Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2016-08-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
artículos 151
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LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Deporte de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El deporte es un idioma universal y sinónimo de paz que está configurado como uno de los fenómenos sociales más importantes, influyentes y significativos de la sociedad actual, tanto como práctica cotidiana de los ciudadanos como espectáculo de masas, representando en ambos casos una suma inmensa de valores positivos, que colabora en la creación de una sociedad mejor.

II

Desde sus orígenes, el deporte es fuente de pasiones y exponente de las múltiples capacidades del ser humano, pero hoy en día representa, entre otras cosas, además y principalmente, una práctica saludable, un formidable instrumento de formación en valores y de integración en la sociedad, una actividad económica de grandes magnitudes, un espectáculo de masas, un aliciente turístico, una manera de disfrutar del medio natural y un relevante instrumento de ocio. Todas estas razones convierten al deporte en un sector requerido de ordenación, en el que se comprometen importantes intereses públicos, lo cual, asociado al extraordinario dinamismo de esta actividad, exige la continua adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a los requerimientos que se presentan desde cualquiera de sus perspectivas y dimensiones.

III

El dinamismo continuo que presenta el sector deportivo exige adecuar su regulación a las nuevas demandas que plantea la ciudadanía andaluza en el siglo XXI, mejorando los aspectos en que así lo reclama la evolución experimentada por el sistema deportivo andaluz, superando el carácter sectorial de la regulación anterior, agotando el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de preservar y potenciar el interés de la práctica deportiva en la sociedad andaluza.

IV

El artículo 43.3 de la Constitución española establece un mandato dirigido a todos los poderes públicos, de fomento de la educación física y el deporte como principio rector de la política social y económica, y de conformidad con este marco de distribución competencial diseñado en la Carta Magna, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas en materia de deporte de conformidad con el artículo 72.1 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que dispone que «corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas». Este precepto da idea del amplio espacio competencial atribuido a la Comunidad Autónoma en materia de deporte y cuyo mandato se hace efectivo con la promulgación de la presente ley.

V

Con anterioridad, dicha competencia exclusiva fue asumida en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, y se viene ejerciendo mediante la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y la normativa dictada en desarrollo de los aspectos sectoriales de la misma.

VI

La regulación contenida en la citada Ley 6/1998, de 14 de diciembre, continuadora de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte estatal, no solo permitió superar el carácter insuficiente, fragmentado, disperso y coyuntural del que adolecía el ordenamiento jurídico deportivo andaluz, sino que se ha revelado, junto con su normativa de desarrollo, como un instrumento eficaz para ordenar el sistema deportivo en Andalucía, dotándolo de unas estructuras sólidas y estables.

VII

La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, pone de manifiesto la necesidad de abordar la regulación de la nueva realidad del sistema deportivo andaluz, de forma que, superando el estrecho marco del esquema federativo de antaño, se abra hacia un concepto de deporte más dinámico y acorde con las demandas y necesidades de la población andaluza. En consecuencia, se plantea la estructura de la presente ley postulando el deporte, en el ámbito territorial de Andalucía, como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición, oficial y no oficial, al deporte de ocio, como gran dintel de la estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares básicos, cuales son la prevención y promoción de la salud, la protección de la seguridad, la educación en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andalucía.

VIII

Por ello, con el objetivo final de dar cobertura legal al deporte en toda su amplitud, la Ley pretende adaptar el marco legal a la realidad deportiva incidiendo y facilitando la búsqueda de la salud, la seguridad, la educación, la calidad y la excelencia. Así, el deporte en Andalucía tiene la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud, dirigiendo la práctica deportiva al desarrollo integral de la persona y a la consecución de valores, tales como la adquisición de hábitos saludables en las personas y la mejora de la salud pública, la difusión de la cultura del deporte como factor educativo y formativo del ser humano, la dimensión económica que contribuye al desarrollo del bienestar social aumentando la calidad de vida y propiciando condiciones de empleo, la generación de actitudes y compromisos cívicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad, que se revelan como elementos para la cohesión e integración en una comunidad avanzada.

IX

La presente ley está orientada exclusivamente a la regulación de los distintos aspectos del deporte en su vertiente amateur o aficionada, por lo que no contempla la regulación de competiciones deportivas profesionales, es decir, aquellas cuya calificación corresponde al Consejo Superior de Deportes y en las que existen vínculos laborales entre clubes y deportistas, además de una importante dimensión económica de la competición, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En consecuencia, tampoco se regula el régimen económico de los deportistas o clubes profesionales ni los aspectos ajenos a la estricta competición de los eventos deportivos. En el mismo sentido, tampoco regula ninguna de las múltiples actividades económicas que se derivan de la práctica del deporte, con la excepción, por motivos de seguridad y salud, de lo previsto en su título VII, dedicado a regular el ejercicio de aquellas profesiones más directamente relacionadas con el deporte, cuales son profesor o profesora de educación física, director o directora, entrenador o entrenadora y monitor o monitora deportivos.

