Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo
3. En todos los supuestos en que se acuerde la paralización de obras o actuaciones, el interesado deberá retirar los elementos, materiales o maquinaria preparados para ser utilizados, en el plazo de los dos días siguientes a la notificación de la orden de paralización. El incumplimiento del deber de retirar los elementos, materiales o maquinaria, facultará a la autoridad que hubiere ordenado la paralización a la retirada de la maquinaria o a su precinto, a costa del interesado.
4. Las Administraciones actuantes exigirán a los titulares de terrenos o promotores de actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas. Reglamentariamente se establecerán la cuantía y condiciones de dichas fianzas.
Artículo 209. Expropiación por obras y usos ilegales.
1. En los supuestos de obras y usos del suelo ilegales en curso de ejecución o terminadas, en los que no se hubieran cumplido los deberes de cesión y equidistribución, o los que no se hubiera solicitado licencia para legalizarlos en el plazo concedido al efecto, la Administración podrá expropiar el terreno correspondiente, con las obras existentes en el momento de su paralización. Se deducirán del justiprecio los costes de demolición que sean precisos.
2. Cuando se hubiera ordenado la reposición de la realidad física alterada, el transcurso de los plazos fijados sin que el promotor hubiera realizado las labores de reposición, facultará a la Administración para acordar la expropiación de los terrenos, sin que proceda valorar las obras o actos determinantes de la ilegalidad, descontando del justiprecio el importe de la sanción correspondiente y los gastos que origine devolver el terreno al estado inicial.
El expediente de expropiación se iniciará mediante resolución administrativa, implicando ésta la declaración de interés social y la necesidad de ocupación. De la resolución se dará traslado al titular registral de los terrenos y a quienes puedan resultar interesados para que en el plazo de quince días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, se convocará el levantamiento de actas previas, continuándose el procedimiento conforme a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.
Artículo 210. Sujeción al régimen de fuera de ordenación.
Los edificios e instalaciones realizados mediante actuaciones que con arreglo a las leyes hubieran sido declarados como infracción urbanística grave o muy grave y que ya hubiese prescrito, quedarán sujetos al régimen establecido para las construcciones y usos declarados fuera de ordenación, sin que puedan realizarse en ellos otras obras que las mínimas de seguridad e higiene, y en ningún caso de consolidación, aumento de valor o modernización.
Artículo 211. Sujeción a otros regímenes.
Lo dispuesto en esta Sección se entenderá sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo.
CAPÍTULO III. Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 212. Definición de infracciones urbanísticas.
1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico, tipificadas y sancionadas con arreglo a esta ley foral.
2. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos.
3. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado y a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Artículo 213. Personas responsables.
1. En las obras y demás usos del suelo que se ejecuten sin licencia urbanística ni orden de ejecución, o con inobservancia de sus condiciones, serán responsables el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas, sin perjuicio de que éstos reclamen a terceras personas.
2. En las obras amparadas en una licencia cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave o muy grave será responsable quien la hubiera otorgado, sin perjuicio de la responsabilidad de quien hubiese omitido la advertencia de ilegalidad debiendo haberla formulado con motivo de los informes preceptivos que fueran procedentes.
La Entidad Local deberá, en este supuesto, adoptar la iniciativa para la anulación de la licencia y podrá instar la reclamación de responsabilidad que corresponda, sin perjuicio de la que proceda de oficio o a instancia de interesado o ejerciente de la acción pública.
3. A los efectos de responsabilidad por infracciones, se considera también como promotor el propietario del suelo en el cual se comete o se ha cometido la infracción cuando el mismo ha tenido conocimiento de las obras infractoras. Asimismo, en las parcelaciones urbanísticas ilegales serán también responsables los propietarios iniciales de los terrenos y los agentes que ejerzan como intermediarios.
4. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
5. Quienes sufran daños o perjuicios a consecuencia de una infracción urbanística, podrán exigir de cualquiera de los responsables su resarcimiento e indemnización, con carácter solidario.
Artículo 214. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La realización de parcelaciones urbanísticas que, no contraviniendo el planeamiento, se lleven a cabo sin licencia o sin los correspondientes proyectos de reparcelación definitivamente aprobados.
2. La realización de parcelaciones rústicas sin licencia.
3. El incumplimiento de las normas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas, así como otras determinaciones de las Ordenanzas de la edificación o del Proyecto de Urbanización.
4. La realización de obras sin el correspondiente Proyecto de Urbanización, cuando la aprobación de éste fuere preceptiva.
5. El incumplimiento de la obligación de conservar, mantener y reparar las obras de urbanización, edificación e instalaciones.
6. Las talas y los abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda, parque y aquellos ejemplares aislados que por sus características específicas posean un interés botánico o ambiental especial y se realicen sin la respectiva licencia.
7. La colocación de carteles sin la presentación de declaración responsable o comunicación. La multa se graduará en función de la localización, tamaño e incidencia en el medio físico y en el entorno con agravamiento de la sanción en el caso de carteles en conjuntos histórico-artísticos, en espacios naturales o zonas verdes. Con independencia de la sanción, el Ayuntamiento ordenará la retirada del cartel o carteles a su titular o responsable, y si éste no fuera identificado o no lo retirara en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se le requiera a ello, se procederá a retirarlo por el Ayuntamiento a costa del responsable.
8. La instalación o ubicación sin licencia o autorización de casas móviles e instalaciones similares, provisionales o permanentes, no legalizables.
9. El cerramiento de fincas sin la presentación de declaración responsable o comunicación cuando no afecte al tránsito por los Itinerarios de interés.
