Ley 7/2017, de 28 de junio, de Venta Local de Productos Agroalimentarios en Aragón

Rango Ley
Publicación 2017-09-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
artículos 12
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

El artículo 71.17.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que comprende, en todo caso, la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal y la seguridad alimentaria y el desarrollo integral del mundo rural. También es competencia exclusiva de la comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 71.25.ª, el comercio, que comprende la regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta, así como, conforme al artículo 71.26.ª, el consumo, que, en todo caso, comprende la regulación de la protección y defensa de los consumidores y usuarios, y, conforme al artículo 71.55ª, la protección de la salud pública.

La cadena alimentaria es una importante fuente de valor económico que, actualmente, no se distribuye de forma homogénea entre todos sus integrantes, por lo que se deben regular y fomentar fórmulas que corrijan los desequilibrios en favor de los productores primarios y de los consumidores finales.

La normativa de la Unión Europea regula la cadena alimentaria en diversos ámbitos, y uno de ellos es el del desarrollo rural. El Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, establece que una de las prioridades del desarrollo rural de la Unión es fomentar la organización de la cadena alimentaria, mejorando tanto los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales como la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas. Para ello, enumera distintos instrumentos, entre los que figuran las cadenas cortas de distribución y los mercados locales.

Otro ámbito en el que la normativa de la Unión Europea regula la cadena alimentaria es el de la higiene de los productos alimenticios. Tanto el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, como el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, excluyen de sus respectivos ámbitos de aplicación el suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios por parte del productor al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor y dejan a los Estados miembros la regulación de este tipo de actividades con arreglo a su derecho nacional por la estrecha relación entre el productor y el consumidor. En este sentido, la normativa básica vigente en materia de higiene de los alimentos en el ámbito estatal establece que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo, en determinadas condiciones, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final por parte del productor.

La cadena corta de distribución de alimentos, en la que interviene un número limitado de agentes económicos, con relaciones geográficas y sociales de cercanía entre productores, transformadores y consumidores, es una de las fórmulas que pueden utilizarse para corregir los desequilibrios en la cadena alimentaria. Por ello, esta ley tiene como un primer objetivo, dentro del marco jurídico-normativo expuesto, regular y fomentar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón dos modalidades de venta local, que son la venta directa y la venta en canal corto de comercialización. En la primera, pequeñas cantidades de productos primarios o elaborados por un productor agrario o forestal son vendidas o suministradas directamente por este al consumidor final. En la segunda, el productor entrega dichos productos a un establecimiento local, una empresa de mensajería o cualquier otra fórmula que se establezca, que solo puede venderlos o suministrarlos a un consumidor final.

Por otra parte, la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos antes citada prevé que las condiciones higiénico-sanitarias sean suficientemente flexibles para garantizar la existencia de soluciones a situaciones específicas sin poner en peligro la seguridad alimentaria. En este sentido, dicha normativa comunitaria prevé, tanto para la producción primaria como para las etapas posteriores, la utilización de guías de prácticas correctas de higiene que deberán ayudar a las empresas a aplicar los procedimientos basados en el análisis de peligros y puntos críticos de control. Asimismo, la normativa comunitaria prevé un procedimiento para que los Estados miembros puedan adaptar determinados requisitos higiénicos, aplicables en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos, bien para poder seguir utilizando métodos tradicionales, bien para dar respuesta a las necesidades de las empresas situadas en regiones con limitaciones geográficas especiales, bien en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos. Para dar cumplimiento a estas previsiones de la normativa comunitaria, la ley tiene también como segundo objetivo prever en qué condiciones podrán adaptarse las condiciones de higiene de los alimentos, manteniendo en todo caso los objetivos y los principios que establece la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos: la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos; los requisitos de etiquetado, publicidad y presentación; la trazabilidad; y la responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria.

