Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía
En el ámbito de actuación de los servicios sociales especializados, La Consejería competente en materia de servicios sociales, en colaboración con las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, promoverá la prestación de un servicio de unidades de alojamiento y convivencia en viviendas normalizadas tales como las viviendas tuteladas, de alojamiento permanente de personas con discapacidad; compartidas, en las que pueden convivir de forma temporal personas con y sin discapacidad; o de otro tipo de apoyo a la vida independiente, que tendrá por objetivo fomentar la autonomía personal de las personas con discapacidad, así como favorecer su inclusión social.
Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos y condiciones de acceso a estas viviendas.
Artículo 40. Infancia y juventud con discapacidad.
Las prestaciones de servicios sociales destinadas a menores de edad tendrán en cuenta la situación específica de los niños y niñas con discapacidad proporcionándoles los recursos y apoyos adecuados a sus necesidades personales.
Los programas y actuaciones de transición a la vida adulta, en los que participen jóvenes con discapacidad que hayan sido objeto de medidas de protección de menores, incluirán apoyos y ajustes razonables dirigidos a promocionar su autonomía personal.
TÍTULO VII. De la cultura, el turismo, el deporte y otras actividades de ocio
Artículo 41. Protección del derecho a la cultura, turismo, deporte y otras actividades de ocio.
Las Administraciones Públicas de Andalucía velarán por el derecho de las personas con discapacidad a disfrutar, en condiciones de igualdad y no discriminatorias, de bienes y servicios accesibles que se pongan a disposición del público en la vida cultural, en el turismo, en la actividad física y el deporte y en las actividades recreativas o de mero esparcimiento, teniendo en consideración las características de cada discapacidad física, mental, intelectual o sensorial.
En los términos que se establezcan por las condiciones de accesibilidad y no discriminación en el acceso a bienes y servicios a disposición del público, las entidades públicas o privadas responsables de la oferta de cultura, turismo y deporte y recreativas o de mero esparcimiento incorporarán los recursos humanos y materiales adecuados en las actuaciones que desarrollen para la atención de las personas con discapacidad.
Artículo 42. Inclusión y atención especial.
Las iniciativas relacionadas con las actividades de cultura, turismo, deporte y recreativas, o de mero esparcimiento, se llevarán a cabo atendiendo a las características individuales de las personas con discapacidad, siendo preferente su inclusión en las actuaciones destinadas a toda la población, con independencia de las medidas específicas que pudieran establecerse.
Artículo 43. Medidas de fomento.
Las Administraciones Públicas de Andalucía establecerán los cauces normativos, las medidas de fomento y las ayudas adecuadas, contando con los representantes de las asociaciones de discapacidad para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las actividades de ocio, culturales y deportivas, tanto las desarrolladas por iniciativa pública como privada.
De otro lado, se promoverán los medios formativos adecuados para que las personas con discapacidad fomenten sus capacidades creativas, artísticas e intelectuales, garantizando la accesibilidad universal de los mismos.
Asimismo, las Administraciones Públicas prestarán especial atención a la incorporación de las nuevas tecnologías accesibles a las ofertas de cultura, turismo y deporte que permitan y mejoren el uso y disfrute de todos los recursos a este colectivo.
TÍTULO VIII. De la vida independiente, de la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas
Artículo 44. Protección del derecho a la vida independiente, la accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán el derecho de las personas con discapacidad a llevar una vida independiente, y participar plenamente en todos los ámbitos sociales a través de la adopción de medidas de accesibilidad universal, y diseño para todas las personas. En el diseño para todas las personas se tendrá en cuenta a aquellas con capacidades o funcionalidades diferentes a las de la mayoría.
Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a cabo de acuerdo con el marco de actuación previsto en este título y en el capítulo V del título I del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, exigirán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal estableciendo los mecanismos de control administrativo adecuados para tal fin.
CAPÍTULO I. Condiciones de accesibilidad y no discriminación
Artículo 45. Condiciones de accesibilidad y no discriminación autonómicas.
La Administración de la Junta de Andalucía regulará, sin perjuicio de las condiciones básicas estatales, incluyendo los apoyos complementarios, las condiciones de accesibilidad y no discriminación a los diferentes entornos físicos y a la información y comunicación, bienes, productos y servicios, que permitan su uso por el mayor número de personas posible, con independencia de cuáles sean sus capacidades funcionales y garantizando la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
Artículo 46. Espacios públicos urbanizados y edificaciones.
