Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad

Rango Real Decreto
Publicación 2016-09-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
artículos 9
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Según datos de la Comisión Europea, los trabajos de obra civil, ascienden como media en la Unión Europea a un 80% del coste total del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas, lo que obliga a adoptar medidas que contribuyan al cumplimiento de los objetivos plasmados en la Agenda Digital para Europa aprobada en el año 2010 y en la Agenda digital para España, aprobada por el Gobierno en febrero del año 2013, mediante la reducción de dichos costes.

La Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad introduce previsiones que, en línea con los objetivos de promoción del despliegue de redes y fomento de la inversión eficiente en materia de infraestructuras, plasmados en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, pretenden reducir los costes de los trabajos de obra civil relacionados con el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, mediante el establecimiento de derechos de acceso a infraestructuras físicas existentes, la coordinación de obras civiles y la mejora en el acceso a la información sobre infraestructuras existentes, obras civiles previstas y procedimientos aplicables a la concesión de permisos.

La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, particularmente en su artículo 45, y la normativa española sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, establecida mediante el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y su normativa de desarrollo, incorporan al ordenamiento jurídico español las previsiones de la Directiva 2014/61/UE, en relación con la infraestructura física en el interior del edificio.

Mediante este real decreto, se transponen los restantes preceptos de la mencionada Directiva, y se desarrollan determinados artículos de la Ley General de Telecomunicaciones, dirigidos a facilitar el despliegue de redes, para que los operadores que instalan o explotan redes de comunicaciones electrónicas puedan ofrecer a los usuarios servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios competitivos y con mejores condiciones.

El capítulo I de disposiciones generales recoge el objeto y ámbito de aplicación del real decreto, con el que se pretende facilitar e incentivar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, incluyendo tanto a redes fijas como móviles capaces de prestar servicios de acceso de al menos 30 Mbps (incluyendo, entre otras, tecnologías como FTTH, HFC o LTE) a través del fomento de la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes y del despliegue más eficiente de otras nuevas, de manera que resulte posible desplegar dichas redes a un menor coste.

El capítulo II regula el derecho de acceso de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, estableciendo quiénes son los sujetos obligados a prestar dicho acceso, el contenido de las solicitudes de acceso, el plazo para negociar dicha solicitud y los principios y elementos que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habrá de tener en cuenta a la hora de resolver los conflictos que pudieran plantearse. El capítulo II se completa con el establecimiento de medidas de transparencia que permiten que los operadores que instalan o explotan redes de comunicaciones electrónicas puedan disponer de información mínima en relación con las infraestructuras existentes, a fin de poder ejercer su derecho de acceso a las mismas.

Lo establecido en el capítulo II, de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 2014/61/UE debe tener en cuenta el principio de lex specialis: cuando sean de aplicación medidas reguladoras más específicas conformes con el Derecho de la Unión, estas deben prevalecer sobre los derechos y obligaciones mínimos previstos en la citada Directiva. Por tanto, este real decreto debe entenderse sin perjuicio del marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas establecido en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, incluidas las medidas nacionales adoptadas de conformidad con dicho marco regulador, como las medidas reguladoras específicas simétricas o asimétricas.

El capítulo III, relativo a la coordinación de obras civiles susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad establece la obligación de atender, en condiciones transparentes y no discriminatorias, las solicitudes de coordinación de aquéllas, siempre que las mismas hayan sido financiadas con recursos públicos, correspondiendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la resolución de los posibles conflictos.

Asimismo, se recogen en este capítulo III medidas de transparencia en relación con la publicidad de las obras civiles previstas, recogiéndose la obligación establecida en la Directiva de que dicha información sea transmitida a un punto de información único, que permita que sea puesta a disposición de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, de manera centralizada.

El capítulo IV, por su parte, establece medidas dirigidas a garantizar la mayor brevedad posible en la resolución de los procedimientos de concesión de permisos o licencias relacionados con las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, de modo que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones en materia de colaboración de las Administraciones Públicas en el despliegue de redes y de utilización de la declaración responsable en la tramitación de permisos, se reduzca a cuatro meses el plazo de resolución de los procedimientos relacionados con dichas obras.