10. La vulneración de las determinaciones contenidas en los planes urbanísticos o en los instrumentos de ordenación territorial cuando la infracción no estuviera calificada legalmente de modo más grave.
11. La realización de alguna de las actividades a que se refiere esta ley foral, sin autorización, licencia, declaración responsable, orden de ejecución, o incumpliendo las determinaciones que impongan éstas.
12. El incumplimiento por empresas suministradoras de los deberes establecidos en los artículos 197.3 y 208.2 de esta ley foral.
13. Las acciones y omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad urbanística, tienen encomendadas los funcionarios de las Administraciones Públicas actuantes.
14. El incumplimiento de las normas para la supresión de las barreras urbanísticas y arquitectónicas.
15. La no retirada en el plazo requerido por la Administración de los materiales o medios de ejecución de obras.
16. La publicidad relativa a actuaciones urbanísticas de iniciativa particular cuando aún no se hubiera aprobado su planeamiento más específico o dicha publicidad se realizara en contra de las determinaciones de éste.
Artículo 215. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo urbano o urbanizable contrarias al planeamiento.
2. La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo urbanizable sin plan parcial en vigor, salvo que el Plan General Municipal las contemple en su regulación de detalle para esta clase de suelo.
3. La realización de parcelaciones urbanísticas sobre suelo no urbanizable.
4. La realización de acciones constructivas o no constructivas en contra del uso que corresponda al suelo en el que se ejecuten, siempre que la infracción no estuviera calificada como más grave. En suelo no urbanizable, se entenderá que es contrario al uso que corresponde toda obra o uso que no esté permitido por la legislación vigente, aun cuando resulte autorizable.
5. El exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el plan, entendiéndose por la misma tanto la superficie construida como el volumen.
6. La edificación de sótanos, semisótanos, áticos o entreplantas, cualquiera que sea el uso a que se dedicaren, no permitidos por el plan.
7. El exceso sobre la altura determinada por el plan siempre que dicho exceso no implicare aumento de volumen o superficie construida permitida.
8. La ejecución de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor expropiación en edificios calificados como fuera de ordenación.
9. La edificación en parcelas cuya superficie sea inferior a la establecida como mínima edificable.
10. Incumplimiento de las reglas establecidas por la legislación o por el planeamiento sobre distancias de las edificaciones entre sí y en relación con las vías públicas, espacios libres y linderos.
11. La realización de construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico-histórico, arqueológico, típico o tradicional que, infringiendo la correspondiente normativa jurídica de protección, quebrante la armonía del grupo, o cuando produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.
12. El incumplimiento de la obligación de conservar, mantener y reparar las obras de urbanización, edificación e instalaciones, cuando el grado de deterioro o abandono de las obligaciones asumidas sea considerable.
13. La realización de alguna de las actividades prohibidas o no autorizables a que se refiere esta ley foral, cuando no fueren legalizables.
14. El incumplimiento por los promotores, por causas imputables a ellos, de los plazos de ejecución previstos en el planeamiento o en esta ley foral.
15. El incumplimiento por el agente urbanizador de los compromisos suscritos en el correspondiente convenio urbanístico, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño.
16. Los incumplimientos en materia de gestión, salvo que se subsanen tras el primer requerimiento de la Administración, en cuyo caso se consideran como infracciones leves.
17. El incumplimiento por los propietarios, por causas imputables a ellos, de los plazos para la obtención de licencia de edificación previstos en el Plan o, en su caso, en esta ley foral.
18. El cerramiento de fincas sin la presentación de declaración responsable o comunicación cuando obstaculice o impida el tránsito por los Itinerarios de interés.
19. La no ejecución de las licencias municipales en los plazos señalados por las mismas.
20. La no paralización de obras en el plazo de setenta y dos horas, contado desde que se reciba el correspondiente requerimiento suspensivo de la Administración.
A partir del tercer requerimiento incumplido, la sanción se impondrá en su grado máximo. El cuarto requerimiento dará lugar al traslado de la conducta del desobediente al Ministerio Fiscal, por si tal actitud fuera constitutiva de delito.
21. La realización de obras sin el correspondiente planeamiento de desarrollo o sin los respectivos instrumentos de gestión definitivamente aprobados.
22. El incumplimiento de las normas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas, así como otras determinaciones de las Ordenanzas de edificación y de urbanización o del Proyecto de Urbanización cuando causen un perjuicio o pongan en situación de riesgo la normalidad del uso de la edificación, construcción, instalación o servicio, o la salud de los usuarios.
23. El incumplimiento reiterado de la obligación de restauración dispuesta en el artículo 117.4.
Artículo 216. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo urbano o urbanizable contrarias al planeamiento, cuando afecten a superficies destinadas a dominio público, equipamiento social y comunitario, sistemas generales, zonas verdes o espacios libres.
2. La realización de parcelaciones urbanísticas sobre suelo no urbanizable de protección.
3. El incumplimiento de las normas sobre uso del suelo y edificaciones que afecten a sistemas generales, zonas de dominio público, viales, zonas verdes, parques y jardines públicos, zonas deportivas de recreo y expansión o equipamiento comunitario, suelo no urbanizable de protección o bienes protegidos por la legislación sobre patrimonio histórico.
Artículo 217. Demolición de edificaciones protegidas.
El derribo, desmonte o demolición total o parcial de edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de una protección especial por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, serán sancionados con arreglo a la legislación sobre patrimonio histórico.
Sección 2.ª Sanciones y reglas para su aplicación
Artículo 218. Sanciones.
1. Las infracciones se sancionarán en la siguiente forma:
Las leves, con multa desde 300 hasta 6.000 euros.
Las graves, con multa desde 6.000 hasta 60.000 euros.