La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios públicos urbanizados, incluidos aquellos de titularidad privada pero destinados a un uso público, así como las edificaciones de uso público y privado, deberán cumplir las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas que se regulen en la normativa aplicable.
El cumplimiento de las condiciones de accesibilidad será exigible para el visado y supervisión de los proyectos y documentos técnicos cuando sean exigibles conforme a la normativa vigente, así como para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso del suelo y para el otorgamiento de cualquier concesión, calificación o autorización administrativa que tenga por objeto actuaciones en espacios públicos urbanizados o edificaciones que estén sujetas a la normativa de accesibilidad.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en las memorias de los proyectos o documentos técnicos que hayan de presentarse para la obtención de licencias, calificaciones, concesiones y autorizaciones administrativas, se justificará el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Excepcionalmente en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se determine, cuando sea imposible el total cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, podrán aprobarse los proyectos o documentos técnicos correspondientes y otorgarse las licencias o autorizaciones pertinentes, siempre que quede debidamente justificado en el proyecto y motivado en los informes y resoluciones pertinentes tal imposibilidad.
No obstante lo anterior, la imposibilidad del cumplimiento de determinadas exigencias no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas y, en cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinadas prescripciones se mejorarán las condiciones de accesibilidad existentes y se ofrecerán soluciones alternativas a las estipuladas en las mismas, incluidas, en su caso, ayudas técnicas.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, será posible la ocupación de las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores, rampas u otros elementos, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución para garantizar la accesibilidad universal siempre que se asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos del dominio público.
Artículo 47. Espacios naturales.
El diseño de los equipamientos de uso público de los espacios naturales y, en general, en el medio natural deberá reunir las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente de forma que se promueva su uso y disfrute por personas con discapacidad. Igualmente se procurará atender al principio de diseño universal.
Artículo 48. Instalaciones temporales de espectáculos públicos, actividades recreativas y, en general, de cualquier otra actividad de carácter cultural o social.
Las instalaciones temporales destinadas a espectáculos públicos, actividades recreativas o a cualquier otra actividad de carácter cultural o social cumplirán las condiciones de accesibilidad que se prevean reglamentariamente y permitan su uso no discriminatorio por personas con discapacidad.
Artículo 49. Medios de transporte público.
Los transportes públicos de viajeras y viajeros cuya competencia corresponda a las Administraciones autonómica y local de Andalucía habrán de cumplir las condiciones de accesibilidad en los términos y plazos establecidos en la normativa aplicable y deberán ser fácilmente identificables.
Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público y sus entes instrumentales elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de accesibilidad en los términos previstos en la normativa aplicable. En dicho plan se incluirá formación dirigida al personal de conducción de los transportes públicos sobre las necesidades de los viajeros y viajeras con discapacidad y se podrán incorporar medidas de acceso a los distintos transportes.
Se formará periódicamente a los conductores y conductoras de los transportes públicos sobre las necesidades de los viajeros y viajeras con discapacidad. Asimismo, se incluirán estas materias en todas las acciones de formación vial en las escuelas y autoescuelas.
La Junta de Andalucía, en colaboración con los ayuntamientos andaluces de más de 20.000 habitantes, elaborará un programa de colaboración para establecer bonotaxis para aquellas personas que no puedan, por su discapacidad, utilizar el transporte público.
Artículo 50. Acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público.
Sin perjuicio de las condiciones exigidas en la normativa estatal y autonómica, todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, pongan a la venta bienes a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas deberán garantizar que dichas máquinas sean utilizables por las personas con discapacidad en condiciones de plena accesibilidad, autonomía, seguridad y comodidad.
Si, por razón de la naturaleza o características de las máquinas expendedoras o suministradoras automáticas, no es posible cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, la persona física o jurídica que realice una actividad de venta al público a través de dichas máquinas deberá contar con medios alternativos, materiales o humanos, que sustituyan a las máquinas o sirvan de ayuda para su correcta utilización, de modo que se garantice la plena igualdad de las personas con discapacidad.
Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras, suministradoras automáticas o en la modalidad de autoservicio, combustibles y carburantes deberán cumplir, en todos los casos, los parámetros de accesibilidad previstos en la normativa UNE 170001-1:2007 y 170001-2:2007 (accesibilidad universal) o normativa de accesibilidad europea equivalente, así como los criterios de la norma UNE 139801:2003. En caso contrario, deberán contar, en el horario diurno, con una persona responsable que atienda las necesidades de las personas que presenten dificultades para acceder al servicio. A los efectos de esta norma, se considera horario diurno la franja horaria comprendida entre las 7.00 y las 22.00 horas.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 8/2023, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2023-18412
Artículo 51. Relaciones con las Administraciones Públicas de Andalucía.
