Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Objeto
En ejercicio de la competencia legislativa en derecho civil −ex artículos 30.27 y 84.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con la regla 8.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española−, esta ley tiene por objeto la modificación de determinados artículos de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre.
En el proceso de propuesta de modificación de la Compilación ha participado la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Illes Balears, como órgano permanente de consulta y asesoramiento del Gobierno de las Illes Balears en materia de derecho civil propio, adscrito orgánicamente a la Consejería de Presidencia, que ha venido ejerciendo funciones de estudio y de revisión de los cuerpos legales y de las leyes civiles vigentes.
Asimismo ha participado el Consejo Asesor de Derecho Civil propio de Eivissa y Formentera, órgano dependiente del Consejo Insular de Eivissa, en el que también colabora el Consejo Insular de Formentera.
II. Mejora y ordenación sistemática de la regulación de las fuentes del derecho civil balear y otros artículos
La mejora y ordenación sistemática del artículo 1 se basa en el Proyecto de Reforma del Título Preliminar, de mayo de 2006, y en las enmiendas que in voce fueron tomadas en consideración, ya que, en conjunto, mejoraba la redacción y el rigor de un artículo imprescindible para los intérpretes y operadores jurídicos, que deben trabajar en la autointegración y la aplicación de la Compilación.
Por tanto, esta nueva redacción del artículo 1 no es en puridad una innovación, sino que recoge las reformas necesarias de ordenación del artículo 1, fruto de 25 años de estudio desde la Compilación de 1990.
Por otra parte, también se han reordenado los artículos referentes al régimen económico matrimonial del libro de Mallorca, de manera que los temas de contenido específico del régimen matrimonial legal (la separación de bienes) y los temas de contenido económico ex lege (es decir, imperativo) del matrimonio (por tanto, los efectos económicos del matrimonio), que son contenido previo, esencial, a cualquier régimen, estén tratados de manera ordenada y coherente en artículos diferentes, a partir de los cuales pueda realizarse un desarrollo futuro. En este punto, se ha seguido la lógica expositiva del artículo 67 del libro de Eivissa y Formentera, que presenta de manera ordenada ambos temas, regulados, por otra parte, de manera desordenada y poco clara en los artículos 3 y 4.
Con estas cuestiones, se inaugura también una línea de trabajo constante, relativo a la ordenación y modernización respetuosa de las instituciones de la Compilación, para mantenerla y desarrollarla como corpus iuris de referencia del Derecho civil balear, sus singularidades de origen consuetudinario y su pluralidad normativa, con la ordenación de la materia por Islas.
III. La sucesión intestada a favor de las administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
La importancia de la sucesión intestada en el derecho sucesorio balear y sus peculiaridades en Mallorca y Menorca, por una parte, y en Eivissa y en Formentera, por otra, así como la innegable conexión con las legítimas, demandan una nueva regulación más amplia y detallada. Sin embargo, en espera de esta regulación, se ha considerado prioritario establecer el derecho de las administraciones territoriales de las Illes Balears, consejos insulares y ayuntamientos, a heredar ab intestato en los supuestos indicados, con el fin de no demorar por más tiempo la regulación de esta materia.
Por ello, se modifica el artículo 53 del libro I, de aplicación también a Menorca, y el artículo 84 del libro III, de Eivissa y Formentera, de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, que hacen referencia a la sucesión intestada.
Entre los preceptos del Código civil que, en virtud de esta remisión al mismo Código, resultan aplicables, está el artículo 956, que establece la sucesión del Estado a falta de personas que tengan el derecho reconocido por la ley a heredar de los causantes que no han dispuesto su sucesión mediante testamento u otro negocio sucesorio.
