Resolución de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Resolución de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA)

Rango Resolución
Publicación 2017-09-01
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Hacienda y Función Pública
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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b)

«Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves así como los productos destinados a su armamento o equipamiento.

• Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la construcción, reparación, etc. que no queden incorporados al buque y los medios de transporte (por ejemplo, contenedores que no quedan incorporados al buque).

• Se incluyen: cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a bordo, etc.).

2. Normativa y doctrina específica.

a)

Aduanera:

• Letras A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada, aprobada por Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común para mercancías destinadas al equipamiento.

• Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras para mercancías destinadas al avituallamiento.

• Artículo 269 del CAU, apartados 2 c) y 3.

b)

IVA:

• Artículo 27. 2.º, 3.º y 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

• Artículo 10.1. 5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre.

c)

Impuestos Especiales:

• Artículo 9º.1º, letras e), y f), y artículo 51.2 letras a) y b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre.

• Artículo 4.5 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio» Este art. se refiere a la acreditación del destino, en el caso de exención del art.9.1 de la Ley, mediante la notificación de exportación.

d)

IGIC e Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias:

• Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público.

e)

Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos relativa a la forma de documentar estas operaciones.

3. Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves.

a)

Mercancía de la Unión:

De acuerdo con el artículo 269 del CAU no se aplica el régimen de exportación a las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación.

Esta declaración de exportación será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5º y 6º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269 citado.

La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.

La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.

En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F61.

Deberá incluirse en la casilla 44 el código:

• 5012 seguida del IMO del buque o, de carecer de él, el número MMSI, o

• 5013 en el caso de aeronaves, seguida de la identificación completa de la compañía.

b)

Mercancía no de la Unión:

El suministro de mercancías no pertenecientes a la Unión podrá declararse por cualquiera de los tres métodos siguientes:

b.1) Mediante declaración o notificación de reexportación:

El CAU no establece expresamente cómo deben formalizarse las entregas en las mismas condiciones previstas en el apartado 2.c) del artículo 269 del CAU citado en el apartado anterior cuando se trate de mercancías que no tengan estatuto de la Unión. De acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Tributos (Consulta General 0003-17) que recoge el criterio adoptado en las «Guías de exportación y de salida del territorio aduanero de la Unión» publicada por la Comisión Europea, estas operaciones pueden documentarse como una reexportación, con independencia del destino de la aeronave o buque, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 270 del CAU.

La reexportación puede declararse:

• Mediante declaración aduanera de reexportación en el caso de mercancía previamente vinculada a un régimen aduanero distinto de la Zona Franca.

• Mediante EXS o notificación de reexportación cuando la mercancía esté en depósito temporal o Zona Franca, dependiendo de que se realice o no en la Aduana de salida.

En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.

La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.

La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.

En la casilla 44, documentos y certificados, se incluirá la clave:

• 5012 seguida del IMO del buque o, si carece del mismo, o de carecer de él, el número MMSI, o

• 5013, en el caso de aeronave, seguida de la identificación completa de la compañía, y

• La identificación de las factura/s relativas al suministro.

b.2) Mediante declaración de inclusión en el régimen de libre práctica con destino final y posterior declaración de exportación.

En este caso, el operador deberá vincular la mercancía al régimen de libre práctica con destino final, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las Disposiciones Preliminares citadas, siendo el embarque efectivo el destino final que el titular del régimen debe acreditar ante la aduana de control del régimen a efectos de la ultimación del mismo.

La solicitud de autorización de destino final se podrá realizar por el procedimiento simplificado, es decir, en la propia declaración en aduana, cuando el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito. Cuando el solicitante tenga intención de transferir esa obligación a otro operador, la solicitud deberá presentarse por el procedimiento normal.

La vinculación al régimen se realizará mediante una declaración de importación con el contenido siguiente:

• Casilla 36: código 140.

• Casilla 37.1: 40 o 07 si la mercancía se incluye en depósito fiscal.