Las oficinas de atención a la ciudadanía de las Administraciones Públicas de Andalucía observarán las exigencias de accesibilidad universal que permitan a las personas con discapacidad acceder a sus servicios en igualdad de condiciones con el resto de la población. Por vía reglamentaria se desarrollarán las exigencias técnicas de accesibilidad arquitectónica y en la prestación de servicios de información y comunicación y administración electrónica.
Los procesos electorales y consultas populares, cuya gestión dependa de las Administraciones Públicas de Andalucía, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
Se promoverá que la información resulte inteligible y comprensible por parte de las personas con discapacidad intelectual.
Artículo 52. Perros de asistencia.
La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la utilización de perros de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se determine, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno para dichas personas.
Artículo 53. Planes de accesibilidad.
La Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones locales deberán aprobar, en las condiciones y plazos que se determinen en la normativa aplicable, planes de accesibilidad para adecuar los entornos susceptibles de ajustes razonables a las exigencias normativas de accesibilidad. Los planes de accesibilidad deberán ser revisados y actualizados, en su caso, cada cinco años.
CAPÍTULO II. Medidas de acción positiva
Artículo 54. Uso preferente de alojamientos y espacios accesibles.
Los establecimientos de uso residencial público deberán disponer de alojamientos accesibles que reúnan las condiciones adecuadas para un uso preferente por personas con discapacidad en el número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Su ubicación no supondrá un trato discriminatorio para las personas con discapacidad y, si estos alojamientos se emplazaran solo en las zonas de mayor precio, las personas con discapacidad tendrán derecho a abonar el precio de la zona más económica.
Los espacios con asientos fijos para el público, tales como salones de actos, auditorios, cines u otros espectáculos públicos, dispondrán de plazas reservadas para el uso preferente de personas con discapacidad y sus acompañantes en el número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Su ubicación no supondrá un trato discriminatorio para las personas con discapacidad y, si se emplazan exclusivamente en las zonas de mayor precio, las personas con discapacidad tendrán derecho a abonar el precio de la zona más económica.
Artículo 55. Uso reservado de las plazas de estacionamiento accesibles.
En las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos, y edificaciones de uso público, se reservará un porcentaje de plazas, que será determinado reglamentariamente y conforme con la normativa estatal aplicable, para las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento que se expida oficialmente a tales efectos. Los principales centros de actividad de los núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada y diseñada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción, independientemente de las plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo. Los ayuntamientos, mediante ordenanza, determinarán las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad.
Los ayuntamientos facilitarán la reserva de plazas de aparcamiento junto al centro de trabajo o domicilio de las personas o entidades titulares de tarjeta de estacionamiento. Mediante ordenanza se regularán las condiciones y procedimiento de concesión de estas plazas.
Los ayuntamientos regularán el acceso gratuito en las condiciones que se estipulen a las zonas de estacionamiento limitado. Ello sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, respecto a las tarifas preexistentes a su entrada vigor.
Artículo 56. Tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.
La Consejería competente en materia de servicios sociales regulará el procedimiento de reconocimiento y concesión de la tarjeta de aparcamiento a las personas con discapacidad que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 3.1 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, o presenten otras condiciones que les dificulten sus desplazamientos en los términos que se determinen, con la finalidad de facilitar sus traslados mediante vehículos haciendo uso de los estacionamientos reservados y disfrutando de los demás derechos sobre circulación que les sean aplicables.
Excepcionalmente de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, atendiendo a razones humanitarias, se concederá la tarjeta de aparcamiento con carácter provisional a las personas que presenten movilidad reducida, aunque esta no haya sido dictaminada oficialmente, por causa de una enfermedad o patología de extrema gravedad que suponga fehacientemente una reducción sustancial de la esperanza de vida que se considera normal para su edad y demás condiciones personales, y que razonablemente no permita tramitar en tiempo la solicitud ordinaria de la tarjeta de estacionamiento.
Asimismo, podrán obtener la tarjeta de aparcamiento las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La Policía Local será la responsable de controlar el uso adecuado de la tarjeta de aparcamiento. El uso indebido de la tarjeta de aparcamiento, con independencia de la sanción que sea aplicable según la normativa de tráfico, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título XIII.
Artículo 57. Viviendas convertibles.