Los dos objetivos de la ley responden a los fines prioritarios que persigue. Por una parte, mejorar los resultados económicos de los titulares de explotaciones agrarias a través de una mayor participación en la comercialización de sus productos, primarios o transformados, con el consiguiente incremento del valor añadido, diversificando así sus fuentes de ingresos, dando visibilidad al sector agrario y contribuyendo a dinamizar el medio rural. Por otra, facilitar y fomentar el acceso a productos agroalimentarios con un valor añadido de proximidad y de información sobre su procedencia, coste real, sistemas de producción y condiciones de sostenibilidad, aspectos sobre cuyo conocimiento el interés de los consumidores ha aumentado notoriamente. Asimismo, las modalidades de venta que regula esta ley dan respuesta a la demanda creciente de la sociedad de productos locales y de temporada, con una menor huella de carbono y que, por su estacionalidad, aportan unas cualidades organolépticas cada día más valoradas por los consumidores.

Otros aspectos fundamentales del contenido de la ley son los que se exponen a continuación. La ley recoge bajo la denominación de venta local dos modalidades: la venta directa y la venta en canal corto de comercialización. De acuerdo con la propia naturaleza de ambas modalidades, la ley establece para la primera de ellas los lugares en que podrá efectuarse la entrega de los productos agroalimentarios, fijándose también que, para la venta en canal corto de comercialización, el suministro de dichos productos podrá realizarse a través como máximo de un único intermediario. Asimismo, y de acuerdo con las previsiones sobre «pequeñas cantidades» contenidas en la normativa comunitaria, la ley establece que, reglamentariamente, se fijará el volumen máximo de productos que pueden comercializarse en ambas modalidades.

Dado que uno de los objetivos de la ley es acrecentar los resultados económicos de los productores agrarios, integrándolos mejor en la cadena alimentaria y añadiendo valor a las producciones de sus explotaciones, se excluyen de su ámbito de aplicación los productos de la caza y la pesca y los animales vivos, excepto los caracoles de granja, sin perjuicio de que puedan seguir comercializándose de acuerdo con la normativa específica que los regula.

La ley establece las condiciones y requisitos específicos que deben reunir tanto los productores como los establecimientos locales que participen en las modalidades de venta local.

La normativa comunitaria de higiene exige que los operadores de empresas alimentarias notifiquen a las autoridades competentes los establecimientos bajo su control que realicen operaciones de producción, transformación y distribución, con el fin de proceder a su registro y disponer de una información actualizada sobre los mismos. Esta ley considera que, para los productores agrarios, esta obligación queda cubierta con su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, según corresponda, a excepción de los productores forestales, para los que el Gobierno de Aragón creará un registro específico, mientras que los establecimientos locales que intervengan en la venta local deben efectuar una declaración responsable sobre su actividad y facilitar la información necesaria a efectos informativos y de control.

Para facilitar un mejor conocimiento por parte de los consumidores de los puntos de venta local, resulta de utilidad que dichos puntos de venta puedan disponer de un distintivo único que permita su identificación, en armonía con otras marcas y figuras de calidad ya existentes, como las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, razas autóctonas, productos de montaña o certificaciones de producción ecológica. La ley prevé su creación con la finalidad de identificar los establecimientos locales que realicen venta en canal corto de comercialización, para los que su uso será obligatorio, sin perjuicio de que voluntariamente puedan identificar también el producto, mientras que la identificación será de carácter voluntario para los productores agrarios o forestales que practiquen la venta directa.

La actuación de las administraciones públicas en el ámbito de la venta local tiene una doble vertiente: por un lado, la ley prevé actuaciones de fomento; por otro, prevé las actuaciones de control oficial de las autoridades que resulten competentes y que, en caso de detectar incumplimientos de la normativa propia de seguridad y calidad alimentaria, de salud pública, de comercio o de consumo, darán lugar al correspondiente procedimiento sancionador y, en su caso, a las medidas correspondientes, incluidas en su caso las sanciones previstas en la normativa que se aplique.

Por último, el antes citado procedimiento comunitario para que los Estados miembros puedan adaptar determinados requisitos higiénicos en relación con métodos tradicionales o regiones con limitaciones geográficas especiales, o bien en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos, es aplicable en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos, por lo que la ley prevé su posible aplicación en otros casos distintos al de la venta local. Asimismo, la ley prevé la modificación de la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón, de modo que la exclusión de su ámbito de aplicación de la venta directa de productos agropecuarios en estado natural se amplíe a la venta directa de productos que el productor transforme directamente dada su escasa relevancia comercial.

