Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2017-02-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2017 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

I

En el capítulo I de esta ley se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma.

La Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, en el marco de los compromisos de Torrevieja, fijados por el Consell en el «Seminari de Govern, estiu 2016», ha emprendido la labor de revisar el conjunto de los servicios y actuaciones de la Generalitat que, en la actualidad, se encuentran sujetos al pago de tasas, a fin de elaborar una nueva Ley de Tasas de la Generalitat. Por esta razón, las modificaciones que se recogen en la presente ley son aquellas que se consideran imprescindibles y, básicamente, tienen como objeto la actualización del texto de los epígrafes y cuantías de las tasas.

Las novedades introducidas en el texto refundido de la Ley de Tasas son las siguientes:

A) En el título V, relativo a las tasas en materia de cultura, educación y ciencia, se lleva a cabo la siguiente modificación:

En el capítulo I, respecto a la tasa por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducción de documentos e impresos en archivos, bibliotecas y museos, se elimina el gravamen relativo a la expedición de tarjeta habilitante para la lectura y la investigación en archivos, bibliotecas y museos y al diligenciado de copias hechas en archivos y bibliotecas.

B) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

a)

En primer lugar, respecto a la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I), se establece una nueva codificación y denominación para los epígrafes de las tarifas por procesos hospitalarios, para adaptarlos al cambio metodológico adoptado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y se realizan mejoras en la descripción de los epígrafes en la tasa por procedimientos diagnósticos y terapéuticos, para clarificar su contenido, racionalizar los procesos de facturación y hacerlos más operativos.

b)

En segundo lugar, respecto a la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), se actualizan los importes de los códigos 217 y 376, y se crean cuatro nuevos códigos, en consonancia con la actual realidad prestacional.

c)

En tercer lugar, se introduce en el capítulo III, tasa por servicios sanitarios, una exención para el caso de investigaciones llevadas a cabo sin la participación de la industria farmacéutica o de productos sanitarios, que reúnan determinadas características.

d)

En cuarto lugar, respecto a la tasa por otras actuaciones administrativas, se actualizan la descripción de los epígrafes 8, 9 y 10 del grupo VI del cuadro de tarifas del artículo 185.

C) En el ámbito del título XIV, relativo a las tasas en materia de administración de la Administración de Justicia, se introduce una nueva exención en la tasa relativa a la tasa por servicios relacionados con fundaciones, para el caso de fundaciones del sector público de la Generalitat.

D) Finalmente, se crea un nuevo título XV, «Tasas por servicios o utilización de espacios del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM)», con cinco capítulos:

a)

Capítulo I: Tasa por la utilización privativa de los espacios del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que incluye los artículos 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355.

b)

Capítulo II: Tasa por el préstamo de obras del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que incluye los artículos 356, 357, 358, 359 y 360.

c)

Capítulo III: Tasa por la cesión de exposiciones del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que incluye los artículos 361, 362, 363, 364, 365 y 366.

d)

Capítulo IV: Tasa por la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), que incluye los artículos 367, 368, 369, 370 y 371.

e)

Capítulo V: Tasa por los servicios prestados por la biblioteca centro de documentación del Institut Valencià d’Art Modern, que incluye los artículos 372, 373, 374,375 y 376.

II

El capítulo II de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

En primer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

a)

Se modifica la escala autonómica aplicable (artículo Segundo de la Ley 13/1997), en el doble sentido de disminuir los tipos aplicables a los tramos inferiores de renta y subir los que gravan los tramos superiores. Así, el primer tramo de tipo de gravamen aplicable se reduce del 11,9% al 10%; el tipo marginal de las rentas medias se reduce del 18,45% al 17,50% y se elevan los dos últimos tramos de tipos marginales aumentando del 22,48% y del 23,48% al 23,50% y 25,50%, respectivamente. De esta forma se modifica la estructura tarifaría en aras del incremento de la progresividad tributaria.

Con idéntica finalidad, se reordenan los tramos de base liquidable, que pasan de cinco a seis, simplificando sus importes con la eliminación de tramos con decimales, reduciendo el primer escalón que grava las rentas más bajas a 12.450 euros, así como incorporando un nuevo escalón de gravamen para graduar la tributación aplicable a bases liquidables comprendidas entre 50.000 y 70.000 euros. Por último se fija el límite máximo de la escala en 120.000 euros.

b)

Se considera conveniente, aun con las restricciones presupuestarias existentes, proponer la modificación de dos deducciones autonómicas vigentes, para perfilar su contenido a las finalidades sociales y medioambientales que explícitamente se buscan con cada una de ellas.

