Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia
2. Los ayuntamientos podrán prestar el servicio de recogida y acogida por sí mismos o asociados, en régimen de gestión directa o indirecta. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración en esta materia con otras administraciones públicas y entidades, como las asociaciones de protección y defensa de los animales.
3. Los ayuntamientos podrán recoger y acoger animales a solicitud de las personas propietarias, previa justificación por parte de estas de la imposibilidad de la asunción de las obligaciones derivadas de la presente ley.
4. Los requisitos mínimos para la prestación de los servicios de recogida y acogida de animales abandonados se establecerán reglamentariamente. Estos servicios se llevarán a cabo por personas con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados, y contarán con los medios e instalaciones adecuadas así como con la asistencia veterinaria especializada precisa.
5. Los centros de recogida de animales abandonados comunicarán, con una periodicidad anual, las fechas de entrada y salida de cada animal, la identificación y destino de los mismos y las incidencias sanitarias significativas de los animales a la consejería competente en materia de protección animal, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.
6. Excepcionalmente, en situaciones de emergencia que pudieran comprometer el bienestar de los animales, los ciudadanos y ciudadanas podrán realizar la recogida de modo puntual y desinteresado de un animal vagabundo o extraviado hasta su entrega final o puesta a disposición del centro de recogida autorizado que la autoridad competente determine.
Artículo 23. Abandono de animales domésticos.
1. Si el animal recogido se encontrara identificado o tuviera persona propietaria conocida, el centro de recogida pondrá en conocimiento de esta la entrada del animal en sus instalaciones, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su recogida.
Si transcurridos dos días desde la comunicación a la persona propietaria, esta no ha procedido a la retirada del animal, el centro le notificará que dispone de un plazo máximo de diez días naturales, a contar desde el día siguiente al de dicha notificación, para la recuperación del animal, previa satisfacción de todos los gastos, incluidos los veterinarios, derivados de su recogida y estancia en el centro, y exhibiendo la licencia correspondiente en el supuesto de que se tratara de un animal potencialmente peligroso.
2. Transcurrido el plazo máximo de diez días naturales, a contar desde el día siguiente al de la notificación o de la publicación, en el supuesto de notificación infructuosa, sin haberse retirado el animal, este pasará a tener la consideración de animal abandonado, lo que habilitará al ayuntamiento para darle el destino que legalmente proceda. En este supuesto, el centro de recogida deberá dar traslado de los hechos a la consejería competente en materia de protección animal a efectos de la apertura del correspondiente expediente sancionador.
3. Si el animal recogido no se encontrara identificado y no tuviera dueña o dueño conocido, pasará a tener la consideración de animal abandonado. Si transcurridos diez días naturales desde la entrada en el centro de recogida no es reclamado por la persona propietaria, poseedora o autorizada, previa acreditación de la propiedad o posesión, el centro queda habilitado para darle el destino que legalmente proceda.
4. Los animales recogidos deberán ser necesariamente identificados, de acuerdo con el artículo 12 de la presente ley, para poder ser entregados a las personas propietarias, según las obligaciones establecidas para cada especie, haciéndose estas cargo de los gastos derivados de dicha actuación.
Artículo 24. Adopción de los animales domésticos abandonados.
1. El destino prioritario de los animales domésticos abandonados será su adopción. Las administraciones públicas implicadas y los centros de recogida pondrán en marcha medidas destinadas al fomento de la adopción responsable de estos animales.
2. Sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, deberán cumplirse los requisitos siguientes para la adopción:
Que el animal doméstico a adoptar tenga la condición de abandonado, según los plazos y condiciones establecidos en el artículo 23.
Que el animal doméstico provenga de un centro de recogida autorizado.
Que el animal doméstico fuera declarado apto para la adopción por el veterinario o veterinaria responsable del centro de recogida en el que se encuentre. Los animales deben ser entregados en adopción identificados, vacunados, desparasitados y esterilizados según prescripción de la veterinaria o veterinario responsable, con el fin de garantizar su correcto estado higiénico-sanitario.
La adopción deberá ser gratuita, sin perjuicio de que el propio centro de recogida pueda repercutir sobre quien lo adopte los costes derivados de los tratamientos suministrados, de la identificación y de la esterilización, según proceda.
