Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos

Rango Ley
Publicación 2017-11-09
Estado Derogada · 2023-01-02
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 20
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Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 25/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20184#dd

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

El Consejo de la Unión Europea, considerando que determinadas sustancias y mezclas químicas constituyen precursores de explosivos y pueden utilizarse indebidamente para la fabricación ilícita de explosivos, adoptó, el 18 de abril de 2008, el Plan de Acción de la Unión Europea para mejorar la seguridad de los explosivos, e invitó a la Comisión a crear un comité permanente sobre precursores encargado de estudiar medidas y elaborar recomendaciones relativas a la normativa de los precursores de explosivos disponibles en el mercado.

Dicho comité identificó varias de estas sustancias susceptibles de ser utilizadas para cometer atentados terroristas y recomendó que se actuase de manera adecuada a escala de la Unión.

A tal fin, se aprobó el Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.

El Reglamento establece normas armonizadas acerca de la puesta a disposición, la introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas que las contengan susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para los particulares y garantizar la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

Pese a que el Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, es directamente aplicable en los Estados miembros desde el 2 de septiembre de 2014, contiene una serie de previsiones que hacen necesaria la aprobación de una norma que permita su correcta aplicación, uno de cuyos principales contenidos consiste en el establecimiento de un régimen sancionador en materia de precursores de explosivos, lo que, por imperativo del artículo 25.1 de la Constitución Española, determina el rango de ley de dicha norma.

II

El capítulo I establece como objeto de la ley regular el sistema de licencia que permita a los particulares introducir en España, adquirir, poseer o utilizar precursores de explosivos restringidos, así como la comunicación por parte de los operadores económicos de las transacciones sospechosas, y de la sustracción o desaparición de precursores de explosivos, además del régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Su ámbito de aplicación comprende las sustancias recogidas en los anexos del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, entre las que se incluyen el peróxido de hidrógeno, el ácido nítrico, el ácido sulfúrico o el nitrato amónico, así como a las mezclas y sustancias que las contienen.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, se incluye una remisión expresa al Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior para designar el punto de contacto nacional, al que se comunicarán las transacciones sospechosas, y la sustracción y desaparición de los precursores de explosivos.

En el capítulo II se regulan todas aquellas cuestiones relacionadas con la licencia que deberán obtener, con carácter previo, los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos por encima de los porcentajes permitidos, que se relacionan en el anexo I del citado Reglamento, al haberse optado por este sistema de licencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de dicho Reglamento.

Para verificar el cumplimiento de la obligación de obtener la correspondiente licencia, los operadores económicos exigirán su exhibición antes de efectuar cualquier transacción con particulares. También se establecen las circunstancias para su concesión y revocación.

Se fija en un año el período máximo de validez de la licencia, dentro del límite previsto en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Asimismo, los particulares deberán comunicar la sustracción o desaparición de las sustancias autorizadas por la licencia, al punto de contacto nacional en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que haya tenido conocimiento de la misma. No obstante, hasta que no haya transcurrido un plazo de dos años desde la publicación de esta norma en el «Boletín Oficial del Estado», no se exigirá el cumplimiento de dicha obligación, ni será objeto de la correspondiente sanción por la comisión de una infracción grave.

La comunicación por los particulares del robo de estas sustancias es una medida de control adecuada por razones de seguridad para prevenir, detectar y, en su caso, evitar que puedan utilizarse indebidamente para la fabricación ilícita de explosivos.

No obstante, teniendo en cuenta que el sistema de licencia que deben obtener los particulares es una novedad en nuestro ordenamiento interno, no se considera oportuno exigir en este momento inicial a los poseedores de esas sustancias, una medida de control adicional a la obtención de la licencia, que les obligue además a comunicar su sustracción o desaparición, con la sanción que conlleva en caso de no hacerlo.

Por este motivo, hasta transcurridos dos años no se exigirá a los particulares el cumplimiento de la citada obligación ni será objeto de la correspondiente sanción, por entender que es un plazo de tiempo suficiente para que en el contexto del nuevo sistema de licencia que implanta esta norma, los particulares tengan conocimiento de sus obligaciones, pudiéndoles exigir, pasado ese tiempo, el cumplimiento de esa medida adicional de control para impedir el desvío de estas sustancias precursores de explosivos.

El capítulo III se dedica a dos cuestiones imprescindibles para la aplicación del Reglamento, a efectos de disponer de los medios necesarios para controlar las operaciones y transacciones realizadas con precursores de explosivos, mediante la obligada colaboración de los operadores económicos que realizan transacciones con precursores de explosivos.

Por una parte, se impone la obligación a los operadores económicos de conservar los datos relativos a cada operación que realicen con dichas sustancias mediante el registro interno de la información correspondiente a cada transacción.

El tiempo de conservación de esos datos se fija en cinco años y se determina su contenido mínimo, que deberá estar en todo momento completo, disponible y actualizado para su inspección por las autoridades competentes, así como la forma de conservar esa información en papel u otro soporte duradero.

La segunda cuestión que aborda el capítulo III se refiere a la comunicación que deberán realizar los operadores económicos con respecto a aquellas transacciones con precursores de explosivos que consideren sospechosas o cuando hayan tenido lugar sustracciones y desapariciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Precisamente, al objeto de poder determinar si una transacción es sospechosa y proceder a su comunicación, los operadores económicos deberán obtener y conservar durante un plazo de cinco años los datos que permitan conocer las circunstancias previstas en el artículo 9.3 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Se fija un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para realizar dicha comunicación, así como las relacionadas con sustracciones y desapariciones, por entender que es un plazo que responde al concepto de «dilación indebida» al que se hace referencia en el artículo 9 del Reglamento.

