Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2017-09-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los espectáculos taurinos están regulados en la normativa estatal y autonómica. En el ámbito estatal, la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, reguló las competencias relacionadas con la preparación, organización y celebración de estos espectáculos para garantizar los derechos y los intereses del público que asiste y en su disposición adicional se establece que esta ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar las comunidades autónomas. Esta ley fue desarrollada por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y se da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos, que también previó el respeto y la preservación de las atribuciones estatutarias en la materia. Posteriormente, el Estado desarrolló legislativamente las competencias estatales en materia de cultura y de protección de la tauromaquia mediante la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.

En el ámbito autonómico, las leyes de protección de los animales han tenido que establecer una excepción en materia taurina para posibilitar la celebración de estos espectáculos en su ámbito territorial, y en algunas comunidades autónomas se han aprobado reglamentos taurinos que adaptan la reglamentación estatal para adecuar estos espectáculos a la realidad actual y a las peculiaridades de cada sociedad.

En este sentido, en nuestra comunidad autónoma el artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, estableció que las corridas de toros solo se pueden celebrar en plazas de toros de carácter permanente y puestas en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la ley y que no se permitirá la entrada a menores de dieciséis años. El preámbulo de esta Ley 1/1992 indica que fue aprobada entonces con la finalidad «de adecuar la normativa legal a una conciencia ciudadana que urgía acabar con las torturas, con la inflicción de daños o sufrimientos muchas veces gratuitos, con los maltratos o con las burlas que en ocasiones son objeto muchos de los animales que conviven con nosotros»; y, además, «con el objetivo de ser instrumento para aumentar la sensibilidad colectiva balear hacia comportamientos más civilizados y propios de una sociedad moderna». En la actualidad, la sociedad balear ha demostrado que es más sensible y más civilizada ante el maltrato animal, que de hecho ya está tipificado como delito en el Código Penal español. En las Illes Balears las corridas de toros son escasas, solo se mantienen en tres localidades de Mallorca y en los últimos años se han aprobado declaraciones antitaurinas en numerosos ayuntamientos y en el Consejo Insular de Mallorca.

A diferencia de otras comunidades autónomas, en la comunidad autónoma de las Illes Balears no se ha adoptado hasta ahora ningún reglamento taurino balear pero por ley se han regulado los espectáculos taurinos como actividades no permanentes mayores con un régimen especial: la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, no solo calificó las actividades taurinas como actividades no permanentes mayores sino que previó que, además de estar sujetas a la normativa técnica específica en materia taurina, para las celebraciones que se lleven a cabo en plazas de toros permanentes bastará que los promotores de la actividad presenten una declaración responsable de inicio y ejercicio del espectáculo ante el ayuntamiento correspondiente.

En relación con las corridas de toros, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 2016, sobre el recurso de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, ha establecido el marco de actuación de las comunidades autónomas.

Esta sentencia afirma que la competencia del Estado de acuerdo con el artículo 149.2 de la Constitución (CE) es concurrente con las comunidades autónomas en materia de cultura y que al Estado le corresponde el deber de preservar el patrimonio cultural común. Así, en todo aquello que pueda afectar a este patrimonio cultural común, las comunidades autónomas tienen que ejercer sus competencias de forma que las decisiones autonómicas no impidan, perturben o menoscaben el ejercicio legítimo de las competencias del Estado en materia de cultura al amparo del artículo 149.2 CE.

Asimismo, el Tribunal Constitucional también ha dejado claro que en el ejercicio de las competencias sobre ordenación de espectáculos públicos, una comunidad autónoma puede regular el desarrollo de las representaciones taurinas (como se ha hecho en la comunidad autónoma de las Illes Baleares con la restricción a la entrada de menores y las celebraciones solo en plazas permanentes y ya construidas) y en el ejercicio de su competencia sobre protección de los animales, también puede establecer requisitos para el especial cuidado y atención al toro. Igualmente, la sentencia aclara que las comunidades autónomas no tienen por qué adoptar medidas concretas de fomento en relación con las corridas de toros y otros espectáculos similares ni tampoco mantener de forma incondicional todas las manifestaciones inherentes a las corridas de toros sin tener en cuenta otros intereses y derechos protegidos, incluso otros valores culturales, a veces contrapuestos, que tienen que ser adecuadamente ponderados.

