Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2017-09-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las Illes Balears han sido punteras en la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, cuya importancia se reflejó por primera vez en la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas. Con posterioridad, el Gobierno de las Illes Balears aprobó el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas, que fue derogado por el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. Recientemente, la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, se ha añadido al corpus normativo de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas de la comunidad autónoma. Toda esta normativa ha supuesto un avance importante para la integración de las personas con discapacidad de las Illes Balears; no obstante, actualmente todavía existen personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o mental, así como personas con otros tipos de diversidad funcional o personas mayores que viven situaciones de desigualdad de oportunidades y de discriminación, y que tienen dificultades para participar en la sociedad y para ejercer sus derechos, debido a la existencia de barreras físicas en la comunicación o de actitudes que se la impiden.

En las Illes Balears, según la Encuesta de discapacidad, autonomía personal y situaciones de dependencia (EDAD), del año 2008, del Instituto Nacional de Estadística −que parte de la experiencia de la Encuesta sobre discapacidades, deficiencias y estado de salud, de 1999−, existen cerca de 68.800 personas con alguna discapacidad.

Las personas con discapacidad constituyen un sector de la población heterogéneo, pero todas tienen en común que, de una manera o de otra, necesitan garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país.

II

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado español y publicada en el Boletín Oficial del Estadodel día 21 de abril de 2008, fija el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de todas las personas con discapacidad, y de promocionar el respeto de su dignidad inherente. Esta convención se ha convertido en el primer instrumento amplio de derechos humanos del siglo XXI con carácter vinculante para todos los Estados que la han ratificado.

Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. Los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales.

El artículo 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer ningún tipo de discriminación. El artículo 9.2, por su parte, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Además, el artículo 10 de la Constitución dispone que la dignidad de la persona es, entre otros, fundamento del orden político y de la paz social. En consecuencia, el artículo 49 del texto constitucional ordena a los poderes públicos que presten a las personas con discapacidad la atención especializada que requieran y que las amparen especialmente para que puedan disfrutar de sus derechos.

El Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, aboga por garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía con medidas como la accesibilidad universal, que define, en su artículo 2, letra k), de la siguiente forma: «Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse».

El Estatuto de Autonomía dispone en su artículo 12 que la comunidad autónoma fundamenta el derecho al autogobierno en los valores del respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz y los derechos humanos, y reafirma los derechos fundamentales que emanan, entre otros, de la Constitución, como la promoción de la igualdad entre la ciudadanía.

Así, el artículo 16 del Estatuto incluye la no discriminación y los derechos de las personas dependientes y de sus familias a la igualdad de oportunidades, a la participación y protección, y a la integración y a la accesibilidad universal, en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa y económica, como uno de los ejes centrales de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears. Y en este sentido, el último apartado de este artículo recoge el mandato a las administraciones públicas de promover las condiciones necesarias para que los derechos sociales de la ciudadanía de las Illes Balears y de los grupos y los colectivos en los que se integran sean objeto de una aplicación real y efectiva.

Además, el artículo 19.2 del Estatuto establece un mandato a las administraciones públicas de las Illes Balears, que deben procurar a las personas dependientes su integración por medio de una política de igualdad de oportunidades, desarrollando medidas de acción positiva, y garantizar la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos.

Por otra parte, el artículo 30 del Estatuto de Autonomía otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en diferentes materias, algunas de las cuales están relacionadas de una manera transversal con la accesibilidad universal objeto de esta ley: el urbanismo y la vivienda (apartado 3.º), el transporte por ferrocarril y carreteras (apartado 5.º), el transporte marítimo entre puertos o puntos de las Illes Balears (apartado 6.º), la tercera edad (apartado 14), las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales (apartado 15.º), y la defensa de los consumidores y usuarios (apartado 47).

III

Esta ley se redacta con la voluntad de orientar el concepto de accesibilidad hacia un sentido universal, para evitar recorridos, accesos o espacios alternativos para personas con discapacidad; tiene en cuenta el hecho de que la discapacidad es, en muchos casos, una cuestión de grado que afecta, al menos temporalmente o circunstancialmente, a cualquier persona, y acepta la definición de accesibilidad como el conjunto de condiciones de comprensibilidad y usabilidad que deben cumplir el entorno, los espacios, los edificios, los servicios, los medios de transporte, los procesos, los productos, los instrumentos, los aparatos, las herramientas, los dispositivos, los mecanismos y los elementos análogos para que todas las personas puedan utilizarlos y puedan disfrutar de ellos con seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible.

Esta ley pretende conseguir una sociedad inclusiva y accesible que permita avanzar hacia la plena autonomía de las personas, propicie la igualdad de oportunidades para todos, especialmente las personas con discapacidades, y evite la discriminación, y también pretende actualizar y facilitar un marco normativo propio más ágil en materia de accesibilidad, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en ejercicio de las competencias del Gobierno de las Illes Balears.

IV

La ley se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título I recoge las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley, el ámbito de aplicación y las condiciones básicas de accesibilidad.

El título II hace referencia a las competencias de las administraciones públicas y define las de la comunidad autónoma, las de los consejos insulares y las de los municipios.

El título III establece los requisitos y las condiciones necesarias para conseguir un entorno global accesible. Este título contiene nueve capítulos, en función de los diferentes ámbitos de actuación: los espacios de uso público, la edificación, los sistemas de transporte, la tarjeta de estacionamiento, los productos, los servicios, la comunicación, el mantenimiento de la accesibilidad y los planes de accesibilidad.

El título IV regula las ayudas para la promoción de la accesibilidad, las medidas para eliminar barreras, la modificación de condiciones urbanísticas al objeto de conseguir la supresión de barreras arquitectónicas, la intervención administrativa en los edificios de viviendas, la facilidad de información y asesoramiento por parte de la administración, así como las campañas educativas y la accesibilidad en los planes de estudio.

