Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos
Incluye la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 92, de 29 de julio de 2017. Ref. BOIB-i-2017-90432
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Es Trenc-Salobrar de Campos es uno de los espacios naturales más emblemáticos de las Illes Balears. Constituye uno de los sistemas litorales con mayor valor ecológico de la isla de Mallorca y de toda la costa mediterránea. Sus características biogeográficas lo convierten en un espacio natural de primer orden en riqueza ecológica, natural y paisajística.
En el sistema playa-duna de Es Trenc-Salobrar de Campos coexisten un número significativo de hábitats, con importantes praderas de fanerógamas marinas, extensas playas de arenas finas de origen bioclástico, cordones de dunas primarias delanteras, dunas estabilizadas, zonas húmedas de magnitudes importantes —salobral de Campos— y balsas litorales, así como bosques de pino y sabina que fijan el sistema dunar más consolidado y, sobre todo en el norte y parte central, campos de cultivo y de explotación ganadera.
La calidad e importancia de esta zona se refleja con la presencia de hábitats y especies de interés comunitario, presentes en los anexos de la Directiva 92/43/CE (Directiva de hábitats). Por su elevado interés ornitológico, este espacio ha sido considerado como IBA (área de especial importancia para las aves) por la Sociedad Española de Ornitología (SEO Bird Life). Por la Decisión de la Comisión Europea (Decisión 2006/613/CE, de 19 de julio) se integra entre los lugares de interés comunitario (LIC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA), culminando así la tramitación iniciada por el Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000 (decretos de 28 y 29 de marzo de 2006). Tras la aprobación del Plan de gestión, mediante el Decreto 14/2015, de 27 de marzo, se convierte en zona de especial conservación (ZEC), mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2015.
De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución, los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. El reparto competencial en materia de medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23ª de la Constitución, atribuye al Estado la competencia de la regulación básica, reservando explícitamente a las comunidades autónomas el establecimiento de normas adicionales de protección. La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma, en su artículo 30.46, la competencia exclusiva en materia de «protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente»; por lo tanto, ostenta la competencia exclusiva en materia de protección en todo aquello que no haya regulado el Estado por legislación básica.
Desde hace décadas, una parte de la ciudadanía, amparada por organizaciones sociales, ha reivindicado la conservación de la zona de Es Trenc-Salobrar de Campos, convirtiéndose en una de las aspiraciones de más trayectoria en la historia de la conservación de las Illes.
La Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial, significó el primer punto de inflexión en el proceso de conservación de los espacios naturales de las Illes Balears y, en concreto, la Ley 3/1984, de 31 de mayo, de declaración de Es Trenc-Salobrar de Campos como área natural de especial interés, fue el primer compromiso normativo de reconocimiento de los valores naturales de este espacio. El 9 de junio de 1987 se aprobó el Plan especial de protección de Es Trenc-Salobrar de Campos, incluyendo una ordenación y unas normas de protección. Posteriormente, la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección (LEN), recogió esta ANEI, identificándola con el número 24 y ordenó, en su disposición adicional tercera, que esta zona había de ser dotada de una figura de protección y conservación.
Sin embargo, actualmente no se ha dotado a este lugar de la figura de espacio natural protegido a la que hacía referencia la LEN. Aunque el procedimiento de elaboración del Plan de ordenación de recursos naturales (PORN) se inició hace diez años, no se ha llegado a aprobar, sin que tampoco hayan servido suficientemente para la preservación el Plan especial de Es Trenc-Salobrar de Campos, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1987, ni el Plan de gestión aprobado por Decreto 14/2015, de 27 de marzo de 2015.
Y, sin embargo, la protección de Es Trenc-Salobrar de Campos mediante la figura del parque natural es la que ofrece las garantías de protección y de gestión que merece la zona, comprendiendo un ámbito terrestre y marino que, en el caso del ámbito marino, se solapa con la ZEC del archipiélago de Cabrera. De la continuidad ecológica del LIC terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos con la ZEC del archipiélago de Cabrera, a través del sistema playa-duna, avalada por la mejor evidencia científica existente, se informó favorablemente por la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en fecha 31 de octubre de 2010.