Asimismo, en desarrollo de lo establecido en el artículo 35.8 de la Ley General de Telecomunicaciones, el capítulo IV de este real decreto regula el acceso de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas a la información pertinente relativa a las condiciones y procedimientos aplicables a la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de modo que dicha información esté disponible a través de un punto de información único.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Asimismo, el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sometido a trámite de audiencia pública e informado por el Consejo de Estado.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por suplencia del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de septiembre de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.Este real decreto tiene por objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de diversas disposiciones contenidas en la Directiva 2014/61/UE, del 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

2.

Mediante este real decreto se desarrollan los artículos 35 a 38 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, coordinación de obras civiles y publicación de información sobre concesión de permisos.

3.

Mediante este real decreto se regulan los derechos y obligaciones relativos a los accesos a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, de modo que se facilite el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

4.

Este real decreto establece medidas en relación con la coordinación de obras civiles para facilitar el despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

5.

Este real decreto establece medidas de transparencia en relación con las condiciones y procedimientos aplicables a la concesión de permisos para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, fijando un plazo máximo para la resolución de las solicitudes de concesión de permisos en relación con las obras de civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto se aplica a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y a las obras civiles relativas a dichas infraestructuras.

2.

El ámbito de aplicación de las medidas contenidas en el artículo 9 se extiende a la información relativa a la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados.

3.

El acceso a la infraestructura física en el interior de un edificio susceptible de ser utilizada para el despliegue de los tramos finales de redes públicas de comunicaciones electrónicas se regirá por su normativa específica.

4.

Las medidas a las que se refiere este real decreto se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que puedan imponerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, a operadores con poder significativo en el mercado y en el artículo 32 de dicha ley en relación con la ubicación y el uso compartido de la propiedad pública y privada. En este sentido, en los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el acceso a dichas infraestructuras físicas será coherente con tales obligaciones y la introducción de procedimientos y tareas nuevas se basarán en las ya existentes.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se aplicarán las siguientes definiciones:

1.

Infraestructura física: Cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, no son infraestructura física en el sentido de este real decreto.

2.

Red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad: red de comunicaciones electrónicas, incluyendo tanto redes fijas como móviles, capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps por abonado.

3.

Obras civiles: cada uno de los resultados de las obras de construcción o de ingeniería civil tomadas en conjunto que se basta para desempeñar una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una infraestructura física.

4.

Obras financiadas con recursos públicos: obras civiles en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)

Que se haya promovido o ejecutado por Administraciones públicas o por empresas públicas.

b)

La empresa que la promueva o ejecute haya sido contratada por el sector público.

c)

La empresa que la promueva o ejecute haya recibido dinero público u otro tipo de ayuda pública económica o financiera para su ejecución.

d)

Tengan la consideración de ayudas de Estado con arreglo al artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

e)

Se realice en terrenos de titularidad pública que hayan sido cedidos para albergar dicha obra civil.

5.

Sujetos obligados: Los siguientes propietarios, gestores o titulares de derechos de utilización de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad:

a)

Operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de:

i. Gas.

ii. Electricidad, incluida la iluminación pública.

iii. Calefacción.

iv. Agua, incluidos los sistemas de saneamiento: evacuación o tratamiento de aguas residuales y el alcantarillado y los sistemas de drenaje. No se incluye dentro de esta definición a los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

b)

Operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Quedan expresamente excluidas del ámbito de este real decreto las redes privadas de comunicaciones electrónicas.

c)

Empresas que proporcionen infraestructuras físicas destinadas a prestar servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos, incluyendo a las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal.

d)

Las administraciones públicas titulares de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas.

CAPÍTULO II. Acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad

Artículo 4. Acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

1.Los derechos y obligaciones a los que se refieren los apartados siguientes se aplican a los sujetos obligados enumerados en el artículo 3.5.

2.

Los sujetos obligados deberán atender y negociar las solicitudes de acceso a su infraestructura física al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el acceso a dichas infraestructuras físicas será coherente con tales obligaciones y la introducción de procedimientos y tareas nuevas se basará en las ya existentes.

3.

Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable, por escrito, de acceso a una infraestructura física a alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

4.

La solicitud de acceso deberá especificar, como mínimo:

a)

Motivo de acceso a la infraestructura.

b)

Descripción de elementos a desplegar en la infraestructura.

c)

Plazo en el que se produzca el despliegue en la infraestructura.

d)

Zona en la que se tiene intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

e)

Declaración de confidencialidad en relación a cualquier información que se reciba como resultado del acceso a la infraestructura.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.