Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático

Rango Ley
Publicación 2017-09-28
Última actualización 2025-10-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 59
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Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 3, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4239

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 3 desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 28 de noviembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5334/2017. Ref. BOE-A-2017-14164.

Artículo 53. Transferencia de conocimiento.
1.

Las delegaciones exteriores de la Administración de la Generalidad deben incentivar y facilitar el acceso a los mercados internacionales de empresas y servicios catalanes que ofrezcan tecnologías para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y para la adaptación a los impactos del cambio climático.

2.

El Gobierno debe crear una plataforma digital que incluya, entre otras cuestiones, los avances científicos en materia de cambio climático y las experiencias internacionales exitosas en políticas de mitigación y adaptación, y debe poner al alcance la transferencia del conocimiento que estos avances y experiencias comporten para los ciudadanos y los agentes socioeconómicos.

3.

Los departamentos competentes en los ámbitos objeto de la presente ley deben establecer las vías de colaboración adecuadas con los centros que hagan investigación, desarrollo e innovación en materia de cambio climático en Cataluña.

Artículo 54. Participación pública en planes y programas y acceso a la información ambiental.
1.

El Gobierno debe facilitar la información adecuada y fomentar la participación de los ciudadanos en todas las políticas climáticas mediante la Mesa Social del Cambio Climático o un proceso descentralizado en todo el territorio.

2.

Las autoridades públicas deben velar por que los indicadores de los presupuestos de carbono se actualicen, se publiquen y se pongan a disposición de los ciudadanos, a fin de recoger las observaciones pertinentes.

3.

El Gobierno, los ayuntamientos y los consejos comarcales deben establecer los medios técnicos telemáticos y accesibles para informar a los ciudadanos de las iniciativas y actuaciones públicas en materia climática. Asimismo, los planes y programas sectoriales cuyo contenido sea relevante en cuanto al cambio climático deben estar a disposición de los ciudadanos en las diferentes sedes de los departamentos de la Generalidad y de las administraciones locales y supralocales.

Artículo 55. Difusión del conocimiento y sensibilización.
1.

El Gobierno, conjuntamente con otras instituciones del ámbito de la investigación y la ciencia, debe elaborar periódicamente un informe sobre el estado del conocimiento en materia de cambio climático en Cataluña.

2.

La Generalidad debe promover campañas informativas y formativas entre la ciudadanía, las empresas y los trabajadores con el fin de dar a conocer los últimos avances científicos sobre el cambio climático y sobre las políticas públicas para mitigarlo y adaptarse a él.

3.

El Gobierno, mediante los departamentos competentes en materia de enseñanza, energía y cambio climático, debe impulsar la sensibilización hacia las cuestiones ambientales en la educación primaria, la secundaria, los ciclos formativos y las enseñanzas superiores, así como en los programas de formación inicial y permanente del profesorado.

Artículo 56. Evaluación de la huella de carbono de productos.
1.

El Gobierno debe establecer los instrumentos oportunos para facilitar que los ciudadanos dispongan de información sobre la huella de carbono de los productos y puedan decidir su consumo conociendo las emisiones que ha generado la producción y el transporte de un determinado bien.

2.

Los instrumentos a que se refiere el apartado 1 deben incluir el detalle de la metodología de cálculo que se haya utilizado y de las fuentes de datos utilizadas. Estas metodologías deben ser coherentes con las directrices que establezca la Unión Europea sobre la huella ambiental de los productos.

3.

El departamento competente en materia de cambio climático y el departamento competente en materia de consumo deben establecer los acuerdos pertinentes con los representantes de los diferentes sectores de los productos que incluye el anexo III para hacer posible que la información sobre la huella de carbono de los productos llegue al consumidor de forma fácilmente comprensible y accesible.

Se modifican los apartados 1 a 3 y se deroga el apartado 4 por el art. 71.2 a 4 y disposición derogatoria 2.m) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Disposición adicional primera. Objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula, por Sentencia del TC 87/2019, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2019-10915

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4239

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 28 de noviembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5334/2017. Ref. BOE-A-2017-14164.

Disposición adicional segunda. Mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito de la energía.