3. Las personas físicas que adopten animales de compañía según lo establecido en este artículo quedarán sometidas a las obligaciones previstas para las personas propietarias y poseedoras de animales establecidas en la presente ley.
Artículo 25. Acogida temporal de animales domésticos.
1. Cuando no fuera posible la adopción o cuando concurrieran circunstancias que lo aconsejasen, el centro de recogida podrá entregar el animal abandonado, en régimen de acogida temporal, a personas físicas que puedan garantizar el cuidado, atención y condiciones higiénico-sanitarias que precise. En cualquier caso, será necesario el cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.2.c), estando condicionada la acogida a la devolución inmediata del animal si apareciera una persona adoptante.
2. La persona física que acoja temporalmente un animal en este régimen estará obligada a comunicar al centro que se lo entrega cualquier incidencia con respecto al mismo.
3. Los domicilios en los que se acojan temporalmente animales de compañía tendrán la consideración de hogares de acogida.
Reglamentariamente se establecerá el número máximo de animales que podrán acogerse en un mismo hogar de acogida.
4. Las personas físicas que acojan temporalmente animales domésticos quedarán sometidas a las obligaciones previstas en los artículos 7 y 21. Las obligaciones específicas de las personas propietarias incluidas en el artículo 8 corresponderán al centro que entrega el animal en acogida temporal.
5. Los ayuntamientos y centros de recogida autorizados mantendrán una relación actualizada de estos hogares de acogida.
Artículo 26. Colonias felinas.
1. Los ayuntamientos podrán establecer, conforme a las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente, lugares destinados a colonias felinas controladas, como un posible destino de las comunidades de gatos sin propietario o propietaria que vivan en la calle, siempre que las condiciones del entorno lo permitan, con el fin de su protección y control poblacional.
2. Los gatos integrantes de estas colonias deberán ser capturados para su marcaje, esterilización y control sanitario. La identificación se realizará a nombre del ayuntamiento, a quien compete la vigilancia y control sanitario de estas poblaciones.
TÍTULO III. Animales silvestres mantenidos en cautividad
Artículo 27. Normas generales.
1. La persona propietaria o poseedora de un animal silvestre mantenido en cautividad es responsable de su protección y bienestar en los términos previstos en la presente ley.
2. Para el mantenimiento en cautividad de animales silvestres deberá acreditarse su origen legal, de acuerdo con lo estipulado en la normativa sanitaria, de comercio y conservación de la naturaleza y demás normativa que resulte de aplicación, según los casos.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados 1 y 2, para la tenencia en cautividad de ejemplares de animales silvestres pertenecientes a especies autóctonas, incluidas las declaradas como especies cinegéticas, será preceptiva la autorización expresa de la consejería competente en materia de protección animal. Será obligatoria asimismo la identificación individual mediante microchip o anilla identificativa de estos animales, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
4. En caso de tenencia de ejemplares de animales silvestres pertenecientes a especies declaradas como exóticas invasoras, serán de aplicación los requisitos establecidos en su normativa reguladora específica.
5. Los preceptos contemplados en los artículos 22, 23 y 24 serán de aplicación a todos los ejemplares de especies silvestres mantenidos en cautividad, excepto aquellos pertenecientes a especies que cuenten con normativa específica de aplicación en la que se recogen las autoridades competentes responsables de su protección y custodia. En especial, se exceptúan los ejemplares de especies silvestres acogidas en un régimen de protección especial, las especies cinegéticas y las especies declaradas como exóticas invasoras.
Artículo 28. Aves de presa en cautividad.
1. La tenencia de aves de presa en cautividad requerirá, sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales que sean de aplicación, obtener previamente la autorización administrativa otorgada por la consejería competente en materia de protección animal, con los requisitos y según el procedimiento que reglamentariamente se establezcan.
2. Todos aquellos ejemplares de aves de presa que dispongan de la autorización mencionada en el apartado anterior deberán estar identificados individualmente con microchip o anilla, sin perjuicio de cualquier otro sistema de marcaje que pueda establecerse reglamentariamente, e inscribirse en la sección correspondiente del Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía.
3. La cría en cautividad de aves de presa solo podrá llevarse a cabo en establecimientos de cría de animales autorizados, con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.
