Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 2016-01-29
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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artículos 334

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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En el supuesto de instalaciones de transporte afectas a la utilización de pistas de esquí alpino, el daño medioambiental se considerará agravado por el impacto negativo añadido por dicha finalidad.

2.

Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones y elementos del transporte descrito se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento.

Artículo 36. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades de explotación de las instalaciones o elementos afectos al transporte realizado mediante líneas o tendidos de cable que se enumeran en los artículos 33 y 34.

Artículo 37. Base imponible.

Constituyen la base imponible del impuesto las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:

1.ª El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de personas.

2.ª El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de mercancías o materiales.

Artículo 38. Cuota tributaria y tipo de gravamen.

1.

La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

1.º Transporte de personas en las instalaciones de teleféricos y remonta pendientes:

a)

Por cada transporte por cable colectivo instalado: 5.040 euros.

b)

Por cada transporte por cable individual instalado: 4.560 euros.

c)

Por cada metro de longitud del transporte por cable de personas: 12 euros.

A la cuota obtenida conforme al punto 1.º anterior, se le aplicará, en función de la longitud total por estación expresada en kilómetros de las pistas de esquí alpino a las que se encuentren afectas las instalaciones, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:

a)

Hasta 20 km/pista: 1.

b)

De 20 a 40 km: 1,25.

c)

Más de 40 km: 1,5.

2.º Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal. Por cada metro de longitud del transporte por cable de mercancías: 10 euros.

2.

En el caso de instalaciones o elementos del transporte mediante líneas o tendidos de cable que se encontraran en situación de desuso durante, al menos, tres años, la cuota tributaria será la que resulte de multiplicar por tres la que hubiere correspondido en función del número y longitud de las citadas instalaciones o elementos de transporte. El plazo de tres años en situación de desuso se computará a partir del 1 de enero de 2014.»

CAPÍTULO II. Modificación de Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 10. Modificación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

La Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 1, letra q), del artículo 15 queda redactado como sigue:

«q) La gestión, recaudación e inspección del Impuesto sobre la contaminación de las aguas regulado en esta ley.»

2. El apartado 2, letra f), número 6.º, del artículo 19 se redacta en los términos siguientes:

«6.º Gestionar y recaudar el Impuesto sobre la contaminación de las aguas, regulado en esta ley, y los tributos previstos en la normativa en materia de aguas.»

3. La rúbrica del Capítulo I del Título XI se redacta con el siguiente tenor:

«Impuesto sobre la contaminación de las aguas.»

4. El apartado 1, letra b), del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:

«b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El reconocimiento de esta exención para los usos urbanos según el artículo 4, letras ee), número 4.º, de esta ley requerirá resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua a instancia del interesado, mediante certificación municipal. La exención surtirá efectos desde la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras se mantenga la situación que la justifica.»

5. El apartado 1, letra e), del artículo 82 se redacta como sigue:

«e) Los usos domésticos de agua cuando se trate de viviendas cuyos residentes se encuentren en situación de exclusión social, en los términos que se definan reglamentariamente. La exención, que se reconocerá por resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua a instancia del interesado, surtirá efectos desde la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras se mantenga la situación que la justifica.»

6. El apartado 2 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«2. Se aplicará una bonificación del 10 por 100 de la tarifa a los sujetos pasivos que, habiendo delegado las competencias en materia de saneamiento en el Gobierno de Aragón, colaboran conforme a las obligaciones de información en la facilitación de los datos imprescindibles para el cobro de este impuesto.»

7. El apartado 3 del artículo 82 queda redactado en los términos siguientes:

«3. Se aplicará una bonificación del 60 por 100 en la tarifa del Impuesto sobre la contaminación de las aguas en el caso de utilización de agua en edificaciones no integradas en núcleos de población destinadas a vivienda o vinculadas a la actividad agrícola, cuando no constituya uso urbano según el artículo 4, letras ee), número 4º de esta ley y las aguas residuales no se viertan a un sistema de saneamiento de titularidad pública, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del coeficiente de depuración previsto en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley.»

8. Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 82, con la siguiente redacción:

«4. En las entidades de población que dispongan de estación depuradora de aguas residuales en funcionamiento podrán aplicarse por ley bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas cuando concurran los siguientes requisitos:

a)

Que el sujeto pasivo vierta sus aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública.

b)

Que se trate de instalaciones de tratamiento primario o extensivo, o bien de instalaciones de tratamiento secundario en que las obras de construcción de la depuradora, excluida la aportación de terrenos, hayan sido financiadas, total o parcialmente, por el municipio correspondiente.

c)

Que el servicio de depuración se gestione por el propio municipio o por otra entidad local por delegación de aquel.»

9. El artículo 83 se redacta con el tenor siguiente:

«Artículo 83. Devengo.

El Impuesto sobre la contaminación de las aguas se devengará con el consumo de agua, y se exigirá con la siguiente periodicidad:

a)

En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, con la periodicidad establecida para la facturación de las cuotas correspondientes a dicho suministro.

b)

En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras de agua a título gratuito, con periodicidad anual.

c)

En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras de agua, con periodicidad trimestral.

d)

Podrá exigirse más de un período de consumo en una única liquidación en los siguientes casos:

– En las entidades de población en que sean aplicables las bonificaciones reguladas en el apartado 2 del artículo 82 o el régimen específico previsto en la disposición adicional séptima, ambos de la presente ley.

– En las edificaciones no integradas en núcleos de población destinadas a vivienda o vinculadas a la actividad agrícola en que sea aplicable la bonificación regulada en el apartado 3 del artículo 82 de la presente ley.

– En las liquidaciones que se notifiquen individualizadamente conforme al apartado 2 del artículo 89 de la presente ley.»

10. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 84, con la siguiente redacción:

«3. Son responsables solidarios:

a)

En el caso de viviendas abastecidas por entidades suministradoras de agua, el propietario del inmueble abastecido, cuando no sea el titular de la póliza o contrato de suministro.

b)

En el caso de usos industriales, incluso asimilados a domésticos, abastecidas por entidades suministradoras de agua, el titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble abastecido, cuando no sea el titular de la póliza o contrato de suministro.»

11. El artículo 89 se redacta como sigue:

«Artículo 89. Gestión.

1.

El Instituto Aragonés del Agua exigirá el pago del Impuesto sobre la contaminación de las aguas a los usuarios de agua mediante liquidaciones periódicas, cualquiera que sea la procedencia de los caudales consumidos.

2.

La primera liquidación que se practique será notificada individualizadamente, en la forma prevista en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las sucesivas liquidaciones serán notificadas conforme al procedimiento establecido para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, mediante anuncios de cobranza que se insertarán en el “Boletín Oficial de Aragónˮ y en la página web del Instituto Aragonés del Agua.

No obstante, serán objeto de notificación individualizada, en todo caso, las liquidaciones correspondientes a actuaciones de regularización y, con carácter excepcional, las liquidaciones periódicas cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, debiendo hacerse constar en este caso el período de consumo a partir del cual la notificación se practicará colectivamente.

3.

El Instituto Aragonés del Agua comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de inspección, ejercicio de la potestad sancionadora y recaudación por vía de apremio le corresponden al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia tributaria.

4.

Las entidades suministradoras de agua están obligadas a proporcionar al Instituto Aragonés del Agua los datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria referentes a los usuarios de agua y sus consumos, incluyendo los de instalaciones propias, que sean necesarios e imprescindibles para la aplicación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

5.

En los supuestos de impago del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, la gestión, inspección y recaudación por vía de apremio del mismo se efectuarán por el departamento competente en materia tributaria con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.»

12. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 90 quedan redactados con el siguiente tenor:

«1. El régimen sancionador aplicable al Impuesto sobre la contaminación de las aguas es el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, con las especialidades establecidas en la presente ley.

2.

Se califica como infracción tributaria el incumplimiento por las entidades suministradoras de agua de la obligación de presentar de forma completa y correcta los datos que, referidos a los usuarios de agua y sus consumos, sean necesarios con arreglo a esta ley para la liquidación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas. Esta infracción se califica en todo caso como grave.

La base de la sanción será la cuota resultante de la liquidación que practique el Instituto Aragonés del Agua a la entidad suministradora cuando no se hubieran facilitado los datos, o la diferencia entre la cuota resultante de la adecuada liquidación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 al 100 por 100 y se graduará conforme a los siguientes criterios por razón de la comisión repetida de la infracción:

– En la primera infracción, la multa será del 10 por 100 de la base.