La Administración de la Junta de Andalucía fomentará el diseño de viviendas convertibles, entendiéndose por estas aquellas viviendas que con modificaciones de escasa entidad que no afecten a su configuración esencial puedan transformarse para adaptarse a las personas con capacidades o funcionalidades diferentes a las de la mayoría. La Consejería competente en materia de vivienda regulará las viviendas convertibles.
Artículo 58. Viviendas reservadas.
Conforme a lo previsto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y a fin de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a una vivienda, en los proyectos de viviendas protegidas, o que conforme a la normativa de aplicación puedan construirse sobre suelos destinados a vivienda protegida, así como de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de estas, se reservará un mínimo del 4% de viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Las viviendas reservadas deberán permitir el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad. En los casos y en la forma que se determinen, las viviendas reservadas se ofertarán sin distribución definitiva de su interior con el objeto de adaptarlas a las necesidades de las personas adjudicatarias. Las viviendas reservadas cumplirán las exigencias técnicas de accesibilidad que se prevean reglamentariamente y permitan un uso adecuado por personas con discapacidad.
En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran adjudicadas a personas con discapacidad o a unidades familiares con alguna persona con discapacidad, habrán de ser ofrecidas, antes de pasar al cupo general, a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que desarrollen programas de viviendas o proyectos de vida independiente o de promoción de la autonomía personal destinados a la residencia de personas con discapacidad.
En caso de que la adjudicación de viviendas reservadas recaiga en personas con discapacidad sensorial auditiva, estas cumplirán con las condiciones adecuadas para su accesibilidad en comunicación, especialmente las de aviso visual o luminoso, videoportero, entre otras posibles.
Artículo 59. Ayudas públicas a la adaptación de las zonas comunitarias y del interior de las viviendas.
Las obras y actuaciones que tengan como objetivo realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad en espacios comunes de edificios de tipología residencial de vivienda colectiva, o en el acceso o interior de las viviendas, para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad o de las personas mayores de 65 años residentes en los inmuebles, serán consideradas de manera preferente en cualquier convocatoria de ayudas públicas destinada a la rehabilitación de edificios o viviendas.
La Consejería con competencias en materia de vivienda y rehabilitación contemplará como grupo de especial protección a las personas mayores y personas con discapacidad en los instrumentos de planificación que elabore, fomentando la puesta en marcha de programas para la adaptación funcional de sus viviendas.
TÍTULO IX. De las tecnologías y la investigación
Artículo 60. Tecnologías de la información y la comunicación.
La Consejería competente en materia de tecnologías de la información y comunicaciones fomentará el uso de las tecnologías accesibles a las personas con discapacidad para su utilización en condiciones de igualdad con el resto de la población.
Artículo 61. Investigación y redes del conocimiento.
La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la realización de estudios e investigaciones destinados a la mejora de la calidad de vida y autonomía personal de las personas con discapacidad en todos los ámbitos sociales, así como a la accesibilidad universal y el diseño universal.
En las actuaciones de investigación se colaborará con las universidades andaluzas, las entidades representantes de personas con discapacidad y otras entidades dedicadas a la investigación.
Se fomentarán las redes del conocimiento que favorezcan la divulgación científica y el conocimiento en materias relacionadas con las personas con discapacidad.
TÍTULO X. Protección jurídica de las personas con discapacidad
Artículo 62. Autonomía en la toma de decisiones.
Las personas con discapacidad tienen derecho a la autonomía y a tomar sus propias decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias. Con esta finalidad se impulsarán y facilitarán los instrumentos de autotutela adaptados a sus particulares circunstancias.
Artículo 63. Interés superior.
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior de la persona con discapacidad sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Artículo 64. Apoyo en el proceso de toma de decisiones.
La Administración de la Junta de Andalucía promoverá, coordinada con la autoridad judicial, las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de sus capacidades a través de entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, que desempeñen acciones de apoyo en esta materia de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
Estas entidades de apoyo garantizarán el acercamiento a la persona y su entorno, procurando su inclusión social, así como la máxima recuperación posible de sus capacidades. Igualmente, deberán garantizar el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona apoyada quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.
Se garantiza la gratuidad del acceso a la protección jurídica y social que prestan las fundaciones o entidades de apoyo sin ánimo de lucro. La aportación de las personas usuarias para retribuir los servicios de apoyo de dichas fundaciones o entidades se determinará judicialmente en los términos previstos por el Código Civil.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 126 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 65. Derechos y garantías de las personas con discapacidad usuarias de centros residenciales y centros de día.
