Real Decreto 300/2016, de 22 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
El proceso de adaptación del ordenamiento jurídico español a los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, hace necesaria una revisión de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, aprobados por Real Decreto 757/2006, de 16 de junio.
Así, con el objeto de actualizar los mencionados Estatutos y adaptarlos a las modificaciones incorporadas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de conformidad con los principios contenidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se aprueban los nuevos Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
En el capítulo I de estos Estatutos se regula la naturaleza, funciones y composición del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, integrado por todos los Colegios de Médicos existentes en España.
El capítulo II regula la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, estableciendo su composición, forma de elección y funciones. También se regulan en este capítulo los derechos y deberes de los miembros de la Asamblea General, así como las causas de cese e incompatibilidad de los cargos electos del Consejo General.
El capítulo III regula el Pleno del Consejo General, estableciendo su composición, régimen de reuniones y funciones, mientras que el capítulo IV regula la Comisión Permanente del Consejo General, estableciendo también su composición, régimen de reuniones y funciones.
Los órganos unipersonales del Consejo General se regulan en el capítulo V y son la Presidencia, las Vicepresidencias Primera y Segunda, la Secretaría General, la Vicesecretaría General y, por último, la Tesorería.
El capítulo VI regula los restantes órganos del Consejo General, entre los que se encuentran la Oficialía Mayor o Gerencia, la Asesoría Jurídica, las Secciones Colegiales y, finalmente, la Comisión de Deontología y Derecho Médico.
Por su parte, el capítulo VII regula el régimen económico del Consejo General, mientras que el capítulo VIII contiene previsiones sobre la existencia de una ventanilla única, conforme a lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, así como sobre la creación de un Registro Central de la Profesión Médica y de Sociedades Profesionales Médicas.
Por último, el capítulo IX regula la elaboración de la Memoria Anual del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y el capítulo X la atención a los colegiados, consumidores o usuarios.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, oídos los Colegios Profesionales de su especialidad, ha elaborado y elevado propuesta de nuevos Estatutos del Consejo General al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2016,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que figuran a continuación del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 757/2006, de 16 de junio, por el que se aprueban los Estatutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de julio de 2016.
FELIPE R.
El Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
ALFONSO ALONSO ARANEGUI
ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS
CAPÍTULO I. Naturaleza, funciones y composición
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, agrupa, coordina y representa a todos los Colegios Oficiales de Médicos a nivel estatal.
Su domicilio radicará en la capital del Estado, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.
Artículo 2. Funciones del Consejo General.
Con carácter general, corresponden al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos las funciones previstas en la normativa sobre Colegios Profesionales.
Asimismo, le corresponden las siguientes funciones:
Ostentar la representación de la Organización Médica Colegial ante todas las organizaciones médicas y sanitarias internacionales.
Representar a la Organización Médica Colegial ante las instituciones de la Unión Europea en aquellos temas que afecten al ejercicio profesional y a sus aspectos éticos y deontológicos.
En particular, corresponden al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos las siguientes funciones:
Tramitar las instancias o reclamaciones de los Colegios Oficiales de Médicos dirigidas a los órganos centrales de la Administración General del Estado, siempre que no sean de la competencia del Consejo Autonómico correspondiente y así lo interesen los Colegios respectivos, en su caso, sin perjuicio de que puedan remitirlas directamente o a través de los Consejos Autonómicos.
Colaborar con el Gobierno y con otras Autoridades, a instancia propia o a petición de los Colegios, en la mejora y perfeccionamiento de la normativa sobre Colegios Profesionales e informar preceptivamente cualquier proyecto de disposición que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional.
Estudiar los problemas de la profesión, adoptando dentro de su ámbito de competencias las soluciones generales precisas y proponiendo, por sí mismo o a sugerencia de los Colegios, las reformas pertinentes; intervenir en cuantos conflictos afecten a la profesión médica y su organización corporativa, ejerciendo los derechos en la representación que ostenta, sin perjuicio del derecho que corresponda a los Colegios o, individualmente, a cada médico, o a la competencia del Consejo Autonómico correspondiente.
Conocer y resolver los recursos administrativos que contra acuerdos de los Colegios Oficiales de Médicos interpongan los colegiados, en defecto de regulación al respecto por parte de la normativa autonómica y siempre que así se prevea en los Estatutos particulares de un Colegio Oficial. Asimismo, conocer y resolver los recursos de reposición que se interpongan con carácter potestativo contra los acuerdos del propio Consejo General.
Ostentar con plena legitimación la representación de los Colegios en la defensa de sus intereses profesionales, cuando rebase la competencia de su Colegio respectivo y la de los Consejos Autonómicos.
Ejercer la potestad disciplinaria con respecto a los órganos de gobierno y dirección del Consejo General y, en su caso, de los Consejos Autonómicos y Colegios provinciales.
Establecer las normas de la ética y de la deontología en el ejercicio de la profesión médica, a través de un Código de Deontología, velando por su cumplimiento y en las que se prevea que en las comunicaciones comerciales se garantice la independencia e integridad de la profesión y el secreto profesional.
Comprobar que las previsiones expresas que los Estatutos y el Código de Deontología establezcan, en su caso, dirigidas a la ordenación de la conducta de los colegiados en materia de publicidad y comunicaciones comerciales se ajusten a lo dispuesto en la normativa sobre publicidad y demás principios establecidos en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como en el resto de la normativa vigente.