El Gobierno debe impulsar la aprobación de un pacto nacional para la transición energética de Cataluña. Este pacto, junto con el Plan de la energía y cambio climático de Cataluña (2012-2020), y los documentos que se deriven son los elementos de planificación de las políticas de mitigación en el ámbito energético.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4239

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 28 de noviembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5334/2017. Ref. BOE-A-2017-14164.

Disposición adicional tercera. Estrategia catalana de adaptación al cambio climático con el horizonte 2013-2020.

La Estrategia catalana de adaptación al cambio climático con el horizonte 2013-2020 (Escacc), aprobada por un acuerdo del Gobierno del 13 de noviembre de 2012, es, con las modificaciones pertinentes derivadas de los acuerdos internacionales que vayan produciéndose, de acuerdo con los artículos 10.1, 28.1 y 28.2, el elemento de planificación de las políticas de adaptación a partir del cual los departamentos de la Generalidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar los planes de acción sectoriales correspondientes de acuerdo con el artículo 10.3.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4239

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 28 de noviembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5334/2017. Ref. BOE-A-2017-14164.

Disposición adicional cuarta. Consumo de energía procedente de fuentes renovables en las instalaciones públicas.
1.

En aplicación del artículo 28.2, en 2020 un mínimo del 70% del consumo de energía eléctrica total del conjunto de los departamentos de la Generalidad y los organismos dependientes debe proceder de fuentes renovables. En 2030 debe proceder el 100%.

2.

En aplicación del artículo 28.2, en 2020 un mínimo del 20% del consumo energético total del conjunto de las instalaciones públicas de gestión de residuos, de saneamiento de aguas residuales urbanas y de potabilización de agua cuya gestión es competencia de los departamentos de la Generalidad o de los organismos dependientes debe proceder de fuentes propias de origen renovable.

Disposición adicional quinta. Plan de ahorro y eficiencia energéticos en los edificios y equipamientos de la Generalidad.
1.

El Gobierno debe elaborar cada cinco años un plan de ahorro y eficiencia energéticos para sus edificios y equipamientos. Este plan debe incluir los elementos y criterios establecidos por el departamento competente en materia de energía y las medidas de coordinación, impulso y desarrollo necesarias para el cumplimiento de lo establecido por el artículo 29.1.c). Asimismo, el plan debe incorporar un objetivo en materia de consumo de energías renovables, teniendo en cuenta lo establecido por la disposición adicional cuarta.

2.

La Administración de la Generalidad debe cumplir el 3% anual de renovación energética de los edificios públicos que la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética, establece para las administraciones centrales de los estados miembros.

Disposición adicional sexta. Plazo para la implantación de la huella de carbono de productos.

Los instrumentos a que se refiere el artículo 56 sobre la huella de carbono de los productos que incluye el anexo III deben estar disponibles, a más tardar, el 1 de enero de 2026.

Se modifica por el art. 71.5 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica por el art. 144.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional séptima. Fondo del Patrimonio Natural.
1.

El Fondo del Patrimonio Natural se creó por la Disposición adicional 10.ª de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalidad para el 2017. Es un fondo de carácter público, sin personalidad jurídica, adscrito al departamento competente en materia de patrimonio natural, y que tiene como objetivo impulsar actuaciones relacionadas con la protección, la gestión, la mejora y la valorización del patrimonio natural y la biodiversidad.

2.

El Fondo del Patrimonio Natural se nutre, como mínimo, con el 50% de los ingresos obtenidos del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica. Se pueden destinar recursos económicos del Fondo a la dotación de los medios técnicos y humanos necesarios para su gestión.

Se añade por el art. 4 del Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7383#a4

Se declara inconstitucional y nula, por Sentencia del TC 87/2019, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2019-10915

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4239

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 28 de noviembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5334/2017. Ref. BOE-A-2017-14164.

Disposición transitoria primera. La Comisión Interdepartamental del Cambio Climático.

Mientras no se desarrolle por reglamento la composición, el funcionamiento, el régimen de las convocatorias, la creación de grupos de trabajo y la constitución del órgano colegiado a que se refiere el artículo 30, se aplica a estos efectos el Acuerdo del Gobierno adoptado el 18 de octubre de 2011 sobre la composición y las funciones de la Comisión Interdepartamental del Cambio Climático.

Disposición transitoria segunda. Constitución de la Mesa Social del Cambio Climático y del Comité de Expertos sobre el Cambio Climático.

