Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia de La Rioja
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, como norma básica por la que se rige esta comunidad autónoma, establece en su artículo 7.2 la obligación de promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva. Además, en su artículo 8.uno.30 y 31 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en «asistencia y servicios sociales» y «desarrollo comunitario, promoción e integración de las personas con discapacidad, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección».
La Constitución española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que corresponderá a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. El artículo 49 contiene el mandamiento para que los poderes públicos realicen una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, da cumplimiento al mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dado que supone la consagración de estos derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea pleno y efectivo, en consonancia con lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución.
La Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español mediante instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, impone la obligación de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. En su artículo 9 regula la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente. Para ello, la Convención prescribe que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Se insta en su artículo 20 a que los Estados partes adopten medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, y entre ellas facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, proclama en su artículo 1 el derecho a la dignidad humana y su inviolabilidad, en su artículo 3 el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, y en su artículo 6 el derecho a la libertad de las personas. Establece en su artículo 20 el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, prohibiendo en su artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación social. En su artículo 26 consagra el derecho a la integración de las personas discapacitadas, reconociendo y respetando el derecho a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.
En aras de garantizar que esa igualdad sea real y efectiva, se publicó en nuestra comunidad la Ley 1/2000, de 31 de mayo, de perros guía acompañantes de personas con deficiencia visual, que pretendía conseguir que las personas con deficiencia visual que debían valerse de ayudas técnicas se integrasen en su entorno, evitando que su propia discapacidad, o la ayuda de la que se servían, constituyese un obstáculo al ejercicio de los derechos que como ciudadanos tienen reconocidos y por los que la Administración debe velar.
Actualmente se han constatado las aptitudes de los perros debidamente adiestrados para promover la autonomía de las personas no solo con discapacidad visual, sino también afectadas por otro tipo de discapacidad, a las que estos animales pueden prestar acompañamiento, conducción, ayuda, auxilio y asistencia en su vida cotidiana, colaborando en la eliminación de las barreras a las que estas personas deben enfrentarse diariamente y mejorando sus condiciones de vida, asistenciales, médicas y personales, y con ello sus condiciones de igualdad.
Por ello, vistas las nuevas circunstancias y necesidades, y las nuevas técnicas de adiestramiento de estos animales, se constata la necesidad de ampliar la regulación de la utilización de estos perros por personas que presentan otros tipos de discapacidad, no solo visual, y abrir el concepto de perro de asistencia a otras categorías de perros adiestrados de forma especial para prestar auxilio y asistencia para alcanzar su integración, acceder al entorno y llevar a cabo las actividades de la vida diaria.
Se hace preciso, por tanto, actualizar la normativa y regular la figura del perro de asistencia, el derecho de acceso, circulación y permanencia del mismo junto a las personas usuarias, a los efectos de equiparar a estas personas con el resto de población, favoreciendo su derecho a la autonomía y consiguiendo una igualdad real y efectiva, y facilitando la participación de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, en la vida política, económica, cultural, social y laboral.
La presente ley consta de veintiocho artículos, cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El capítulo I regula las disposiciones generales; el capítulo II, los derechos y obligaciones; el capítulo III, el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, y, finalmente, el capítulo IV regula el régimen sancionador.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar la igualdad de oportunidades y el derecho de acceso al entorno de aquellas personas que, por razón de su discapacidad o enfermedad, vayan acompañadas de un perro de asistencia. Asimismo, se establecen los derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia, la definición de perro de asistencia, los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de dicha condición, y el régimen sancionador que garantice la efectividad de tales derechos y obligaciones.
Esta ley será aplicable a los perros de asistencia definidos en el artículo 2, en cualquiera de los tipos previstos en el artículo 3.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación los perros utilizados en la actividad de terapia asistida con animales, que deberán regularse por su normativa específica.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
Adiestrador de perros de asistencia: La persona con cualificación profesional necesaria que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria.
Agente de socialización: La persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y sociabilización del cachorro y futuro perro de asistencia.
Centros de adiestramiento de perros de asistencia: Los establecimientos, reconocidos oficialmente, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia.
Contrato de cesión del perro de asistencia: El contrato suscrito entre el propietario o propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.
