Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Rango Ley
Publicación 2016-01-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 9, de 15 de enero de 2016.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. En su virtud fue aprobada la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Por una parte, han transcurrido veinte años desde la aprobación de esta ley, lo cual obliga a replantearse el tratamiento normativo conforme a los nuevos parámetros sociales y culturales, atendiendo a la actual generalización y diversificación de las actividades relacionadas con el ocio, que obliga a encontrar un equilibrio entre las distintas sensibilidades, derechos y obligaciones de quienes organizan los espectáculos y actividades recreativas, las personas espectadoras o usuarias y de aquellas otras personas que, sin participar en dicha actividad, tienen derecho al descanso y a una convivencia normalizada.

Por otra parte, la experiencia aplicativa de la ley precedente sugiere la conveniencia de rellenar ciertas lagunas o reforzar la seguridad jurídica en algunos aspectos, tales como el régimen de derechos y deberes de espectadores o usuarios o el régimen sancionador.

La trasposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, ha supuesto un cambio de paradigma en la regulación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios, que en el caso de los espectáculos y actividades recreativas motivó la modificación parcial de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, por la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. En dicha ley se modificaban igualmente otras leyes vascas, como la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, con incidencia en el sector normativo que nos ocupa.

Estas modificaciones implicaban una adaptación a la normativa comunitaria que pretendía la eliminación de trámites innecesarios o su simplificación, favoreciendo la iniciativa particular, sin menoscabo del interés general de preservar la seguridad y la convivencia.

La nueva ley pretende profundizar en dicha línea mediante la simplificación de los títulos habilitantes, la integración de los diferentes regímenes normativos sectoriales, la desaparición de duplicidades y la simplificación de los trámites procedimentales.

La ley atiende a los siguientes parámetros:

a)

Equilibrio entre el principio de libertad y el principio de seguridad y convivencia. La ciudadanía es libre para elegir la forma de ocio y diversión y los promotores de espectáculos para ofertar un amplio y diverso elenco de eventos sin más límite que el respeto a las obligaciones legales derivadas del interés general por razones de seguridad, convivencia y respeto a los derechos de las personas. Tales razones justifican las medidas legales para compatibilizar la libertad con el derecho a la seguridad de las personas espectadoras o usuarias, la convivencia ciudadana o derechos de terceros.

b)

Dotar de protagonismo a los ciudadanos y ciudadanas de diversas formas. Por un lado, asegurando que la regulación no constriña de ningún modo las libertades de expresión y de creación artística que se plasman en el desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas, ni limite los derechos de reunión y manifestación. Además, porque se establece una carta de los derechos y obligaciones que les corresponden como espectadores y usuarios, sin perjuicio de otros que les pudieran corresponder conforme a la normativa general de consumo. Y, por último, porque promociona la participación activa desinteresada de la ciudadanía en tareas de voluntariado desarrolladas en el ámbito de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

c)

Facilitar a las personas titulares u organizadoras de espectáculos y actividades recreativas el ejercicio de su actividad empresarial, de modo que solo se sujetan a licencia o autorización previa aquellas actividades que objetivamente lo requieran por motivos de seguridad, protección civil, protección del medio ambiente, del patrimonio histórico o cultural, de los menores o de los consumidores y usuarios. En el resto de los supuestos basta con una comunicación previa.

d)

Reforzar los estándares técnicos de seguridad de los establecimientos y lugares públicos, garantizando al tiempo la movilidad y accesibilidad de las personas con problemas de dificultad o discapacidad. La sustitución del régimen de licencia o autorización previa por el de comunicación previa no supone una menor exigencia en el mantenimiento de las condiciones de seguridad y calidad para los espectáculos, actividades y establecimientos, para lo cual la ley habilita un exhaustivo régimen de control e inspección.

e)

La delimitación de competencias y funciones entre los distintos niveles institucionales priorizando la proximidad a la ciudadanía, la evitación de duplicidades administrativas y la consideración del ámbito municipal en materias que la legislación de régimen local les atribuye como propias, tales como la disciplina urbanística, el medio ambiente urbano, la protección de la salubridad pública, o las derivadas de sus obligaciones como titular del dominio público urbano. La intervención autonómica se centra especialmente en aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas de gran aforo o con características especiales, disponiendo para ello de facultades de autorización, control, inspección y sanción en los términos previstos en esta ley.