Hoy en día es de general consideración que, en el marco del Estado autonómico que establece la Constitución, resulta natural y lógico que las comunidades autónomas que disponen de derecho civil propio puedan legislar sobre esta materia y que la regulación tenga por objeto el llamamiento a la comunidad autónoma y a las administraciones territoriales correspondientes, en lugar de al Estado. En este sentido, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, establece en su artículo 20.6 que la sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas se debe regir por esta Ley, el Código civil y sus normas complementarias o las normas de derecho foral o especial que sean de aplicación; y en su disposición final segunda, sobre títulos competenciales, señala que las disposiciones de esta Ley «se dictan al amparo del artículo 149.1.8ª de la Constitución, y son de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan»; a continuación, señala los preceptos de la Ley que tienen la condición de legislación básica, con la particularidad de que ninguno de estos impide la asunción de competencias legislativas sobre la materia ni de que su regulación prevea la sustitución del Estado por la comunidad autónoma.
Esta Ley establece las líneas generales de la sucesión por parte de las administraciones territoriales de las Illes Balears de los bienes de los causantes que mueren ab intestato o sin haber otorgado ningún pacto sucesorio y sin personas con derecho a heredar, cuando su sucesión se rija por el derecho civil de las Illes Balears.
Para determinar cuáles son las personas que tienen derecho a heredar y los derechos sobre la herencia, es necesario tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria como es la declaración de herederos ab intestato, que en Mallorca y Menorca es preceptiva cuando no hay testamento o pacto sucesorio, y cuando estos son declarados nulos o resultan ineficaces; mientras que en Eivissa y Formentera lo es, además, cuando la sucesión del causante se ha deferido por testamento o pacto sucesorio solo en parte.
En caso de que no quede ninguna persona con derecho a heredar en el orden sucesorio que establece la ley, el caudal relicto del difunto pasará a las administraciones territoriales de las Illes Balears, así como dispone esta Ley.
IV. La legítima del cónyuge viudo
El artículo 45 de la Compilación todavía mantiene la causalidad de la separación por parte del premuerto para determinar el derecho a la legítima del consorte viudo. Por esta razón, y dado que la separación es hoy no causal, es necesario modificar los párrafos 1 y 2 del artículo 45, de acuerdo con la Ley 15/2005, de 8 de julio.
V. Reforma de la cuantía del laudemio en caso de que no se hubiese pactado
Se hace necesaria una revisión a fondo de los derechos reales contemplados en la Compilación de derecho civil, y muy especialmente por su repercusión social (debe recordarse la iniciativa social surgida en 2013 a raíz de la reclamación de un alodio, que en poco tiempo recogió 12.377 firmas, poniendo en evidencia el amplio apoyo popular a la desaparición de esta figura jurídica), del alodio y los censos enfitéuticos.
Se trata de instituciones jurídicas que no responden hoy en día a un interés social, por lo cual es necesaria su reconsideración.
Es en este sentido y continuando en la línea de la reforma de 1990 donde se redujo la cantidad en concepto de laudemio en caso de que no se hubiera pactado, del 2% del valor de la finca al 1%, que ahora se pasa del 1% al 0,5%, es decir, una reducción del 50%.
VI. Impulso a los contratos agrarios
Se ha aprovechado para hacer una regulación más detallada, que recoja las opiniones y los estudios doctrinales y las necesidades prácticas en relación con el contrato agrario de sociedad rural menorquina, regulada en el artículo 64 del libro de Menorca, como muestra de las maneras singulares de gestionar el uso de la tierra en la isla de Menorca.
En particular, hay que explicar que la definición descriptiva, hecha desde la vertiente de la tradición jurídica, de la institución de la sociedad rural menorquina como contrato civil particular o atípico, se adecua a la jurisprudencia que, obiter dicta, se refiere a la sociedad rural menorquina como «contrato de sociedad sui generis, cuyo objeto es la explotación agropecuaria del campo menorquín» (sentencias de la Audiencia Provincial de las Illes Balears de 10 de julio de 2001 y de 23 de diciembre de 2013).
Las reformas introducidas han supuesto una redacción cohesionada del contrato de sociedad rural, recogiendo en la norma, como solución legal, las costumbres, y terminología, no controvertidas a lo largo de los años en el mundo agrario menorquín, y dejando siempre salvaguardado, como primer elemento regulador del contrato, el respeto a la libertad contractual para resolver todos los elementos del iter o vida de dicho contrato.