TÍTULO IV. Asociaciones de protección y defensa de los animales
Artículo 29. Normas generales.
1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales se inscribirán de manera obligatoria en el Registro Gallego de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales de Compañía, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido.
2. Asimismo, estas asociaciones están obligadas a comunicar las modificaciones producidas en sus órganos de gobierno, estatutos, datos de contacto o cualquier otro dato obrante en la inscripción registral, y su baja como asociación, en su caso.
3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales tienen la obligación de denunciar los hechos constitutivos de infracción administrativa según lo previsto en la presente ley ante las autoridades públicas competentes. A tal efecto, se les reconocerá la condición de interesadas en el procedimiento administrativo sancionador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 30. Entidades colaboradoras.
1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales inscritas en el registro previsto en el artículo 29.1 podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Administración general de la Comunidad Autónoma, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, cuando cumplan con los requisitos siguientes:
Tener el domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Que su ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Galicia.
Que participen activamente en programas en materia de protección animal.
Que participen activamente en programas dirigidos a potenciar la adopción en los centros de recogida de animales abandonados autorizados por la autoridad competente.
2. La consejería competente en materia de protección animal podrá establecer convenios con las entidades colaboradoras para el desarrollo de actuaciones en relación con la protección y defensa de los animales, y de manera particular para el desarrollo de campañas de concienciación para la identificación, adopción y esterilización de animales de compañía, así como la promoción de campañas de divulgación y educación en el conocimiento, protección y defensa animal para la sensibilización de la ciudadanía.
TÍTULO V. Comité Consultivo para la Protección Animal
Artículo 31. Comité Consultivo para la Protección Animal.
1. Se crea el Comité Consultivo para la Protección Animal como órgano de consulta y asesoramiento, adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, cuyo objetivo será el estudio y propuesta de las principales acciones en la lucha frente al maltrato y abandono de los animales de compañía.
2. El Comité Consultivo para la Protección Animal llevará a cabo las siguientes funciones, sin perjuicio de las que puedan encomendársele reglamentariamente:
Emitir informes y dictámenes, así como realizar los estudios que le solicite la consejería competente en materia de protección animal.
Promover estudios de planificación y coordinación en esta materia.
3. Su composición y funcionamiento se determinará por vía reglamentaria. En su composición habrá de garantizarse la presencia de representantes de las consejerías con competencias en materia de sanidad animal, salud pública y accesibilidad, de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, de las asociaciones de protección y defensa de los animales inscritas en el registro regulado en el artículo 29, del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios y de las entidades de carácter medioambiental inscritas en el registro previsto en el Decreto 226/2007, de 22 de noviembre, por el que se crea el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En la designación de las personas que ocupen las vocalías se procurará el respeto del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del órgano colegiado.
TÍTULO VI. Divulgación, educación y formación en materia de protección animal
Artículo 32. Divulgación, educación y formación.
1. La Administración autonómica está obligada a la divulgación de los contenidos de la presente ley. A tal efecto, promoverá especialmente campañas periódicas de sensibilización y de promoción sobre la tenencia responsable, campañas divulgativas sobre la obligación de identificación animal y la adopción de medidas para evitar la reproducción incontrolada y el abandono de los animales domésticos, así como campañas de fomento de las adopciones en los centros de recogida autorizados.
2. La Administración general de la Comunidad Autónoma divulgará el contenido de esta ley entre el alumnado escolar y la ciudadanía y velará por la inclusión de contenidos relacionados con la protección animal en los programas educativos que se desarrollen en su ámbito territorial.
Asimismo, promoverá la realización de campañas de formación destinadas a las personas propietarias y poseedoras de animales, a fin de que se garantice una tenencia acorde con sus necesidades etológicas y fisiológicas, así como de obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en el medio.
3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales, especialmente las declaradas entidades colaboradoras, cooperarán con las administraciones públicas de Galicia en la observancia y difusión de lo establecido en la presente ley.
Artículo 33. Asesoramiento y colaboración con la Administración local.
La Administración general de la Comunidad Autónoma prestará asesoramiento y colaboración técnica para la adecuada ejecución por las administraciones locales de las actuaciones de divulgación y formación en materia de protección de los animales.