X

La presente ley, inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial, como infancia, juventud y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social, sitúa estas cuestiones fundamentales para evidenciar la trascendencia que se les atribuye en su título preliminar, proclamando por primera vez como abanderado del mismo el reconocimiento del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la práctica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades.

XI

Por todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y teniendo presente la atribución de competencias a las entidades locales andaluzas en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se amplía la legislación del sector deportivo andaluz al contemplar nuevas materias sobrevenidas e impuestas con el devenir de la realidad deportiva. En este sentido, la presente ley aborda por primera vez en Andalucía la regulación de las profesiones del deporte, cuestión cada vez más demandada por la ciudadanía. Otras novedades normativas la constituyen la regulación del catálogo de los derechos y deberes de los deportistas; de la lucha contra el dopaje deportivo; de la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, o la creación del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, entre otras que se irán pormenorizando seguidamente.

XII

La Ley se estructura en un título preliminar y nueve títulos, nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

XIII

Como se ha apuntado en el anterior apartado X, el título preliminar materializa la visión social del deporte, que impregna toda la norma mediante el reconocimiento expreso del derecho de la ciudadanía a la práctica deportiva y el acceso al mismo de los distintos colectivos sociales, basado en la apuesta por un deporte igualitario que fomente la práctica deportiva de la mujer y su participación en los órganos decisorios de las entidades deportivas; la promoción del deporte para personas con discapacidad, y el fomento del deporte para personas mayores, orientado a mejorar su calidad de vida y bienestar, en pro de la consecución de los objetivos del «envejecimiento activo». Igualmente reciben un tratamiento específico los grupos de atención especial, destacando entre estos el colectivo de los niños, jóvenes y personas en riesgo de exclusión social. También debe destacarse el artículo 10, que, además de promover las actividades deportivas en el medio natural, fomenta la utilización racional de los recursos naturales a fin de que la práctica deportiva se realice de manera sostenible, y reconoce al medio natural el carácter de instalación deportiva no convencional. Este título contiene una relación de definiciones, con el objeto de lograr un mayor grado de precisión en su interpretación y aplicación, de entre las que cabe señalar la definición del sistema deportivo andaluz, integrador en un mismo marco de todas las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.

XIV

El título I regula la organización del sector público deportivo desglosando las competencias que corresponden a cada administración pública en materia de deporte y regulando los órganos adscritos a la Consejería competente en materia de deporte. Conviene resaltar la creación del Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como órgano de participación de las federaciones deportivas andaluzas en la organización de la Junta de Andalucía. Destaca, asimismo, la creación del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, que asume las competencias del anterior Comité Andaluz de Disciplina Deportiva (disciplinaria y electoral), pero añade además la potestad sancionadora deportiva, la resolución de recursos administrativos contra el ejercicio de funciones públicas delegadas y la resolución de conflictos deportivos mediante arbitraje.

XV

La nueva clasificación del deporte aparece regulada en el título II. Su primera aportación es una clasificación de las competiciones deportivas igualmente novedosa con respecto al resto de las legislaciones deportivas del territorio nacional, reconociendo, además de la existencia de competiciones oficiales de ámbito federativo, otras fuera de dicho mundo federativo pero igualmente oficiales –competiciones oficiales universitarias y de interés general para la Comunidad Autónoma–, cuya clasificación corresponderá a la propia Comunidad Autónoma o a las universidades, dependiendo del ámbito territorial y la naturaleza de la competición o, en casos excepcionales, del interés general deportivo de la misma.

XVI

La segunda aportación que deriva de la regulación precedente de las competiciones oficiales es que a toda persona deportista que participe en competiciones oficiales se le expedirá una licencia deportiva, coexistiendo por tanto, además de las licencias deportivas de ámbito federativo, otras licencias deportivas para practicar el deporte de competición conforme a lo explicitado en el párrafo anterior, y cuyo régimen jurídico de expedición y renovación se emplaza al correspondiente desarrollo reglamentario.

XVII

Respecto a las competiciones no oficiales, se establece un control a priori de las mismas en esa finalidad de protección de los deportistas que preside el carácter de esta ley, mediante la figura de la comunicación previa de la organización a la Consejería competente en materia de deporte o a la entidad local, en su caso. También supone una regulación novedosa el reconocer, entre otros, a las federaciones deportivas la posibilidad de organizar competiciones no oficiales, para las que además podrán establecer títulos de participación específicos, distintos de las licencias deportivas, denominación que queda reservada para designar el instrumento que permite la participación en competición oficial.