Las muy graves, con multa desde 60.000 hasta 300.000 euros.
2. Cuando el beneficio que resulte de una infracción urbanística sea superior a la sanción que corresponda, ésta deberá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido.
3. Los ingresos obtenidos por la imposición de sanciones urbanísticas y multas coercitivas, recaudadas en periodo voluntario o vía ejecutiva, se destinarán a la conservación, gestión y mantenimiento de los patrimonios públicos de suelo y a la ejecución forzosa de las órdenes de reposición de la realidad física alterada.
Artículo 219. Graduación de las sanciones.
1. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su grado máximo.
2. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo.
3. Cuando concurriesen circunstancias atenuantes y agravantes, éstas se compensarán racionalmente para la determinación de la sanción, graduando el valor de unas y otras.
4. Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la Administración impondrá la sanción en su grado medio.
Artículo 220. Circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad.
1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcionarial propio del cargo u oficio.
La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad urbanística, o mediante soborno.
Resistirse a las órdenes emanadas de autoridades o funcionarios públicos encargados del cumplimiento de la legalidad urbanística o su cumplimiento defectuoso.
El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimen la actuación, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditase el fundamento legal de la actuación.
El realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad pública o del particular o particulares que resultasen perjudicados.
La reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.
2. Son circunstancias que atenúan la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
La falta de intencionalidad en la generación de un daño grave a los intereses públicos o privados afectados por la actuación infractora.
La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso del suelo, de modo voluntario, tras la inspección y la pertinente advertencia del agente de la autoridad.
El haber procedido el responsable a disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras, o a restaurar completamente la realidad física alterada antes de la imposición de la sanción.
3. Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad.
El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.
El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derive.
La mayor o menor magnitud física del daño producido.
La mayor o menor dificultad técnica para devolver el terreno a su estado inicial.
4. Si el responsable de una infracción urbanística procede a restaurar la realidad física alterada y a reparar los daños causados antes del inicio de las actuaciones sancionadoras y de protección de la legalidad, será eximido totalmente de responsabilidad por las infracciones leves. En los supuestos de infracciones graves y muy graves podrá ser eximido en función de las otras circunstancias concurrentes.
Artículo 221. Reducción de sanciones.
1. En los supuestos de infracción por realización de actividades, construcciones o usos legalizables, la sanción se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la sanción.
El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.
El infractor se comprometa a legalizar la actuación sancionada en el plazo que establezca la Administración y garantice este compromiso mediante fianza por el 50 por 100 del importe en las obras o actuaciones necesarias.
2. En los supuestos de infracción por realización de actividades, construcciones o usos no legalizables, la sanción se reducirá en un 50 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la sanción.
El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.
El infractor se comprometa a restaurar el orden infringido a su situación inicial en los plazos que le señale la Administración y garantice este compromiso mediante aval por el 100 por 100 del importe de las obras o actuaciones necesarias.
Artículo 222. Infracciones independientes o conexas e infracciones constitutivas de delito o falta.
1. A los responsables de más de una infracción urbanística se les impondrá la sanción correspondiente a cada una de las diversas infracciones cometidas, salvo que exista conexión de causa a efecto entre las infracciones, en cuyo caso se impondrá una sola sanción y será la correspondiente, en su cuantía máxima, a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido.
2. Cuando aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa, pero no la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística y la reposición de la realidad física alterada.
Sección 3.ª Competencias, procedimiento y prescripción
Artículo 223. Competencias.
1. Corresponde la potestad sancionadora a las Entidades Locales que tengan atribuida, por la legislación sobre Administración Local, la competencia en materia de disciplina urbanística.
2. Se reconoce asimismo la potestad sancionadora del Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo cuando se trate de infracciones cometidas en terrenos clasificados como suelo no urbanizable sin las autorizaciones a que se refiere esta ley foral, debiendo no obstante abstenerse de intervenir cuando el ayuntamiento haya tramitado el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 224. Procedimiento sancionador.
1. La instrucción e imposición de sanciones por las infracciones previstas en esta ley foral se efectuará conforme al procedimiento administrativo sancionador que se establezca reglamentariamente.
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acto de órgano competente para iniciar el procedimiento, a instancia del Instructor. Contra este acto de ampliación no cabrá recurso alguno.
3. Transcurrido el plazo máximo para resolver el expediente sin que hubiese recaído resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se archivarán las actuaciones. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito, podrá incoarse un nuevo procedimiento sancionador, nombrando un Instructor distinto.
Artículo 225. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los diez años, las graves a los ocho y las leves a los cuatro años, desde la fecha en que se hubieran cometido, o si esta fuera desconocida, desde el día en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos físicos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
3. Se presume que los actos de parcelación ilegal son, en todo caso, infracciones continuadas.
4. A efectos de prescripción de infracciones relativas a obras de edificación el plazo comenzará a computar desde que las obras estuvieran totalmente terminadas.
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los dos y por infracciones leves a los seis meses.
6. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando existan actos de la Administración que autoricen actividades constitutivas de infracción urbanísticas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde que se anularan los actos administrativos.
TÍTULO VI. Instrumentos de intervención en el mercado de suelo
CAPÍTULO I. Patrimonios públicos del suelo
Sección 1.ª Patrimonios municipales del suelo
Artículo 226. Concepto.
El patrimonio municipal del suelo constituye un patrimonio separado de los demás bienes de titularidad municipal, estando vinculado al cumplimiento de la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.
Artículo 227. Bienes integrantes.