TÍTULO VII. Inspección, control y vigilancia
Artículo 34. Disposiciones generales.
1. La inspección, control y vigilancia superior del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, así como de sus normas de desarrollo, corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente en materia de protección animal, sin perjuicio de las competencias específicas en materia de sanidad animal atribuidas a la consejería correspondiente y de las atribuibles a los ayuntamientos dentro de su ámbito territorial.
2. Los ayuntamientos están obligados a realizar los cometidos necesarios de inspección, control y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley dentro de su ámbito territorial y según su normativa reguladora.
3. El servicio de inscripción en el registro, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.
4. Los servicios veterinarios oficiales de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán competentes en la comprobación del cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad y protección animal, salud pública y medio ambiente establecidos en la presente ley y demás normativa de aplicación en estas materias.
Artículo 35. Inspecciones.
1. El personal funcionario debidamente acreditado para realizar funciones inspectoras por la consejería competente en materia de protección animal ostenta carácter de agente de la autoridad. Las actas que levante este personal funcionario, en las cuales, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan hechos constatados por ellos, harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario. De dicha acta firmada por el agente de la autoridad se entregará copia a la parte interesada.
2. El personal indicado en el apartado anterior está facultado para realizar en el curso de la inspección exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información, así como para acceder a los lugares, espacios e instalaciones en donde se encuentren los animales o se desarrollen las actividades mencionadas en la presente ley, previa identificación y sin necesidad de aviso previo.
3. A efectos de la realización de las inspecciones que se mencionan en el apartado anterior, se facilitará a los inspectores provistos de la correspondiente credencial el acceso a todos los establecimientos y dependencias relacionadas con las actividades reguladas en la presente ley, así como la información y ayudas precisas para el desempeño de sus funciones.
4. En caso de que fuera necesario la entrada a los domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular, deberá obtenerse este o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
TÍTULO VIII. Potestad sancionadora
CAPÍTULO I. Infracciones administrativas
Artículo 36. Régimen sancionador.
1. Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley, las cuales serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este título.
2. De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en la presente ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o los límites de las que esta ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia sancionadora local dentro de los límites impuestos por el necesario respeto al principio de legalidad.
4. No se sancionarán los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
5. Las infracciones a la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 37. Responsabilidad administrativa.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas y jurídicas que, por acción u omisión, realizasen las actuaciones tipificadas como infracción administrativa en la misma a título de dolo o culpa.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley correspondiera a varias personas conjuntamente, así como cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria. No obstante, cuando la sanción fuera pecuniaria y resultara posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
3. De las sanciones pecuniarias impuestas a personas jurídicas serán responsables subsidiariamente los administradores o administradoras que no hubiesen realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependen o hubiesen adoptado acuerdos que hicieran posible la comisión de tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiarias de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades aquellas personas que hubiesen ocupado cargos de administrador o administradora en el momento en que se haya cometido la infracción.
4. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiera corresponder en el ámbito civil o penal.
5. En caso de celebración de peleas, fiestas, espectáculos o cualesquiera otras actividades prohibidas, serán responsables de la comisión de la infracción administrativa las personas organizadoras, las personas que hubiesen cedido por cualquier título fincas, locales o animales para la realización del espectáculo, así como las personas participantes en él.
Artículo 38. Infracciones leves.
Tienen la consideración de infracciones administrativas leves las siguientes:
La venta, donación o cesión de animales a menores de dieciséis años o personas incapacitadas sin autorización de quien ostente su patria potestad, tutela o custodia.
El regalo de animales de compañía como recompensa o premio en eventos o atracciones públicas.
La exhibición de los animales de compañía destinados a la venta en escaparates o zonas expuestas a la vía pública o a modo de reclamo comercial.
No mantener a los animales en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y/o no someter a los animales a los reconocimientos veterinarios precisos.
Mantener a los animales en instalaciones que no reúnan los requisitos previstos en el artículo 9.e).
No facilitar a los animales la alimentación y bebida suficientes y adecuadas a sus necesidades, salvo por prescripción veterinaria, a menos que el perjuicio para el animal fuera grave o muy grave. Si se produjera un perjuicio para el animal grave o muy grave, esta conducta se calificará como un supuesto de maltrato tipificado en los artículos 39.a) o 40.a), según las consecuencias que de ello se deriven.