La Mesa Social del Cambio Climático y el Comité de Expertos sobre el Cambio Climático deben constituirse en el plazo de seis meses a contar desde la aprobación de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Solicitudes de licencia de edificios nuevos y de edificios existentes sometidos a una gran rehabilitación.
1.

Las solicitudes de licencia de edificios nuevos y de edificios existentes sometidos a una gran rehabilitación deben incluir un diseño que cumpla los requisitos correspondientes a un edificio de consumo de energía casi nulo a partir del 1 de enero de 2020 si son de titularidad privada y a partir del 1 de enero de 2018 si son de titularidad pública.

2.

Los departamentos competentes en materia de energía y vivienda del Gobierno deben establecer, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, los requisitos que debe cumplir un edificio para ser considerado de consumo de energía casi nulo.

3.

Los edificios existentes con valor arquitectónico o histórico deben alcanzar los objetivos establecidos por esta disposición mediante una planificación específica y un régimen de excepcionalidades.

4.

El Gobierno debe promover, mediante incentivos fiscales y ayudas, la adopción de medidas que permitan obtener la condición de edificio con consumo de energía casi nulo tanto en los edificios nuevos como en los edificios existentes sometidos a una gran rehabilitación.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4239

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 28 de noviembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5334/2017. Ref. BOE-A-2017-14164.

Disposición transitoria cuarta. Solicitud de permiso para instalar puntos de recarga para vehículos eléctricos y acceso público al uso de estos puntos.
1.

La instalación y la actividad de implantación de puntos de recarga para vehículos eléctricos está sometida al régimen de declaración responsable. Este régimen incluye tanto el punto de recarga como el centro de transformación, el centro de seccionamiento y resto de elementos necesarios para la recarga de vehículos eléctricos, la línea propiedad del promotor del punto de recarga, así como la línea propiedad de la distribuidora cuando el cable sea extendido en subterráneo por acera hasta 25 metros sin cruces de calle y extendido en aéreo hasta 50 metros sin instalación de soportes y sin cruces de calle.

2.

Si se instala un punto de recarga para vehículos eléctricos en el ámbito de una actividad que ya tiene licencia municipal, no es precisa ninguna nueva licencia, pero debe efectuarse la comunicación preceptiva del cambio no sustancial al ayuntamiento.

3.

Las instalaciones que presten el servicio de carga rápida y semirrápida que hayan obtenido ayudas públicas deben poder ser desbloqueadas por cualquier usuario de vehículo eléctrico sin necesidad de la intervención de terceras personas.

4.

Las instalaciones que presten el servicio de carga rápida y semirrápida que hayan obtenido ayudas públicas están obligadas a dar acceso a todos los usuarios de vehículo eléctrico sin necesidad de darse de alta previamente del servicio.

5.

Los propietarios de las instalaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 deben adaptarlas a lo establecido por dichos apartados en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562

Disposición transitoria quinta. Renovación de los primeros miembros del Comité de Expertos sobre el Cambio Climático.

Los primeros miembros del Comité de Expertos sobre el Cambio Climático deben prolongar sus funciones hasta 2025, año en que tiene lugar la primera renovación parcial del Comité. Ese año deben renovarse dos miembros, que deben elegirse por sorteo. En 2027 deben renovarse dos miembros más, que deben elegirse por sorteo entre los cuatro miembros del primer Comité. En 2029 deben renovarse los dos miembros restantes del primer Comité.

Disposición transitoria sexta. Presupuestos de carbono.
1.

Los presupuestos de carbono para los períodos 2021-2025 y 2026-2030 deben aprobarse como máximo el 31 de diciembre de 2020.

2.

El presupuesto de carbono para el período 2031-2035 debe aprobarse como máximo el 31 de diciembre de 2023.

Disposición derogatoria.

Se derogan todas las normas que se opongan a lo establecido por la presente ley y, específicamente, las secciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del capítulo IX («Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica») de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Disposición final primera. Inventario de emisiones a la atmósfera de Cataluña.
1.

El Gobierno debe revisar cada dos años la lista de contaminantes del anexo I. La primera revisión debe realizarse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

2.