1. En todos los municipios integrarán automáticamente el patrimonio municipal del suelo los bienes obtenidos como consecuencia de cesiones, ya sea en terrenos o en metálico, o de expropiaciones urbanísticas de cualquier clase, así como los procedentes del ejercicio del derecho de tanteo y retracto conforme a esta ley foral.
2. Además, los Ayuntamientos podrán incorporar en su respectivo patrimonio público del suelo los bienes patrimoniales clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable cuya inclusión así se determine por acuerdo plenario de la entidad local titular de los mismos.
3. Asimismo, los Ayuntamientos de más de cinco mil habitantes deberán incluir en su patrimonio público de suelo los terrenos que se adquieran con dicha finalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 228. Expropiación para patrimonialización de suelo municipal.
Los Ayuntamientos podrán expropiar los terrenos urbanos, urbanizables y no urbanizables que sean necesarios y que estén incluidos en el planeamiento con el fin de incorporarlos en el patrimonio municipal de suelo.
Artículo 229. Reservas de suelo.
1. Los Planes Generales Municipales podrán establecer sobre suelo clasificado como no urbanizable de preservación, reservas de terreno de posible adquisición para su incorporación al patrimonio público de suelo. Asimismo, en su defecto o insuficiencia, los Ayuntamientos podrán establecer dichas reservas por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución.
2. El establecimiento o delimitación de estas reservas de suelo implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de expropiación a efectos expropiatorios.
Artículo 230. Destino.
1. Los bienes del patrimonio municipal del suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social.
2. Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos y sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y ampliación del patrimonio municipal del suelo o a las siguientes finalidades:
Obras de urbanización.
Obtención y ejecución de sistemas generales.
Construcción de equipamientos colectivos u otras instalaciones de uso público municipal, siempre que sean promovidos por las Administraciones públicas o sus sociedades instrumentales.
Operaciones de iniciativa pública de rehabilitación, renovación o regeneración urbanas, así como ayudas a la iniciativa privada con la misma finalidad.
Gastos de realojo y de retorno.
Compra y/o rehabilitación de edificios para vivienda protegida o equipamiento público.
Artículo 231. Gestión.
1. La urbanización y edificación de los terrenos del patrimonio municipal del suelo, podrá llevarse a cabo por el Ayuntamiento, bien directamente o bien utilizando cualquiera de las modalidades de gestión más adecuadas para cada caso, sin perjuicio de su enajenación o cesión conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
2. Los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo podrán ser objeto de transmisión en los términos siguientes:
Mediante enajenación por concurso o subasta. La enajenación se realizará ordinariamente por los procedimientos de concurso o subasta. No obstante, cuando el destino de los bienes sea el de usos comerciales o residenciales de vivienda libre la enajenación se realizará por subasta pública. Asimismo, se aplicará preferentemente el procedimiento de subasta pública cuando los bienes se destinen a usos industriales.
En la enajenación mediante subasta pública, el tipo de licitación será como mínimo el valor urbanístico, al que se incorporarán los costes proporcionales por planeamiento, urbanización, gestión y cuantos se deriven de las actuaciones administrativas y materiales necesarias para su adecuación, minorado en la depreciación que corresponda según los años transcurridos desde su construcción, pudiendo realizarse mediante la valoración de un técnico experto.
En el caso de que no se produjera adjudicación en la subasta o se declarara desierto el concurso, podrá acordarse excepcionalmente la enajenación directa, siempre que se celebre en las mismas condiciones y por precio no inferior al que haya sido objeto de licitación.
Mediante enajenación directa a precio no inferior al valor de los terrenos a entidades de carácter asistencial, social o sindical sin ánimo de lucro, que promuevan la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y acrediten su experiencia y medios para garantizar la viabilidad de la promoción.
Mediante cesión, incluso a título gratuito y por tiempo indefinido, a otras Administraciones Públicas, organismos públicos, entes instrumentales o sociedades públicas, con fines de promoción de viviendas protegidas, construcción de equipamiento comunitario u otras instalaciones de uso público o interés social.
Mediante adjudicación del derecho de superficie por concurso público u otros procedimientos de selección, en función de su normativa reguladora. Salvo disposición expresa en contrario, serán de aplicación las determinaciones establecidas en el artículo 237 bis.
Se añade la letra d) por el art. 2.4 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2.2 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#as
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#df-2
Artículo 232. Control.
1. El Patrimonio Municipal del Suelo tendrá una gestión separada del resto de bienes de la entidad local, a cuyo fin ésta indicará en su inventario de bienes dicho carácter vinculado y separado.
2. Asimismo, el Ayuntamiento creará un Registro del Patrimonio Municipal del Suelo en el que constarán la entrada de los terrenos o metálico que se ingrese en el mismo, así como su salida de forma justificada con destino a las finalidades establecidas en el artículo 230.
3. La Administración titular del Patrimonio Municipal del Suelo, así como las entidades que tuvieran encomendada su gestión, deben documentar contablemente de forma expresa y diferenciada los bienes que lo integran, así como su movimiento patrimonial, sus enajenaciones y su destino final, utilizando al efecto técnicas de contabilidad y presupuestación públicas.
Sección 2.ª Banco Foral de Suelo Público
Artículo 233. Concepto.
1. La Administración de la Comunidad Foral deberá constituir, mantener y gestionar su propio patrimonio de suelo, que se denominará Banco Foral de Suelo Público, con la finalidad de intervenir en el mercado del suelo. El Banco Foral de Suelo Público constituirá un patrimonio separado dentro del Patrimonio de Navarra.
2. Asimismo podrá colaborar con los municipios y otras entidades públicas de carácter no territorial o instrumental para facilitarles la adquisición o disponibilidad de terrenos y otros bienes inmuebles, con idéntica finalidad.
