Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999

Rango Ley
Publicación 2016-09-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOCV núm. 14, de 20 de enero de 2017. Ref. BOE-A-2017-1251.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Pleno del Parlamento Vasco aprobó, el 31 de marzo de 2011, la Proposición no de Ley 61/2011, sobre víctimas de violaciones de derechos humanos y otros sufrimientos injustos producidos en un contexto de violencia de motivación política. En esta proposición, el Parlamento instó al Gobierno Vasco a poner en marcha medidas y actuaciones destinadas al reconocimiento de dichas víctimas, y a la reparación de su sufrimiento, lo que, en su momento, se materializó en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978, en el contexto de la violencia de motivación política, vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante la dictadura franquista. Fue un primer paso que tenía un ámbito temporal limitado, dejando para un ulterior momento legislativo la extensión de esta política de acompañamiento a las víctimas.

El Pleno del Parlamento Vasco, en la sesión celebrada el 11 de junio de 2015, aprobó la Proposición no de Ley 70/2015, con el siguiente tenor literal:

«1. El Parlamento Vasco reitera que ninguna causa política puede situarse por encima de los derechos humanos, y que la convivencia futura requiere el reconocimiento de la injusticia de la violencia y del daño causado, así como el reconocimiento de la dignidad de las víctimas, todas ellas merecedoras del derecho a la verdad, la justicia y la reparación.

2.

El Parlamento Vasco invita al Gobierno español a sumarse a las políticas de reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos no reconocidas, como es el caso de las víctimas de abuso policial del periodo 1960-1978, desde el consenso social, político e institucional en favor del reconocimiento a todas las víctimas.

3.

El Parlamento Vasco insta al Gobierno Vasco a continuar desarrollando las políticas de reconocimiento y reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos provocadas por abuso de poder o uso ilegítimo de la violencia policial que se vienen impulsando desde la anterior legislatura. En este sentido, y dando continuidad a esta línea, insta a que el anunciado proyecto de ley de reconocimiento y reparación a estas víctimas que va a presentar a esta Cámara busque desde el inicio el máximo consenso social, político e institucional.»

La presente ley supone, por tanto, la continuación del camino entonces emprendido y la plasmación de la voluntad de atender a las víctimas de vulneraciones de derechos humanos a partir del 29 de diciembre de 1978.

Su necesidad viene determinada, fundamentalmente, por la existencia de víctimas de graves violaciones de derechos humanos que no han sido reconocidas, ni reparadas, a partir de esa fecha. En la medida en que existen, es imperativo ético y democrático crear un instrumento para su reconocimiento y reparación.

La Constitución española, aprobada en 1978, en el epígrafe de regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas, en su artículo 15, señala que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Cuando en un sistema democrático se vulnera ese derecho fundamental, los poderes públicos deben actuar no sólo en la prevención de esas actuaciones, sino también, en su caso, en su reparación y reconocimiento, y la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencias reconocidas para actuar en esta materia.

Un diagnóstico completo de las violaciones de derechos humanos sufridas en Euskadi en los periodos temporales a los que se refiere el Decreto 107/2012 y la presente ley, debe incluir, sin discursos equiparadores de realidades muy distintas, y mucho menos justificativos de ninguna violación de derechos humanos, a las víctimas del terrorismo y a las víctimas de violaciones provocadas directa o indirectamente por agentes públicos en el ejercicio de sus funciones. Pero tanto el Decreto 107/2012 como la Ley, se ciñen a las víctimas no reconocidas de ambas etapas temporales, que tenían como contexto compartido la existencia de ETA. Las acciones terroristas no justifican ni una sola vulneración que haya sido ejercida mediante abuso de poder pero la existencia de vulneraciones de derechos humanos no puede tampoco ser presentada como un enfrentamiento entre dos violencias provocado por un conflicto político. Por tanto, esta ley se ciñe a la atención de las víctimas que en su condición de tales no han sido reconocidas ni reparadas como tal, sin ninguna otra interpretación posible.

La existencia de estas víctimas ha quedado recogida en informes de organismos internacionales de derechos humanos, así como en crónicas e informaciones y en diferentes informes elaborados por instancias académicas y expertas.

En consecuencia, son las propias víctimas, que hasta el momento no han sido reconocidas ni reparadas, las que justifican la necesidad de esta ley, que está directamente vinculada al compromiso democrático con el Estado de derecho y con los principios, derechos, libertades y garantías que lo fundamentan. Esta ley, por tanto, significa reconocer y reparar las vulneraciones de derechos humanos que se hubieran producido en un contexto de motivación política. Este reconocimiento no supone menoscabo para el Estado de derecho y sus instituciones. Antes, al contrario, significa su más sólido reforzamiento, en la medida en que implica un compromiso y una voluntad de reparación de las consecuencias de comportamientos no admisibles en un marco democrático. El Estado de derecho lo es, no tanto porque en su seno no se produzcan errores o actuaciones ilícitas, sino por su capacidad de identificarlos, corregirlos y reparar, en la medida de lo posible, sus consecuencias.