En primer lugar, se modifica la vigente deducción por familia numerosa (letra d del artículo cuarto. Uno de la Ley 13/1997) al extender los beneficios fiscales a las familias monoparentales de categoría general y especial. Se avanza en la línea de protección administrativa de estas familias, en cuanto colectivos con posibilidad de encontrarse en riesgo de exclusión social. La equiparación con las familias numerosas ya se inició en la Ley de medidas del ejercicio anterior en materia de tasas, consolidándose en este ejercicio la protección a efectos de IRPF.

En segundo lugar, se modifica la vigente deducción por inversiones para el aprovechamiento de fuentes renovables en la vivienda habitual (letra o del artículo cuarto. Uno de la Ley 13/1997) aumentándola del 5% al 20% para impulsar el autoconsumo energético y el empleo de energías renovables en el ámbito doméstico. La aplicación de esta deducción requerirá el reconocimiento previo de las finalidades medioambientales que la posibilitan, mediante certificación previa del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

c)

Se considera oportuno la introducción de una nueva deducción autonómica (letra w del art. cuarto. Uno de la Ley 13/1997), por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual. Se trata de una deducción que estuvo vigente de forma temporal en los ejercicios 2014 y 2015 y que se recupera en términos similares a la anteriormente vigente, con la finalidad del impulso selectivo de la actividad empresarial relacionada con ciertas actividades intensivas en mano de obras, como la reforma y rehabilitación de viviendas, cuya ejecución se realiza mayoritariamente por empresas de pequeña dimensión, muy vinculadas al territorio de la Comunitat Valenciana y con un fuerte componente de creación de empleo directo.

El importe de esta deducción ascenderá al 15% de las cantidades invertidas, con una base máxima de deducción de 5.000 €, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 25.000 euros en tributación individual y 40.000 euros en tributación conjunta, en los términos del artículo cuarto. Dos.

d)

Por último, en la línea iniciada con la Ley 9/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, que introdujo medidas fiscales de impulso del mecenazgo cultural, científico y deportivo de la Comunitat Valenciana, se pretende impulsar el denominado «consumo cultural» favoreciendo la adquisición de abonos en alguno de los espacios públicos o privados adheridos al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat. A tal efecto se introduce una nueva deducción autonómica (letra x del art. cuarto. Uno de la Ley 13/1997) por cantidades destinadas a abonos culturales.

El importe de esta deducción ascenderá al 21% de las cantidades satisfechas por la adquisición de abonos culturales de empresas o instituciones adheridas al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat, con un base máxima de deducción de 150 € por periodo impositivo, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 50.000,00 €.

En segundo lugar, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

a)

Se modifican determinadas reducciones autonómicas por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana para el cálculo de la base liquidable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En concreto las reducciones por transmisión mortis causa de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del causante. Se proponen mejoras técnicas en la redacción del artículo 10. Dos 2.º, 3.º y 4.º para:

– Limitación de los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios. De este modo se discrimina el ámbito objetivo de aplicación de los beneficios, fijando un límite cuantitativo.

– Eliminación de la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa. La reducción podrá ser aplicada por los herederos –cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado– que concurran a la herencia y que cumplan los requisitos en proporción a su participación en la misma, sin prioridades. De esta forma, los beneficios fiscales para la empresa familiar aseguran de forma más efectiva la continuidad de la actividad y favorecen la sucesión en la titularidad de la empresa.

b)

La modificación de las reducciones autonómicas en base también ha de producirse, de forma equivalente, en la modalidad de Donaciones. Así, se proponen modificaciones del artículo 10 bis 3.º, 4.º y 5.º de la Ley 13/1997 relativas a las reducciones por transmisiones inter vivos de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del donante.