Artículo 234. Bienes integrantes.
El Banco Foral de Suelo Público estará integrado por los siguientes bienes y recursos:
Los terrenos de titularidad pública de la administración de la Comunidad Foral adquiridos por expropiación o por cualquier otro procedimiento para su incorporación al Banco Foral de Suelo Público.
Los bienes patrimoniales del Patrimonio de Navarra que se adscriban al Banco Foral de Suelo Público.
Los terrenos obtenidos por cesión para la dotación supramunicipal.
Los ingresos obtenidos por la gestión de los bienes, enajenación u actos de gravamen a título oneroso sobre los bienes que componen el Banco Foral de Suelo Público.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785
Artículo 235. Modos de incorporación.
1. La adquisición de terrenos y otros bienes inmuebles por la Administración Foral podrá realizarse mediante cualesquiera de las fórmulas previstas en la ley, así como por expropiación.
2. La Administración Foral podrá también establecer reservas de suelo en suelo no urbanizable para la constitución o ampliación del Banco Foral de Suelo Público, a través de los medios contemplados en esta ley foral y especialmente por medio de los instrumentos de planeamiento territorial.
Artículo 236. Destino.
1. Los bienes integrantes del Banco Foral de Suelo Público deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, a alojamientos dotacionales, o a otros usos de interés social.
2. Los bienes obtenidos en concepto de dotación supramunicipal prevista en el artículo 55.6 de esta ley foral se destinarán únicamente a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o alojamientos dotacionales regulados por la normativa vigente en materia de vivienda.
3. Los ingresos obtenidos por la gestión de estos bienes en concepto de cesiones, cánones y demás negocios jurídicos a título oneroso (no gratuito) se destinarán a su conservación, gestión y ampliación, entendiéndose incluidos entre ellos todos aquellos gastos necesarios para la elaboración de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, así como los gastos de urbanización previstos en el artículo 139 de la presente ley foral.
Se modifica por el art. 2.6 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.5 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785
Artículo 237. Gestión.
1. Los bienes integrantes del Banco Foral de Suelo Público podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes modalidades:
Adscripción a los organismos o entes instrumentales dependientes de la administración de la Comunidad Foral de Navarra o a sociedades públicas para su administración, conservación, defensa y mejora.
Cesión a otras administraciones públicas, organismos públicos, entes instrumentales y sociedades públicas, incluso a título gratuito y por tiempo indefinido, para la promoción y construcción sobre el suelo cedido.
Enajenación directa a precio no inferior al valor de los terrenos a entidades de carácter asistencial, social o sindical sin ánimo de lucro.
Adjudicación directa del derecho de superficie en favor de otras administraciones públicas, entes instrumentales, sociedades públicas o sociedades de capital mixto dedicadas a la gestión de viviendas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Adjudicación del derecho de superficie en favor de cooperativas de vivienda, por concurso público u otros procedimientos de selección que garanticen en todo caso el principio de igualdad entre ellas.
Adjudicación del derecho de superficie a favor de entidades de carácter asistencial, social o sindical sin ánimo de lucro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los bienes integrantes del Banco Foral de Suelo Público calificados como equipamientos comunitarios con destino a alojamientos dotacionales se gestionarán de forma directa por la administración de la Comunidad Foral de Navarra, pudiendo, no obstante, ser objeto de concesión administrativa a favor de terceros para su construcción y explotación en los términos previstos en el artículo 237 ter.
Se modifica por el art. 2.7 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#df-2
Artículo 237 bis. Derecho de superficie sobre bienes del Banco Foral de Suelo Público.
1. El acto de constitución del derecho de superficie sobre los bienes del Banco Foral de Suelo Público que sean destinados a la construcción de viviendas protegidas deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
La determinación de los bienes sobre los que se constituye el derecho de superficie.
La duración máxima del derecho de superficie prevista en el apartado 2 del artículo 240 de la presente ley foral, que podrá ser prorrogada hasta los 99 años, previa solicitud de los ocupantes legales de las viviendas formulada con anterioridad al vencimiento del plazo, vinculada en todo caso al compromiso de estos de realizar mejoras en la edificación que justifiquen la prolongación de la vida útil de la misma.
La determinación del título oneroso o gratuito por el que se constituye el derecho de superficie y, en su caso, el precio del derecho y canon.
El número de viviendas protegidas a construir y sus características básicas.
El régimen y calificación de las viviendas protegidas, así como las condiciones de acceso a las mismas, en atención a la regulación vigente en materia de vivienda.
El precio máximo mensual de alquiler o de la venta del derecho de superficie por metro cuadrado útil, en atención a la regulación vigente en materia de vivienda.
La fijación del plazo máximo de ejecución de las obras.
Las obligaciones de control y auditoría a las que deberán someterse las personas superficiarias.
El régimen de infracciones y penalidades por incumplimiento de las condiciones fijadas.
La extinción del derecho de superficie, y la forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública titular de los suelos, una vez agotado el plazo de constitución del derecho de superficie.
Cualesquiera otros que, justificadamente, se considere necesario incluir.
2. Las personas superficiarias deberán acreditar con carácter previo a la constitución del derecho de superficie una solvencia económica y técnica suficiente para la construcción de las viviendas, quedando sujetas, asimismo, a la presentación de programas de conservación, mantenimiento y gestión de las viviendas a construir.
3. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad.
4. En cualquier caso, deberá quedar garantizada la conservación de la titularidad pública del suelo integrado en el Banco Foral de Suelo Público.
Se añade por el art. 2.8 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Artículo 237 ter. De la concesión administrativa.