Se habilita al Gobierno para revisar, en cualquier momento, la lista de contaminantes del anexo I en caso de que sea necesario adaptarla a lo establecido por las directrices europeas e internacionales en materia de cambio climático.

Disposición final segunda. Integración de los objetivos de la presente ley en los planes y programas sectoriales.

De acuerdo con los artículos 6.1, 10.2 y 28.1, los departamentos de la Generalidad, en un plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deben adaptar su planificación y programación sectoriales a los objetivos indicados en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de vulnerabilidad a los impactos del cambio climático.

Disposición final tercera. Método de cálculo de los inventarios y habilitación de las entidades de certificación.

En el plazo de un año a contar desde la aprobación de la presente ley, el departamento competente en materia de cambio climático debe establecer el método de cálculo de los inventarios y debe concretar la habilitación de las entidades de certificación y el calendario de aplicación en todos los aspectos a que se refieren los artículos 20, 21 y 29.1 y que sean necesarios para su correcta aplicación. Asimismo, en base al conocimiento existente en materia de vulnerabilidad a los impactos del cambio climático y al volumen de las emisiones de gases de efecto invernadero, debe establecer el alcance concreto de las infraestructuras afectadas y de las posibles excepciones.

Disposición final cuarta. Inventario de emisiones de gases de efecto invernadero en los departamentos de la Generalidad y los organismos dependientes.

En aplicación del artículo 29.1, los departamentos de la Generalidad y los organismos dependientes deben disponer, en el plazo de un año a contar desde la aprobación de la presente ley, de un inventario de sus emisiones directas de gases de efecto invernadero derivadas del consumo de combustibles fósiles, de gases fluorados y del consumo de electricidad. En el plazo de dos años a contar desde la aprobación de la presente ley, los departamentos de la Generalidad y los organismos dependientes deben incorporar a dicho inventario las emisiones de gases de efecto invernadero indirectos que sean relevantes para su organización.

Disposición final quinta. Fondo Climático.

El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la aprobación de la presente ley, debe establecer por reglamento el funcionamiento del Fondo Climático, que, transitoriamente, hasta que no estén desarrollados los instrumentos de fiscalidad ambiental, debe incorporar los ingresos obtenidos de la subasta de derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que se acuerden con el Estado y una partida presupuestaria ordinaria para la lucha contra el cambio climático.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, por Sentencia del TC 87/2019, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2019-10915

Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, por Sentencia del TC 87/2019, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2019-10915

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4239

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 28 de noviembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5334/2017. Ref. BOE-A-2017-14164.

Disposición final sexta. Desarrollo de estrategias específicas en materia de energía.

De acuerdo con el artículo 19, el departamento competente en materia de energía debe desarrollar, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las siguientes estrategias específicas:

a)

El desarrollo de un marco normativo que favorezca el autoconsumo energético a partir de energías renovables.

b)

El fomento de la generación de energía distribuida y la implantación de redes de distribución de energía inteligentes.

c)

La promoción del modelo contractual de rendimiento energético con garantía de ahorro como forma prioritaria de colaboración pública y privada para la renovación energética de edificios y equipamientos públicos.

d)

El desarrollo e impulso de una estrategia catalana de infraestructuras de recarga de vehículo eléctrico que permita desplegar puntos de recarga vinculados a las viviendas y lugares de trabajo y profundizar en la formación de los instaladores, de los administradores de fincas y de los promotores de edificios.

e)

La planificación y el despliegue de la red rápida estratégica para garantizar la cobertura de suministro en desplazamientos interurbanos con distancias máximas de 150 kilómetros o las que se determinen a medida que avance la tecnología de almacenamiento eléctrico.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 21 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4239

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 3 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 4 de diciembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 28 de noviembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5334/2017. Ref. BOE-A-2017-14164.

Disposición final séptima. Garantía de acceso a los recursos básicos de energía y agua.
1.

El Gobierno y, si procede, los entes locales, en el ámbito de sus competencias respectivas, con el objetivo de garantizar el acceso universal de toda la población a un consumo mínimo vital de determinados recursos básicos, deben impulsar los mecanismos prestacionales necesarios para garantizarlo en el caso de suministros de energía eléctrica, combustibles no carburantes y agua.

2.