Ejercer la venta de animales domésticos fuera de los establecimientos legalmente autorizados.
Transportar los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estuvieran especialmente adaptados, incumpliendo las obligaciones previstas en el artículo 11 de la presente ley, siempre que los animales no sufran daños. Si se produjeran daños en el animal, esta infracción se calificará como infracción grave tipificada en el artículo 39.j).
La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.
Alimentar a los animales vagabundos o extraviados en las vías públicas sin contar con la correspondiente autorización municipal, salvo situaciones que pudieran comprometer el bienestar de los animales.
No adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal pueda acceder libremente a las vías o espacios públicos o privados, así como no impedir el libre acceso del animal a otros animales o el contacto sin permiso con personas o cosas, y asimismo no impedir la entrada del animal en recintos o lugares no autorizados.
Mantener en el mismo recinto o en vivienda privada más de cinco animales, incumpliendo los requisitos del artículo 21.2.
No mantener actualizados los datos comunicados a los registros obligatorios previstos en la presente ley.
No contar con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados en los centros de cría, venta e importación de animales.
ñ) Cualesquiera otras actuaciones que supongan un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o vulneración de las prohibiciones previstas en la misma y que no estuvieran tipificadas como infracción grave o muy grave.
Artículo 39. Infracciones graves.
Tienen la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
El maltrato a los animales que les cause dolor, sufrimiento, lesiones o daños no invalidantes ni irreversibles.
No proporcionar a los animales los tratamientos necesarios para evitar su sufrimiento.
La no identificación de los animales, cuando esta fuera obligatoria conforme a lo previsto en la presente ley.
La utilización de cualquier mecanismo o utensilio que, destinado a limitar o impedir la movilidad de los animales, les produzca dolor, daños, sufrimiento, menoscabo o estrés innecesario, en especial los que les impidan mantener la cabeza en la posición natural, salvo prescripción veterinaria, o mantener a los animales de la especie canina atados de forma permanente o limitarles los movimientos que son necesarios durante la mayor parte del día, y el empleo de instrumentos o métodos dañinos de sujeción, retención o educación, como los collares eléctricos que produzcan descargas.
Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, con arreglo a lo previsto en el artículo 21 de la presente ley.
El abandono de los animales de compañía, en los términos previstos en el artículo 4.7 de la presente ley.
La venta reiterada de animales domésticos fuera de los establecimientos legalmente autorizados. Se entenderá por venta reiterada el hecho de haber sido denunciada una persona por la comisión de esta infracción hasta en dos ocasiones en el plazo de un año.
La venta de animales silvestres mantenidos en cautividad fuera de los establecimientos autorizados.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 para los establecimientos y en el artículo 14 para los eventos con animales de compañía, salvo lo establecido como infracción muy grave en el artículo 40.c) siguiente, y el transporte inadecuado de animales de compañía incumpliendo las obligaciones previstas en el artículo 11 de la presente ley, siempre que los animales sufran daños.
La utilización de los animales en trabajos que los inmovilicen causándoles dolor.
La venta de animales enfermos o con taras conocidas por la parte vendedora, salvo lo dispuesto en el artículo 40.d).
La cría con fines comerciales o la comercialización de animales sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 de la presente ley.
La recogida de animales vagabundos o extraviados sin la correspondiente autorización, salvo los supuestos previstos en el artículo 22.6.
ñ) La cesión en adopción de animales abandonados sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley.
Ser titular de un establecimiento de los previstos en el artículo 10 sin poseer las autorizaciones administrativas previstas en él.
No haber suscrito el seguro de responsabilidad civil en el supuesto previsto en el artículo 17 de la presente ley.
La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley, así como el suministro intencionado de información inexacta o de documentación falsa.
Emplear animales para desempeñar trabajos contraviniendo lo establecido en el artículo 9.f), utilizarlos como reclamo en la mendicidad o en cualesquiera otras actividades ambulantes, o su uso en atracciones feriales y otras asimilables, salvo autorización de la autoridad competente.
La comisión de una infracción administrativa leve cuando en el plazo de un año el sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan resultado firmes en la vía administrativa.