Dadas las amenazas sobre el estado de conservación del espacio por el incremento y la diversificación de actividades que se ha producido en los últimos años, la presión ejercida sobre los hábitats, la especial fragilidad de los hábitats dunares y de zonas húmedas y la perturbación y el deterioro de los parámetros ambientales, se ha considerado oportuno que la declaración del parque natural preceda a la aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, en relación con el artículo 23.3 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
La entrada en vigor de esta ley conlleva el cumplimiento, décadas más tarde, de una fundamentada e histórica voluntad conservacionista en Mallorca y del mandato de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección (LEN).
II
La presente ley consta de diecinueve artículos, estructurados en cinco capítulos, así como de una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y tres anexos cartográficos.
El capítulo I, bajo la rúbrica «Objeto y ámbito territorial» (artículos 1 y 2), señala que el objeto de la ley es la declaración del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos y su concreto ámbito territorial, que comprende un ámbito terrestre y un ámbito marino, por existir una continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre, avalada por evidencia científica.
El capítulo II (artículos 3 a 8) establece las normas de protección del ámbito terrestre y marino del parque, con la distinción de usos admitidos, autorizables y prohibidos (artículos 3.1 y 4.1), de acuerdo con las previsiones de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, indicando las previsiones que deberá contener el oportuno Plan de ordenación de los recursos naturales (artículos 3.2 y 4.2), así como el explícito reconocimiento y protección de las actividades salineras, agrícolas y ganaderas (artículo 5), y la creación de una zona de influencia socioeconómica (artículo 8). Hay que hacer especial mención al artículo 6, relativo a la restauración ambiental de las zonas degradadas en el ámbito del parque, con un anexo cartográfico que las refleja, sin perjuicio de otras zonas que se determinen por el consejero o la consejera competente en materia de medio ambiente, que tiene carácter primordial y es una de las previsiones que no podía dejar de incorporarse a la presente ley, dado el grado de deterioro de algunas de las zonas incluidas en el ámbito del nuevo parque.
En cuanto al capítulo III, relativo a la planificación y la gestión (artículos 9 a 15), la ley se refiere al Plan de ordenación de los recursos naturales, al Plan rector de uso y gestión y a otros planes, normas y programas específicos, con la creación de una junta asesora del parque (artículo 14), la previsión del órgano de gestión del parque (artículo 12) y la referencia a su dirección (artículo 13). También se hace referencia a la colaboración y la coordinación interadministrativa (artículo 15).
El capítulo IV (artículo 16) se refiere a las acciones de fomento de la gestión del parque.
El capítulo V (artículos 17, 18 y 19), el último de la ley, relativo a la protección de la legalidad y al régimen sancionador, se refiere expresamente a la legislación vigente sobre la materia, constituida básicamente por la LECO.
En cuanto a la disposición adicional sobre itinerarios y aparcamientos para la gestión y protección adecuadas del parque natural, que se señalan en el anexo cartográfico 3 y que deberán ser de titularidad pública, se han ubicado de acuerdo a criterios de idoneidad funcional y ambiental. Asimismo regula los aparcamientos actuales establecidos legalmente.
Las seis disposiciones transitorias de la ley, además de referirse a la tramitación y la aprobación del PORN (disposición transitoria primera), de acuerdo con las previsiones de la LECO, establecen unas medidas, normas o régimen provisional que se aplicarán hasta la aprobación del oportuno PORN o plan sectorial sobre las actividades salinera y cinegética, la capacidad máxima de los aparcamientos públicos previstos, así como sobre las instalaciones de servicio de temporada, gestión de restos muertos de posidonia, usos recreativos, anclajes, fondeos y otros, así como sobre la composición y el funcionamiento de la junta asesora (disposiciones transitorias segunda a quinta).
La disposición derogatoria establece la derogación expresa de la Ley 3/1984, de 31 de mayo, de la declaración del área de Es Trenc-Salobrar de Campos, así como del Plan especial de Es Trenc-Salobrar de Campos, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 1987.
Los tres anexos cartográficos hacen referencia a la delimitación del parque natural, a la delimitación de las zonas degradadas y a los itinerarios y aparcamientos al servicio del parque.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito territorial
Artículo 1. Objeto.