Distintivo de identificación del perro de asistencia: La señal que acredita oficialmente a un perro como perro de asistencia de acuerdo a lo previsto en la presente ley, siendo único para todos los tipos de perros de asistencia. Este distintivo se colocará en un lugar visible del animal.
Documento sanitario oficial y cartilla de vacunación del perro: El documento oficial en el que constan las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida, así como todos aquellos datos o tratamientos veterinarios que le son exigibles, de acuerdo a la normativa aplicable respecto a la protección de animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Pasaporte europeo para animales de compañía: Documento normalizado para la armonización de los distintos controles y legislaciones de los Estados miembros y que le permite desplazarse por Europa.
Perro de asistencia: El perro que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, ha finalizado su adiestramiento en un centro especializado y oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que padecen epilepsia, diabetes o alguna otra enfermedad, que, a los efectos de esta ley, se reconozca, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final tercera de esta ley.
Perro de asistencia en formación: El perro al que se otorga tal condición, al estar en proceso de educación, sociabilización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad o con alguna enfermedad reconocida a los efectos de esta ley, por el Gobierno de La Rioja.
Persona usuaria: La persona con discapacidad, oficialmente reconocida, que dispone de los servicios y asistencia de un perro de asistencia específicamente adiestrado para mejorar su nivel de autonomía personal. No obstante, y exclusivamente para el caso de perros de aviso y de perros para personas afectadas por trastornos del espectro autista previsto en los párrafos d) y e) del artículo 3, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal. En tales casos, la persona usuaria deberá acreditar que padece la enfermedad de que se trate mediante un certificado médico oficial extendido por el órgano que corresponda de los servicios sanitarios públicos.
Persona responsable: La persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. Tendrá la consideración de persona responsable:
1.º La persona propietaria del perro, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario, o bien el padre o madre o quien ejerza la tutela legal si aquella es menor de edad o se encuentra legalmente incapacitada.
2.º La persona usuaria del perro de asistencia, o bien la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma si aquella es menor de edad o se encuentra legalmente incapacitada, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.
Propietario del perro de asistencia: La persona física o jurídica a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.
Unidad de vinculación: El conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia, sea este propiedad del usuario o de terceras personas que lo hayan cedido al usuario mediante un contrato de cesión.
Cartilla veterinaria: Documento en el que constarán las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida y la identificación del mismo con el número de su microchip.
ñ) Certificado veterinario: Documento que, extendido por un veterinario colegiado en el ejercicio de la profesión, acredite el cumplimiento por el perro identificado con su número de microchip de las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 3. Clasificación de los perros de asistencia.
A los efectos de la presente ley, podrán reconocerse como perros de asistencia:
Perro guía: El perro que es adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.
Perro de señalización de sonidos: El perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.
Perro de servicio: El perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.
Perro de aviso: El perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final tercera.
Perro para personas con trastorno del espectro autista: El perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastorno del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
Artículo 4. Órganos competentes.
Corresponde a la dirección general competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y la concesión del distintivo oficial correspondiente para su identificación.
Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley.
El ejercicio de las competencias otorgadas en los apartados 1 y 2 lo será sin perjuicio en ningún caso de las competencias sancionadoras de otros órganos del Gobierno de La Rioja, de las competencias en materia de autorizaciones ambientales y de autorizaciones de núcleos zoológicos y en materia de ganadería y de sanidad animal, y de las competencias sancionadoras locales en materia de actividades clasificadas.
Artículo 5. Centros de adiestramiento.
Los centros de adiestramiento de perros de asistencia que tengan su domicilio o ejerzan su actividad principal en la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán estar reconocidos oficialmente por la consejería competente en materia de ganadería.
Los requisitos y las condiciones que tendrán que cumplir los centros de adiestramiento serán aquellos exigibles con carácter general a los núcleos zoológicos, así como aquellos específicos aplicables a los centros de adiestramiento canino que se establezcan reglamentariamente.
Las personas adiestradoras de los centros oficialmente reconocidos u homologados en la Comunidad Autónoma tendrán los mismos derechos y obligaciones que la presente ley atribuye a las personas con discapacidad cuando vayan acompañados de perros de asistencia durante las fases de adiestramiento, adaptación final y reeducación de los animales.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.