La ley consta de 66 artículos, agrupados en cinco títulos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales, además de un anexo en el que se recoge el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

El Título I de la ley contempla las disposiciones generales de la misma. A tal efecto, establece su objeto y ámbito de aplicación, determinado por un catálogo que se anexa a la parte articulada de la norma, las materias que se excluyen del ámbito de la ley y los espectáculos y actividades recreativas que resultan prohibidos.

Asimismo, regula el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como órgano de coordinación y cooperación interadministrativa y de participación pública.

El Título II regula las normas sustantivas que deben regir los espectáculos públicos y actividades recreativas, comenzando por contemplar el elenco de derechos y deberes de las personas espectadoras o usuarias, organizadoras, artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal. Además, también comprende los derechos de personas no relacionadas con esas actividades, en la medida en que se vean afectados sus legítimos intereses.

Se regulan igualmente los requisitos y condiciones que deben reunir los espectáculos y actividades recreativas, así como los establecimientos o espacios donde se celebren.

A continuación una serie de artículos abordan aspectos tendentes a reforzar la seguridad y calidad de los servicios que se ofrecen, la responsabilidad y profesionalidad de quienes los ofrecen, así como a preservar los derechos del público. Se regula así la información y publicidad que debe ofrecerse al público o personas usuarias sobre los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas; la venta de entradas y localidades; las obligaciones de vigilancia y control de acceso; las condiciones de admisión y la reserva de admisión; las obligaciones en materia de primeros auxilios y evacuación de emergencia; o la exigencia de seguros. E igualmente se toman en consideración especiales medidas dirigidas a proteger a la infancia y la juventud.

El Título III regula el régimen de apertura de los establecimientos públicos y de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La ley opta por simplificar el entramado de licencias exigibles por las diversas normativas sectoriales para la apertura de establecimientos públicos. La regulación preexistente contemplaba una licencia de establecimiento singular, en cuyo procedimiento de obtención se integraban el resto de las licencias u otros títulos habilitantes exigibles en otras normativas como las de actividades clasificadas y otras licencias municipales.

Atendiendo al espíritu de la normativa europea relativa a los servicios en el mercado interior, se considera necesario evitar que las normativas sectoriales multipliquen títulos habilitantes dispares para las mismas actividades. Por ello parece más oportuno unificar el régimen previsto para la apertura de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas en el régimen previsto para las actividades clasificadas, sin perjuicio de preservar que en la obtención de tales títulos habilitantes se tomen en consideración los requisitos y condicionantes que ya venía contemplando la normativa específica de los espectáculos y actividades recreativas.

En consecuencia, la ley se remite, en cuanto a la apertura de establecimientos contemplados en su ámbito, a la normativa de actividades clasificadas, si bien para garantizar la correcta interconexión entre tales normas debe modificar puntualmente la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Corresponde a los municipios el control previo a la apertura de los establecimientos públicos, sin perjuicio de que las autoridades autonómicas de espectáculos puedan intervenir, vía informe vinculante, con carácter previo a la obtención de licencia de actividad clasificada en los casos previstos en la ley por existir un riesgo especial atendiendo a la actividad o al aforo superior a 700 personas.

La licencia de actividad o la presentación de la comunicación previa de actividad de un establecimiento es título suficiente para la celebración de los espectáculos y actividades recreativas amparados en aquellos títulos.

La celebración ocasional de espectáculos o actividades recreativas no amparados en aquellos requiere de autorización previa o presentación de comunicación previa en los supuestos previstos en esta ley, sujetándose a autorización previa los supuestos en los que exista afección a intereses generales. El órgano competente para otorgar tal autorización o recepcionar la comunicación previa será el ayuntamiento o la autoridad autonómica de espectáculos dependiendo de la actividad y el aforo u ocupación prevista.