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto:

a)

Regular y fomentar la venta o suministro de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios por parte de los productores agrarios o forestales, o sus agrupaciones, que los han producido y, en su caso, transformado directamente a un consumidor final o con la intervención de un único intermediario, sea este un establecimiento local, una empresa de mensajería o cualquier otra fórmula que se establezca.

b)

Establecer las condiciones de adaptación de la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos a los productos a los que se refiere el apartado anterior, manteniendo, en todo caso, los objetivos y principios de la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos: seguridad alimentaria e inocuidad de los alimentos, requisitos de etiquetado, publicidad y presentación, trazabilidad y responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria.

c)

Establecer el sistema de identificación de los productos, productores, puntos de venta y establecimientos locales que realicen la venta o suministro a los que se refiere este artículo.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a)

Productor agrario: titular de una explotación agrícola o ganadera que se dedique a la obtención de productos primarios y, en su caso, a la transformación de estos para comercializarlos con destino a la alimentación humana.

b)

Agrupación: cualquier tipo de entidad asociativa de productores agrarios reconocida en derecho.

c)

Producto primario: producto obtenido mediante la producción, cría o cultivo, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales de abasto previa a su sacrificio y las denominadas operaciones conexas en la normativa comunitaria de higiene de los alimentos.

d)

Producto transformado: producto primario sometido a cualquier acción que lo altere sustancialmente, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión, el sacrificio y el despiece de animales en establecimientos autorizados, o una combinación de esos procedimientos, así como el transporte entre edificios y el almacenamiento de los productos en el lugar de producción.

e)

Producción propia: productos primarios obtenidos por el productor en la explotación de la cual es titular o entregados a una agrupación por sus asociados con destino a su venta local.

f)

Elaboración propia: productos transformados por un productor agrario o forestal o una agrupación en instalaciones propias o de uso compartido o mediante operaciones de maquila, con su producción propia como ingrediente principal.

g)

Ingrediente principal: ingrediente primario según se define en el artículo 2 q) del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.

h)

Productos agroalimentarios: productos primarios de origen agrícola o ganadero que tengan uso alimentario, así como los transformados a partir de estos.

i)

Consumidor final: el consumidor último de un producto agroalimentario, sea a título individual o grupal, que no lo emplea como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

j)

Establecimiento local: establecimiento registrado, ya sea comercial, de turismo rural o de restauración, incluida la restauración colectiva, que vende o suministra directamente al consumidor final productos agroalimentarios de los productores agrarios o forestales a quienes los ha adquirido directamente.

k)

Mercado territorial: aquel que no solo incluye relaciones comerciales, sino que también hace referencia a las relaciones sociales, al intercambio de conocimientos, a la construcción de convivencia y a una relación directa entre personas que genera vínculos y construye identidad comunitaria como pueblo.

l)

Productor forestal: titular de una explotación forestal o explotador autorizado de productos silvestres que, de manera principal o secundaria, obtenga productos primarios y, en su caso, elabore estos por sí mismo para comercializarlos con destino a la alimentación humana.

m)

Recolector: persona que desarrolla una actividad de recolección o extracción de frutos, bayas, plantas, hongos o cualquier otro material en áreas forestales o no, en las que dicha actividad esté permitida, y siempre que la desarrolle con los permisos oportunos y dentro de la normativa vigente.

n)

Grupo de consumo: agrupación de personas, sea bajo una estructura jurídica formal o no, sin ánimo de lucro y entre cuyos fines y objetivos está el consumo de productos agroalimentarios de cercanía, saludables, ecológicos, de temporada o procedentes de productos agrarios o agroalimentarios que responden a los mismos objetivos o fines.

2.

Con carácter supletorio se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Artículo 3. Fines.

Son fines de esta ley:

a)

La mejora de la viabilidad y los resultados económicos de las explotaciones agrarias, que permita elevar la renta de los productores agrarios mediante el aumento del valor añadido que generan estas formas de venta, así como el fomento y la creación de explotaciones o empresas agrarias viables y sostenibles.

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