Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste
El Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/5857CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.
En particular, sus artículos 16 y 17 hacen referencia a las asignaciones de posibilidades de pesca a los Estados miembros y la posibilidad de que éstos las asignen igualmente a los buques que enarbolen su pabellón.
El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, establece en el artículo 105 las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca con base en volúmenes de captura o cuota y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera. Asimismo, establece en su artículo 28 la posibilidad de transmisión de posibilidades de pesca entre buques, previa autorización del entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con el procedimiento y los criterios que reglamentariamente se determinen, los cuales estarán dirigidos a evitar la infrautilización de posibilidades de pesca por excesiva acumulación de estas en un buque y rentabilizar la operatividad de la flota fijando para cada buque un límite mínimo de posibilidades por debajo del cual debe abandonar la pesquería. Además, establece la necesidad de justificar que la transmisión de posibilidades esté restringida a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos.
La Orden de 12 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (en adelante, NEAFC) sentó la base normativa en que se desarrollarían las pesquerías de la flota española en aguas de las entonces Comunidades Europeas antes del ingreso del Reino de España. Con la aprobación posterior del Acta de Adhesión de España a las entonces Comunidades Europeas se determinó el número de buques españoles que podrían acceder al caladero comunitario, estipulando el artículo 158 de la mencionada Acta que 300 buques podrían figurar en la lista de base de esa pesquería, de los que sólo 150 buques podrían faenar simultáneamente en este caladero.
La actividad pesquera especializada de la flota española dirigida a las especies demersales en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea se regulaba hasta 1995 a través del artículo 160 del Tratado de Adhesión de España a la CEE, que establecía un sistema de listas de base y listas periódicas para la pesquería de «palangreros menores de 100 TRB». Para la aplicación de estas disposiciones, se aprobó la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se fijan las normas generales que han de regir en la utilización de las licencias de pesca para palangreros de menos de cien toneladas de registro bruto (TRB).
La Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, sentó la base normativa que permitía, respetando las limitaciones de esfuerzo existentes, establecer los buques que podían participar en cada una de las pesquerías, los periodos de autorización, las artes a utilizar, las condiciones de desarrollo de la actividad, además de la creación de un censo de buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto autorizados a pescar merluza en la zona VIII a, b, d del Consejo Internacional de Exploración del Mar.
La Orden ARM/3812/2008, de 23 de diciembre, por la que se establecen las condiciones de distribución y gestión de las cuotas asignadas a España de especies demersales, en aguas comunitarias no españolas, de las subzonas Vb, VI, VII y VIII a, b, d, e del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, reparte las cuotas de forma individualizada para cada buque, perteneciente al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC y al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIII a, b, d, e del Consejo CIEM para garantizar que no se sobrepasen cada año las cuotas de especies demersales asignadas a España en las subzonas V b, VI, VII y VIII a, b, d, e y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año.
La Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, ha venido regulando la actividad de estas flotas. Debe tenerse en cuenta que dicha orden se ha declarado nula por defecto formal mediante Sentencia de 10 de marzo de 2017 de la Audiencia Nacional, habiéndose preparado recurso de casación contra la misma.
Con base en el principio de simplificación administrativa, y atendiendo a mejoras en la gestión de los recursos pesqueros, conviene elaborar una nueva norma que mantenga el criterio sentado en las normas anteriores, incluyendo en una sola disposición toda la regulación existente respecto de las pesquerías de arrastre y artes fijos del Caladero de aguas comunitarias no españolas.
La presente orden parte de la situación existente en el momento actual, incorporando las transmisiones realizadas con carácter firme y los abandonos de la pesquería acaecidos y regula a futuro las pautas para la gestión de su actividad.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En la elaboración de la presente orden se ha consultado al sector pesquero y a las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, así como al Instituto Español de Oceanografía.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Es objeto de la presente orden la regulación de la actividad pesquera ejercida por buques españoles pertenecientes a las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC) en las zonas 5b, 6, 7 y 8abde, así como de las pesquerías de especies profundas y demersales no sometidas a TAC y cuotas que se desarrollan en la zona 8abde.
Artículo 2. Unificación de censos y publicación periódica del censo unificado.
Se crea por la presente orden un Censo Unificado y Cerrado de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, en adelante denominado Censo Unificado.
Para su confección se incluirán los buques que estaban presentes en los censos de flota de altura, gran altura y palangreros mayores de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste y de la flota de palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona CIEM VIII abde y que fueron creados mediante las Órdenes de 12 de junio de 1981 y de 25 de marzo de 1998, respectivamente, con las necesarias actualizaciones acaecidas desde entonces fruto de las transmisiones de posibilidades de pesca o esfuerzo realizadas válidamente al amparo de la normativa en vigor en el momento de producirse o los abandonos de la pesquería que se hayan venido sucediendo.
El Censo Unificado se aprobará mediante resolución del Secretario General de Pesca, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», así como en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Cada empresa pesquera armadora participa en las pesquerías específicas del área de la NEAFC con un total de posibilidades equivalente a la suma de las de los buques que posea incluidos en los respectivos censos que se integran en el Censo Unificado.
Cada año se revisará a fecha 1 de enero el Censo Unificado de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, teniendo en cuenta las variaciones sufridas en el año precedente.