El pliego regulador de la concesión administrativa sobre los bienes del Banco Foral de Suelo Público destinados a alojamientos dotacionales deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos:
La determinación de los bienes objeto de concesión administrativa.
Obras e instalaciones a ejecutar por la persona concesionaria.
La duración máxima de la concesión, que no podrá superar el límite de 99 años, y las causas de extinción.
Canon que hubiera de satisfacerse.
El régimen interior del uso de la edificación, de las viviendas o de las unidades de alojamiento de las que se compone, incluyendo, en su caso, los espacios comunes de la edificación.
Destino de las obras, construcciones e instalaciones al término del plazo de la concesión.
Cualesquiera otros que, justificadamente, se considere necesario incluir.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Artículo 238. Control.
1. El Banco Foral de Suelo Público tendrá una gestión separada del resto de bienes del Patrimonio de Navarra, a cuyo fin se indicará en su inventario de bienes su carácter vinculado y separado.
2. La Administración titular del Banco Foral de Suelo Público, así como las entidades que tuvieran encomendada su gestión deben documentar contablemente de forma expresa y diferenciada los bienes que lo integran, así como su movimiento patrimonial, sus enajenaciones y su destino final, utilizando al efecto técnicas de contabilidad y presupuestación públicas.
CAPÍTULO II. Derecho de superficie
Artículo 239. Derecho de superficie.
La administración de la Comunidad Foral de Navarra, las entidades locales, los organismos públicos, los entes instrumentales y las sociedades públicas podrán constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad, incluidos los adquiridos mediante cesión y los integrantes del patrimonio público del suelo, para destinarlos a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario. El derecho de superficie sobre bienes integrantes del Banco Foral de Suelo se regirá, además, por las especialidades previstas en los artículos reguladores de éste.
Se modifica por el art. 2.10 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#as
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#df-2
Artículo 240. Extinción.
1. El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el plazo previsto en el acuerdo de constitución.
2. El plazo del derecho de superficie no podrá exceder de setenta y cinco años, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 237 bis.
3. Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el plazo, la entidad superficiante hará suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiere constituido aquel derecho.
4. La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
5. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.11 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.4 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12940#as
Artículo 241. Beneficios.
La concesión del derecho de superficie por las Administraciones y demás personas públicas gozará de los beneficios derivados de la legislación de viviendas de protección pública, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.
CAPÍTULO III. Derechos de tanteo y retracto
Artículo 242. Delimitación de zonas.
1. A los efectos de regularizar el mercado de suelo, constituir o ampliar patrimonio público o enjugar déficit dotacionales, el Gobierno de Navarra y los Ayuntamientos podrán delimitar en el planeamiento territorial y urbanístico zonas en las que las transmisiones por compraventa o permuta de terrenos y de edificaciones estén sometidas a un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Comunidad Foral y de los Ayuntamientos.
2. Asimismo la delimitación de las zonas podrá efectuarse con arreglo al siguiente procedimiento;
Aprobación inicial por orden foral del titular del Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Información pública durante un mes y audiencia de las entidades locales afectadas.
Informe de la Comisión de Ordenación del Territorio sobre las alegaciones presentadas.
Aprobación mediante decreto foral del Gobierno de Navarra.
3. La delimitación deberá especificar al menos:
La delimitación geográfica de la zona con referencia a calles, sectores o parcelas catastrales comprendidas.
Plazo durante el que podrá ejercitarse el derecho de tanteo o retracto, que no podrá ser superior a ocho años a contar desde la delimitación de la zona correspondiente.
La finalidad a la que vayan a ser destinados los suelos o edificaciones integrados en las zonas delimitadas.
4. Aprobada la delimitación, deberán realizarse ante los correspondientes Registros de la Propiedad las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en este capítulo.
5. La aprobación de la delimitación implicará la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios.
Artículo 243. Tanteo y retracto sobre suelo o terrenos destinados a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
1. La Administración de la Comunidad Foral y los municipios tendrán un derecho de tanteo y retracto en todos los supuestos de trasmisiones por compraventa o permuta de suelo destinado por el planeamiento a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
2. Cuando el precio de dicha compraventa o la estimación económica de la permuta supere el máximo fijado por la legislación vigente sobre viviendas de protección oficial, la Administración de la Comunidad Foral y los municipios, al ejercitar el derecho de tanteo o el de retracto sobre los terrenos transmitidos, lo harán por el precio máximo legalmente establecido.
Artículo 244. Permutas.
En el caso de que la transmisión revista la forma de permuta de terrenos y edificaciones por edificación o parte de ella a construir en los mismos, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente en cuanto a comunicaciones de la transmisión. En estos supuestos el ejercicio del derecho de tanteo y retracto consistirá en la asunción por la Administración del compromiso de entregar las edificaciones a construir o parte de ellas, en las mismas condiciones que las pactadas entre las partes.
Artículo 245. Modo de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
1. En las zonas delimitadas conforme a lo dispuesto en este capítulo, todo propietario de terrenos no edificados o de edificaciones que tenga la intención de proceder a su transmisión, estará obligado a comunicar fehacientemente a la Administración autora de la delimitación el precio, las condiciones de pago de la transmisión y la identidad del adquirente.
2. El plazo para el ejercicio del tanteo será de un mes a partir de que la notificación en forma fehaciente de la intención de enajenar con indicación del precio y demás condiciones de la transmisión. Transcurrido ese plazo sin que la Administración haya notificado su acuerdo de adquirir, se podrá efectuar la enajenación libremente.
3. En el caso de falta de comunicación, el derecho de retracto se podrá ejercitar en el plazo de un mes a partir de que hubiese tenido conocimiento de la enajenación. También podrá ejercitarse el derecho de retracto en los mismos plazos cuando la enajenación se hubiese realizado sin ajustarse a los precios y condiciones notificados.