• Casilla 37.2: 103 si procede la exención de IVA (sólo con régimen 40) o código 301 si se trata de la exención de IGIC.

• Casilla 44: autorización de destino especial.

La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías (sin que puedan usarse los códigos especiales).

Para la realización de los suministros con la mercancía previamente vinculada al destino final será de aplicación lo dispuesto en la letra a) anterior para la mercancía de la Unión.

b.3) En el caso de piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión, mediante su importación temporal.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del Reglamento Delegado se podrán importar temporalmente las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte, con exención total de derechos.

Cuando la forma de declarar sea mediante declaración normal, se seguirán las instrucciones del capítulo 1.º y, en el caso de que realice una declaración oral de las previstas en el artículo 136 del Reglamento Delegado, se deberá acompañar del documento justificativo del Anexo 71-01 del citado Reglamento disponible en la SEDE electrónica.

La reexportación para la ultimación del régimen, de realizarse mediante declaración normal, se efectuará según dispone el apartado b.1 (sin perjuicio de las restantes opciones permitidas en los artículos 136, 139 y 141 del Reglamento Delegado).

4. Plataformas de perforación o de explotación.

Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, si se trata de avituallamiento.

ANEXO 3.º. APÉNDICE VII

Declaraciones comerciales simplificadas de importación

Las declaraciones simplificadas se regulan en los artículos 166 y 167 del CAU, 145 a 147 del RDCAU y 223 a 225 del RECAU.

Este apéndice se refiere a las declaraciones simplificadas de importación para despachos comerciales mientras que en el apéndice IX se recogen las instrucciones para las declaraciones simplificadas de pequeños envíos sin valor estimable.

En los citados artículos se contempla la posibilidad de presentar declaraciones simplificadas consistentes en:

• Declaración con menos datos.

• Declaración con falta de documentos.

Estas declaraciones pueden ser, a su vez, de dos tipos:

• De uso habitual. Requiere autorización.

• De uso ocasional. No requiere autorización.

La normativa no contiene un criterio definitorio de la habitualidad. La única referencia a este respecto es la contenida en las guías publicadas por TAXUD que contemplan la posibilidad de vincular la autorización a la posibilidad de presentar declaración complementaria de carácter periódico. La aduana española adopta en la presente resolución dicho criterio. Los cambios introducidos por la nueva normativa se pueden resumir en:

• Desaparición de las declaraciones incompletas.

• Modificación de los plazos para completar las declaraciones simplificadas.

• Cambios en los datos.

En tanto los sistemas de la aduana española no estén ajustados a los datos del anexo B del RDCAU y RECAU, el régimen transitorio de las declaraciones simplificadas queda como se indica en este Apéndice.

A. Declaración simplificada por falta de documentos.

En este supuesto todos los datos de la declaración normal están en poder del declarante, sin embargo alguno o algunos de los documentos que justifican tal dato, no está en poder del mismo en el momento de la presentación de la declaración.

Ejemplos:

• El declarante tiene fotocopia del certificado de origen, pero aún no le ha llegado el original.

• El declarante tiene el precio pagado por la mercancía, pero aún no ha recibido la factura comercial.

• El declarante tiene el peso real de la mercancía, pero aún no ha recibido la nota de pesaje.

Características según el tipo de autorización:

1. Sin autorización.

1.1 Forma de declarar:

Casilla 1.2: «B» procedimiento simplificado por falta de documentos.

Casilla 37.2: código específico nacional para indicar el documento que falta.

1.2 Declarante: No hay restricción.

1.3 Plazo para completar la declaración: 10 días con posibilidad de prórroga, a solicitud del declarante, de hasta 120 días. Podrá exigirse al operador autorización de declaración simplificada cuando de forma reiterada solicite prorroga.

1.4 Contracción: Se contrae de acuerdo a lo declarado en el DUA B.

1.5 Garantía por declaración simplificada: Se deberá presentar garantía adicional por la diferencia de derechos que existiría si no se llegara a presentar el documento que falta. En el caso de falta de tiquets de pesajes, no se retendrá garantía.