Esta ley tiene por objetivo regular los espectáculos taurinos celebrados en plazas de toros en la comunidad autónoma de las Illes Balears en el marco estatal y estatutario vigente. El especial riesgo que comportan los espectáculos taurinos para los participantes, así como para el bienestar animal, hace necesaria una intervención pública que garantice los derechos a la vida e integridad física y a la seguridad de las personas así como el bienestar de los animales que son objeto de estos espectáculos. Por razones históricas, culturales y competenciales, los espectáculos taurinos cuentan con una regulación separada de la normativa que se aplica al resto de animales. Por este motivo es necesario elaborar un texto único que adapte la regulación estatal a la realidad balear y actualice la celebración de los espectáculos taurinos de acuerdo con las exigencias normativas en materia de seguridad y control en los espectáculos públicos, atendiendo a las peculiaridades y los riesgos de un espectáculo con toros de raza de lidia.

El artículo 30.31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Baleares (EAIB) atribuye a nuestra comunidad autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos y actividades recreativas, sin perjuicio de las normas del Estado. Asimismo le atribuye competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería (artículo 30.10 EAIB), protección de menores (artículo 30.39 EAIB) y protección del medio ambiente, sin perjuicio de la legislación básica del Estado (artículo 30.46 EAIB).

Artículo 1. Regulación de las fiestas y los espectáculos taurinos.

1.

Las fiestas y los espectáculos taurinos que se celebren en plazas de toros en la comunidad autónoma de las Illes Balears están sometidos a las condiciones reguladas en esta ley, y de manera supletoria a lo establecido en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, y en la normativa aplicable en materia de bienestar animal, espectáculos taurinos y actividades.

2.

Sólo se podrán celebrar corridas de toros de acuerdo con esta ley y en locales denominados plazas de toros cuya construcción sea de carácter permanente y su puesta en funcionamiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

Artículo 2. Competencias y tramitación.

Para realizar un espectáculo taurino en una plaza permanente la empresa promotora presentará una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad ante el ayuntamiento correspondiente. En la declaración responsable la empresa o entidad promotora indicará que reúne todos los requisitos exigidos en esta ley y en el resto de normativa de aplicación, con mención específica de cada una de las sectoriales afectadas que dispone para llevar a cabo la actividad.

Artículo 3. Cooperación interadministrativa.

Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si el ayuntamiento competente correspondiente para tramitar un espectáculo taurino no dispone de personal técnico cualificado suficiente podrá solicitar la cooperación al consejo insular competente por razón del territorio.

Artículo 4. Embarque, transporte y desembarque.

La realización de espectáculos taurinos tendrá que cumplir la normativa sobre transporte de animales en relación a la autorización, registro, movimiento de animales, limpieza y desinfección. Para que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable,la ganadería suministradora de los toros, quetiene que estar inscrita en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia, será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino. Durante estas operaciones, los toros tendrán que ser atendidos por personal debidamente formado y capacitado para esta finalidad. El medio de transporte y las instalaciones de embarque y desembarque asegurarán que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad.

Artículo 5. Características y reconocimiento previos y posteriores a la corrida de toros.

1.

(Anulado).

2.

(Anulado).

3.

La empresa deberá disponer, como mínimo, de un toro sobrero que cumpla con los mismos requisitos que los toros que serán toreados, que se estipulen en los apartados precedentes 1 y 2 de este mismo artículo.

4.

Una vez llegados a la plaza, los toros serán reconocidos por el servicio veterinario y por el presidente o presidenta de la plaza, que tendrán que constatar mediante el levantamiento de una acta, las condiciones de bienestar físico y psíquico del animal, su edad, el peso y el estado íntegro de los cuernos, esto último mediante control visual para observar su posible manipulación. Asimismo, se hará un control antidopaje de los animales que tengan que ser toreados y de los o las profesionales taurinos o taurinas que intervengan en el toreo, antes y después del espectáculo. El protocolo a seguir para la realización de los análisis será debidamente documentado.

5.

El servicio veterinario emitirá esta acta por escrito respecto a la concurrencia o ausencia de las características, requisitos y condiciones exigibles que se señalan a los artículos 4, 5, 6 y 7.

6.

(Anulado).

7.

(Anulado).

8.