La mejora técnica supone la limitación de estos beneficios fiscales exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, de acuerdo a su cifra de negocios.

c)

Además, se considera necesario en el caso de la reducción por parentesco en la modalidad inter vivos (artículo 10 bis 1.º de la Ley 13/1997), con vistas a la mayor homogeneidad del sistema tributario así como de acuerdo a las exigencias del principio de progresividad, modificar el límite del patrimonio preexistente de los donatarios, reduciendo su importe de 2.000.000 de euros a 600.000 euros, cifra coincidente con el mínimo exento general introducido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio desde el 1 de enero de 2016.

d)

Por otra parte, la necesidad de continuar en la senda de consolidación fiscal para el logro de los objetivos de déficit público obliga a reajustar las bonificaciones tributarias vigentes (artículo 12 bis de la Ley 13/1997).

– En la modalidad de Sucesiones, limitándola al 50% de la cuota tributaria, para Grupo II.

– Suprimiéndola en la modalidad de Donaciones.

e)

Por último, para adaptar el impuesto a una realidad social consolidada, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realiza la asimilación legal a los cónyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos en el Registro autonómico de parejas de hecho.

En tercer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se amplía la bonificación en la modalidad Actos Jurídicos Documentados (artículo 14 bis Ley 13/1997) para los supuestos de novación con modificación del método o sistema de amortización u otras condiciones financieras del préstamo siempre que el objeto hipotecado sea la vivienda habitual.

En cuarto lugar, se introduce un nuevo capítulo VI destinado al Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte, el cual recoge el incremento de tipos normativos sobre el mínimo estatal, en ejercicio de las competencias normativas reconocidas en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

En quinto y último lugar, se amplía hasta 31 de diciembre de 2017, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros), aplicable en relación con el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general, al persistir, actualmente, las circunstancias socioeconómicas que justificaron su establecimiento.

III

El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, como consecuencia de la obligada adaptación normativa en la delimitación del hecho imponible y en la cuantificación de la cuota tributaria en cuanto a la producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas. El Real Decreto 1254/1999 de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas ha sido derogado como consecuencia de la promulgación de un nuevo Decreto de adaptación a la normativa comunitaria, el Decreto 840/2015, de 21 de septiembre. Se da nueva redacción al artículo 154.Dos adaptándolo a futuras actualizaciones de la normativa estatal.

IV

El capítulo IV se refiere a la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de tarifas portuarias, en la cual se mejora la redacción del artículo 4 para garantizar el principio de reserva de ley en el ámbito de las exenciones.

V

El capítulo V se dedica a la modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, a los efectos de unificar el devengo de las tasas por semestres naturales e introducir el pago de la tasa previa liquidación realizada por la propia Administración.

Por otro lado, en este capítulo también se modifica el artículo 19.2 de la citada Ley 2/2014. Al respecto, el artículo 9 de la ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat determina que en las instalaciones portuarias de la Generalitat se podrá establecer la delimitación de los espacios y usos portuarios (DEUP). Se establecen en ese documento los espacios de tierra y agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, los espacios de reserva y aquellos que puedan destinarse a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad. Igualmente se determinarán los usos previstos y su estructura básica.

El artículo 19.2 de la citada Ley 2/2014, que actualmente enumera entre los usos permitidos aquellos compatibles con los portuarios, de carácter cultural, deportivo, educativo, etc., con el objeto de favorecer el equilibrio económico y social de los puertos. Sin embargo establece en su redacción actual la necesidad de que estén previstos en el DEUP correspondiente y que se ajusten al planeamiento urbanístico.

Este requisito se ha revelado en la práctica como muy limitante habida cuenta de la polivalencia de determinados espacios portuarios, que si bien pueden destinarse a un uso estrictamente portuario, pueden también dar soporte de manera eventual a actividades compatibles por razón de horario, calendario o mera oportunidad. Es el caso de eventos de raigambre popular vinculados a celebraciones locales o los antes enumerados como culturales, deportivos, educativos, recreativos, etc.

Por otra parte, y dado lo reciente de la vigencia de la Ley 2/2014, existen recintos portuarios que no cuentan con DEUP o instrumento equivalente. Ello supone una mayor limitación pues no puede haber previsión alguna de usos compatibles.

A fin de dar cobertura con carácter excepcional a la celebración de estos actos, siempre con la limitación de su compatibilidad con el desarrollo de la normal actividad del puerto y su limitación temporal, se considera oportuno y necesario introducir la citada modificación.

VI

El capítulo VI, está dedicado a la modificación de diversos preceptos de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. Así, en primer lugar se incorporan los «tratamientos antinaturales» como uno de los motivos de prohibición de espectáculos públicos junto con el maltrato y la crueldad a los animales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.