La supervisión es autonómica en todo caso en el caso de los espectáculos y festejos taurinos, pirotécnicos o las pruebas deportivas en vías interurbanas.

En el caso de celebraciones en espacios públicos, la intervención municipal está vinculada a las atribuciones locales sobre el uso privativo o especial del dominio público; no obstante, se contempla la intervención autonómica, vía informe vinculante, en el caso de celebración en espacios públicos acotados con restricción de acceso para un aforo o capacidad superior a 700 personas.

El Título IV se consagra a la vigilancia, control e inspección, comprendiendo tres capítulos dedicados respectivamente a establecer unas disposiciones comunes, al ejercicio de la potestad inspectora y a la adopción de medidas de seguridad. Es obligación las personas titulares de los establecimientos o de quienes organizan los espectáculos y actividades el mantenimiento y revisión de las condiciones por las que se permitió el inicio de la actividad, sin perjuicio de las potestades de control e inspección de la administración.

Tales potestades de control e inspección son inherentes a la de intervenir con carácter previo al inicio de la actividad y, por lo tanto, corresponden al municipio o a la autoridad autonómica de espectáculos, dependiendo de tal circunstancia. No obstante, se contempla la inspección complementaria de la autoridad autonómica de espectáculos en los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas sobre los que deba informar en los procedimientos de autorización o licencia municipales, es decir, principalmente aquellos cuyo aforo sea superior a 700 personas.

Atendiendo a la complementariedad aludida se prevén mecanismos de cooperación interadministrativa y la promoción de planes de inspección compartidos.

El Título IV se complementa con la regulación de medidas de policía administrativa y la posibilidad de vigilancia especial policial para proteger la seguridad de las personas espectadoras o usuarias durante el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa, como sucede por ejemplo en los partidos de fútbol o baloncesto. A estos mismos efectos se contempla una modificación de la ley de tasas y precios públicos.

El Título V se dedica al régimen sancionador de la ley y comprende cuatro capítulos destinados a tipificar las infracciones, los tipos de sanciones, el régimen de prescripción y caducidad, y la competencia y el procedimiento, respectivamente. La ley clasifica los tipos de infracciones en muy graves, graves y leves, de acuerdo con criterios de proporcionalidad. Lo mismo puede decirse del elenco de sanciones, en las cuales destaca, por novedosa, la previsión de la remisión condicional de la sanción por infracciones leves cometidas por personas espectadoras o usuarias cuando se sometan voluntariamente a medidas reeducadoras.

Los órganos autonómicos competentes sancionan las infracciones muy graves en todo caso, y respecto al resto de infracciones, la competencia será autonómica o municipal conforme al reparto de atribuciones en materia de control e inspección. La ley determina la obligación de intercomunicarse la apertura de expedientes y un registro de infracciones y sanciones que permita la aplicación de las normas, por ejemplo a efectos de valorar la reincidencia o velar por el cumplimiento de sanciones de inhabilitación.

Por último, además del resto de las disposiciones adicionales, y de las disposiciones transitorias, derogatoria y finales, la ley prevé un anexo donde se recoge el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que concreta el ámbito de aplicación a que se refiere la misma.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito y finalidades de la norma

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley la regulación de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos y espacios abiertos donde aquellos se celebren o realicen, sean sus titulares u organizadores entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual u ocasional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se consideran las siguientes definiciones:

a)

Espectáculos públicos: todo acontecimiento que congrega a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, exhibición, actividad, distracción o proyección de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, se realicen en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.

b)

Actividades recreativas: aquellas que congregan a un conjunto de personas con el objeto principal de participar en las mismas o recibir los servicios ofrecidos por un organizador, con fines de ocio, esparcimiento o diversión.

c)

Establecimientos públicos: cualquier edificio, local, recinto o instalación accesible a la concurrencia pública en el que se ofrezcan espectáculos o se realicen actividades recreativas.

d)

Espacios abiertos: aquellas zonas, lugares o vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.

e)

Titulares del establecimiento público: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él.

f)

Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él.

g)

Artistas, intérpretes o ejecutantes: las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.

h)

Establecimientos abiertos al público en régimen especial: son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento.

i)

Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

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