Por la presente ley se declara el Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos, de acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), y se establece el régimen básico de protección así como los mecanismos jurídicos de conservación del espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Parque Natural Marítimo-Terrestre es Trenc-Salobrar de Campos es el que consta en el anexo cartográfico 1 de esta ley, comprendiendo el ámbito terrestre y el marino, por existir una continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre avalada por evidencia científica.
El ámbito marino queda definido por los puntos ubicados en las siguientes coordenadas, en relación con la línea de costa:
CAPÍTULO II
Normas de protección y restauración ambiental
Artículo 3. Normas de protección del ámbito terrestre del parque natural.
En el ámbito terrestre del Parque Natural Marítimo-Terrestre es Trenc-Salobrar de Campos rigen las siguientes normas de protección:
En cuanto al régimen urbanístico del suelo incluido en el parque natural, este es el que corresponde a la clasificación de suelo rústico de especial protección como área de alto nivel de protección (AANP) en aplicación de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales, y la matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y demás normativa que resulte de aplicación.
No obstante, se podrán adecuar o implantar instalaciones y edificaciones para destinarlas exclusivamente a los servicios públicos del espacio natural, destinados a la recepción, la información, la protección y la educación ambiental, siempre que estén expresamente justificadas y previstas en el Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN). La inclusión de esta previsión en el PORN conlleva implícita la declaración de interés general.
Asimismo, serán autorizables las instalaciones y edificaciones imprescindibles de uso agrario, ganadero y las propias de la actividad salinera en los términos de esta ley y los instrumentos de planificación que se deriven de ella.
Están admitidos, sin autorización y con carácter general, los usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación salinera ordinaria y pesqueros artesanales, así como los no tradicionales que resulten compatibles con los objetivos de protección de este espacio natural, según el instrumento de planificación; la caza no intensiva en los cotos con plan técnico en vigor y fuera de los ambientes salinos y las zonas húmedas, mientras no sea regulada en el PORN, y la actividad de explotación turística legalmente establecida y existente en el momento de aprobación de esta ley, así como las actividades promovidas por el órgano de gestión del espacio natural protegido.
Serán autorizables, por parte de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de otras autorizaciones sectoriales, los usos o las actividades previstos como tales en el instrumento de planificación para ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los no definidos como permitidos o prohibidos. Entre estos se incluye el vuelo de aeronaves no tripuladas con finalidad científica o de acciones propias de la gestión del espacio natural.
Están prohibidos la instalación de grandes infraestructuras de generación de energía; la instalación de nuevos tendidos eléctricos aéreos; la pesca y el marisqueo en las lagunas salobres; la caza en régimen intensivo; la caza fuera de los cotos con el plan técnico en vigor, en los ambientes salinos, en las zonas húmedas y en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y las playas; la extracción de agua del subsuelo para su uso industrial; la extracción de arena, sin perjuicio de las competencias estatales en el dominio público marítimo-terrestre y su zona de influencia; el tránsito por el sistema dunar consolidado, sin perjuicio de las excepciones que se prevean en el PORN; los equipamientos para la actividad específica de explotación de aparcamientos de uso público en áreas que no estén previstas en el anexo 3; y cualquier actividad que suponga una alteración significativa de los hábitats y las especies en el parque, cuando así lo determine el instrumento de planificación del espacio natural protegido.
Las limitaciones o prohibiciones de vuelos a las aeronaves en el ámbito del parque natural se establecerán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional onceava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
El Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) regulará específicamente, en el marco de las leyes y normas de aplicación y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones públicas:
El régimen aplicable a la actividad cinegética.
La instalación de servicios de temporada y cualquier otro tipo de ocupación de la playa.
Los usos recreativos del parque.
La actividad salinera.
La actividad turística.
Los usos admitidos, los autorizables y los prohibidos.
La determinación y el régimen de las zonas de estacionamiento y de los itinerarios.
Artículo 4. Normas de protección del ámbito marino del parque natural.
En el ámbito marino del Parque Natural Marítimo-Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos son aplicables las normas de protección siguientes:
Son admitidos, sin autorización específica del órgano de gestión del parque natural, con carácter general, los usos pesqueros, artesanales y los no tradicionales, compatibles con los objetivos de protección de este espacio natural, según el instrumento de planificación, así como las actividades promovidas por el órgano de gestión del espacio natural protegido y los usos comunes previstos en el artículo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, que podrán ser regulados y ordenados por los instrumentos de planificación.
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