Real Decreto 773/2017, de 28 de julio, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de productos y emisiones industriales

Rango Real Decreto
Publicación 2017-08-31
Última actualización 2018-03-15
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2018-03-15, BOE-A-2018-3588

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– Cproceso: los valores límite de emisión establecidos en las tablas del presente anejo para determinadas actividades industriales o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos). A falta de dichas medidas, se utilizarán los valores límite de emisión que establezca la autorización. A falta de éstos, se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales en masa.

– C: los valores límite de emisión totales a un contenido de oxígeno establecidos en las tablas de este anejo para determinadas actividades industriales y determinados contaminantes o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión totales que substituyen a los valores límite de emisión establecidos en las partes correspondientes de este anejo. El contenido total de oxígeno que substituirá al contenido de oxígeno para la normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.

Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.»

Veintisiete. Los puntos 1 y 2 del apartado 2 de la parte 2 del anejo 2 quedan redactados de la siguiente manera:

«ANEJO 2. Disposiciones técnicas para las instalaciones de incineración o coincineración

Parte 2. Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos.

2.

Disposiciones especiales para instalaciones de combustión que coincineren residuos.

2.1 Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm3) válido hasta la fecha indicada en Disposición transitoria única, apartado 4.

Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 43. Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.

Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6%):

Contaminantes < 50 MWth 50 a 100 MWth 100 a 300 MWth > 300 MWth
SO2 850 200 200
NOx 400 200 200
Partículas 50 50 30 30

Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6%):

Contaminantes < 50 MWth 50 a 100 MWth 100 a 300 MWth > 300 MWth
SO2 200 200 200
NOx 350 300 200
Partículas 50 50 30 30

Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3%):

Contaminantes < 50 MWth 50 a 100 MWth 100 a 300 MWth > 300 MWth
SO2 850 400 a 200 (disminución lineal de 100 300 MWh). 200
NOx 400 200 200
Partículas 50 50 30 30

2.2 Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm3) válido a partir de la fecha indicada en la Disposición transitoria única, apartado 5.

Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 43. Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.»

Veintiocho. El apartado 3 de la parte 2 del anejo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«ANEJO 2. Disposiciones técnicas para las instalaciones de incineración o coincineración

Parte 2. Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos

3.

Disposiciones especiales para instalaciones de coincineración de residuos en sectores industriales no incluidos en el apartado 1 ni en el apartado 2 anteriores.

1.1.C. Valores límite de emisión totales (ng/Nm³) para dioxinas y furanos expresados como valor medio medido a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas.

Contaminante C
Dioxinas y furanos 0,1

1.2.C. Valores límite de emisión totales (mg/Nm³) para metales pesados expresados como valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:

Contaminante C
Cd+Tl 0,05
Hg 0,05»

Veintinueve. Los apartados a) y e) de la parte 5 del anejo 2 quedan redactados de la siguiente manera:

«ANEJO 2. Disposiciones técnicas para las instalaciones de incineración o coincineración

Parte 5. Valores límite de emisión a la atmósfera para las instalaciones de incineración de residuos

a)

Todos los valores límite de emisión relativos a los apartados siguientes se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.

Están normalizados al 11% de oxígeno en el gas residual excepto en el caso de la incineración de aceites minerales usados según lo definido en el artículo 3 f) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, normalizados al 3% de oxígeno, y en los casos a que se refiere el artículo 37.8.»

«e) Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con la parte 1.

Dioxinas y furanos 0,1 ng/Nm³»

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.

Los artículos 1, 2 y 4 se dictan, asimismo, al amparo de la competencia que al Estado otorga el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma, el 28 de julio de 2017.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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