– Por cada nueva infracción dentro del plazo de 1 año desde la última cometida, el incremento será de 15 puntos porcentuales sobre la última sanción impuesta.

3.

Se califica como infracción tributaria la realización por las entidades suministradoras de agua de actos de repercusión del Impuesto sobre la contaminación de las aguas por importe superior al de las liquidaciones practicadas por el Instituto Aragonés del Agua. Esta infracción se califica en todo caso como grave.

La base de la sanción será la cuantía del beneficio indebidamente obtenido. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100.

4.

Se califica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración periódica del volumen de agua, la del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como leve y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 198.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5.

Se califica como infracción tributaria la presentación de la declaración periódica del volumen de agua, la del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

13. El anteriormente apartado 5 del artículo 90 pasa a numerarse como nuevo apartado 6.

14. Se introduce un nuevo apartado 3 en la disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«3. Los usuarios de agua que no viertan sus aguas residuales a un sistema de saneamiento de titularidad pública, cualquiera que sea el municipio en que se ubiquen, estarán sujetos a la tarifa correspondiente del Impuesto sobre la contaminación de las aguas.»

15. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Concurrencia de usos exentos y usos no exentos en un mismo abastecimiento o suministro.

Cuando en un mismo abastecimiento o suministro concurran usos exentos del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, conforme al artículo 82, apartado 1, de esta ley, con otros no exentos, solo podrá reconocerse la exención de los primeros cuando exista medición separada de cada uno de los usos concurrentes.»

16. Se introduce una nueva disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Exenciones por razón de exclusión social.

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las exenciones previstas en el apartado 1, letra e), del artículo 82 de esta ley, se entenderá que concurre situación de exclusión social cuando en la vivienda resida un perceptor del Ingreso Aragonés de Inserción o prestación que lo sustituya.»

Disposición adicional primera. Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición adicional segunda. Renumeración de la estructura del Texto Refundido de los Impuestos Medioambientales.

Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se renumeran las siguientes divisiones:

a)

Los anteriormente Capítulos IV y V pasan a numerarse como Capítulos VII y VIII, respectivamente.

b)

Los artículos 23 a 40 pasan a numerarse, correlativamente, como artículos 39 a 56.

Disposición adicional tercera. Adaptación terminológica de los Impuestos Medioambientales.

1. Los impuestos autonómicos de carácter medioambiental adoptarán la nomenclatura, a todos los efectos, de «Impuestos Medioambientales», seguidos de la expresión que describa la naturaleza de la actividad o de la instalación objeto de gravamen.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón se denominarán:

– Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera.

– Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta.

– Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

– Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

– Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.

3. La actualización del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, recogerá, en todo caso, esta terminología, la cual se extenderá, en lo sucesivo, a cualquier norma reglamentaria dictada en su desarrollo.

Disposición adicional cuarta. Modificaciones complementarias para la gestión y aplicación de los nuevos Impuestos Medioambientales.

El Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales creados y modificados por Ley de Cortes de Aragón, que se enumeran a continuación:

1.º Impuesto Medioambiental sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera.

2.º Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta.

3.º Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

4.º Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

5.º Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte por cable.»

2. El anterior artículo 23, que pasa a numerarse como artículo 39, se redacta con el tenor siguiente:

«Artículo 39. Obligados tributarios.

1.

La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11, 19, 25, 30 y 36 de este Texto Refundido.

2.

Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior.

3.

Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas del presente Texto Refundido.»

3. El apartado 2 del anterior artículo 35, que pasa a numerarse como artículo 51, queda redactado en los siguientes términos:

«2. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones:

Sección 1ª. De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.

Sección 2ª. De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.

Sección 3ª. De las instalaciones de uso o aprovechamiento de agua embalsada.

Sección 4ª. De las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

Sección 5ª. De las instalaciones de transporte por cable.»

4. El anterior artículo 38, que pasa a numerarse como artículo 54, queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Autoliquidación por los sujetos pasivos.

1.

Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada explotación, instalación o establecimiento ante el órgano competente de la Administración tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en la forma que se establezca reglamentariamente y dentro de los siguientes plazos:

a)

En los Impuestos Medioambientales sobre las grandes áreas de venta, sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión y sobre las instalaciones de transporte por cable, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de enero del ejercicio siguiente al del primer período impositivo.

