y el gestor aeroportuario que corresponda en cada caso, facilitarán a las FFCCS, la información necesaria, de la siguiente forma:

a)

Para el personal que se solicite una acreditación aeroportuaria que le permita el acceso a la ZRS, el gestor aeroportuario facilitará los datos de dichas personas a los representantes de las FFCCS y al Centro Permanente de Información y Coordinación (en adelante CEPIC) de la Secretaría de Estado de Seguridad (en adelante SES) del Ministerio del Interior. El resultado de dicha evaluación de idoneidad se comunicará por las FFCCS al gestor aeroportuario.

b)

Para los colectivos que no requieran la acreditación aeroportuaria, pero cuya evaluación de idoneidad deba ser realizada, AESA remitirá sus datos a los representantes de las FFCCS y al CEPIC de la SES del Ministerio del Interior. El resultado de la evaluación de idoneidad será comunicada por la SES -CEPIC- a AESA.

En el caso de las tripulaciones de las compañías aéreas, AESA notificará el listado de las compañías y aeropuertos asociados a los servicios centrales del gestor aeroportuario y enviará el archivo de valoración de idoneidad a la compañía para que lo cumplimenten. El archivo se enviará por correo electrónico a la dirección correspondiente de cada aeropuerto seleccionado por la compañía. El Secretario del CLS de cada aeropuerto o la persona en la que delegue será la encargada de enviar el archivo al CEPIC y a las FFCCS. El resultado de la evaluación de idoneidad será comunicado por las FFCCS al Secretario del CLS o la persona en quien delegue a través de correo electrónico. Éste a su vez será el encargado de enviar la valoración al Responsable de seguridad de la compañía aérea.

7. Período de Validez de la revisión de la evaluación de idoneidad.

La revisión de la evaluación de la idoneidad se repetirá a intervalos regulares no superiores a cinco años.

La evaluación de la idoneidad de las nuevas solicitudes de acreditación aeroportuaria se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente instrucción.

Para el resto de trabajadores que en el momento de la entrada en vigor de la presente instrucción se encontraran desempeñando su labor en ZRS o hubieran de acceder a dicha zona, se procederá a evaluar su idoneidad conforme al presente procedimiento cuando soliciten la renovación de su acreditación.

Cuando se tenga conocimiento de que en el personal con habilitación para desempeñar su labor en la ZRS o aquél perteneciente a alguno de los colectivos mencionados en los subapartados a), b) y c) del apartado 1, concurren nuevas circunstancias sobrevenidas que requieran una nueva evaluación de idoneidad, se podrá solicitar del organismo correspondiente la retirada con carácter temporal de la acreditación aeroportuaria o comunicar a la empresa la situación de un determinado trabajador, respectivamente, mientras persistan las causas por las que se adopte tal medida o hasta que dicho organismo requiera una nueva evaluación.

8. Otros aspectos.

8.1 Personal fijo discontinuo.

Este apartado es aplicable al personal que solicita la acreditación aeroportuaria, de manera periódica debido a la estacionalidad de la actividad que desarrollan en el aeropuerto.

La primera vez que el trabajador solicite una acreditación para acceder a la ZRS, se procederá a realizar la evaluación de idoneidad correspondiente, conforme al procedimiento descrito en el apartado 6. En contrataciones posteriores, y siempre que la persona no haya estado ausente periodos superiores a 12 meses, no será necesaria nueva comprobación, dentro del preceptivo periodo de los cinco años.

8.2 Personal con más de una acreditación aeroportuaria.

Al trabajador que esté en posesión de más de una acreditación, se le realizará la evaluación de idoneidad en el momento que haga una renovación de cualquiera de ellas. Esta revisión será válida para el resto de sus acreditaciones, por un periodo máximo de 5 años.

8.3 Personal extranjero no residente en España los últimos cinco años.

El requisito de evaluación de idoneidad se aplicará a todos los trabajadores que vayan a acceder a la ZRS o que estén dentro de los colectivos del apartado 1, tanto si se trata de trabajadores nacionales como de extranjeros.

En estos casos se debe especificar, en el formulario de evaluación de idoneidad, si ha residido en territorio español de forma continua los últimos 5 años.

Para periodos de residencia en territorio nacional inferiores a 5 años, es necesario que el trabajador aporte, junto a una traducción legalizada de los mismos, el correspondiente certificado de antecedentes penales o documento equivalente de los países donde haya residido.

8.4 Personal de nueva incorporación.

Si se precisase una fase de prueba, de acuerdo con el contrato laboral, para determinado personal en la ZRS, se llevará a cabo una evaluación de la idoneidad del mismo antes del inicio de la misma.

Una vez realizada la evaluación de idoneidad de una persona y tras ser declarada apta, el resultado será válido en cualquier aeropuerto, por lo que no se requerirá repetir la evaluación en caso de cambio de centro.

9. Tipos delictivos que provocarán siempre que el informe de idoneidad sea negativo.

De conformidad con lo que se recoge en el apartado 6 de la presente Instrucción, en virtud de los principios del derecho penal de prevención general y especial, la grave afectación a los bienes jurídicos protegidos, y la gran alarma social que generan, se reseña que serán objeto de causa suficiente –teniendo en cuenta todos los elementos concurrentes– para valorar negativamente la idoneidad de las personas que accedan a la ZRS o de las personas pertenecientes a alguno de los colectivos mencionados en los apartados a, b y c del punto 1 de la presente Instrucción, cuando hayan sido condenadas, con carácter firme, por la comisión de un delito doloso de contrabando o de los siguientes tipos y subtipos delictivos dolosos del Código Penal:

• Homicidio y asesinato. (arts. 138 al 141).

• Tráfico ilegal de órganos humanos (art.156 bis).

• De la manipulación genética: producción de armas biológicas o exterminadoras (art. 160).

• Detención ilegal y secuestro (arts. 163 al 165).

• Trata de seres humanos (art. 177 bis) y delito contra los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis).

• De los hurtos: hurto cualificado (art. 235).

• De los robos: robo (arts. 237, 238, 240, 241 y 242).

• Extorsión (art. 243).

• De los daños: daños mediante incendio o explosión u otros medios destructivos. (arts. 265 y 266).

• Blanqueo de capitales (arts. 301 y 302).

• Apoderamiento de materiales nucleares o elementos radiactivos y estragos (arts. 345, 346 y 348).

• De los delitos de incendio: provocar incendio con peligro para la vida o la integridad física (art. 351).

• De los delitos contra la salud pública: cultivo, elaboración o tráfico de drogas, tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas y elaboración o comercio ilegal de sustancias nocivas para la salud o que puedan causar estragos y envenenar con sustancias infecciosas o gravemente nocivas la aguas potables o alimentos (arts. 359, 365, 368, 369, 369 bis y 370).

• Falsificación de moneda y efectos timbrados (arts. 386 y 389).

• De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivo; fabricar, comerciar ilegalmente o establecer depósitos de armas. (arts. 563, 564, 566, 568 y 569).

• Asociación ilícita (arts. 515 al 519).

• Desordenes públicos: daños en servicios públicos y amenazas de artefactos (arts. 557, 560 y 561).

• De las organizaciones y grupos criminales (arts. 570 bis, ter y quáter).

• De las organizaciones y grupos terroristas (arts. 571).

• De los delitos de terrorismo (arts. 572 a 579).

• Delitos de lesa humanidad y genocidio. (arts. 607 y 607 bis).

• Delitos de piratería (art. 616 ter).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.