Instrucción 3/2016, de 14 de septiembre, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, sobre interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales

Rango Instrucción
Publicación 2016-09-16
Última actualización 2016-10-19
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Junta Electoral Central
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2016-10-19, BOE-A-2016-9561

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La Instrucción de la Junta Electoral Central 6/2011, de 28 de abril, modificada por la Instrucción 2/2014, de 11 de diciembre, de interpretación del artículo 27.3 de la LOREG sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales distingue dentro del número segundo las causas relativas a la situación personal del miembro designado de la Mesa Electoral entre aquellas que se justifican por sí solas (apartado 1) y las que pueden justificar la excusa atendiendo a las circunstancias que en cada caso corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona (apartado 2). Entre las primeras se incluye la causa 2.ª sobre la situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos. En este supuesto basta la aportación de la declaración de discapacidad para que deba aceptarse la excusa.

Frente a ello, en el apartado 2 se incluyen como causas personales que deben ser valoradas por la Junta Electoral de Zona la lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de una Mesa Electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones. En estos casos debe acreditarse la causa mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.

No obstante, a esta Junta Electoral Central se ha dirigido el Defensor del Pueblo remitiéndole quejas en las que la aplicación llevada a cabo por las Juntas Electorales de Zona no parece reflejar este diferente criterio.

Por ello, esta Junta, siguiendo la recomendación del Defensor del Pueblo, para aclarar estos extremos, en virtud de su potestad de unificación de criterios interpretativos prevista en los artículos 19.1.f) y 27.3 de la LOREG, en su reunión celebrada en el día de hoy, ha aprobado la siguiente

Instrucción

Primero. Modificación de la causa 2.ª del apartado 1 del número segundo de la Instrucción de la Junta Electoral Central 6/2011.

En la causa 2.ª del apartado 1 del número segundo, deberá añadirse lo siguiente:

«La aportación por el interesado de la declaración de discapacidad, cualquiera que sea el grado de ésta, bastará para la aceptación de la excusa por la Junta Electoral de Zona, sin que resulte necesario aportar certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten el desempeño de las funciones de miembro de una Mesa Electoral.»

Segundo. Publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y entrada en vigor.

Dado el carácter general de esta Instrucción, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación.

Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 2016.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Carlos Granados Pérez.

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