La cuota íntegra se calculará aplicando las tarifas a la situación censal de cada uno de los trimestres en los que se haya producido el hecho imponible. La suma de estos resultados se dividirá entre el número de trimestres considerados a tal efecto.

b)

En los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera y sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril del ejercicio siguiente al del primer período impositivo.

La autoliquidación se cumplimentará en los modelos y soportes aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

2.

A tal efecto, los contribuyentes, al practicar la autoliquidación, deberán determinar la cuota diferencial, que será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad, procediéndose conforme a lo dispuesto a continuación:

a)

Si la cuota diferencial resultase positiva, se procederá al ingreso de su importe en los plazos señalados en el apartado 1 de este artículo.

b)

Si la cuota diferencial resultase negativa, se procederá de oficio a su devolución, en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.

Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a alguno de los Impuestos Medioambientales, o alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, estas se computarán, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior.»

5. El anterior artículo 40, que pasa a numerarse como artículo 56, se redacta con el siguiente tenor:

«Artículo 56. Pagos fraccionados a cuenta.

1.

Los sujetos pasivos deberán realizar los pagos fraccionados por cada explotación, instalación o establecimiento, a cuenta de la autoliquidación del período impositivo correspondiente, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.

Los pagos fraccionados se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera y sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de junio, septiembre y diciembre del período impositivo correspondiente.

El importe de cada pago fraccionado será del 30 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad de los citados impuestos, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.

3.

En el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, el importe máximo de los pagos fraccionados no podrá superar el 90 por 100 de la cuota devengada en el ejercicio anterior.

4.

Si la correspondiente actividad contaminante objeto de gravamen se inicia durante el primer semestre del período impositivo, solo se efectuarán el segundo y tercer pagos fraccionados. Si la actividad se inicia en el segundo semestre, no deberán realizarse pagos fraccionados, debiendo presentar los sujetos pasivos la autoliquidación resultante de la aplicación del impuesto a la totalidad del período impositivo.

No obstante, en relación con el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, cuando una instalación inicie su actividad durante un período impositivo, los sujetos pasivos no realizarán pagos fraccionados y procederán, en su caso, a la práctica de la correspondiente autoliquidación.»

Disposición transitoria única. Normativa aplicable a los nuevos Impuestos Medioambientales.

En tanto no se apruebe la correspondiente normativa de desarrollo, será de aplicación a los nuevos Impuestos Medioambientales lo establecido en el vigente Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en lo que respecta a la regulación de las disposiciones comunes relativas a la obligación y la gestión tributarias (período impositivo, regla de imputación temporal, autoliquidación y pagos fraccionados) y, en particular, al régimen de deducción por inversiones en el medio ambiente. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de los Impuestos Medioambientales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

El Consejero competente en materia de Hacienda podrá, mediante Orden, dictar las normas e instrucciones necesarias para la gestión y aplicación de las medidas tributarias aprobadas en la presente ley.

En particular, el Consejero competente en materia de Hacienda podrá, mediante Orden, dictar las normas necesarias para la aplicación de los nuevos Impuestos Medioambientales, creados por la presente ley, desde el 1 de enero de 2016.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. No obstante, las medidas relativas a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Hidrocarburos y sobre los nuevos Impuestos Medioambientales tendrán efectividad a partir del 1 de enero de 2016.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de diciembre de 2015.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

ANEXO I. Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos

ÍNDICE

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 000.1 Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.

Artículo 000.2 Tributos cedidos con facultades normativas.

Título I. Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos.

Capítulo I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 110.1 Escala autonómica del impuesto.

Artículo 110.2 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

Artículo 110.3 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.

Artículo 110.4 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.

Artículo 110.5 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.

Artículo 110.6 Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.

Artículo 110.7 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.

Artículo 110.8 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

Artículo 110.9 Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

Artículo 110.10 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales o análogos.

Artículo 110.11 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto y material escolar.

Artículo 110.12 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago.

Artículo 110.13 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Artículo 110.14 Deducción de la cuota íntegra autonómica para mayores de 70 años.

Artículo 110.15 [Sin contenido].

Artículo 110.16 Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo.

Artículo 110.17 Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos de guardería de hijos menores de 3 años.

Artículo 110.18 Deducción de la cuota íntegra autonómica por determinadas subvenciones y/o ayudas obtenidas a consecuencia de los daños sufridos por las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro.

Capítulo II. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales».

Artículo 121.1 Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.

Artículo 121.2 Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.