Adoptar las medidas necesarias conducentes a evitar la competencia desleal en el ejercicio de la profesión o entre las diferentes entidades integrantes de la organización corporativa, en el marco de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; así como velar por la dignidad y decoro del ejercicio profesional y denunciar el intrusismo y la clandestinidad. El Consejo General prestará auxilio a los Colegios para la ejecución en su territorio de estos cometidos.
Actualizar la competencia profesional de los médicos, procurando el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente y promoviendo, por sí mismo o en colaboración con instituciones públicas o privadas, actividades de formación médica continuada, ejerciendo las funciones de acreditación y registro oficial que le sean delegadas por las Administraciones públicas. Colaborar, cuando sea requerido para ello, en la elaboración de los planes de estudio, manteniendo el contacto con los centros docentes.
Cooperar con los poderes públicos del Estado en la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales y en su ejecución, participando en la elaboración de cuantas disposiciones afecten o se relacionen con la promoción de la salud y la asistencia sanitaria, colaborando en el logro de intereses comunes, participando en órganos consultivos y tribunales de oposición y otras pruebas selectivas, así como en la elaboración de informes, estadísticas y otros asuntos. El Consejo General asumirá estas tareas cuando sea requerido por el órgano competente.
Expedir, previo informe del Colegio profesional en el que el médico se encuentre colegiado, las certificaciones que le sean requeridas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, así como informar a otras organizaciones médicas acerca de la conducta profesional de los colegiados.
Atender y coordinar, dentro del ámbito nacional, las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
Organizar, con carácter estatal y de acuerdo con los respectivos Colegios de Médicos, servicios e instituciones de asistencia y previsión, así como promocionar, colaborar y participar en la protección social de los médicos jubilados y discapacitados, cónyuges viudos y huérfanos de médicos, casas de médicos o residencias, asistencia sanitaria, becas, ayudas y otras iniciativas similares.
ñ) Formalizar los convenios de colaboración que sean precisos para cumplir los fines del Consejo General, con los Consejos Autonómicos y los Colegios Provinciales, así como con cualquier institución u organismo público o privado.
Velar por la búsqueda de nuevas salidas profesionales para los médicos en subempleo, a través de propuestas que abran otras perspectivas, tanto en el territorio nacional como en el ámbito de los países de la Unión Europea, proveyendo de trámites y facilitando en la medida de sus posibilidades la provisión de requisitos para su cumplimiento.
Velar por la equidad de derechos de los profesionales de la medicina en su ejercicio profesional.
Promover la mejora de las condiciones del ejercicio profesional del médico, como garantía de calidad asistencial.
Velar porque el ejercicio de la profesión médica se adecue a los intereses de los ciudadanos.
Promover el nivel científico, cultural, económico y social de la profesión médica.
Estimular la interrelación entre los distintos estamentos médicos que integran la organización colegial.
Elaborar, para su posterior aprobación por el Gobierno, los Estatutos del Consejo General, así como aprobar los Estatutos de los Colegios y sus modificaciones correspondientes.
Todas las demás funciones atribuidas legalmente que sean beneficiosas para los intereses profesionales de los médicos y se encaminen al cumplimiento de los fines de estos Estatutos.
Artículo 3. Composición del Consejo General.
El Consejo General estará compuesto por los siguientes órganos colegiados de gobierno:
La Asamblea General.
La Comisión Permanente del Consejo General.
El Pleno del Consejo General es el máximo órgano consultivo y de asesoramiento del Consejo General.
CAPÍTULO II. La Asamblea General
Artículo 4. Composición de la Asamblea General.
La Asamblea General es el máximo órgano rector del Consejo General y estará integrada por los siguientes miembros:
Las Presidencias de los Colegios Oficiales de Médicos.
Los miembros de la Comisión Permanente.
Los Representantes Nacionales de las Secciones Colegiales que, de conformidad con las disposiciones estatutarias, estén constituidas.
Los representantes de la Universidad, de las Sociedades Científicas y de otras entidades médicas que, con voz pero sin voto, la propia Asamblea acuerde incorporar.
Artículo 5. Condiciones para ser elegible.
Serán condiciones para ser elegible:
Para todos los cargos: estar colegiado, en ejercicio de la profesión y no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la normativa aplicable.
Para los miembros de la Comisión Permanente: estar colegiado y en ejercicio de la profesión con un mínimo de diez años de antigüedad y, en los últimos tres años, de forma ininterrumpida.
Para los Representantes Nacionales de las Secciones Colegiales: formar parte de la Sección o Grupo correspondiente.
Para los representantes de la Universidad, de las Sociedades Científicas y de otras entidades médicas: ser miembro activo, con cargo ejecutivo en las mismas.
Artículo 6. Forma de elección.
La forma de elección de los distintos cargos será la siguiente:
La Presidencia será elegida por todas las Presidencias de los Colegios Oficiales de Médicos o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan.
Las Vicepresidencias, la Secretaría General, la Vicesecretaría General y la Tesorería serán elegidas por todos los miembros de la Asamblea General, según el régimen que prevén estos Estatutos.
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