Mediante la presente ley, como política pública, se pretende el fomento de los valores y principios democráticos, facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias acaecidos en los años 1978-1999, y asegurando la preservación de los documentos relacionados con ese período histórico y depositados en archivos públicos.

Con esta ley se pretende, además, contribuir a la normalización de la convivencia y a la construcción de una memoria crítica del pasado. La sociedad vasca ha padecido más de cinco décadas de terrorismo y violencia. En este contexto de violencia de motivación política, se ha producido un significativo número de víctimas de vulneraciones de derechos humanos, muy especialmente a finales de los setenta y hasta bien entrados los ochenta. Víctimas que han quedado sin cobertura en la legislación actual. Este reconocimiento es, por tanto, pieza necesaria para la normalización de la convivencia y la construcción de una memoria crítica del pasado.

En definitiva, cuando se haya producido una vulneración de derechos humanos en un contexto de la violencia de motivación política, entre el 29 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1999, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, esta ley viene a reconocer y a reparar a las víctimas, con el ánimo de que sean tratadas de forma justa y equitativa.

II

La cobertura que ofrece esta ley a las víctimas producidas con posterioridad al año 1978 se proyecta, por el momento, hasta el año 1999, dando continuidad a la experiencia acumulada con la ejecución del Decreto 107/2012, de 12 de junio. La justificación de este ámbito temporal viene marcada por la institución de la prescripción. Permite abordar los casos que, por haber prescrito, no han encontrado el merecido reconocimiento de los derechos de verdad, justicia y reparación. Evita así interferencias en los asuntos en los que todavía es posible entablar acciones legales ante los tribunales de justicia.

En segundo lugar la experiencia acumulada con la ejecución del Decreto 107/2012 aconseja abordar la atención a las víctimas acotando sectores temporales de intervención de la política pública.

III

La ley se asienta en la doctrina que emana de los tratados y acuerdos internacionales en materia de protección de los derechos humanos, que partiendo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los pactos de 1966 de Naciones Unidas y del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, entre otros muchos, avanzaron a lo largo del pasado siglo en la definición y protección de una serie de derechos considerados como fundamentales de la persona, entre los que, con toda claridad, se encuentran el derecho a la vida y a la integridad física, psíquica, moral y sexual. Derechos que tienen un carácter cuasiabsoluto y son considerados, en la actualidad, como parte integrante del contenido esencial de protección de la persona y constituyen, por sí mismos, un mínimo común democrático y un ámbito de protección indiscutible e intemporal de nuestra sociedad.

En el mismo sentido, es obligado traer a colación el cuerpo jurídico de los derechos fundamentales que, por la vía del artículo 10.2 de la Constitución española, se deben interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre los que cabe destacar la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, y ratificada por España el 19 de diciembre de 1987, y la convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 14 de julio de 2009.

Estos derechos fundamentales deben ser protegidos por los poderes públicos, en el marco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo y, en particular, la jurisprudencia destinada a la protección del derecho a la vida y a la integridad de las personas. Y ello sobre la base inspiradora de los denominados «Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones», que emanan de la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005. Principios que, sin duda, establecen en el trípode justicia, verdad y reparación, la base desde la que los estados deben atender las violaciones graves de los derechos humanos a la hora de configurar la atención, prestaciones y derechos para con sus víctimas.

Los estándares internacionales de atención a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos enlazan, de manera fluida, con los estándares regionales europeos y, en particular, con la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, que, desarrollada por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, favorecen un catálogo de prestaciones y derechos a toda víctima, sin perjuicio de que quepan, al margen de las mismas, regulaciones particulares en atención a colectivos de víctimas con necesidades especiales.

En cuanto a la legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el artículo 9 del Estatuto de Autonomía establece, como principio rector, el deber de los poderes públicos de velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, y de impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida. Corresponde también a los poderes públicos adoptar aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales. Obligación que entronca con el contenido del artículo 9.2 de la Constitución Española y que, en tal medida, habilita un ámbito de protección y reparación indiscutiblemente intemporal de la persona y, en definitiva, de nuestra sociedad. Sobre esta base previa, esta política de acompañamiento de las víctimas de las vulneraciones de derechos humanos debe inscribirse en los títulos competenciales que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco por vía del artículo 10.12, asistencia social, del artículo 18, sanidad, y del artículo 10.39, desarrollo comunitario, del Estatuto de Gernika.

En este sentido, la ley aborda la corrección de desigualdades producidas por el efecto de una grave vulneración de derechos humanos, y lo hace desde una perspectiva asistencial y personalizada para cada caso. Por otra parte, se orienta a promover el desarrollo comunitario conciliador y restaurador de una sociedad que ha padecido una vivencia traumática, sostenida durante décadas, de acciones de terrorismo, violencia y agresiones.