La actualización anual del Censo se aprobará mediante resolución del Secretario General de Pesca, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», así como en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, lo antes posible y en todo caso durante el mes de enero.
Artículo 3. Distribución de las posibilidades de pesca por caladeros y modalidades de pesca.
Disposiciones generales.
Se asignará a los buques incluidos en el Censo Unificado, provenientes del Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, o del Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII abde del CIEM, en cada caso, las cuotas de las siguientes especies demersales sometidas a totales admisibles de captura (TAC) que le sean asignadas al Reino de España en las zonas V b, VI, VII y VIII abde del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM) en el reglamento anual de TAC y cuotas respectivo.
Cuota de merluza reservada a buques menores de 50 TRB.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, la cuota de merluza norte en la zona VIII abde del CIEM se distribuirá, una vez deducida la cantidad de 125 toneladas reservadas a los buques menores de 50 TRB con artes de pincho-caña en esta zona, entre los buques provenientes del Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de NEAFC, en un porcentaje del 79,08 %, y entre los buques provenientes del Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en esa zona, en el porcentaje restante del 20,92 %.
Cuotas de maruca y merlán.
El 87 % de la cuota de los stocks de maruca (LIN/6X14) y merlán (WHG/08) se reservará para consumo de los buques provenientes del Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, ya que el resto se reserva para consumo de buques de otros censos.
Distribución de las posibilidades de pesca por buques.
El porcentaje de posibilidades de pesca asignado a cada buque del Censo Unificado se distribuirá con carácter individual de acuerdo con lo expresado en el presente artículo.
El reparto individual de cada especie sometida a cuota se realizará teniendo en cuenta las posibilidades de pesca, en el caso de los buques procedentes del Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC.
El porcentaje de cuota de merluza, en el caso de los buques procedentes del Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII abde del CIEM, se hará en virtud de la cuota de que dispongan conforme a los criterios de esta orden.
Las posibilidades de pesca de cada zona tal y como se contemplan en la citada resolución pasarán a distribuirse por pesquería, por especie y zona, repartiendo a cada buque su porcentaje de cuota por especie repartida, para los buques provenientes del censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto que operan dentro de los límites geográficos de NEAFC.
A partir del 1 de enero de 2018, la distribución se hará en función de los porcentajes por especie de que disponga cada buque contando con las transmisiones definitivas que se hayan hecho durante el año anterior. El reparto individual de cada especie sometida a cuota en los siguientes años se revisará y actualizará anualmente con efectos de 1 de enero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» durante el mes de enero a tenor de lo publicado en la revisión anual del censo del año correspondiente, contemplando la relación individualizada de porcentajes por especie y zona.
El censo contemplará asimismo, todas las transmisiones que hayan sido realizadas hasta la fecha.
A pesar de la unificación de los censos prevista en el artículo 2.2, los buques que procedan del censo de flota de palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona CIEM VIII abde no podrán acceder a posibilidades de pesca ni esfuerzo de las zonas VI y VII mediante transmisiones temporales por tiempo superior a un año o definitivas tal y como se contemplan en los artículos 6 y 7.
Distribución de las posibilidades de pesca de manera global.
Para los buques censados en las modalidades objeto de esta orden, la gestión de las cuotas del área de actividad de estos buques no contempladas en el apartado 1 del presente artículo se hará de manera global, repartiéndose linealmente por trimestres naturales.
Reparto de nuevas posibilidades de pesca.
En el caso de estar en condiciones de asignar nuevas posibilidades de pesca, éstas se repartirán con base en los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y teniendo en cuenta las posibilidades de pesca ya asignadas a cada buque en el censo en que se efectúe dicha distribución.
Política de intercambio de cuotas para especies no repartidas y repartidas con otros Estados miembros.
El intercambio de cuotas para especies no repartidas y repartidas con otros Estados miembros se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
Artes de pincho-caña.
Si antes del 1 de diciembre la cuota de merluza norte asignada en la zona CIEM VIII abd a los buques menores de 50 TRB con artes de pincho-caña que faenan en esta zona según el apartado 2 del presente artículo no se ha utilizado, se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con las posibilidades de pesca de los buques censados de acuerdo con esta orden.
Artículo 4. Gestión de las posibilidades de pesca repartidas individualmente.
Las posibilidades de pesca repartidas individualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 podrán ser gestionadas, bien de manera individual por cada empresa armadora, o bien de manera colectiva por las entidades asociativas en que se integren las empresas propietarias de los buques, siempre que se realice la oportuna solicitud a la Secretaría General de Pesca de acuerdo con el anexo I.
La gestión de un buque por parte de una entidad asociativa por su inclusión en el plan de pesca anual previsto en el anexo I de esta orden implicará el control de sus posibilidades de pesca y el seguimiento de su esfuerzo pesquero por dicha asociación.
Cuando un buque cambie de asociación, llevará aparejadas a la que se integre las posibilidades de pesca disponibles en el estado en que se encuentren, en función de las cesiones que se hayan realizado hasta la fecha. Este cambio será efectivo desde el momento en que se notifique el acuerdo ratificado por ambas asociaciones a la Dirección General de Ordenación Pesquera, y todos los cambios que surjan dentro de un año se actualizarán al principio del año siguiente, con la publicación del censo anual correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 5. Transmisiones temporales anuales de posibilidades de pesca o esfuerzo.
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