1.6 Declaración complementaria: El declarante o su representante deberá presentar una declaración complementaria (tipo procedimiento «X»), dentro del plazo indicado en el punto 1.3, para incorporar a la casilla 44 la documentación pendiente. Si no ha obtenido en plazo dicha documentación o la obtenida no se corresponde con lo declarado, deberá indicarlo así en la declaración complementaria que hará las veces de solicitud de regularización y/o rectificación de lo declarado previamente.

2. Con autorización, igual que lo anterior salvo lo siguiente:

2.1 Forma de declarar: además de las indicaciones anteriores, deberá incluir el número de la autorización de la casilla 44.

2.2 Plazo para completar la declaración: el previsto en la autorización dentro de lo previsto en el artículo 147 RDCAU).

2.3 La autorización podrá prever que la declaración complementaria sea recapitulativa de varias declaraciones. En este caso se podrán agrupar aquellas que deban ser completadas con el mismo/s documento/s.

3. Empresas con autorización de inscripción en los registros (EIR):

En el supuesto especial de que la necesidad de declaración simplificada por falta de documentos se presente en una empresa titular de la autorización de inscripción en los registros (EIR), el procedimiento se ajustará a las siguientes condiciones:

3.1 En la autorización de EIR se incluirá la posibilidad de que el operador inscriba los datos de una declaración simplificada por falta de documentos. Asimismo, se fijará el plazo de que dispone el titular para la presentación de los documentos faltantes.

3.2 Las declaraciones recapitulativas Z, en su caso, podrán completar anotaciones contables con falta de documentos.

3.3 La empresa notificará a su Aduana de control, en el plazo previsto para ello, que ya está en posesión del documento correspondiente, y en su caso, solicitará la regularización y/o rectificación de lo declarado previamente.

B. Declaración simplificada por falta de datos.

Los distintos supuestos de hecho que en la práctica han venido obligando a utilizar este tipo de declaraciones, se podrían agrupar en los siguientes bloques:

• Pesos provisionales en graneles.

• Ventas en consignación.

• Multinacionales con precios de transferencia.

• Productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica.

1. Ausencia del dato de peso por mercancía en granel:

En todos estos supuestos, el despacho de mercancías debe ajustarse a las siguientes reglas:

a)

Con carácter general, la declaración de las mercancías para un régimen aduanero debe realizarse cuando se disponga de todos los datos y documentos previstos en el artículo 162 y 163 del CAU.

El artículo 134.2 del CAU permite, previa autorización de la autoridad aduanera, examinar la mercancía bajo vigilancia aduanera, tomar muestras o realizar análisis para determinar su clasificación y valor.

Además, las actividades de análisis de mercancías, así como las actividades de pesaje, son manipulaciones usuales permitidas en depósito temporal con arreglo a lo previsto en el Anexo 71-03 del RDCAU.

b)

En el supuesto de que no haya instalaciones con capacidad suficiente para realizar los pesajes con la mercancía en depósito temporal o en depósito aduanero, se podrá despachar la mercancía a granel por el 95 por 100 del peso contratado en el documento de transporte, ajustando al peso real con un segundo DUA.

c)

También será posible la utilización de la declaración simplificada prevista en el artículo 166 del CAU. El plazo para la presentación de la declaración complementaria está establecido en el artículo 146 del RDCAU y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

Caso de contracción individual (régimen normal, artículo 146.1 RDCAU):

• No será necesario autorización de declaración simplificada.

• La forma de declarar será de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución.

• Deberá aportarse garantía en la declaración simplificada.

• Las cantidades declaradas en el DUA simplificado serán las correspondientes a lo indicado en el título de transporte.

• El plazo para presentar la declaración complementaria es de 10 días máximo desde el levante del DUA simplificado.

Caso de contracción única:

• La forma de declarar será de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución.

• Será necesario autorización de declaración simplificada de uso habitual a nombre del importador.