El título V regula las medidas de control imprescindibles que tiene que adoptar la administración para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad, tanto previas como posteriores.

El título VI establece el régimen sancionador. Clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves; regula las sanciones; determina la cuantía mínima y la máxima correspondientes a las infracciones; y establece los criterios de graduación de las sanciones. Asimismo, regula el procedimiento sancionador y da competencia para el inicio, la instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores a la comunidad autónoma, a los consejos insulares y a los municipios.

El título VII define el Consejo para la Accesibilidad como órgano de participación externa y de consulta en el que se encuentran representados los diversos sectores sociales implicados en las actuaciones en materia de accesibilidad y establece su composición y funciones.

Las disposiciones adicionales hacen referencia a la normativa de aplicación; a la regulación básica de ciertos aspectos de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad; al cumplimiento, si procede, de unas condiciones de accesibilidad suficientes; a la ambivalencia de género de las denominaciones que aparecen al texto; y a la doble naturaleza del Consejo Insular de Formentera a los efectos de esta ley.

Las disposiciones transitorias regulan las condiciones de adaptación de la normativa de las administraciones públicas de las Illes Balears a la Ley de accesibilidad y a la normativa de desarrollo de esta ley.

La disposición derogatoria primera deroga expresamente: a) la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas; b) el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, con la excepción del capítulo III del título I («Barreras arquitectónicas en los medios de transporte»), en todo lo que no se oponga al Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad, y del título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad; y c) la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 1 de octubre de 2012 por la que se desarrolla el procedimiento para conceder exenciones del cumplimiento del Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

Las disposiciones finales contienen mandatos explícitos relativos al desarrollo reglamentario, al desarrollo de las condiciones de accesibilidad, a la aplicación y a la entrada en vigor de la ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1.

Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal para permitir la autonomía personal de todas las personas y, particularmente, de las personas con discapacidad, a fin de que puedan interactuar de manera plena y efectiva respecto del acceso y la utilización de los espacios de uso público, de las edificaciones, de los transportes, de los productos, de los servicios, de la información y de las comunicaciones.

2.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a)

Accesibilidad: conjunto de condiciones de comprensibilidad y usabilidad que deben cumplir el entorno, los espacios, los edificios, los servicios, los medios de transporte, los procesos, los productos, los instrumentos, los aparatos, las herramientas, los dispositivos, los mecanismos y los elementos análogos para que todas las personas puedan utilizarlos y puedan disfrutar de ellos con seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible.

b)

Ajustes razonables: medidas de adecuación físicas, sociales y actitudinales que, de una forma eficaz y práctica, y sin que comporten una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.

c)

Barreras a la accesibilidad: impedimentos, trabas u obstáculos para la interacción de las personas con el entorno físico, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones.

d)

Barreras arquitectónicas: barreras de carácter físico que limitan o impiden la interacción de las personas con el entorno.

e)

Comunicación: proceso en que se intercambia información entre una persona emisora y una persona receptora. En función del sentido a través del cual se percibe el mensaje, la comunicación puede ser:

1.º Auditiva: comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido del oído.

2.º Táctil: comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido del tacto. Incluye el sistema de lectoescritura Braille, los símbolos y gráficos en relieve, las letras mayúsculas en la palma de la mano, el alfabeto dactilológico táctil o en la palma de la mano y la lengua de signos con apoyo táctil.

3.º Visual: comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido de la vista. Incluye el sistema gráfico alfabético y simbólico, que es el sistema que se representa por medio de signos, letras, grafismos, símbolos y otras representaciones similares en cualquier tipo de soporte material, electrónico o telemático; las señales luminosas, que son los rótulos luminosos o luces que avisan de peligro o emergencia en el territorio, en la edificación y en el transporte, y la lengua de signos.

f)

Discapacidad física: discapacidad que dificulta o impide la movilidad o el movimiento del cuerpo, o parte del cuerpo, en las actividades básicas de la vida diaria, incluidas las discapacidades de origen orgánico.

g)

Discapacidad intelectual: funcionamiento intelectual inferior al de la media de la población que perturba el aprendizaje, la consecución de la adultez y el ajuste social.

h)

Discapacidad mental: trastornos cognitivos, de afectividad o de conducta que, por su intensidad o gravedad, determinan la necesidad de la persona afectada de apoyos para el funcionamiento psicológico y para la socialización.

i)

Discapacidad sensorial: discapacidad que afecta a un sentido o a más de un sentido a la vez.

j)

Discapacidad visual: disminución parcial o falta total de la capacidad para ver que dificulta o impide el cumplimiento normal de las tareas visuales y provoca dificultades de interacción entre la persona afectada y el entorno; incluye la ceguera total y los diferentes grados de baja visión.

k)

Elementos de urbanización: cualquier componente de las obras de urbanización referente al suministro y la distribución de agua, el saneamiento, la captación y la distribución de energía, las telecomunicaciones, la seguridad y la señalización viales, la jardinería y la pavimentación, y todos los elementos que materializan las indicaciones de los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización.

l)

Espacios y zonas de uso comunitario: espacios al servicio de un edificio o un conjunto de edificios y a disposición de sus usuarios de una forma compartida.

m)

Espacios urbanos de uso público: conjunto de espacios que forman parte del dominio público, que están destinados al uso público permanente o temporalmente y tienen la condición de suelo urbano según la normativa urbanística vigente. Comprenden los siguientes espacios:

1.º Espacios viales: espacios urbanos de uso público destinados a la circulación de vehículos y personas.

2.º Espacios libres: áreas o recintos urbanos de uso público no edificados distintos de los espacios viales.

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