En el capítulo IV se regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Se prevé un catálogo de infracciones muy graves, graves y leves, en función de que puedan ser cometidas por operadores económicos o por particulares.

Las sanciones podrán ser económicas y, adicionalmente, se podrá imponer a los operadores económicos la suspensión de las actividades autorizadas con los precursores de explosivos, o la revocación de la licencia correspondiente a los particulares con la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de tiempo determinado.

La competencia para sancionar se atribuye al Secretario de Estado de Seguridad por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla por la comisión de infracciones graves, y a los Subdelegados del Gobierno en la provincia por la comisión de infracciones leves.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

La presente ley tiene por objeto regular el sistema de licencia que permita a los particulares introducir en España, adquirir, poseer o utilizar precursores de explosivos restringidos, así como la comunicación por parte de los operadores económicos de las transacciones sospechosas, la sustracción o desaparición de precursores de explosivos y el régimen sancionador aplicable en caso de infracción a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y utilización de precursores de explosivos.

2.

A los efectos de esta ley, tiene la consideración de operador económico toda persona física o jurídica, o toda entidad pública o grupo compuesto por tales personas u órganos, que ofrezca productos o servicios en el mercado.

3.

A los efectos de esta ley, tiene la consideración de particular toda persona física que actúe con fines que no estén relacionados con sus actividades comerciales o profesionales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Esta ley será de aplicación a las sustancias recogidas en los anexos del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, así como a las mezclas y sustancias que las contienen.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, reglamentariamente se podrá imponer la obligación de comunicar las transacciones sospechosas, así como restricciones o prohibiciones de las previstas en esta ley, para la puesta a disposición, posesión o utilización de sustancias no incluidas en sus anexos o en niveles de concentración diferentes, cuando se tengan motivos fundados de que puedan emplearse para la fabricación ilícita de explosivos.

3.

Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los siguientes artículos y sustancias:

a)

Los artículos definidos y sujetos a control por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica.

b)

Los artículos pirotécnicos.

c)

Los medicamentos facilitados a un particular de modo legítimo en razón de una receta médica.

d)

Los explosivos a los que se refiere el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

Artículo 3. Punto de contacto nacional.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, el Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior designará el punto de contacto nacional al que se comunicarán las transacciones sospechosas, y la sustracción y desaparición de las sustancias relacionadas en los anexos del citado Reglamento, así como las mezclas y sustancias que las contienen.

CAPÍTULO II. Licencias a particulares

Artículo 4. Licencias.
1.

Los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos que se relacionan en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente licencia.

2.

La licencia autorizará a su titular a adquirir, poseer, utilizar o introducir en España el precursor o precursores de explosivos restringidos con los límites cuantitativos, así como el uso para la actividad o actividades que se indiquen en la misma.

3.

La licencia tendrá un período máximo de validez de un año durante el cual su titular podrá adquirir, poseer, utilizar o introducir en España el precursor o precursores de explosivos restringidos, en la cantidad y con las condiciones y para el uso autorizados en la misma.

4.

En caso de sustracción o desaparición de las sustancias autorizadas por la licencia, su titular deberá comunicarlo al punto de contacto nacional a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que haya tenido conocimiento de la misma.

Esta comunicación al punto de contacto nacional se realizará sin perjuicio de la obligación que tiene todo particular de denunciar la sustracción o desaparición de precursores de explosivos restringidos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5.

Los operadores económicos exigirán la exhibición y verificarán la correspondiente licencia en vigor, debidamente cumplimentada, antes de efectuar cualquier transacción, cuando su cliente sea un particular.

Artículo 5. Autoridad competente.

El Secretario de Estado de Seguridad será la autoridad competente para conceder, suspender o revocar la licencia, en los términos previstos en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Artículo 6. Concesión de la licencia.
1.

La licencia se solicitará en el modelo oficial debidamente cumplimentado en el que figurarán, entre otros datos, el nombre y el número de registro del servicio de resúmenes químicos (n.º CAS de la sustancia), la cantidad, el uso que se le pretende dar, así como el lugar en el que se va a almacenar y, en su caso, utilizar dicha sustancia.

2.

Con carácter previo a su concesión se considerarán y recabarán cuantas circunstancias e informes sean necesarios, así como los datos obrantes en el Registro Central de Penados, en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos.

3.

La licencia será denegada si no queda debidamente acreditado el interés legítimo del interesado o existen motivos fundados, a la vista de la información obtenida, que permitan dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de su intención de utilizarla para fines legítimos.

4.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual la solicitud se entenderá desestimada. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos previstos en la normativa vigente.

5.

La expedición de la licencia estará sujeta al pago de una tasa.

Artículo 7. Revocación de la licencia.

Se procederá a la revocación de la licencia cuando existan motivos fundados para entender que su titular ha dejado de cumplir las condiciones bajo las que se expidió y, en particular, la legitimidad de la utilización prevista.

A estos efectos se podrá requerir al titular de la licencia, en cualquier momento del período de su vigencia, para que demuestre que se siguen cumpliendo las condiciones en consideración a las cuales se concedió.

CAPÍTULO III. Registro de transacciones y comunicación de transacciones sospechosas, sustracciones y desapariciones

Artículo 8. Registro de transacciones.
1.

Los operadores económicos deberán registrar internamente cada transacción que realicen con los precursores de explosivos restringidos que se especifican en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

2.

El registro de transacciones contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

Nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal, en su caso, del particular u operador económico con quien se haya realizado la transacción;

b)

denominación de la sustancia o mezcla, con mención de su concentración;

c)

cantidad de sustancia o mezcla;

d)

utilización prevista de la sustancia o mezcla;

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