4. La Administración dispondrá de un plazo de tres meses desde el ejercicio del derecho de tanteo o retracto, para hacer efectiva la liquidación de la cantidad a satisfacer en las condiciones que correspondan. Transcurrido dicho plazo caducará el derecho de tanteo o retracto a su favor.
5. El pago del precio será en metálico, salvo que el transmitente y la Administración convengan mutuamente otra forma.
6. En todo caso cuando la Administración ejercite los derechos de tanteo o retracto deberá cumplir la finalidad que motivó la adquisición en el plazo de dos años desde el ejercicio del derecho.
7. Los notarios denegarán la formalización en escritura pública de las transmisiones de terrenos y edificaciones incluidas en las zonas delimitadas conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral, cuando no se les acredite debidamente la existencia de la comunicación a las Administraciones previstas en este capítulo.
Igualmente, no tendrán acceso al Registro de la Propiedad las escrituras de compraventa o permuta de terrenos o edificaciones afectadas por el derecho de tanteo o de retracto, si en las mismas no aparece fehacientemente acreditado el cumplimiento de las obligaciones de comunicación establecidas en este capítulo.
Artículo 246. Legislación supletoria de los derechos de tanteo y retracto.
En los demás aspectos no contemplados en esta ley foral, los derechos administrativos de tanteo y retracto se regirán por las prescripciones contenidas en la legislación civil de Navarra.
TÍTULO VII. Régimen de la colaboración público privada en los actos sujetos a licencia y declaración responsable
Se añade por la disposición final 15 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 247. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.
1. Los ayuntamientos podrán ejercer en colaboración con las entidades privadas colaboradoras urbanísticas, las funciones en materia urbanística a las que se refieren los artículos 190 y 192 de la presente Ley.
2. El régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico será el establecido en este capítulo. No obstante, en el marco de lo dispuesto en el mismo, los ayuntamientos podrán desarrollar el régimen jurídico aplicable a las entidades colaboradoras en su término municipal, determinando las funciones que pueden ejercer de las previstas en los artículos 190 y 192 de la presente Ley, el alcance de su intervención, el procedimiento a seguir en el ejercicio de su actividad, las obligaciones adicionales a que están sujetas respetando lo establecido en la presente ley, así como completar el régimen sancionador en cuanto a éstas.
Igualmente, los ayuntamientos establecerán el importe mínimo y máximo de los precios a percibir por las entidades colaboradoras en su respectivo término municipal, eliminándose en todo caso la tasa municipal correspondiente a los servicios urbanísticos en los que intervengan.
Se añade por la disposición final 15 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 248. Concepto y funciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Se consideran entidades privadas colaboradoras urbanísticas a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad y cumpliendo con los requisitos previstos en la presente Ley, estén debidamente acreditadas e inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el siguiente artículo.
3. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrán colaborar en el ejercicio de las siguientes funciones, con independencia del uso urbanístico:
De comprobación, intervención o control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones responsables urbanísticas, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de actas de comprobación y certificados de conformidad de licencias y declaraciones responsables urbanísticas.
De verificación e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación.
Se añade por la disposición final 15 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 249. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras actuarán con imparcialidad, confidencialidad e independencia, ejerciendo su actividad en régimen de libre competencia y respetando las disposiciones en materia de incompatibilidades. Serán responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del ejercicio de sus funciones.
2. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas actuarán a instancia del interesado o del ayuntamiento, no siendo su intervención preceptiva. De igual forma, la Comunidad Foral de Navarra y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán instar la actuación de dichas entidades.
3. Las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos de las diferentes administraciones públicas.
4. Los interesados podrán voluntariamente hacer uso de los servicios prestados por las entidades privadas colaboradoras, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte del ayuntamiento.
5. En su actuación, las entidades colaboradoras podrán emitir actas de comprobación, certificados e informes. Los ayuntamientos los incorporarán al expediente administrativo, asumiendo su contenido o manifestando, en su caso, su oposición debidamente motivada.
6. En todo caso, los informes emitidos por los servicios municipales prevalecerán sobre la documentación emitida por las entidades colaboradoras en el ejercicio de sus funciones.
7. Los certificados de conformidad surtirán efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales.
Se añade por la disposición final 15 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 250. Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad Foral de Navarra.
1. El Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad Foral de Navarra es un registro administrativo, de carácter público, que dependerá del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. El régimen jurídico del Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas, los datos mínimos para su inscripción, el procedimiento de inscripción, la suspensión de la eficacia y cancelación de la inscripción en el mismo se regularán mediante Orden Foral de la consejería competente en materia de ordenación.
Se añade por la disposición final 15 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 251. Acreditación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad Foral de Navarra.
Para poder ser inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad Foral de Navarra, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación. Dicha acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A), o norma que la sustituya, siendo necesario que cumplan los siguientes requisitos:
Estar válidamente constituidas con arreglo a la normativa que resulte de aplicación.
Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad de la entidad y de sus profesionales cuando desarrollan su actividad como entidad de colaboración. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada mediante orden de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Tener adscrito en todo momento al ejercicio de las funciones desarrolladas por la entidad en la Comunidad Foral de Navarra, a profesionales con las siguientes características:
1. Al menos un arquitecto o ingeniero con experiencia profesional acreditada por un período mínimo de diez años en cada una de las siguientes funciones:
1.º Redactar, dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.
2.º Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística.
2. Al menos un abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia profesional acreditada por un período mínimo de diez años en cada una de las siguientes funciones:
1.º Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística.