• Deberá contar, asimismo con autorización de contracción única (artículo 105, párrafo 2.º del CAU).

• Deberá aportar garantía en la declaración simplificada.

• Plazo para presentar la declaración complementaria (un DUA complementario por cada declaración simplificada): plazo máximo 10 días siguientes a la finalización del mes natural dentro del cual se han presentado los DUAs simplificados.

2. Ausencia del dato de valor.

2.1 Ventas en consignación:

Tanto en el supuesto de mercancías importadas en consignación, como en mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las venden, el Comité Técnico de Valoración en Aduana exige que se acuda a un método secundario de valoración.

En aras a facilitar este proceso de valoración, la Comisión fija dos sistemas de precios para determinados productos perecederos:

a)

Precios unitarios. El artículo 142.6 del Reglamento de Ejecución dispone que:

«6. El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas mencionadas en el anexo 23-02 importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo.

Esos precios unitarios podrán utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días. Cada período dará comienzo el viernes.

Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:

(…).»

b)

Precios de entrada. La nota informativa NI GA 04/2015 de 27 de mayo, relativa a la Importación de Productos Sujetos a Precio de Entrada (anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011), detalla este procedimiento.

Otros supuestos de venta en consignación: podrá utilizarse la declaración simplificada prevista en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución en aquellos casos en que pueda aportarse el valor definitivo en el plazo previsto en el artículo 146 del RDCAU.

2.2 Precios de transferencia.

En los despachos a libre práctica donde exista vinculación entre el comprador y el vendedor, de acuerdo con la definición de vinculación contemplada en el artículo 127 del RECAU, se aplicará el valor de transacción siempre que tal vinculación no haya tenido influencia en el precio. A sensu contrario, cuando la vinculación sí hubiera afectado al precio, el declarante deberá usar métodos secundarios de valoración.

Por su parte el artículo 134 del RECAU contiene una serie de normas para determinar los supuestos en los que la vinculación no ha influido en el precio.

Los grupos multinacionales que aplican una determinada política de precios de transferencia deben analizar, según las Directrices de precios de transferencias dadas por la OCDE, la plena aplicación del principio de libre competencia. Es decir, deben asegurar que sus operaciones vinculadas se valoran a precio de mercado.

Dado que este mismo principio de valoración es el que subyace al valor de transacción, y siguiendo la recomendación dada por la Organización Mundial de Aduanas en su «Guía sobre valoración aduanera y precios de transferencia», las autoridades aduaneras tendrá en consideración los estudios de precios de transferencia de las compañías.

Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas cuyas operaciones con otras con las que tengan vinculación, determinen el precio de sus transacciones, que cumpla con lo previsto en el artículo 70 del CAU, con posterioridad a la realización de las mismas, podrán:

a. Solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo.

b. El solicitante deberá ser el importador.

c. La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.

d. Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de esta Resolución.

2.3 Productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica.

Dentro de este grupo se encontrarían los productos con precios referenciados a mercados de futuros, con precio condicionado a los resultados de un análisis, etc.

En relación con estas operaciones se procederá de la forma siguiente:

2.3.1 Si el plazo para obtener la información definitiva es superior al previsto en el artículo 146 del RDCAU,

a. Será necesario solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren a utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo.

b. El solicitante deberá ser el importador.

c. La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.

d. Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de esta Resolución.

2.3.2 Si el plazo para obtener la información no es superior al previsto en el artículo 146 del RDCAU,

a. No será necesaria autorización de declaración simplificada.

b. Se presentará una declaración siguiendo las instrucciones del apartado 2.4.1 y 2.4.2.

c. Para acogerse al plazo previsto en el artículo 146.2, el importador deberá tener autorización de contracción única (artículo 105, párrafo 2.º del CAU).

ANEXO 4.º. APÉNDICE XII

Despacho Centralizado

El artículo 179 del CAU dispone que:

«1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que esa persona esté establecida una declaración en aduana relativa a las mercancías que se presenten en otra aduana.