Artículo 121.3 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

Artículo 121.4 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.

Artículo 121.5 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

Artículo 121.6 Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.

Artículo 121.7 Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas.

Artículo 121.8 Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.

Artículo 121.9 [Sin contenido].

Artículo 121.10 Bonificaciones de la cuota tributaria en la dación en pago de la vivienda habitual.

Artículo 121.11 Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica.

Artículo 121.12 Beneficios fiscales en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» aplicables a las transmisiones de inmuebles en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.

Artículo 121.13 Beneficios fiscales en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» aplicables a las transmisiones de vehículos en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.

Sección 2.ª Concepto «Actos Jurídicos Documentados».

Artículo 122.1 Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.

Artículo 122.2 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

Artículo 122.3 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

Artículo 122.4 Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.

Artículo 122.5 Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación.

Artículo 122.6 Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

Artículo 122.7 Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas.

Artículo 122.8 Tipo impositivo para actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100.

Artículo 122.9 Beneficios fiscales en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» aplicables en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.

Artículo 122.10 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.

Sección 3.ª Procedimientos tributarios.

Artículo 123.1 Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.

Artículo 123.2 Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.

Artículo 123.3 Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.

Artículo 123.4 Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.

Artículo 123.5 Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles y objetos fabricados con metales preciosos.

Capítulo III. Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.

Sección 1.ª Concepto «Sucesiones».

Artículo 131.1 Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.

Artículo 131.2 Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.

Artículo 131.3 Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.

Artículo 131.4 Fiducia sucesoria.

Artículo 131.5 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

Artículo 131.6 Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

Artículo 131.7 Reducción por la creación de empresas y empleo.

Artículo 131.8 Bonificación en adquisiciones *mortis causa*.

Sección 2.ª Concepto «Donaciones».

Artículo 132.1 Reducción por la adquisición inter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

Artículo 132.2 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

Artículo 132.3 Reducción por la adquisición inter vivos de participaciones.

Artículo 132.4 Reducción por la adquisición inter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

Artículo 132.5 Reducción por la creación de empresas y empleo.

Artículo 132.6 Bonificación de la cuota del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

Artículo 132.7 Reducción aplicable en las localidades afectadas por determinadas inundaciones.

Sección 3.ª Procedimientos tributarios.

Artículo 133.1 Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.

Artículo 133.2 Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

Artículo 133.3 Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de bienes o derechos.

Artículo 133.4 Aplicación de beneficios fiscales.

Artículo 133.5 Prórroga de los plazos de presentación.

Capítulo IV. Tributos sobre el juego.

Artículo 140.1 Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

Artículo 140.2 Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.

Artículo 140.3 Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

Artículo 140.4 Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.

Artículo 140.5 Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

Artículo 140.6 Tasa fiscal sobre el juego relativa a casinos.

Artículo 140.7 Modificación de los elementos cuantificadores.

Capítulo V. Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 150.1 Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Artículo 150.2 Mínimo exento.

Capítulo VI. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Artículo 160.1. Tipo de gravamen autonómico.

Artículo 160.2. Tipo autonómico de devolución del impuesto por el gasóleo de uso profesional.

Título II. Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos.

Capítulo I. Normas procedimentales.

Sección 1.ª Tasación pericial contradictoria.

Artículo 211.1 Concepto.

Artículo 211.2 Procedimiento.

Artículo 211.3 Honorarios de los peritos y obligación de depósito.

Artículo 211.4 Inactividad, renuncia y efectos.

Sección 2.ª Aplicación de beneficios fiscales.

Artículo 212.1 Opción por la aplicación de beneficios fiscales.

Sección 3.ª Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.

Artículo 213.1 Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

Sección 4.ª Valoración de bienes inmuebles por otra Administración tributaria.

Artículo 214.1 Utilización de valores determinados por otra Comunidad Autónoma.

Sección 5.ª Propuestas de liquidación con acuerdo.

Artículo 215.1 Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.

Artículo 215.2 Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.

Capítulo II Obligaciones formales.

Artículo 220.1 Obligaciones formales de los notarios.

Artículo 220.2 Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

Artículo 220.3 Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.

Capítulo III. Notificaciones electrónicas

Artículo 230.1. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en determinadas bonificaciones y reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones*.*

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones *inter vivos*.

Disposición transitoria tercera. Cuota reducida de la Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar durante el ejercicio 2014.

