Real Decreto 27/2016, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra
Con el fin de adaptar la legislación específica de control y certificación de patata de siembra a determinadas circunstancias que inciden directamente en la producción y comercialización de la patata de siembra en nuestro país, así como a la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio, relativa a la comercialización de patatas de siembra, se aprobó, mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 24 de mayo de 1989, el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.
Dicha orden ha sido modificada en diversas ocasiones, para incorporar sucesivas directivas de la Unión Europea, o para su adaptación al progreso técnico.
La Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio, fue derogada y sustituida por la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra. Dicha directiva y sus sucesivas modificaciones, fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante las oportunas normas modificativas del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, y en lo que respecta a las patatas de siembra, del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.
Posteriormente, se han aprobado la Directiva de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones mínimas que deben cumplir las patatas de siembra y los lotes de patatas de siembra, la Directiva de Ejecución 2014/20/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas y de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías, y la Directiva de Ejecución 2014/21/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las condiciones mínimas y las clases de la Unión para las patatas de siembra de prebase. Procede, por tanto, su incorporación a nuestro ordenamiento a través de las consecuentes modificaciones en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.
Dado que este reglamento técnico ha sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años, y que las citadas directivas de ejecución, de la Comisión, introducen igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra.
Las características de las patatas de siembra descritas en el reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del espacio europeo, en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986.
Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y de Recursos Fitogenéticos.
El presente real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 2016,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra.
Se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra, con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.
Disposición adicional única. Contención del gasto público.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 24 de mayo de 1989, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.
Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorporan al Derecho español:
La Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra
La Directiva de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones mínimas que deben cumplir las patatas de siembra y los lotes de patatas de siembra.
La Directiva de Ejecución 2014/20/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas y de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías.
La Directiva de Ejecución 2014/21/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las condiciones mínimas y las clases de la Unión para las patatas de siembra de prebase.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.
Disposición final tercera. Facultad de modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el anexo de este real decreto para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de enero de 2016.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
ANEXO
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra
Artículo 1. Especies sujetas al Reglamento técnico.
1.1 Quedan sujetos al ámbito de aplicación del presente reglamento técnico los tubérculos de patata destinados a su siembra o plantación.
1.2 Solamente podrá ser denominada patata de siembra aquella que proceda de cultivos controlados por los servicios oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y Recursos Fitogenéticos; del Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, así como del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de mayo de 1986, en lo que no se opongan a la citada ley.
También podrá recibir la denominación de «patata de siembra» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.
A efectos de este reglamento se utilizarán indistintamente las expresiones de «patata de siembra» y «semilla» con el mismo significado.
1.3 Los servicios oficiales de control serán los órganos competentes al efecto de las comunidades autónomas.
Artículo 2. Variedades comerciales admisibles a la certificación.
Sólo podrá producirse, para presentarse a la certificación oficial, patata de siembra de variedades incluidas en las listas de variedades comerciales, establecidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o incluidas en los catálogos comunes de la Unión Europea, exceptuándose aquella patata de siembra de variedades que se destinen exclusivamente a la exportación.
Artículo 3. Categorías de patata de siembra.
Se admiten las siguientes categorías de patata de siembra:
Material parental o de partida.
Semillas de prebase (generaciones anteriores a semillas de base).
Semillas de base.
Semillas certificadas.
En la categoría de prebase se distinguen dos clases de la Unión: PBTC y PB.
En la categoría de base se distinguen tres clases de la Unión: S, SE y E.
En la categoría de semilla certificada se distinguen dos clases de la Unión: A y B.
La clase S procede de la multiplicación de la última generación de semilla de prebase, y a partir de aquélla se obtendrán las clases SE y la E.
La semilla certificada de clase A podrá proceder de la multiplicación de semilla de base o de otra certificada de clase A obtenida a partir de una única multiplicación de la semilla de base, cuando cumpla con los requisitos de la semilla de base.
La semilla certificada de clase B podrá proceder de la multiplicación de la certificada de clase A, obtenida a partir de una única multiplicación de la semilla de base, o de categoría superiores.
El número máximo de generaciones de patatas, tanto en la categoría base como en la categoría prebase será de cuatro, y la combinación de las generaciones de patatas de prebase en el campo y patatas de base será de siete.
El número máximo de generaciones de plantas certificadas será de dos.
Si la generación no está indicada en la etiqueta oficial, se considerará que las patatas en cuestión pertenecen a la generación máxima autorizada en la categoría respectiva.
La semilla que por su genealogía debiera pertenecer a una de las clases anteriormente definidas podrá ser clasificada en otra inferior si no cumple los requisitos correspondientes a aquélla o, a propuesta del productor, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la clase propuesta.
Artículo 4. Producción de patata de siembra.
4.1 Requisitos de las zonas de producción:
La producción de patata de siembra en campo se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas, o por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en aquellos casos en que el ámbito geográfico de dichas zonas supere el de una comunidad autónoma.
En el caso de la micropropagación, se entenderá como material de prebase el anterior a la aclimatación de la planta obtenida mediante cultivo in vitro, y por tanto la multiplicación en campo de este material deberá llevarse a cabo en un local autorizado por la comunidad autónoma correspondiente.