2.º Asesoramiento jurídico-técnico en materia de construcción, edificación, y obras de urbanización.
Se añade por la disposición final 15 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 252. Obligaciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su inscripción, debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.
Cumplir adecuadamente las funciones de comprobación, verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.
Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.
No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de comprobación, verificación, inspección y control en los términos previstos en la acreditación.
Entregar copia de las actas de comprobación, certificados e informes, así como cualquier otra información que les sea requerida por las Administraciones en el ejercicio de sus funciones.
Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.
Tarifar sus actuaciones, fijando anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados, con una antelación mínima de dos meses al año natural en los que vayan a estar en vigor, al órgano al que se atribuye la gestión del Registro, que dará publicidad a los mismos.
Conservar durante un período de siete años los expedientes tramitados, las actas de comprobación, certificados e informes emitidos.
Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, de los ayuntamientos donde ejerzan sus funciones.
Dar una correcta información a los ciudadanos en general y, en particular, a sus clientes, sobre sus funciones de comprobación, verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad privada colaboradora. En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los interesados de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:
1.º Medio de intervención administrativa al que se encuentra sujeta la actuación pretendida, tramitación que en su caso corresponde y plazos legales.
2.º Documentación que debe aportar con carácter general, así como la documentación específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes o aquella documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística pretendida.
3.º Existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.
4.º Precios, tasas e impuestos que se puedan devengar por las operaciones sujetas a licencia o declaración responsable, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.
5.º Procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones.
6.º Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.
7.º Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación o que regulen los ayuntamientos para su respectivo término municipal.
Se añade por la disposición final 15 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 253. Incompatibilidades de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas y el personal a su servicio, deberán respetar las disposiciones aplicables en materia de incompatibilidades.
2. En todo caso, están sujetas a las siguientes causas de incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las que puedan establecer los Ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas:
No podrán ser proyectistas, fabricantes, proveedoras, instaladoras, suministradoras, compradoras, propietarias, usuarias, mantenedoras, consultoras o directoras de ningún tipo de actuación urbanística sobre la que ejerza alguna de las funciones previstas en los artículos 190 y 192.
No compartirán infraestructura, instalaciones, estructura organizativa, personal, medios, equipos, publicidad o sistemas informáticos con ninguna empresa que realice alguna actividad de las señaladas en el apartado anterior.
No podrán ejercer funciones de comprobación, verificación, inspección y control relativas a actuaciones urbanísticas, cuando sus titulares, socios o su personal directivo tengan relación de parentesco hasta segundo grado tanto en línea recta como colateral o sean cónyuges o estén vinculados por análoga relación de convivencia afectiva con personas que sean titulares de aquellas.
No podrán inspeccionar actuaciones en las que previamente hubieran emitido un certificado a solicitud de un interesado.
Se añade por la disposición final 15 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 254. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta Ley quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.
2. Son infracciones muy graves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las siguientes:
La realización de actividades y funciones sin estar previamente acreditadas e inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
La realización de actividades y funciones que no están habilitadas a ejercer conforme a la presente Ley.
Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.
Realizar su actividad y funciones mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos recogidos en esta ley.
La expedición dolosa de actas de comprobación, certificados e informes que no se ajusten a la realidad de los hechos.
No comunicar al ayuntamiento las infracciones urbanísticas que pudieran detectar durante el desarrollo de sus labores de comprobación, verificación, inspección y control.
Las tipificadas como graves que produzcan perjuicios irreparables o comporten un peligro inminente para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.
3. Son infracciones graves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las siguientes:
La expedición negligente de actas de comprobación, certificados e informes que contengan datos falsos o inexactos.
El ejercicio de funciones de comprobación, verificación, inspección y control de forma incompleta o con resultados erróneos o injustificados.
La falta de actualización del importe de la póliza de seguro exigido en esta ley.
Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.
4. Son infracciones leves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en este capítulo y que no puedan calificarse como grave o muy grave.
5. Las infracciones que, en su caso, tipifiquen los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas municipales, se clasificarán como muy graves, graves y leves, atendiendo individual o conjuntamente a los siguientes criterios:
La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o el medio ambiente.
La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras, así como la desprotección, desatención y/o desinformación que puedan ocasionar en las personas usuarias de sus servicios.
El perjuicio que, en el ejercicio de su actividad colaboradora, puedan ocasionar al ayuntamiento, con motivo de la incorrección técnica y/o jurídico-procedimental de su actuación.
La eventual afectación de su imparcialidad, confidencialidad e independencia.
Se añade por la disposición final 15 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 255. Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 30.000 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 100.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 500.000 euros.
Estas infracciones podrán además conllevar como medida accesoria, en atención a la entidad del daño causado, la cancelación de la inscripción en el Registro, con la imposibilidad de que la entidad pueda volver a solicitarla en un período máximo de dos años. En todo caso, la cancelación será impuesta en el supuesto de comisión de dos o más infracciones muy graves declaradas por resolución firme en vía administrativa.
2. En el supuesto de tipificación de infracciones por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas municipales, las sanciones a aplicar se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en función de la calificación de la infracción.
3. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.
5. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de este artículo se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor, reconociendo su responsabilidad, muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en vía administrativa en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.
Se añade por la disposición final 15 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Artículo 256. Procedimiento sancionador y prescripción de infracciones y sanciones.
1. Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades privadas colaboradoras urbanísticas en su respectivo término municipal.
Se dará traslado al órgano de la consejería competente en materia de ordenación del territorio que tenga atribuida la gestión del Registro, de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de su resolución y posterior firmeza en vía administrativa.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.