Las personas con discapacidad usuarias de centros residenciales y centros de día tendrán, además de los derechos reconocidos en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, el derecho a participar y a ser oídos, por sí o a través de sus representantes legales, en aquellas decisiones o medidas relacionadas con la atención y convivencia en ellos.
Toda decisión o medida tomada por la dirección del centro u organismo competente que suponga aislamiento, restricciones de libertades u otras de carácter extraordinario, deberá ser aprobada por la autoridad judicial, salvo que por razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de aquella de modo inmediato y, en todo caso, en un máximo de 24 horas.
Artículo 66. Especial protección de las personas con discapacidad en su condición de consumidoras.
Las Administraciones Públicas de Andalucía competentes en materia de consumo garantizarán la protección de los derechos de las personas con discapacidad en su condición de consumidoras frente a prácticas comerciales abusivas.
Asimismo, establecerán programas y actividades que permitan garantizar la protección efectiva de los derechos de personas consumidoras con discapacidad y prevenir las situaciones que puedan impedir un acceso normalizado en la adquisición, uso y disfrute de productos, bienes y servicios.
La atención e información en materia de consumo dirigida a las personas con discapacidad se desarrollará siguiendo principios de accesibilidad universal.
TÍTULO XI. De los medios de comunicación social y la publicidad
Artículo 67. Medios de comunicación social.
Los poderes públicos promoverán que los medios de comunicación social que desarrollen su actividad en Andalucía reflejen una imagen ajustada, respetuosa, plural e inclusiva de las personas con discapacidad acorde con los fines y principios previstos en esta ley y demás normativa que le sea de aplicación.
Los medios de comunicación social gestionados directamente por la Junta de Andalucía incluirán contenidos destinados a informar sobre la realidad social y necesidades de las personas con discapacidad.
El Consejo Audiovisual de Andalucía elaborará anualmente un informe sobre el tratamiento de la imagen de las personas con discapacidad, así como las condiciones de accesibilidad universal, en los medios de comunicación audiovisual sujetos a su ámbito de actuación.
Artículo 68. Accesibilidad a los medios de comunicación audiovisual.
A fin de garantizar los derechos de las personas con discapacidad a la información y la comunicación, los poderes públicos promoverán que los medios de comunicación audiovisual que desarrollen su actividad en Andalucía cumplan las condiciones de accesibilidad universal a la comunicación audiovisual que se prevean por la normativa sectorial. Se fomentará el uso de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral para personas con sordera, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, que se regirá por su legislación específica.
Artículo 69. Intervención en caso de publicidad discriminatoria.
La Consejería competente en materia de servicios sociales, en colaboración con el resto de consejerías con competencias en materia de publicidad, llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la publicidad y las propagandas comerciales no atenten contra la dignidad de las personas con discapacidad.
TÍTULO XII. De la gobernanza en materia de personas con discapacidad
CAPÍTULO I. De la planificación y actuaciones públicas
Artículo 70. Plan de acción integral para las personas con discapacidad en Andalucía.
El Plan de acción integral para las personas con discapacidad en Andalucía es el instrumento de la Administración de la Junta de Andalucía para coordinar las políticas y medidas recogidas en esta ley, a excepción de las relativas a la materia de empleo, que se regularán por el Plan de empleo correspondiente.
La formulación y aprobación de dicho Plan corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales que, a través de su centro directivo correspondiente, será la responsable de su impulso, coordinación, elaboración y seguimiento.
En la elaboración del Plan participarán la Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus diferentes consejerías, las entidades representantes de personas con discapacidad, la Administración local y las organizaciones empresariales, sindicales y de personas consumidoras y usuarias más representativas, todas ellas a través del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.
El Plan tendrá la periodicidad que se determine en el mismo, si bien deberá ser sometido a revisión, al menos, cada cuatro años, sin perjuicio de su posible prórroga. En los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Plan y su evaluación serán publicados en la página web de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
El Plan incluirá los criterios que definan su relación con otros instrumentos de planificación que puedan regir o estar previstos en la normativa sectorial correspondiente.
El Plan contará con los indicadores cuantitativos y cualitativos que permitan realizar el seguimiento y evaluación del grado de consecución de sus objetivos y resultados anuales y contará con memoria final de evaluación.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 215, de 9 de noviembre de 2017.Ref. BOJA-b-2017-90489
Artículo 71. Medidas de atención a mujeres con discapacidad.