IV

La ley establece un sistema de reconocimiento y reparación, en la línea de su precedente, el Decreto 107/2012, de 12 de junio, aunque progresa en la definición de víctima y sus derechos para adaptar sus contenidos al nuevo ámbito temporal de aplicación de la ley, a las recomendaciones y experiencia que emanan de la Comisión de Valoración del citado Decreto 107/2012, y a las directrices asentadas por la Sentencia 267/2015 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Las modificaciones también obedecen a la voluntad de profundizar en los contenidos de reparación para con las víctimas, que deben encontrar en la indemnización una primera vía, pero no única, como camino al reconocimiento de la injusticia de la vulneración de los derechos humanos que padecieron.

Para ello la ley se divide en siete capítulos, siete disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El capítulo I articula las disposiciones generales de la ley identificando su objeto y su ámbito de aplicación, tanto geográfico como temporal, concretando la definición de víctima e identificando las personas beneficiarias.

El capítulo II regula los principios de actuación para con las víctimas en aras de su reconocimiento y reparación según máximas de solidaridad, celeridad, evitación de nuevos procesos de victimización, colaboración interinstitucional y garantía de derechos.

El capítulo III, relativo al reconocimiento y reparación, recoge los derechos al reconocimiento público, a la justicia y a la verdad, en la medida en que resultan compatibles con el suelo competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La constatación y acreditación de un maltrato grave o de lesiones de carácter no permanente darán lugar al derecho a la declaración y reconocimiento como víctima, pero no a la compensación económica. Para los supuestos que conllevan compensación económica se establece un sistema baremado que viene determinado por la naturaleza de los daños causados. Este capítulo contempla, también como medida de reparación, el derecho a la asistencia sanitaria integral.

El capítulo IV regula el procedimiento, el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento, los modos de iniciación, la instrucción y la resolución. Atribuye la tramitación al órgano competente en materia de derechos humanos del Gobierno Vasco, la instrucción a la Comisión de Valoración y la resolución del procedimiento a la persona titular de la secretaría general o viceconsejería del Gobierno Vasco competente en materia de derechos humanos.

Este procedimiento contempla un plazo de dos años para la presentación de solicitudes, y un plazo de dos años para la resolución del expediente, dejando abierta la posibilidad a una ampliación de este plazo si concurrieran circunstancias excepcionales que lo justificaran. Todo ello con el ánimo de facilitar la presentación de solicitudes y de evitar, en la medida de lo posible, una presentación masiva de solicitudes, por un lado, y de hacer posible una evaluación rigurosa y ordenada, por otro, ya que, en algunos casos, será preciso realizar un análisis de situaciones complejas y ocurridas hace muchos años.

El capítulo V crea y regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Valoración, que estará integrada por la persona que ostente la Dirección de Derechos Humanos del Gobierno Vasco, dos peritos forenses y un psicólogo designados por el Instituto Vasco de Medicina Legal, y seis personas expertas en el objeto de regulación de la ley, designadas tres de ellas por el Gobierno Vasco y otras tres por el Parlamento Vasco. La función principal de esta comisión se centrará, a partir de la acreditación de los hechos, en la valoración de daños, lesiones o secuelas de los casos de vulneración de derechos humanos que se le presenten, sin entrar en la consideración penal de los mismos.

El capítulo VI contiene las obligaciones de la víctima y las consecuencias de su incumplimiento.

El capítulo VII regula la provisión, mediante ley de presupuestos, de los créditos a consignar para esta finalidad y la necesaria publicidad de las dotaciones económicas que al efecto se aprueben.

La ley incorpora siete disposiciones adicionales. Las tres primeras permiten habilitar la aplicación retroactiva de la norma, en primer lugar, a quienes ya obtuvieron, en su momento, un reconocimiento al amparo del Decreto 107/2012, de 12 de junio, para que puedan asimismo beneficiarse de las nuevas prestaciones sanitarias que la ley contempla. En segundo lugar, para reconocer a aquellas víctimas de vulneraciones de derechos humanos producidas en contextos de represión ilícita entre 1960 y 1978, en supuestos en los que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en esta ley, no estaban amparados por el Decreto 107/2012, de 12 de junio. Y en tercer lugar para aquella personas que cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Decreto 107/2012, de 12 de junio no hubieran solicitado su reconocimiento o lo hubieran hecho fuera de plazo. La cuarta determina la normativa vigente aplicable a las indemnizaciones por lesiones permanentes de carácter no invalidante. La quinta establece un plazo para la constitución de la Comisión de Valoración. La sexta establece la excepción relativa a la relación concreta de culpabilidad. La séptima establece la necesidad de elaboración de un reglamento sobre los procedimientos de la Comisión de Valoración.

Por último, la disposición final primera autoriza a la persona titular de la Secretaría General o Viceconsejería competente en materia de derechos humanos para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley; y la disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor de la misma.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

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