Disposición transitoria cuarta. Plazo de aplicación de los tipos impositivos especiales para la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

Disposición final primera. Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 000.1 Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.

Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.

Artículo 000.2 Tributos cedidos con facultades normativas.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:

a)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

Impuesto sobre el Patrimonio.

c)

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e)

Tributos sobre el Juego.

f)

Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte.

g)

Impuesto especial sobre Hidrocarburos.

2. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.

TÍTULO I. Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 110.1 Escala autonómica del impuesto.

La escala autonómica aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a partir de 1 de enero de 2016, será la siguiente:

B.L. hasta € Cuota íntegra Resto B.L. Tipo
0 0 12.450,00 10,00%
12.450,00 1.245,00 7.750,00 12,50%
20.200,00 2.213,75 13.800,00 15,50%
34.000,00 4.352,75 16.000,00 19,00%
50.000,00 7.392,75 10.000,00 21,00%
60.000,00 9.492,75 10.000,00 22,00%
70.000,00 11.692,75 20.000,00 22,50%
90.000,00 16.192,75 40.000,00 23,50%
130.000,00 25.592,75 20.000,00 24,50%
150.000,00 30.492,75 en adelante 25,00%
Artículo 110.2 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a)

La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b)

No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

c)

La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

Artículo 110.3 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.

El nacimiento o adopción de un hijo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 otorgará el derecho a una deducción de 200 euros, compatible con la prevista en el artículo anterior.

El grado de discapacidad deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

Artículo 110.4 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.

1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110.2, 110.3 y 110.16.

3. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

Artículo 110.5 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.

El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del período impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a)

A los efectos de esta deducción, se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.

b)

No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c)

La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no puede ser superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

d)

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

Artículo 110.6 Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.

Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 20 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a)

La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.

b)

Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 110.7 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.

1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.

2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

Artículo 110.8 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.

2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:

a. La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.

b. Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.

c. La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Aragón y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110.9.

Artículo 110.9 Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La aplicación de esta deducción procederá únicamente sobre la cuantía invertida que supere la base máxima de la deducción prevista en el citado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

4. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el mencionado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Además de dichos requisitos y condiciones, deberán cumplirse los siguientes:

a)

La entidad en la que debe materializarse la inversión deberá tener su domicilio social y fiscal en Aragón.

b)

El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, pueda llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará los efectos y consecuencias previstas en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

6. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110.8.

Artículo 110.10 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales o análogos.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b)

Que se trate de su primera vivienda.

c)

Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés con una población de derecho inferior a 3.000 habitantes o, alternativamente, en una entidad local menor o en una entidad singular de población, que se encuentren separadas o diferenciadas de la capitalidad del municipio al que pertenecen.

A estos efectos, la consideración de entidades locales menores o de entidades singulares de población será la que figura en la normativa sobre Administración Local de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d)

Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

4. Esta deducción será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales o análogos efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.

Artículo 110.11 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto y material escolar.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos.

A estos efectos, se entenderá por material escolar el conjunto de medios y recursos que facilitan la enseñanza y el aprendizaje, destinados a ser utilizados por los alumnos para el desarrollo y aplicación de los contenidos determinados por el currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente, así como la equipación y complementos que la Dirección y/o el Consejo Escolar del centro educativo haya aprobado para la etapa educativa de referencia.

2. La deducción se aplicará con los siguientes límites:

2.1 En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

a)

En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:

Hasta 12.000 euros: 100 euros por descendiente.

Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 50 euros por descendiente.

Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente.

b)

En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada descendiente: una cuantía fija de 150 euros.

2.2 En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

a)

En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de «familia numerosa»:

Hasta 6.500 euros: 50 euros por descendiente.

Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 37,50 euros por descendiente.

Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 25 euros por descendiente.

b)

En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», por cada descendiente: una cuantía fija de 75 euros.

3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar señalados en el apartado 1.

4. Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.

5. Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:

a)

Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.

b)

En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de «familia numerosa», que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.

c)

En su caso, la acreditación documental de la adquisición de los libros de texto y del material escolar podrá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.

6. La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar. No obstante, si se trata de matrimonios con el régimen económico del consorcio conyugal aragonés o análogo, las cantidades satisfechas se atribuirán a ambos cónyuges por partes iguales.

Artículo 110.12 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago.

1. En los supuestos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contemplados en el artículo 121.10 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.

b)

Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.

2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

Artículo 110.13 Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

1. Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de alguna de las entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.