Dentro de las zonas autorizadas para la producción de patata de siembra, los productores propondrán inicialmente a los servicios oficiales de control correspondientes, los términos municipales en que pretenden efectuar tal producción.
Dentro de las zonas autorizadas para producción de patata de siembra se podrá autorizar la producción de patata de consumo en determinados términos municipales o parajes autorizados para la producción de patata de siembra. El órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente establecerá las condiciones que deben cumplir los cultivos que se dediquen a la producción de patata de consumo, para asegurar la calidad de la patata de siembra que se produzca en dichos términos municipales o parajes.
Anualmente se publicará en el boletín o diario oficial que corresponda, la relación de localidades autorizadas para la producción de patata de siembra en la campaña, dentro de las zonas autorizadas, entendiéndose que de no hacerse continuará en vigor la publicada el año anterior.
Por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o por las comunidades autónomas, en su caso, se podrá prohibir la producción en aquellas zonas que, por sus inadecuadas condiciones ecológicas comprobadas para esta producción, aparición de focos de infección, o insuficiente calidad de la semilla que produzcan, hagan aconsejable la adopción de tal medida.
4.2 Requisitos generales de los procesos de producción:
Todas las parcelas que se destinen a la producción de patata de siembra deberán estar exentas de nematodo del quiste «Globodera pallida» Stone y «Globodera rostochiensis» Woll, lo que se verificará mediante la realización oficial de los correspondientes análisis nematológicos.
Atendiendo a las especiales condiciones de cultivo de las variedades conocidas como «Papas Antiguas de Canarias», consideradas en muy grave peligro de erosión genética, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer excepciones a lo recogido en el apartado anterior y admitir cierto nivel de nematodos del quiste hasta los umbrales que se fijen, en la selección de las parcelas aptas para la producción.
En el caso de parcelas situadas en terrenos recién roturados no se permitirá el cultivo de patata de siembra sin que previamente se haya establecido en las mismas, al menos, un cultivo de otra especie agrícola después de la roturación.
Las parcelas dedicadas a la producción de patata de siembra deberán quedar identificadas con una tablilla en la que conste el nombre del productor colaborador o, en su defecto, sus claves de control, nombre de la variedad y clase plantada, superficie y número de la parcela, término o pago y kilogramos sembrados.
En las depuraciones se procederá al arranque de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y enfermas de virus, así como de las plantas atacadas de enfermedades diversas. El arranque debe ser completo y ningún tubérculo debe quedar enterrado, debiendo ser eliminados del campo tanto las matas arrancadas como los tubérculos de las mismas, en el caso de que no se efectúe su total destrucción.
La producción de semilla de patata de todas las categorías deberá observar, como mínimo, una rotación trienal.
Los cultivos destinados a la producción de patata de siembra deberán estar exentos de «Synchytrium endobioticum» (Schilb), Perc.; de «Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus» (Spieckermann & Kotthoff) Davis et al., Skapt y Curkh y de «Ralstonia solanacearum» (Smith) Yabuuchi et al., debiendo presentar además un aspecto y desarrollo normal, rechazándose aquellos que, por un abonado nitrogenado excesivo, por tratamientos químicos o por abandono del cultivo, no permitan formular un ponderado juicio de la inspección. Asimismo se descalificarán (rebajarán de categoría o clase) aquellas parcelas en las cuales los tratamientos contra plagas y quema de matas, en los casos en que éstos sean obligatorios, no se hayan efectuado en las fechas fijadas.
En el anexo I figuran los requisitos en campo que han de cumplir los cultivos dedicados a la producción de las diferentes categorías y clases de patata de siembra, figurando en el anexo II los requisitos que han de cumplir los lotes de patata de siembra, previos a su precintado, siendo necesario para la calificación definitiva como patata de siembra, en las distintas categorías, que no se sobrepasen las tolerancias máximas fijadas en los mismos.
La patata de siembra no podrá ser objeto de tratamientos químicos que inhiban la brotación.
4.3 Requisitos para la producción de material de partida y semilla de prebase: El método a seguir para la conservación de una determinada variedad de patata se basará en principio en el aceptado internacionalmente como de selección genealógica, de acuerdo con las especificaciones que a continuación se indican:
El material parental o de partida estará constituido por las plantas «madres».
Se entiende por «planta madre» a la planta identificada de la que se toma material para la reproducción. Serán plantas de producción homogénea, suficiente número de tubérculos y elevada productividad, cuyas características morfológicas y fisiológicas, tanto de la parte aérea como de los tubérculos, se ajusten lo más exactamente a la descripción de la variedad.
Se entiende por «micropropagación» a la práctica de multiplicar rápidamente material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitrode brotes o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta.
Los tubérculos obtenidos en las plantas seleccionadas en campo como plantas madres constituyen, tras su análisis y selección en laboratorio, el material inicial.
Los análisis a los que se refiere el párrafo anterior serán aquellos que, mediante su homologación oficial, determinen de modo fiable la presencia o ausencia tanto de virosis graves o leves como de enfermedades transmisibles por los tubérculos.
El material inicial se plantará permaneciendo individualizada cada planta madre. Durante el cultivo se eliminarán todas las familias descendientes de las plantas madres en que aparezcan plantas fuera de tipo, raquíticas, marchitas, viróticas y con enfermedades diversas.
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