Podrá eximirse del requisito de autorización que contempla el párrafo primero cuando la declaración en aduana y las mercancías se presenten en aduana bajo responsabilidad de una sola autoridad aduanera.»

Haciendo uso de la habilitación legal contemplada en este párrafo segundo del artículo 179.1 CAU y siempre que la declaración en aduana sea normal (excluyéndose por tanto las declaraciones simplificadas y la inscripción en los registros del declarante), se establecen las siguientes dos modalidades de despacho centralizado dentro de España. En todo caso, esta simplificación no perjudica el uso del procedimiento normal de declaración.

A) Autorización de despacho centralizado regional o provincial.

1. Procedimiento de concesión de la autorización.

Se entiende por esta autorización la que habilita a la presentación de la declaración en aduanas ante una aduana distinta de aquella donde se encuentre la mercancía, cuando ambas aduanas dependen de la misma Dependencia Regional de Aduanas.

Este procedimiento podrá ser también solicitado en el marco de la VEXCAN.

Los operadores económicos que soliciten esta decisión, deberán presentarla a través de la SEDE electrónica de la Agencia Tributaria.

Por parte del interesado se indicará el lugar en donde se pretende realizar el despacho centralizado (dato XIII/4), que podrá no ser admitido por la Dependencia correspondiente cuando se perjudiquen sus funciones de control aduanero.

La presente autorización será concedida cuando:

a)

Se cumpla el requisito previsto en el artículo 39 a) del CAU.

b)

Las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera requerida sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto a las necesidades económicas correspondientes.

Las declaraciones de tránsito no podrán ser objeto de despacho centralizado.

2. Procedimiento de despacho.

El procedimiento será válido, exclusivamente, para las declaraciones de importación, exportación y vinculación a depósito aduanero.

Las declaraciones aduaneras se presentarán por vía telemática con el código de aduana de centralización que se haya indicado en la autorización.

La aduana de centralización tendrá las funciones que le atribuye el artículo 179.3 del CAU y su normativa de desarrollo. Asimismo las aduanas de presentación ejercerán las funciones que el artículo 179.4 del CAU y su normativa de desarrollo les reconoce.

En concreto, cuando fuera necesario efectuar el reconocimiento físico de la mercancía éste se realizará por el funcionario competente en el aduana de presentación de las mercancías, de lo que se dejará constancia en diligencia que se comunicará a la Aduana de centralización. En caso de toma de muestras, las mismas serán extraídas por el funcionario competente de la Aduana donde se encuentre la mercancía que asimismo formalizará el boletín de análisis en la aplicación informática.

El declarante podrá hacerse representar en los reconocimientos físicos por cualquier persona física siempre que previamente lo haya comunicado a la Aduana centralizadora mediante el «modelo de representación ante la aduana a efectos del control físico de las mercancías al amparo de una autorización de despacho centralizado» disponible en la web de la AEAT. Las representaciones tendrán carácter indefinido hasta que no se solicite expresamente su baja.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del CAU todo intercambio de información, en caso de control de la declaración, se realizará mediante técnicas de tratamiento de datos por lo que la remisión de cualquier tipo de documentación necesaria para el despacho se remitirá por medios electrónicos.

B) Autorización de despacho centralizado nacional.

Se entiende por esta autorización la que habilita a la presentación de la declaración en aduanas ante una aduana distinta de aquella donde se encuentre la mercancía, dentro de todo el ámbito nacional (salvo Canarias, Ceuta y Melilla).

Los operadores económicos que soliciten esta decisión, deberán presentarla a través de la SEDE electrónica de la Agencia Tributaria.

Por parte del interesado se indicará el lugar en donde se pretende realizar el despacho centralizado (dato XIII/4), que podrá no ser admitido por el órgano competente cuando se perjudiquen las funciones de control aduanero.

La presente autorización será concedida cuando:

a)

El solicitante sea un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras.

b)

Las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera requerida sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto a las necesidades económicas correspondientes.