Artículo 110.14 Deducción de la cuota íntegra autonómica para mayores de 70 años.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de 75 euros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el contribuyente tenga 70 o más años de edad y obtenga rendimientos integrables en la base imponible general, siempre que no procedan exclusivamente del capital.

b)

Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.

Artículo 110.15 [Sin contenido].
Artículo 110.16 Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo.

1. El nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo de los contribuyentes residentes en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón señalados en el apartado 2 otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a)

La deducción será de 100 euros por el nacimiento o adopción del primer hijo y de 150 por el segundo, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

No obstante, esta deducción será de 200 y 300 euros, respectivamente, cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.

b)

La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

2. La deducción solo podrá aplicarse por aquellos contribuyentes que hayan residido en el año del nacimiento y en el anterior en municipios aragoneses cuya población de derecho sea inferior a 10.000 habitantes.

3. Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110.3, cuando se trate del mismo hijo.

Artículo 110.17 Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos de guardería de hijos menores de 3 años.

1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil, con un máximo de 250 euros por cada hijo inscrito en dichas guarderías o centros. Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

a)

Para la aplicación de la presente deducción, solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.

b)

Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 35.000 euros en declaraciones individuales, e inferior a 50.000 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere 4.000 euros.

2. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

3. El límite de la misma, en el período impositivo en el que el niño cumpla los 3 años de edad, será de 125 euros.

4. A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por el Departamento competente en materia de Educación que tenga por objeto la custodia de niños menores de 3 años.

Artículo 110.18 Deducción de la cuota íntegra autonómica por determinadas subvenciones y/o ayudas obtenidas a consecuencia de los daños sufridos por las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro.

Cuando el contribuyente haya integrado en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública obtenida de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 100 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el siguiente régimen:

1. Las ayudas públicas que dan derecho a esta deducción son exclusivamente las obtenidas de la Comunidad Autónoma de Aragón para paliar o compensar los daños sufridos como consecuencia de las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro durante los meses de febrero y marzo de 2015, así como las previstas en el artículo 6 del Decreto-Ley 1/2015, de 9 de marzo, del Gobierno de Aragón.

2. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de la citada subvención o ayuda pública.

CAPÍTULO II. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales»

Artículo 121.1 Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.

Los tipos impositivos aplicables sobre la base liquidable de la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, serán los que, en función del valor del bien objeto del negocio jurídico, se indican en la siguiente escala:

Valor bien hasta € Cuota íntegra Resto valor bien TIPO
0 0 400.000,00 8,00%
400.000,00 32.000,00 50.000,00 8,50%
450.000,00 36.250,00 50.000,00 9,00%
500.000,00 40.750,00 250.000,00 9,50%
750.000,00 64.500,00 en adelante 10,00%

Determinados así los tipos procedentes, se aplicarán sobre la base liquidable en la misma proporción que sobre el valor del bien.

Artículo 121.2 Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.

1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el previsto para las operaciones inmobiliarias con carácter general en este Texto Refundido, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.

2. La ulterior transmisión onerosa por acto inter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo previsto para las operaciones inmobiliarias con carácter general en este Texto Refundido.

Artículo 121.3 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)

Que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o cuando, no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción, en el sentido en que se define tal derecho por el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.

c)

Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.

Artículo 121.4 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de su vivienda habitual por parte de personas físicas incluidas en determinados colectivos.

1. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, este podrá aplicarse, en el concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas», una bonificación sobre la cuota tributaria íntegra, según los requisitos y porcentajes siguientes:

a)

Para las personas físicas menores de 35 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.

b)

Para las personas con discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.

c)

Para mujeres víctimas de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos 10 años, siempre que el valor real del bien inmueble no supere los 100.000 euros: una bonificación del 12,5 por 100 de la cuota íntegra.

Las bonificaciones en cuota previstas en este artículo serán compatibles entre sí.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

3. El grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

4. En los supuestos de adquisición de pro indiviso, en la que no todos los propietarios cumpliesen los requisitos para poder aplicar las bonificaciones por edad, discapacidad o violencia de género, previstas en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la deducción correspondiente en proporción a su participación en la adquisición.

Artículo 121.5 Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. En las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, el adquirente podrá aplicarse, en el concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas», una bonificación del 50 por 100 sobre la cuota tributaria íntegra, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b)

Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

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