Asimismo, queda igualmente un gran ámbito de actuación por la costumbre, en defecto de norma, ya que no se ha tratado de hacer una recopilación de costumbres, con intención de petrificarlas en la norma escrita. Por tanto, en defecto de la regulación básica e inspirada en costumbres incontrovertidas, fijada en la norma, que, además, salvaguarda, en primer lugar, la voluntad contractual o pactos entre las partes, actúa la costumbre como elemento de especial valor normativo, por el llamamiento directo que continúa realizando el artículo 64.
Por otra parte, una novedad fruto del cambio de conciencia social en relación con el mundo rural y la necesidad de reconocer y visibilizar el papel invisible que el trabajo de las personas (tradicionalmente, la mujer) que, muchos años o toda una vida, conviven con el cultivador, tiene en la explotación agraria, es la previsión de la posibilidad de que el cultivador y su pareja o cónyuge adopten la forma de titularidad compartida y también el derecho a compensación económica, cuando no se adopta la forma de titularidad compartida y se cultiva la tierra sin recibir ninguna remuneración, que otorga la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. Todo ello, porque es competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el regularlo, en relación a sus modalidades agrarias.
Así, se ha añadido la remisión a ciertos artículos de la Ley 35/2011 porque cuando una especialidad está regulada por el derecho civil propio (como son los contratos agrarios isleños regulados en la Compilación −artículos 64 y 86−) no se puede aplicar supletoriamente el derecho estatal, cuya regulación salvaguarda (por tanto, excepciona) el campo de ejercicio de las competencias civiles autonómicas.
En relación con esta compensación económica, debe destacarse que se destina a la pareja de hecho (no de pareja estable), es decir, no es necesario estar constituida porque no se trata de efectos de la convivencia, sino de justicia social y laboral, ya que equivale a pagar por el trabajo realizado por parte de quien ha trabajado invisiblemente y sin derechos. No puede limitarse a la pareja estable, sino que quien pruebe que ha convivido con el cultivador, sin tener trabajo, y ayudando a la tarea agraria, puede generar este derecho a compensación económica el día que la convivencia o relación afectiva se acabe.
VII. Modificación del derecho civil de Menorca
La modificación del artículo 65 establece la vigencia de la definición en la isla de Menorca, con la misma regulación prevista en el régimen sucesorio de la isla de Mallorca, puesto que se elimina la excepción aplicada hasta ahora para Menorca.
VIII. Protección de personas con discapacidad
La discapacidad es una de las situaciones que el legislador prevé como digna de especial protección, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. La Ley estatal 41/2003, de 18 de noviembre, supuso un primer paso para la protección de las personas con discapacidad. Posteriormente, la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que fue aprobada el 13 de diciembre de 2006 y entró en vigor el 3 de mayo de 2008, significó un reconocimiento y un cambio de criterio en la protección de las libertades y de los derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad de obtener un reconocimiento a escala mundial de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos.
El legislador balear introdujo, por medio de la Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, las causas de indignidad sucesoria y desheredación, pensando, en aquel momento, en dar respuesta a situaciones tan graves como es la violencia contra la mujer. Falta dar un paso más y proteger, de manera específica, a las personas en situación de discapacidad, en el grado que indica la ley, para que no pueda heredar quien no las ha atendido porque les haya negado alimentos.
Por esta razón, se introduce la letra h) en el apartado 1 del artículo 7 bis, para Mallorca y Menorca, y en el apartado 1 del artículo 69 bis, para Ibiza y Formentera.
IX. Protección del vínculo matrimonial de acuerdo a la doctrina constitucional y medidas para suavizar el sesgo de género en la regulación del régimen matrimonial de separación de bienes
La sentencia 198/2012, de 6 de noviembre, del Tribunal Constitucional, señala que nuestro sistema constitucional se abre a nuevos elementos conformadores de la cultura jurídica (como el matrimonio con independencia del sexo de los contrayentes), mediante el recurso a un principio fundamental de la interpretación de la Constitución, que es el del artículo 10.2 de la Constitución. Desde esta óptica, el significado del matrimonio en el contexto socio-jurídico actual es, siguiendo al Tribunal Constitucional: «comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común».