Las declaraciones de tránsito no podrán ser objeto de despacho centralizado.

1. Procedimiento de despacho.

El procedimiento de despacho es el mismo que el descrito en el punto 2 del apartado A).

ANEXO 5.º. APÉNDICE XIII

Cambio de ubicación

El artículo 148.5 del CAU dispone que:

«Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización [ADT] a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal a condición de que dichos traslados no aumenten el riesgo de fraude, de la manera siguiente:

a)

el traslado se efectúa bajo la responsabilidad de una autorizada aduanera;

b)

el traslado está amparado solamente por una autorización expedida a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras: o

c)

en los demás casos de traslado.»

El artículo 118 del DCAU especifica las condiciones del apartado c):

«De conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c) del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar el traslado de las mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal cubiertos por diferentes autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal, a condición de que los titulares de esas autorizaciones sean AEOC.»

Haciendo uso de la habilitación legal contemplada artículo 148.5 del CAU en el territorio nacional se seguirá utilizando el mensaje de «cambio de ubicación», hasta tanto se desarrolle el mensaje previsto para ello en la normativa comunitaria (Anexo B del RDCAU), con las condiciones siguientes:

1. Supuestos en los que puede utilizarse:

a)

Movimientos de mercancía entre ubicaciones de descarga o carga de medios de transporte marítimo o aéreo de una zona del recinto portuario o aéreo que no implique la circulación de la mercancía por el exterior del mismo.

b)

Movimientos de mercancía de la Unión correspondientes a intercambios entre parte del territorio aduanero de la Unión donde sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE del Consejo y parte del territorio Unión donde no sea de aplicación dicha Directiva y viceversa, dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.

c)

Movimientos de mercancía no de la Unión entre almacenes de depósito temporal (ADT) o empresas autorizadas al procedimiento simplificado de inscripción en los registros cuyos titulares sean OEA y que se encuentren dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. Mercancía excluida.

No podrá solicitarse el cambio de ubicación de mercancías que estén sujetas a inspección en el primer punto de llegada por Servicios de Inspección Fronteriza (PIF), incluyendo los controles específicos aplicables a la introducción de mercancías en las Islas Canarias, hasta que se hayan superado los mismos. Se exceptúan los casos en los que el ADT de destino de la mercancía sea Almacén de Inmovilización o Centro de Inspección Fronteriza o el cambio de ubicación haya sido previamente autorizado por dichos Servicios.

3. Personas que pueden utilizarlo.

Podrán usar este mensaje los titulares de los ADTs de destino de la mercancía que lo tengan previsto en su autorización.

4. Garantía.

La mercancía circulará bajo la responsabilidad del solicitante y debidamente avalado por la garantía del local autorizado.

5. Procedimiento.

La solicitud vía EDI del cambio de ubicación la realizará el titular del almacén receptor.

La Aduana contestará bien autorizando el movimiento o bien comunicando que va a proceder a la comprobación de la mercancía.

Una vez autorizado el cambio de ubicación, el interesado imprimirá una copia del mensaje con los datos que se incluyen en el apartado siguiente como justificante de la autorización de la aduana para realizar el traslado de la mercancía.

Desde el momento en que el cambio de ubicación haya sido autorizado, el solicitante será responsable de dicha mercancía ante la Administración.

Para los movimientos que se realicen entre ADTs, en el interior de un recinto, la Aduana podrá establecer que el reconocimiento de la mercancía se efectúe en la ubicación de destino siempre que ello no suponga un incremento del riesgo, un menoscabo en el control ni un coste administrativo desproporcionado.

Recibida la mercancía, se podrá proceder a la descarga de la misma y, de forma inmediata a ésta, deberá ser registrada en la contabilidad de existencias o registros contables previstos en la autorización del local. No será necesario la comunicación de la llegada de la mercancía a su destino. En el caso de que se produjera cualquier incidencia en el transporte, el interesado lo comunicará a la Aduana a la mayor brevedad posible.