Artículo 40. Infracciones muy graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
El maltrato a los animales que les cause la muerte o provoque lesiones o daños invalidantes o irreversibles.
La manipulación de la identificación de los animales de compañía en todos los supuestos.
La organización y celebración de peleas, fiestas, espectáculos o cualesquiera otras actividades que lleven consigo malos tratos, crueldad o sufrimiento.
La venta de animales con enfermedad infectocontagiosa conocida por la parte vendedora.
La mutilación de los animales sin prescripción y control veterinario, así como la esterilización e intervención quirúrgica de animales no efectuadas por una o un profesional veterinario.
El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra la salud de los animales de compañía, salvo prescripción veterinaria.
La contravención de la orden de inmovilización de los animales acordada por las autoridades competentes.
La obstaculización del cumplimiento de las medidas provisionales.
Educar a los animales de forma agresiva, estresante o violenta, así como instigarlos o prepararlos para peleas o ataques en los términos señalados en el artículo 9.p) de la presente ley.
No tomar las medidas necesarias para evitar que los animales causen daños a la salud pública o animal o a la seguridad pública.
Disparar intencionadamente a los animales, salvo en los supuestos previstos en el artículo 15.
La práctica de la eutanasia de los animales vulnerando lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
El empleo y tenencia de animales de especies silvestres en los circos.
La comisión de una infracción administrativa grave cuando en el plazo de un año el mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de una o varias infracciones graves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan resultado firmes en la vía administrativa.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 41. Sanciones pecuniarias.
1. Las infracciones administrativas tipificadas en el capítulo anterior serán objeto de las sanciones siguientes:
Las infracciones leves, apercibimiento o sanción económica de 100 a 500 euros.
Las graves, con multas de 501 a 5.000 euros.
Las muy graves, con multas de 5.001 a 30.000 euros.
Téngase en cuenta que mediante decreto aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia y publicado únicamente en el DOG, podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones de este apartado, según establece la disposición adicional 3 de la presente Ley.
2. Cuando, a consecuencia de la comisión de la infracción, la persona infractora obtuviera un beneficio cuantificable, podrá superarse el límite superior de las multas previstas en el apartado anterior hasta conseguir la cuantía del beneficio obtenido.
3. Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley deberán destinarse a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.
4. La corrección de la situación creada por la comisión de una infracción grave o muy grave efectuada en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador determinará la aplicación de la sanción en grado medio de la escala correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.
Artículo 42. Sanciones accesorias.
El órgano competente para resolver podrá imponer, además de las multas indicadas en el artículo anterior, las sanciones accesorias siguientes:
1. El decomiso de los animales, en el caso de la comisión de infracciones graves y muy graves.
2. El cierre de los establecimientos previstos en el artículo 10 de la presente ley para la realización de la misma actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción que se sanciona. Este cierre tendrá un periodo de duración de entre uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años, o el cierre definitivo, para las infracciones muy graves.
3. La prohibición temporal del ejercicio de alguna de las actividades reguladas por la presente ley en cuyo ejercicio se cometió la infracción, por un periodo de entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años, o la prohibición definitiva, para las infracciones muy graves.
4. La prohibición para la tenencia de animales de compañía por un periodo de entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años para las muy graves.
5. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas en materia de protección animal por un periodo de entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años, o definitivamente, para las infracciones muy graves.
6. La retirada del reconocimiento de entidad colaboradora, por la comisión de infracciones graves o muy graves.
7. La baja en los registros previstos en el articulado de la presente ley.
8. La revocación o retirada de las licencias, acreditaciones o autorizaciones otorgadas al amparo de la presente ley, por la comisión de infracciones graves o muy graves.
Artículo 43. Graduación de las sanciones.
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley se graduará de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, teniendo en cuenta además los criterios siguientes:
La trascendencia social o sanitaria y la naturaleza del perjuicio causado por la infracción.
El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
El ensañamiento o grado de crueldad en la comisión de la infracción.
La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Si concurriese la reincidencia, la sanción pecuniaria a imponer se incrementará en un cincuenta por ciento de la cuantía máxima prevista de la escala correspondiente al tipo infractor.
La intencionalidad.
La realización de actos para ocultar su descubrimiento.
La agrupación y organización para la comisión de la infracción.