El Plan de Acción Integral para las Mujeres con Discapacidad en Andalucía incluirá las estrategias de intervención orientadas a generar los cambios necesarios para que las mujeres con discapacidad puedan acceder, en condiciones de igualdad a los hombres, a los derechos, bienes y recursos sociales que hagan posible el avance progresivo en la consecución de una mayor autonomía en todos los ámbitos de su vida.
La formulación y aprobación de dicho plan corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales, que, a través de su centro directivo correspondiente, será responsable de su impulso, coordinación, elaboración y seguimiento.
En la elaboración del Plan participarán la Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus diferentes consejerías, las entidades representantes de personas con discapacidad, la Administración local y las organizaciones empresariales, sindicales y de personas consumidoras y usuarias más representativas, todas ellas a través del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.
El Plan tendrá la periodicidad que se determine en el mismo, si bien deberá ser sometido a revisión, al menos, cada cuatro años, sin perjuicio de su posible prórroga. En los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Plan y su evaluación serán publicados en la página web de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
El Plan incluirá los criterios que definan su relación con otros instrumentos de planificación que puedan regir o estar previstos en la normativa sectorial correspondiente.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 215, de 9 de noviembre de 2017.Ref. BOJA-b-2017-90489
Artículo 72. Memoria de seguimiento de la ley.
La Consejería competente en materia de servicios sociales, en colaboración con las diferentes Administraciones Públicas implicadas, elaborará anualmente una memoria de seguimiento del nivel de ejecución de las medidas y actuaciones recogidas en esta ley. Tendrá en cuenta el impacto de género específico para mujeres y niñas con discapacidad en todas las medidas adoptadas por la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales.
La memoria será presentada en el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, remitida al Parlamento de Andalucía y publicada en la página web de la Consejería.
Artículo 73. Medios.
Las Administraciones Públicas de Andalucía y sus entes instrumentales realizarán las actuaciones precisas para la plena efectividad de lo previsto en esta ley y, de acuerdo con sus competencias, destinarán los recursos necesarios para que los derechos enunciados se hagan efectivos.
Artículo 74. Sistemas de gestión y calidad.
Los sistemas de gestión y calidad de la Administración de la Junta de Andalucía incluirán indicadores que permitan evaluar el nivel de accesibilidad universal de los servicios públicos.
Artículo 75. Estudios y estadísticas.
En los estudios y estadísticas que se lleven a cabo por la Administración de la Junta de Andalucía se promoverá la inclusión de indicadores relativos a las personas con discapacidad, así como indicadores que permitan medir la efectividad de las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de oportunidades de las mismas.
Artículo 76. Contratación pública.
En el marco de la legislación europea y la legislación estatal básica en materia de contratos públicos, las Administraciones Públicas de Andalucía y sus entidades instrumentales impulsarán un régimen de contratación pública socialmente responsable que incluya cláusulas sociales de acción positiva y que, específicamente, procure el empleo de personas con discapacidad así como la accesibilidad universal de los servicios públicos, aplicando, entre otras, las medidas previstas en los apartados siguientes.
A los efectos previstos en el apartado anterior, la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en las adjudicaciones de contratos públicos, exigirán que las empresas licitadoras acrediten el cumplimiento de la obligación de reserva legal de empleo para personas con discapacidad o la adopción de las medidas alternativas correspondientes que vengan previstas en la normativa.
Asimismo, los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales reservarán la adjudicación de un porcentaje de al menos un 5% del importe total anual de su contratación destinada a las actividades que se determinen a centros especiales de empleo siempre que su actividad tenga relación directa con el objeto del contrato. Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno se determinarán las condiciones en que se efectuará dicha reserva.
En el caso de que dos o más proposiciones, en los procedimientos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus entidades instrumentales, se encuentren igualadas como las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirven de base para la adjudicación, tendrán preferencia, siempre que se haya presentado la documentación acreditativa, las empresas con un porcentaje superior al 2% de personas trabajadoras con discapacidad. En caso de empate entre aquellas, tendrá preferencia la persona licitadora que disponga del mayor porcentaje de personas trabajadoras fijas con discapacidad en su plantilla.
Artículo 77. Fomento de la accesibilidad.
Los centros directivos de la Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, establecerán ayudas públicas destinadas a financiar ajustes razonables en materia de accesibilidad universal.
Artículo 78. Toma de conciencia social.
La Administración de la Junta de Andalucía arbitrará medidas de información, formación y de toma de conciencia social, dirigidas a toda la población, para promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II. De la participación social y la iniciativa social
Artículo 79. Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.
El Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad es el órgano colegiado de participación social y asesoramiento que tiene por objeto promover el impulso y la coordinación de las actuaciones previstas en esta ley, velar por su cumplimiento y hacer un seguimiento de las actuaciones de los poderes públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
El Consejo estará integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, del movimiento asociativo de personas con discapacidad y, en su caso, de sus familiares o representantes legales, así como de las organizaciones empresariales, sindicales y de personas consumidoras y usuarias más representativas. Asimismo, en la composición de este Consejo se respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres.
Serán funciones de este Consejo:
Informar con carácter facultativo la elaboración de cualquier proyecto o iniciativa normativa de las Administraciones Públicas de Andalucía que afecte específicamente a las personas con discapacidad.
Proponer iniciativas y recomendaciones para el adecuado cumplimiento de esta ley.
Informar, previamente a su aprobación, los planes previstos en los artículos 27 y 70 de esta ley.
Aquellas otras que se determinen reglamentariamente.
El Consejo estará adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará su composición y funcionamiento.
Artículo 80. Participación social.
En la elaboración de planes o programas o de cualquier actuación pública que se desarrolle para llevar a cabo las medidas recogidas en esta ley, se deberán prever los instrumentos y cauces necesarios que garanticen la consulta y participación de las personas con discapacidad y sus familias, o de las entidades que las representen, así como de los agentes económicos y sociales más representativos.
Artículo 81. Colaboración con la iniciativa social.
Las Administraciones Públicas de Andalucía y sus entes instrumentales impulsarán la colaboración con la iniciativa social, en el desarrollo de sus actividades, mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las entidades sin ánimo de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.
Asimismo, la iniciativa social podrá colaborar con los poderes públicos en la prestación de servicios en el marco de la legislación vigente. En aquellos casos en los que las Administraciones Públicas andaluzas, para atender las necesidades específicas de las personas con discapacidad que sean usuarias de sus servicios o prestaciones, necesiten contratar los servicios de entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con discapacidad y de sus familias, podrán acogerse a fórmulas de concierto o colaboración diferenciadas de las recogidas en la normativa sobre contratación del sector público conforme a lo establecido en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.
TÍTULO XIII. Del régimen sancionador en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
Artículo 82. Potestad sancionadora y régimen jurídico.
La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá la potestad sancionadora en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del título III del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en este título.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de infracciones por incumplimiento de las exigencias de accesibilidad en espacios públicos urbanizados y edificaciones, la potestad sancionadora les corresponderá a los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
Artículo 83. Órganos competentes y procedimiento.
Los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores serán los órganos territoriales provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales en cuyo territorio se hayan producido las conductas o hechos que pudieran constituir infracción. Si las conductas o hechos se cometen en un ámbito territorial superior al provincial, instruirá los procedimientos la Dirección General con competencias en materia de inclusión social de las personas con discapacidad.
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones establecidas en esta ley serán los siguientes de la Consejería competente en materia de servicios sociales:
La persona titular de los órganos territoriales en el caso de infracciones leves.
La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de inclusión social de las personas con discapacidad en el caso de infracciones graves. No obstante, si las infracciones graves se cometen en un ámbito superior al provincial será competente para resolver la persona titular de la Secretaría General con competencias en servicios sociales o, en defecto de tal órgano, la Secretaría General Técnica.
La persona titular de la Consejería en el caso de infracciones muy graves.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.
Artículo 84. Infracciones.
Se consideran infracciones leves, graves y muy graves, en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, las siguientes:
1.º Leves:
El incumplimiento de las obligaciones meramente formales establecidas en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, en esta ley y en sus normas de desarrollo.
El incumplimiento de las normas que regulen las obligaciones de las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento de personas con movilidad reducida y sus condiciones de uso, por parte de sus titulares y de terceros.
2.º Graves:
Los actos u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad universal y no discriminación que obstaculice o limite gravemente el libre acceso y utilización de los diferentes entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, por las personas con discapacidad.
La negativa por parte de las personas obligadas a adoptar un ajuste razonable incumpliendo el requerimiento administrativo a tales efectos.
La coacción, amenaza, represalia, o cualquier forma de presión, ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas, que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, reclamación o denuncia en procedimientos ya iniciados para exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.
Obstaculizar la acción de los servicios de inspección.
El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de esta ley y de sus normas de desarrollo.
Las vejaciones infligidas a las personas por motivo o por razón de su discapacidad.