6. Impresión del justificante de autorización de cambio de ubicación.

El justificante debe incluir los datos siguientes:

a)

Datos para la identificación del solicitante:

• Nombre o denominación social y NIF

• Nombre y código de ubicación del almacén de destino.

b)

Datos para la identificación de la mercancía:

• Número de la declaración sumaria y partida o número y fecha de vuelo y conocimiento aéreo.

• Número de bultos.

• Peso bruto.

c)

Datos de la autorización:

• Número de autenticación y fecha.

ANEXO 6.º

ANEXO XII

Naturaleza de la Transacción

A B
1. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto de residentes a no residentes a cambio de una compensación financiera o de otro tipo (salvo las transacciones indicadas en los puntos 2, 7 y 8). 1. Compraventa en firme. 2. Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado. 3. Trueque (compensación en especie). 4. Arrendamiento financiero (alquiler-compra) (1) 9. Otras.
2. Devolución y sustitución gratuita de mercancías después del registro de la transacción original. 1. Devolución de mercancías. 2. Sustitución de mercancías devueltas. 3. Sustitución (por ejemplo, en garantía) de mercancías no devueltas. 9. Otras.
3. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad sin compensación financiera o en especie (por ejemplo, los envíos de ayuda). 1. Mercancías suministradas en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados parcial o totalmente por la Unión Europea. 2. Otras ayudas gubernamentales. 3. Otras ayudas (privadas, organizaciones no gubernamentales, etc.)
4. Operaciones con vistas a un perfeccionamiento bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista) (2). 1. Mercancías destinadas a regresar al país de expedición inicial. 2. Mercancías no destinadas a regresar al país de expedición inicial. 4. Reparación o mantenimiento a título gratuito. 5. Reparación o mantenimiento a título oneroso.
5. Operaciones posteriores al perfeccionamiento bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista). 1. Mercancías que regresan al país de expedición 2. Mercancías que no regresan al país de expedición. 4. Reparación o mantenimiento a título gratuito. 5. Reparación o mantenimiento a título oneroso.
6. Transacciones específicas registradas con fines nacionales. 1. Alquiler, préstamo o arrendamiento operativo. 2. Otros usos temporales.
7. Operaciones en el marco de proyectos comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de producción conjunta. –
8. Transacciones que impliquen el suministro de materiales de construcción y de equipo técnico en el marco de un contracto general de construcción o ingeniería civil para el que no sea necesaria una facturación separada, sino que se establezca una factura para la totalidad del contrato. –
9. Otras transacciones que no puedan clasificarse en otros códigos. 1. Alquiler, préstamo y arrendamiento operativo por un período superior a veinticuatro meses. 9. Otras.

(1) El arrendamiento financiero abarca las operaciones en las que los alquileres se calculan de forma que se cubra la totalidad o la práctica totalidad del valor de las mercancías. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario legal de las mercancías al término del contrato.

(2) El perfeccionamiento abarca las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objeto producir un artículo nuevo o realmente mejorado. Ello no implica necesariamente un cambio en la clasificación del producto. Las actividades de perfeccionamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este punto, sino que deben registrarse en el punto 1 de la columna A.

ANEXO 7.º

ANEXO XV-B

Códigos de documentos casilla 44

Notas:

a)

La relación de códigos vigentes de documentos se actualiza diariamente por las transmisiones de la Comunidad TARIC y pueden consultarse en la página web de la Agencia Tributaria (1). La presente relación es la vigente el 16 de agosto de 2017.

b)

Además de declarar el código de tipo de documento, éste deberá identificarse según el documento de que se trate, normalmente, mediante la inclusión del código del país donde fue emitido, su número de registro y la fecha de expedición.

(1) www.agenciatributaria.es,

https://www1.agenciatributaria.gob.es/wlpl/inwinvoc/es.aeat.dit.adu.adta.trans.bdm.TtCodCerIntQue

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