El número de animales afectados.
2. Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, están obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos de la presente ley serán sancionadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran concurrir, con multa de la cuantía máxima de la escala del artículo 41.1 correspondiente al tipo de infracción de que se trate.
3. En el supuesto de que unos mismos hechos fueran constitutivos de dos o más infracciones administrativas de las previstas en la presente ley se impondrá la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad, la cual se graduará atendiendo a la calificación y al número de infracciones concurrentes.
4. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
CAPÍTULO III. Medidas provisionales
Artículo 44. Medidas provisionales.
1. Previamente a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador o bien durante su tramitación, el órgano competente podrá acordar motivadamente las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
2. Las medidas provisionales podrán consistir en:
El decomiso o retirada de los animales objeto de protección, siempre que existieran indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley que así lo aconsejasen.
La clausura o cierre de establecimientos e instalaciones, así como la suspensión o paralización de actividades que no contaran con las preceptivas autorizaciones o registros, hasta que no fueran subsanados los defectos observados o se cumplieran los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.
La revocación de licencias y autorizaciones.
La confiscación de los elementos y efectos empleados para la comisión de la presunta infracción.
3. Las medidas provisionales se adoptarán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los objetivos que se pretenden garantizar con su adopción.
4. Las medidas adoptadas con anterioridad al inicio del procedimiento deberán ser confirmadas, modificarse o levantarse en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el cual se dictará dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas provisionales. Estas medidas quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de inicio no contuviera un pronunciamiento expreso sobre ellas.
5. Las medidas provisionales se mantendrán en tanto persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
6. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la consejería o ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino de los mismos antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador, el cual será prioritariamente la adopción o acogida en el caso de perros y gatos.
Artículo 45. Reposición de la situación alterada y subsanación de los gastos y daños y perjuicios.
Las sanciones que puedan imponerse a la persona infractora son compatibles con la exigencia de reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que se determine en la resolución sancionadora. En este sentido, la persona infractora deberá abonar la totalidad de los gastos derivados de la comisión de la infracción y, en especial, los engendrados por la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales.
CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
Artículo 46. Competencia sancionadora.
1. El procedimiento sancionador previsto en la presente ley se tramitará de conformidad con la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Corresponde a los ayuntamientos la incoación y tramitación de los procedimientos incoados por la comisión de infracciones tipificadas como leves en los apartados c), i) y j) del artículo 38 de la presente ley.
3. Corresponde a la consejería competente en materia de protección animal la incoación y tramitación de los expedientes sancionadores en el caso de las restantes infracciones calificadas como leves y por las infracciones calificadas como graves y muy graves. La incoación e instrucción de estos expedientes sancionadores corresponde a las jefaturas territoriales previstas en el artículo 35 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de la consejería competente en materia de protección animal.
4. La resolución del procedimiento sancionador corresponderá:
A la persona titular de la alcaldía del ayuntamiento en los procedimientos incoados por la comisión de infracciones leves tipificadas en los apartados c), i) y j) del artículo 38 de la presente ley, y a las personas titulares de las jefaturas territoriales previstas en el artículo 35 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de la consejería competente en materia de protección animal en los demás supuestos de infracciones leves, excepto las previstas en el apartado b) siguiente.
A la persona titular de la dirección general competente en materia de protección animal en los procedimientos incoados por la comisión de infracciones administrativas calificadas como graves, así como para todas las infracciones leves y graves cometidas por los ayuntamientos.
A la persona titular de la consejería competente en materia de protección animal en los procedimientos incoados por la comisión de infracciones calificadas como muy graves.
Artículo 47. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones administrativas leves prescribirán en el plazo de un año, las infracciones graves en el plazo de dos años y las muy graves en el plazo de tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que hubiese terminado la conducta infractora.
2. Las sanciones administrativas impuestas por infracciones leves prescribirán a los dos años, por infracciones graves a los tres años y por infracciones muy graves a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que fuera ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que termine el plazo legalmente previsto para la resolución del dicho recurso.
Artículo 48. Caducidad del procedimiento sancionador.
1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la presente ley deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, a contar a partir del momento en el que se acordó su iniciación.