Las características de edad y peso de los toros que se toreen en plazas de toros de las Illes Balears serán determinadas a nivel reglamentario.

Artículo 6. Corrales y chiqueros.

(Anulado).

Artículo 7. Caballos.

(Anulado).

Artículo 8. Celebración de las corridas de toros en las plazas.

(Anulado).

Artículo 9. Celebración de las corridas de toros.

(Anulado).

Artículo 10. Dispositivos de asistencia sanitaria durante las corridas de toros.

1.

Las plazas de toros permanentes deberán disponer de enfermería, con locales fijos de uso exclusivo para este fin, en condiciones que permitan un acceso fácil y directo desde el interior y el exterior de la plaza y una evacuación rápida al exterior para posteriores traslados a centros hospitalarios.

2.

Las enfermerías constarán, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas entre sí, una de dimensiones suficientes para reconocimiento y observación, y otra con una superficie mínima de 14 metros cuadrados, habilitada para la realización de intervenciones quirúrgicas.

3.

Las dependencias de la enfermería deberán tener ventilación natural o forzada e iluminación natural o artificial suficientes. Los suelos y paredes serán lisos y revestidos de materiales no porosos que soporten limpieza enérgica y desinfección. Se deberá de disponer de un sistema autónomo de energía eléctrica para corregir posibles cortes en el suministro.

4.

El área habilitada para la realización de intervenciones quirúrgicas dispondrá de un lavamanos con agua corriente caliente y fría.

5.

En los alrededores de la enfermería deberá existir una sala con váter y lavamanos para uso del personal sanitario.

6.

Todas las enfermerías deberán contar con señalizaciones de salida con alumbrado de emergencia y sistema de protección contra incendios, de acuerdo con la legislación vigente.

7.

Las enfermerías deberán tener, como mínimo, el siguiente mobiliario y características:

a)

Mesa quirúrgica.

b)

Luz cenital quirúrgico.

c)

Mobiliario que permita el apoyo y almacenamiento del material quirúrgico.

d)

Mobiliario necesario para reconocimiento, curas y observación.

e)

El servicio médico-quirúrgico permanente más avanzado en cada momento, que dispondrá de locales fijos y de personal especializado suficiente, para atender a los o las profesionales taurinos o taurinas, los o las auxiliares y los espectadores o las espectadoras.

f)

Una ambulancia acompañada de un servicio de auxilio por cada 1000 espectadores o espectadoras, independiente del que se presta a la enfermería de la plaza de toros, para casos de emergencia y posible evacuación en caso de accidente o crisis repentina de los espectadores o espectadoras.

8.

El presidente o presidenta de la plaza será el encargado o encargada de levantar una acta para que se cumplan todos los requisitos mencionados en este artículo.

Artículo 11. Consumo de alcohol.

En los espectáculos taurinos que se celebren en plazas permanentes no se podrán vender ni consumir bebidas alcohólicas.

Artículo 12. Menores de edad y sensibilización.

Las personas menores de 16 años solo podrán asistir como espectadores a los espectáculos taurinos acompañadas de personas mayores de edad.

Dentro y fuera de la plaza de toros y en un lugar visible, se instalará un cartel que advierta de que el espectáculo puede herir la sensibilidad de los espectadores.

No se considerará infracción la presencia de menores de 18 años en las plazas de toros durante la celebración de espectáculos taurinos siempre que los menores de 16 años vayan acompañados de personas mayores de edad.

Artículo 13. Derecho a la accesibilidad universal.

Las plazas tendrán que cumplir las condiciones previstas en la normativa vigente sobre accesibilidad universal, garantizando el disfrute del espectáculo a las personas con movilidad reducida aplicando lo que dispone la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 14. Régimen de seguros.

1.

Será requisito que en la declaración responsable, la persona física o jurídica acompañe un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños personales y materiales que puedan derivarse de la celebración del espectáculo. Este seguro cubrirá también los daños personales y materiales que puedan ocasionarse durante el desembarque y el apartado de los toros cuando se realicen en presencia del público.

2.

Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:

a)

300.000 euros para atender a la responsabilidad civil por daños.

b)

60.000 euros por muerte o invalidez para el seguro de accidentes.

c)

6.000 euros por cada atención, en caso de asistencia médica y estancia hospitalaria.

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