Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre, por la que se aprueba el cuadro nacional de atribución de frecuencias
Norma derogada, con efectos de 25 de diciembre de 2021, por la disposición derogatoria única de la Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21346#dd
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece en su artículo 60 que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento de desarrollo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, establece que a fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias y canales, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.
Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de acuerdo con la reglamentación internacional sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones:
La reserva de parte del espectro para servicios determinados.
Preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar.
Delimitación de las bandas de frecuencia que se reservan a las administraciones públicas o entes públicos de ellas dependientes para la gestión directa de sus servicios.
Previsión respecto de la explotación en el futuro de las distintas bandas de frecuencias, fomentando la neutralidad tecnológica y de los servicios.
La evolución tecnológica en materia de radiocomunicaciones en los últimos tiempos y las decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales competentes de los que España forma parte, hacen necesaria una nueva edición del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, que sustituya al aprobado mediante la Orden IET/787/2013, de 25 de abril, y la modificación del mismo, mediante la Orden IET/614/2015, de 6 de abril.
Dada la amplitud de las modificaciones que se han producido, resulta aconsejable aprobar un nuevo Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias que sustituya al hasta ahora vigente.
Esta disposición ha sido tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En su virtud, al amparo de las facultades previstas en el artículo 6 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, dispongo:
Artículo 1. Aprobación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF).
Mediante la presente orden se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Autorizaciones de usos de carácter temporal o experimental distintos de los previstos por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF).
El Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental distintos de los previstos por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), siempre que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas autorizadas según la legislación vigente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden IET/787/2013, de 25 de abril, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución que reconoce la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Aplicación de las previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF).
El Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital podrá dictar las instrucciones que sean necesarias para la aplicación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF).
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de octubre de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF)
El cuadro que se inserta a continuación comprende en primer lugar las notas del Artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) que complementa la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), seguidas de las tablas de atribución de bandas de frecuencias según dicho artículo, esta atribución se indica para las tres regiones en las que ha sido dividido el mundo a efectos de atribución de bandas de frecuencias según la nota 5.2 del RR.
En segundo lugar figura una columna con la atribución nacional hasta el valor de 275 GHz, seguida de otra columna en la que figuran los usos que se corresponden ordenadamente con la atribución nacional de las respectivas bandas de frecuencias a los servicios radioeléctricos, finalmente en una tercera columna se insertan observaciones relativas a la banda de frecuencias donde se encuentran encuadradas y en la cual se han insertado notas del RR que son de aplicación en el rango de frecuencias del recuadro, las notas de Utilización Nacional (UN) y en su caso, información o comentarios adicionales en relación a la correspondiente banda de frecuencias.
A estos fines se han empleado los códigos siguientes para clasificar las modalidades de uso:
C: Uso común
E: Uso especial
P: Uso privativo
R: Uso reservado al Estado
M: Uso mixto que comprende los usos P y R
A continuación de las tablas de atribución de frecuencias figuran las notas UN numeradas de 0 a 164. El texto de dichas notas puede referirse a observaciones sobre una determinada banda de frecuencias, comentarios de interés y a las condiciones de uso para determinadas aplicaciones, equipos y dispositivos radioeléctricos en las bandas de frecuencias que son de aplicación. En todas ellas, se entenderá por defecto la modalidad de uso privativo salvo que expresamente se indique otra cosa.
A las notas UN le siguen las notas CEPT, UE y de servidumbres radioeléctricas.
La nota CEPT informa de las Decisiones y Recomendaciones de la CEPT que han sido adoptadas por España, y, en su caso, indicación de la correspondiente nota UN del CNAF relacionada directamente con el contenido de las mismas.
La nota UE indica las Directivas y Decisiones de la Comisión y del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al espectro radioeléctrico y que han sido incorporadas por referencia en el CNAF.
La nota sobre servidumbres radioeléctricas es una relación de instalaciones de radio que gozan de dichas servidumbres, expresamente reconocidas para garantizar el correcto funcionamiento de las mismas.
Finalmente se insertan los gráficos y figuras correspondientes a la canalización y/o ordenación de las distintas bandas de frecuencias.
En las bandas de frecuencias destinadas al servicio fijo (SF), cuantas alusiones figuren en relación a dicho servicio, se entenderán por defecto referidas a la modalidad de SF punto a punto salvo que expresamente se indique otra cosa.
Las Recomendaciones e Informes de la UIT-R, así como las normas ETSI y Decisiones y Recomendaciones CEPT que se mencionan en el CNAF, se entenderán en su versión actualizada en todos los casos que sea de aplicación.