2. La falta de notificación de la resolución a la persona interesada en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo en los supuestos en los que el procedimiento se hubiese paralizado por causas imputables a las personas interesadas o se hubiese acordado su suspensión en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo que interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
3. Iniciado un procedimiento sancionador, si los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, con remisión de lo actuado. En aplicación del principio de non bis in idem, la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que haya sido incoado por los mismos hechos.
Artículo 49. Publicidad de las sanciones.
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar por razón de ejemplaridad que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves o muy graves, cuando la especial trascendencia social, sanitaria o la naturaleza del perjuicio causado, el ensañamiento o grado de crueldad o el número de animales afectados motivasen la adopción de tal medida. La publicidad de estas sanciones requerirá que dichas sanciones adquieran firmeza en la vía judicial.
2. La publicidad de las sanciones se efectuará en el «Diario Oficial de Galicia», haciéndose indicación expresa en la publicación de las personas físicas o jurídicas responsables y de las infracciones cometidas.
Disposición adicional primera. Plazos de resolución de los procedimientos de otorgamiento de autorización de los establecimientos previstos en el artículo 10.
La resolución expresa de los procedimientos administrativos relativos a la solicitud de otorgamiento de las autorizaciones de los establecimientos del artículo 10 deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro.
Disposición adicional segunda. Efecto desestimatorio del silencio.
En los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes que se indican a continuación, vencido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en:
– Las solicitudes de autorización de los establecimientos del artículo 10 de la presente ley.
– Las solicitudes para la declaración como entidad colaboradora de la Administración de las asociaciones de protección y defensa de los animales.
Disposición adicional tercera. Actualización del importe de multas pecuniarias.
Mediante decreto aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones contempladas en el artículo 41.1 de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador.
1. Las infracciones administrativas en materia de animales potencialmente peligrosos se sancionarán de conformidad con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, a excepción de las infracciones en materia de identificación de estos animales, las cuales se sancionarán de acuerdo con la presente ley.
2. Las infracciones administrativas en materia de parques zoológicos se sancionarán de conformidad con la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.
Disposición transitoria primera. Registros.
1. El Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad de Galicia creado mediante el Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, pasará a denominarse Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz). Dicho registro continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 153/1998, de 2 de abril, en todo lo que no se oponga a la presente ley, hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de esta.
2. El Registro General de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad pasará a denominarse Registro Gallego de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales de Compañía. Dicho registro continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 153/1998, de 2 de abril, en todo lo que no se oponga a la presente ley, hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de esta.
3. El Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y de Animales Potencialmente Peligrosos regulado en el Decreto 90/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crean los registros gallegos de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos y de Adiestradores Caninos, pasará a denominarse Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac). Dicho registro continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 90/2002, de 28 de febrero, en todo lo que no se oponga a la presente ley, hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de esta.
Disposición transitoria segunda. Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.
El Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad creado por Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, continuará funcionando con la misma composición, funciones y régimen de funcionamiento previsto en dicho decreto hasta la publicación del desarrollo reglamentario del Comité Consultivo para la Protección Animal previsto en el artículo 31, momento en el que aquel consejo quedará suprimido.
Disposición transitoria tercera. Establecimientos de animales de compañía, adopción de animales abandonados, acogimiento temporal y colonias felinas.
Los establecimientos de animales de compañía objeto de regulación deberán adaptarse a los requisitos previstos en la presente ley en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor.
Los nuevos requisitos y medidas establecidas en esta norma, para la entrega en adopción de los animales abandonados, la acogida temporal de los mismos y la creación de colonias felinas deberán adoptarse en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos administrativos en tramitación.
1. A los procedimientos sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley les serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de haberse producido los hechos que constituyan infracción administrativa. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la persona presuntamente infractora o infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso con respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor de esta ley.
2. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la normativa vigente bajo la cual iniciaron su tramitación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.
2. El Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, permanecerá vigente en lo que no se oponga a la presente ley, en tanto en cuanto no se apruebe su normativa de desarrollo.
3. El Decreto 90/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crean los registros gallegos de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos y de Adiestradores Caninos, permanecerá vigente en lo que no se oponga a la presente ley.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley en el plazo máximo de doce meses desde su entrada en vigor. Lo anterior se entiende sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda a los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 3 de octubre de 2017.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo.
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