XVIII

Por último, cerrando este título II, se regula por primera vez en la legislación deportiva andaluza el deporte de ocio o de recreación como todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y dirigida a conseguir los objetivos no competitivos relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre. El deporte de ocio regulado en esta ley coincide en esencia con el concepto de «deporte para todos», empleado en el artículo 9.18 de la Ley 5/10, de 11 de junio, de Autonomía Local, y aborda la regulación del deporte en edad escolar, que la ley anterior simplemente definía. La presente ley establece sus principios rectores y su ámbito de participación, y regula el Plan de Deporte en Edad Escolar, que constituye un instrumento de vital importancia para el fomento de la práctica deportiva entre los escolares, entendiendo incluido dentro de ese deporte en edad escolar el concepto de deporte base regulado en el artículo 9.18 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. También como novedad se regula la promoción del deporte en los centros escolares de Andalucía en horario no lectivo, con la finalidad de inculcar los valores educativos y el hábito saludable de la práctica deportiva desde la infancia, fomentando la organización y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares. Tanto en lo que respecta a este título como en el resto del contenido de la Ley, se ha valorado el impacto positivo de la misma en lo que se refiere a la afección de los derechos de la infancia.

XIX

El deporte universitario es regulado en ese mismo título por primera vez en una ley andaluza, estableciendo, entre otras determinaciones, la futura aprobación de un modelo de deporte universitario por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y las universidades andaluzas.

XX

Se regula por primera vez en la normativa deportiva andaluza el reconocimiento de los deportes autóctonos andaluces como seña de identidad cultural propia de nuestra comunidad autónoma.

XXI

El título III regula los agentes del deporte en Andalucía partiendo de la columna vertebral que la ley establece como premisa fundamental, el concepto de deporte del artículo 4. Así, se aportan variadas novedades, tales como una nueva clasificación de los deportistas más acorde con la realidad actual –deportista de competición y deportista de ocio–, permitiendo dar carta de naturaleza a los deportistas de rendimiento de base, y se reconoce un catálogo de derechos y deberes de los deportistas. En cuanto a los seguros deportivos, también por primera vez se exige que los participantes, en todas las competiciones deportivas, y no solo en las oficiales, tengan asegurada la cobertura de accidentes deportivos, evitando así su desprotección. En este sentido, se aborda la regulación de la suscripción de un seguro de salud para los deportistas, siguiendo lo establecido en el apartado 103 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2008, sobre el Libro Blanco sobre el deporte, en la que se pide la adopción de esta medida a los Estados miembros y a las organizaciones deportivas. Se regulan asimismo los reconocimientos médicos previos de no contraindicación para la práctica deportiva, que habrán de implantarse progresivamente como instrumento para la prevención y protección de la salud de los deportistas federados que tomarán en consideración para su desarrollo normativo el plazo de vigencia, la modalidad o especialidad deportiva, los niveles de esfuerzo, riesgo físico, nivel de competición, edad o discapacidad, entre otros factores. Otra innovación viene representada por la tarjeta deportiva sanitaria, que constituye un instrumento de primer orden para preservar la salud de los deportistas que participen en competiciones oficiales deportivas federadas. Por último, se veda la imposición de derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos a deportistas menores de 16 años entre entidades radicadas en la Comunidad Autónoma. Por lo demás, se confiere un novedoso estatuto legal a una serie de agentes, como los entrenadores, árbitros, jueces, directores y voluntarios deportivos.

XXII

El título IV, dedicado a las entidades deportivas andaluzas, cuenta con una serie de novedades, entre las que se pueden destacar la clasificación de entidades deportivas que se realiza en torno a la tipología de deporte que establece la ley, deporte de competición y deporte de ocio, así como la regulación de la declaración de utilidad pública para las federaciones deportivas y otros entes deportivos conforme al mandato estatutario.

XXIII

En el ámbito de las federaciones deportivas, es importante señalar como absoluta novedad a nivel normativo, entre las diversas legislaciones deportivas hasta la fecha del panorama nacional, la posibilidad de la existencia de federaciones deportivas que desde el primer momento de su reconocimiento asumen todas las funciones públicas delegadas por la Ley, frente a otras a las que solamente se les reconocerán las funciones públicas que puedan asumir y cumplir, sin perjuicio de la reversibilidad de tal situación cuando se den las condiciones apropiadas.

XXIV

Respecto a la estructura y organización de las federaciones deportivas, hay que destacar el principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres que está presente a la hora de nombrar a los miembros de las juntas directivas de las mismas.

XXV

También es esencial resaltar la regulación sobre el régimen presupuestario en el ámbito federativo y la necesidad de que las federaciones deportivas aprueben un código de buen gobierno, en aras de una mayor transparencia, responsabilidad y eficacia en la gestión federativa, que puede ayudar a alcanzar una mayor integración de la organización federativa en la sociedad y, en particular, sobre la gestión de los fondos públicos que se les concedan.

XXVI

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