De acuerdo con el apartado 1, deben diseñarse los mecanismos prestacionales necesarios para asegurar el mínimo vital en los suministros de energía eléctrica, combustibles no carburantes y agua para la población en situación de pobreza y riesgo de exclusión social.

3.

Los departamentos competentes en materia de bienestar social, energía y agua y, si procede, los entes locales deben definir las condiciones y la metodología que permitan establecer el consumo mínimo de energía y agua necesarios para asegurar la cobertura del mínimo vital para la población en situación de pobreza y riesgo de exclusión social.

Disposición final octava. Proyecto de ley de prevención de los residuos y de uso eficiente de los recursos.

El Gobierno debe presentar al Parlamento, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley de prevención de los residuos y de uso eficiente de los recursos, como ley marco que ampare los cambios legislativos necesarios para avanzar hacia una economía circular, baja en carbono y basada en la sostenibilidad, la producción limpia, la responsabilidad ampliada del productor y el residuo cero.

Disposición final novena. Elaboración de un proyecto de ley de fomento de la agricultura y la ganadería sostenibles.

El Gobierno debe elaborar un proyecto de ley de fomento de la agricultura y la ganadería sostenibles.

Disposición final décima. Elaboración de un proyecto de ley de biodiversidad, patrimonio natural y conectividad biológica.

El Gobierno debe elaborar un proyecto de ley de biodiversidad, patrimonio natural y conectividad biológica.

Disposición final undécima. Elaboración del proyecto de ley del impuesto sobre las actividades económicas que generan gases de efecto invernadero.
1.

El Gobierno debe presentar al Parlamento el proyecto de ley del impuesto sobre las actividades económicas que generan gases de efecto invernadero, de modo que el Parlamento pueda aprobar la ley correspondiente y el impuesto pueda entrar en vigor en 2019. En todo caso, el Gobierno debe aprobar el anteproyecto antes del 1 de diciembre de 2017 y debe dar cuenta de ello a la comisión del Parlamento competente en materia de medio ambiente.

2.

El proyecto de ley del impuesto sobre las actividades económicas que generan gases de efecto invernadero debe tener en cuenta, en todo caso, los siguientes aspectos:

a)

El impuesto debe gravar las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades económicas.

b)

Los ingresos derivados del impuesto deben destinarse a la dotación del Fondo Climático.

c)

El hecho imponible del impuesto son las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades económicas producidas durante su funcionamiento normal, anormal y excepcional.

d)

Las actividades económicas a las que debe aplicarse el impuesto son todas las actividades con instalaciones sujetas a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, así como las actividades que incluye el anexo I.1 de la Ley 20/2009, aunque no tengan instalaciones sujetas a la Directiva 2003/87/CE.

e)

La cuota debe determinarse en función de la base imponible y del tipo impositivo, el cual debe tener carácter progresivo en función del volumen de las emisiones. Para determinar el tipo impositivo, deben tenerse en cuenta las cargas fiscales directas e indirectas que inciden en el precio total de las emisiones de CO2eq., de modo que este se sitúe en un valor estimado medio de unos 10 €/t CO2eq., que debe aumentar bienalmente hasta alcanzar un valor de unos 30 €/t CO2 eq. en 2025. Esta progresión temporal debe tener en cuenta los resultados de la evaluación de los presupuestos de carbono. También deben tenerse en cuenta los costes fijos derivados del seguimiento, notificación y verificación (MRV, en inglés) en el caso de las instalaciones que están dentro del mercado de comercio de derechos de emisión.

f)

El cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero debe determinarse a partir de la equivalencia en incidencia climática de las emisiones directas netas de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso producidas por la actividad y derivadas del consumo de combustibles fósiles, de su proceso productivo y de la gestión de deyecciones ganaderas llevada a cabo dentro de la explotación, en su caso. Las metodologías de cálculo deben basarse en procedimientos internacionalmente validados.

Disposición final duodécima. Elaboración del proyecto de ley del impuesto sobre las emisiones portuarias de grandes barcos.
1.

El Gobierno debe presentar al Parlamento el proyecto de ley del impuesto sobre las emisiones portuarias de grandes barcos, de modo que el Parlamento pueda aprobar la ley correspondiente y el impuesto pueda entrar en vigor en 2019. En todo caso, el Gobierno debe aprobar el anteproyecto antes del 1 de diciembre de 2017 y debe dar cuenta de ello a la comisión del Parlamento competente en materia de medio ambiente.