La comisión de la misma infracción leve por segunda vez en el plazo de tres meses, lo que se apreciará en el procedimiento incoado con motivo de la tercera infracción leve.
3.º Muy graves:
Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad en los términos definidos en el texto refundido de la Ley General de derechos de personas con discapacidad y de su inclusión social, en esta ley y en sus normas de desarrollo.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de esta ley y de sus normas de desarrollo.
Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en el texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en esta ley y en sus normas de desarrollo.
El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad universal y no discriminación que impida gravemente el libre acceso y utilización de los diferentes entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, por las personas con discapacidad.
Las acciones que deliberadamente generen un grave perjuicio económico o profesional para las personas por motivo de su discapacidad.
Conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad imponiendo condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público.
Generar deliberadamente situaciones de riesgo o grave daño para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad.
Las conductas calificadas como graves cuando las personas autoras hayan actuado movidas por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual, edad, discapacidad severa o no posibilidad de representarse a sí misma.
Impedir totalmente la acción de los servicios de inspección.
La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año, lo que se apreciará en el procedimiento incoado con motivo de la tercera infracción grave.
Tendrán también la consideración de infracción muy grave las conductas o hechos que reciban expresamente dicha calificación en las disposiciones normativas especiales aplicables en cada caso.
En caso de que las conductas o hechos recogidos en los apartados anteriores estén contemplados asimismo como infracciones en una ley sectorial, se estará a lo dispuesto en la misma.
Se modifica el apartado 1.1º.b) por el art. único.2 de la Ley 8/2023, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2023-18412
Artículo 85. Sanciones.
Las infracciones se sancionarán del siguiente modo:
Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas de 301 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000 euros.
Las infracciones graves con multas, en su grado mínimo, de 30.001 a 60.000 euros; en su grado medio, de 60.001 a 78.000 euros; y en su grado máximo, de 78.001 a 90.000 euros.
Las infracciones muy graves con multas, en su grado mínimo, de 90.001 a 300.000 euros; en su grado medio, de 300.001 a 600.000 euros; y en su grado máximo, de 600.001 a 1.000.000 de euros.
Las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento serán también sancionadas en las cuantías económicas recogidas en el apartado anterior. Pero, en relación con la persona titular, serán sancionadas, únicamente, con la retirada de la tarjeta de aparcamiento del siguiente modo:
Las infracciones leves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento por un plazo de uno a seis meses.
Las infracciones graves, con retirada de la tarjeta por un plazo de seis meses a doce meses.
Las infracciones muy graves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento de doce a veinticuatro meses.
Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 8/2023, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2023-18412
Artículo 86. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; las impuestas por faltas graves, a los cuatro años, y las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años.
Artículo 87. Requerimientos de la Administración autonómica.
En aquellos casos en los que se denuncien incumplimientos de las exigencias de accesibilidad en los espacios públicos urbanizados o edificaciones, por actuaciones promovidas a iniciativa pública, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá requerir formalmente a la Administración pública que incumpla que lleve a cabo las adecuaciones necesarias para reparar los incumplimientos, otorgándole un plazo a tal efecto.
En el supuesto de las entidades locales, si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposición adicional primera. Regulación del uso de perros de asistencia.
En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley, se iniciará el trámite de elaboración de la norma que regule el uso de los perros de asistencia por personas con discapacidad en Andalucía.
Disposición adicional segunda. Constitución de la Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía.
La Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía se constituirá mediante convenio de colaboración entre el Ministerio competente y la Consejería con competencias en materia de servicios sociales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.
Disposición adicional tercera. Formulación de planes.
El Consejo de Gobierno aprobará la formulación de los planes previstos en los artículos 12, 27 y 70 en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria única. Máquinas expendedoras, suministradoras automáticas o en la modalidad de autoservicio en funcionamiento.
Lo dispuesto en el artículo 50.3 de esta Ley no será de aplicación a las máquinas expendedoras, automáticas o en la modalidad de autoservicio que estuviesen funcionando a la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, mientras dure su licencia o autorización de funcionamiento.
Se añade por el art. único.4 de la Ley 8/2023, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2023-18412
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto:
La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.
El artículo 116 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
La disposición adicional décima del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación en Andalucía.
Disposición final primera. Normativa vigente.
Las normas reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía se mantendrán en vigor hasta su adaptación a lo dispuesto en la presente ley en lo que no se oponga a la misma.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 25 de septiembre de 2017.
La Presidenta de la Junta de Andalucía,
Susana Díaz Pacheco.
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