El Reglamento de Radiocomunicaciones se entenderá actualizado en todo momento de acuerdo con las decisiones vigentes adoptadas en las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes celebradas en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Los distintos servicios de radiocomunicaciones, sus modalidades y otros términos radioeléctricos de aplicación se definen a continuación:
Servicios de radiocomunicaciones:
—servicio fijo:Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.
—servicio fijo por satélite:Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan uno o más satélites; el emplazamiento dado puede ser un punto fijo determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada; en algunos casos, este servicio incluye enlaces entre satélites; el servicio fijo por satélite puede también incluir enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial.
—servicio entre satélites:Servicio de radiocomunicación que establece enlaces entre satélites artificiales.
—servicio de operaciones espaciales:Servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial.
—servicio móvil:Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
—servicio móvil por satélite:Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio; o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.
—servicio móvil terrestre:Servicio móvil entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres.
—servicio móvil terrestre por satélite:Servicio móvil por satélite en las que las estaciones terrenas móviles están situadas en tierra.
—servicio móvil marítimo:Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones radiobaliza de localización de siniestros.
—servicio móvil marítimo por satélite:Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de barcos; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.
—servicio de operaciones portuarias:Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en caso de urgencia, a la salvaguardia de las personas.
—servicio de movimiento de barcos:Servicio de seguridad, dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.
—servicio móvil aeronáutico:Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.
—servicio móvil aeronáutico (R):Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
—servicio móvil aeronáutico (OR):Servicio móvil aeronáutico reservado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.
—servicio móvil aeronáutico por satélite:Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.
—servicio móvil aeronáutico (R) por satélite:Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
—servicio móvil aeronáutico (OR) por satélite:Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.
—servicio de radiodifusión:Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
—servicio de radiodifusión por satélite:Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general.
—servicio de radiodeterminación:Servicio de radiocomunicación para fines de radiodeterminación.
—servicio de radiodeterminación por satélite:Servicio de radiocomunicación para fines de radiodeterminación, y que implica la utilización de una o más estaciones espaciales.
—servicio de radionavegación:Servicio de radiodeterminación para fines de radionavegación.
—servicio de radionavegación por satélite:Servicio de radiodeterminación por satélite para fines de radionavegación.
—servicio de radionavegación marítima:Servicio de radionavegación destinado a barcos y a su explotación en condiciones de seguridad.
—servicio de radionavegación marítima por satélite:Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de barcos.
—servicio de radionavegación aeronáutica:Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.
—servicio de radionavegación aeronáutica por satélite:Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.
—servicio de radiolocalización:Servicio de radiodeterminación para fines de radiolocalización.
—servicio de radiolocalización por satélite:Servicio de radiodeterminación por satélite utilizado para la radiolocalización.
—servicio de ayudas a la meteorología:Servicio de radiocomunicación destinado a las observaciones y sondeos utilizados en meteorología, con inclusión de la hidrología.
—servicio de exploración de la Tierra por satélite:Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y una o varias estaciones espaciales que pueden incluir enlaces entre estaciones espaciales y en el que:
●se obtiene información sobre las características de la Tierra y sus fenómenos naturales, incluidos datos relativos al estado del medio ambiente, por medio de sensores activos o de sensores pasivos a bordo de satélites de la Tierra;
●se reúne información análoga por medio de plataformas situadas en el aire o sobre la superficie de la Tierra;
●dichas informaciones pueden ser distribuidas a estaciones terrenas dentro de un mismo sistema;
●puede incluirse asimismo la interrogación de plataformas.
—servicio de meteorología por satélite:Servicio de exploración de la Tierra por satélite con fines meteorológicos.
—servicio de frecuencias patrón y de señales horarias:Servicio de radiocomunicación para la transmisión de frecuencias especificadas, de señales horarias, o de ambas de reconocida y elevada precisión, para fines científicos, técnicos y de otras clases, destinadas a la recepción general.
—servicio de frecuencias patrón y de señales horarias por satélite:Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el servicio de frecuencias patrón y de señales horarias.
—servicio de investigación espacial:Servicio de radiocomunicación que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científica o tecnológica.
—servicio de aficionados:Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuado por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan por la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
—servicio de aficionados por satélite:Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados.
—servicio de radioastronomía:Servicio que entraña el empleo de la radioastronomía.
—servicio de radiobúsqueda:Servicio móvil de radiocomunicación unidireccional de señalización selectiva y sin transmisión de voz.
—servicio de seguridad:Todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.
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