2.

El proyecto de ley del impuesto sobre las emisiones portuarias de grandes barcos debe tener en cuenta, en todo caso, los siguientes aspectos:

a)

El impuesto debe gravar las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) durante las maniobras de atraque y durante la estancia del barco en el muelle.

b)

Los ingresos derivados del impuesto deben destinarse a la dotación del Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico.

c)

La base imponible son los kilogramos de óxidos de nitrógeno emitidos por el barco durante las maniobras y durante su estancia en el puerto. Las emisiones de óxidos de nitrógeno deben calcularse con la metodología establecida por la Unión Europea a través de la Agencia Europea de Medio Ambiente y utilizando los factores de emisión aprobados por esta.

d)

La cuota debe determinarse en función de la base imponible y del tipo impositivo, que debe situarse en un valor estimado de 1.000 €/t NOx.

Se modifica la letra b) por el art. 144.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición final decimotercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7383#dd

ANEXO I. Lista de contaminantes en la atmósfera incluidos en el Inventario de emisiones a la atmósfera y de sumideros de CO2 de Cataluña (artículo 8.1)

a)

Acidificadores, precursores de ozono y gases de efecto invernadero:

SOx: Óxidos de azufre (SO2 y SO3).

NOx: Óxidos de nitrógeno (NO y NO2).

COVNM: Compuestos orgánicos volátiles no metánicos (se excluyen los clorofluorocarburos).

CH4: Metano.

CO: Monóxido de carbono.

CO2: Dióxido de carbono.

N2O: Óxido nitroso.

NH3: Amoníaco.

SF6: Hexafluoruro de azufre.

HFC: Hidrofluorocarburos.

PFC: Perfluorocarburos.

b)

Metales pesados:

Arsénico (As), cadmio (Cd), cromo (Cr), cobre (Cu), mercurio (Hg), níquel (Ni), plomo (Pb), selenio (Se), zinc (Zn) y sus compuestos sólidos y gaseosos.

c)

Partículas:

PM2,5: Partículas de diámetro aerodinámico inferior a 2,5 micras.

PM10: Partículas de diámetro aerodinámico inferior a 10 micras.

PST: Partículas en suspensión totales.

d)

Contaminantes orgánicos persistentes (COP):

HCH: Hexaclorociclohexano.

PCP: Pentaclorofenol.

HCB: Hexaclorobenceno.

TCM: Tetraclorometano.

TRI: Tricloroetileno.

PER: Percloroetileno.

TCB: Triclorobenceno.

TCE: Tricloroetano.

DIOX: Dioxinas y furanos.

HAP: Hidrocarburos aromáticos policíclicos.

PCB: Policlorobifenilos.

ANEXO II. Contenido mínimo del informe sobre el grado de consecución de los objetivos y de las medidas correctoras a que se refiere el artículo 29.1.e)

a)

Inventario de emisiones de gases de efecto invernadero.

b)

Medidas de ahorro y eficiencia energéticos y en el uso del agua en edificios.

c)

Medidas de reducción de la generación de residuos y de mejora de la gestión de residuos.

d)

Grado de eficiencia energética de los edificios y las instalaciones.

e)

Medidas de implantación de energías renovables.

f)

Medidas de fomento del transporte colectivo.

g)

Medidas para la introducción de vehículos con bajas emisiones de dióxido de carbono.

h)

Actuaciones en materia de ambientalización de la contratación pública, con especial incidencia en los grupos de productos definidos como prioritarios por la Unión Europea y en los que establecen las guías de ambientalización de la Generalidad.

ANEXO III. Productos sometidos a evaluación de la huella de carbono

Los productos sometidos a evaluación de la huella de carbono según lo establecido por el artículo 56 son:

a)

Productos y materiales para la construcción comercializados en Cataluña.

b)

Productos industriales finales comercializados en Cataluña.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 1 de agosto de 2017.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Carles Puigdemont i Casamajó.

El Consejero de Territorio y Sostenibilidad, Josep Rull i Andreu.

Información relacionada

Téngase en cuenta, en relación con la exigibilidad del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, la disposición adicional 1 del Decreto-ley 33/2020, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-13914#da

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