Desde este punto de vista de comunidad, de ayuda mutua, de igualdad, de afecto, los regímenes históricos de absoluta separación de bienes, como el que se recoge en la Compilación de 1961 y continúa en la Compilación de 1990, a pesar de la desaparición del término «absoluta» en la denominación del régimen económico, pueden fomentar la aceptación de una convivencia, económicamente, perdedora por una de las partes y de unas relaciones conyugales basadas en la insolidaridad económica, porque la aportación humana de cuidado, atención a la familia, maternidad, y las, muchas veces, consecuentes pérdidas de oportunidades económicas, laborales o profesionales que supone este aspecto de la convivencia, son ignoradas por el legislador de la Compilación de 1990.
Por ello, se han realizado las siguientes reformas para mitigar la insolidaridad económica entre cónyuges, para procurar la protección del hogar ante los acreedores, e interpretar el vínculo matrimonial y su protección en el sentido evolutivo que marca el Tribunal Constitucional, de respeto al libre desarrollo de la personalidad y sexualidad.
En primer lugar, se ha considerado que los efectos matrimoniales post mortem, es decir, la legítima, no se cancelen por la simple separación de hecho.
Aunque, solo la ruptura del vínculo jurídico, que se produce con el divorcio, debería provocar el final de los efectos post mortem del matrimonio, ya que el matrimonio está vigente, y la legítima no se basa en la mera convivencia, sino en el vínculo jurídico válido, se ha decidido eliminar el efecto de pérdida de legítima solo en los casos donde la separación matrimonial es simplemente «de hecho» ya que, en estos casos, no hacerlo supone que el legislador está interviniendo, de manera sancionadora, en la vida de los casados que no han optado por formalizar su separación.
En segundo lugar, se ha corregido la modificación que se hizo en el artículo 4.3, 3.º CDCIB (Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears) por la Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredación. Esta modificación eliminó el hecho de que la revocación, por parte del donante, de una donación entre cónyuges, se vinculase a la imputación de la causa de la separación al donatario; pero dejando el hecho de la producción de la separación y el divorcio, sin más, como causa de ingratitud; que permite revocar, sin atender a nada más, libremente, gratuitamente, una donación hecha por un cónyuge al otro durante el matrimonio.
En las donaciones entre cónyuges hechas durante el matrimonio, la idea original del artículo 4.3, 3.º CDCIB es que la mera separación y el divorcio no son causa de revocación, es decir, no son un caso de ingratitud que permita revocar las donaciones; sino que el caso de ingratitud solo es aquel donde el donatario es responsable (porque se le han imputado los hechos –con transcendencia jurídica– que han causado la separación) de la causa que da lugar a la separación (o divorcio), según la sentencia judicial. Así, si desde 2005, no hay culpables (ni responsables jurídicos, ni imputados) de la ruptura de la convivencia matrimonial, no tiene sentido que el simple hecho de la separación o del divorcio pueda ser un castigo al donatario, que ve revocada una donación, sin que la supuesta ingratitud pueda vincularse con ningún comportamiento objetivo. La modificación que sufrió el artículo 4.3, 3.º CDCIB el año 2009, puede implicar, actualmente, unas consecuencias negativas para las mujeres, que, tradicionalmente, han aportado, económicamente, menos al matrimonio o se han enriquecido, económicamente, menos a costa de la convivencia; y, por ello, tradicionalmente, ven compensada su dedicación a la familia (que, en un sistema de separación de bienes, se traduce en un no desarrollo de su patrimonio), con las donaciones que, directa o indirectamente, recibían del esposo.
En tercer lugar, es imprescindible aprovechar esta ocasión para recoger en la norma escrita un principio general del derecho civil balear que ha sido claramente establecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears 2/2010, de 24 de marzo: la proscripción que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge y el empobrecimiento del otro, a causa de una dedicación mayor al «trabajo para la familia» en el sentido de tiempo y dedicación no remunerada a la unidad familiar, al hogar, a la maternidad.
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