Ley 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial

Rango Ley
Publicación 2017-11-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La simplificación de procedimientos y la reducción de cargas administrativas constituyen una prioridad en las políticas públicas que se ha manifestado en la aprobación de diversas normas y en la adopción de numerosas medidas por la Junta de Castilla y León con la finalidad de ofrecer una respuesta rápida y eficaz a las necesidades de los ciudadanos y, en especial, de las empresas.

Esta ley, cuyo objetivo es favorecer la implantación de empresas en Castilla y León, se inscribe en el marco constituido por diversas normas autonómicas, como el Decreto 23/2009, de 26 de marzo, de medidas relativas a la simplificación documental de los procedimientos administrativos, el Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, y la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León.

Además, se asienta en el contexto de diversos Acuerdos adoptados por la Junta de Castilla y León, como el Acuerdo 34/2014, de 10 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el I Plan de Apoyo a la Creación de Empresas en Castilla y León y, fundamentalmente, en el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial.

Este Acuerdo aborda la simplificación administrativa mediante la elaboración de mapas de procesos, los cuales aúnan y ordenan todos aquellos procedimientos administrativos que inciden sobre una misma actividad empresarial, acometiendo su simplificación de forma conjunta, lo que permite suprimir trámites y requisitos similares que coexisten en diversos procedimientos administrativos facilitando además al empresario el conocimiento claro y ordenado de los requisitos exigidos para el desarrollo de su actividad.

El Programa de simplificación administrativa, incorporado en el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, dispone la revisión de diversos procesos de creación e instalación de empresas con mayor impacto en Castilla y León y su simplificación, con los objetivos de favorecer la implantación de empresas en la comunidad autónoma, reducir los costes administrativos y los plazos asociados a su puesta en funcionamiento, facilitar la racionalización y eficiencia de la propia Administración Autonómica y mejorar la coordinación interadministrativa para la puesta en marcha de empresas en Castilla y León.

Para ello es necesario reducir el régimen de intervención de la Administración, potenciando la sustitución de las autorizaciones por la presentación de declaraciones responsables y de comunicaciones, disminuyendo la documentación a aportar y acortando los plazos necesarios para cada trámite.

Dos de los procesos de creación e implantación de empresas cuya simplificación prioriza el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, requieren la modificación de normas con rango de ley. Tales son las actividades de servicios de restauración y las industrias vinculadas con recursos forestales.

Por ello, esta ley modifica tres leyes: la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León; la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, y la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

La Ley encuentra, por tanto, su encaje competencial en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en el artículo 70.1 32.º, así como en materia de casinos, juegos y apuestas en el artículo 70.1.27.º y, en el artículo 71.1.8.º, competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, así como, en el artículo 71.1.7.º, de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas.

I

El Título Preliminar está destinado a establecer el objeto y finalidad de la ley: adopción de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, modificando las normas de rango legal precisas para ello, con la finalidad de favorecer la implantación de empresas en Castilla y León reduciendo los costes administrativos y los plazos asociados a su creación y consolidación.

II

En el Título I, relativo a las modificaciones destinadas a la simplificación y reducción de cargas administrativas correspondientes a la actividad empresarial de servicios de restauración, se modifican la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Se simplifica tanto el acceso a la actividad de servicios de restauración en el Capítulo I, como determinados procedimientos que afectan a la actividad de juego que se desarrolla, como actividad complementaria, en establecimientos de este tipo, lo que encuentra su encaje en el Capítulo II.

La modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, tiene por objeto, en primer lugar, su adaptación a la normativa en materia de protección del medio ambiente dando cabida a las comunicaciones ambientales y, en segundo lugar, modificar los procedimientos relativos a ampliaciones, reducciones y horarios especiales, así como el de las condiciones particulares de admisión, para sustituir la exigencia de autorización administrativa por la presentación de una declaración responsable y comunicación, respectivamente.

Asimismo, en sintonía con esta última modificación, se realizan los ajustes correspondientes en el régimen sancionador, incluyendo una nueva infracción grave en esta materia.

La modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León supone sustituir una autorización administrativa por la presentación de una declaración responsable para poder practicar juegos y apuestas como actividad complementaria de la principal en los establecimientos de restauración.

Idéntico cambio se produce en los establecimientos específicos de juego, casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y casas de apuestas para que el establecimiento pueda funcionar, garantizando la simplificación procedimental para el ejercicio de tales actividades.

Asimismo se fijan las distancias que deben guardar los establecimientos específicos de juego y apuestas entre sí y respecto a centros de enseñanza, y se suprime el documento profesional a las personas que presten servicios en empresas dedicadas a la explotación de juego y apuestas, respondiendo a la necesidad de implementar la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, y de plasmar las conclusiones acordadas por las Comunidades Autónomas en el Consejo de Políticas del Juego con ámbito estatal.

Además, se realiza una adaptación del régimen sancionador a las modificaciones citadas.

III

En el Título II, relativo a las modificaciones en materia de aprovechamientos forestales, se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Las modificaciones afectan a diversos artículos de esta ley, relacionados fundamentalmente con la ordenación forestal, artículos 51, 56 y 57, añadiéndose un nuevo artículo 57 bis, además de los ajustes correspondientes en el régimen sancionador, artículos 113 y 114.

Se modifica el artículo 51 en diversas cuestiones, como la reducción del plazo de expedición de la licencia de un mes a quince días, o la posibilidad de emisión de oficio de la misma cuando el órgano de contratación sea la propia administración autonómica. No obstante, se mantiene como positivo el sentido del silencio en este trámite, ya que los requisitos que garantizan la ausencia de daños al medio ambiente no corresponden al mismo, sino a los pliegos de condiciones y otras actuaciones previas, verificando la licencia la satisfacción de condiciones económicas y no siendo de aplicación al caso, por tanto, lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las modificaciones de mayor calado se contienen en los artículos 56 y 57, para aprovechamientos maderables y leñosos en montes no gestionados por la administración autonómica. En el primero de los citados preceptos se regulan los aprovechamientos en los montes con instrumento de ordenación en vigor, sustituyéndose el anterior régimen de comunicación condicionada, por uno nuevo de declaración responsable, que deberá realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización del aprovechamiento a fin de que la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar el régimen de protección de las especies previsto en la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural.

Por su parte el artículo 57, destinado a regular los aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor, reduce el plazo de resolución de la autorización de tres meses a un mes previéndose que, el transcurso de ese plazo máximo sin resolver y notificar, habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo y se establece expresamente que el modelo de solicitud de autorización, así como la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, y los requisitos y procedimiento para su tramitación, se determinará mediante la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes.

Como excepción a los regímenes de intervención previstos en los artículos 56 y 57, se añade un nuevo artículo 57 bis para habilitar un régimen de declaración responsable, pero solo para aquellos aprovechamientos con escasa afección ambiental, como son los de turno corto y los de menor cuantía. Se habilita a la consejería competente en materia de montes, como órgano forestal, en virtud de las previsiones de la propia Ley de Montes de Castilla y León en su artículo 5, en relación con el artículo 37 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, para determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, dado, además, el carácter marcadamente técnico y circunstancial en el tiempo de la materia.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.

1.

La presente Ley tiene por objeto la adopción de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, modificando las normas de rango legal precisas para ello.

2.

La finalidad de esta Ley es favorecer la implantación de empresas en Castilla y León reduciendo los costes administrativos, mediante la rebaja del régimen de intervención, el acortamiento de los plazos asociados a su creación y consolidación, y el uso de las tecnologías de la información y comunicación en ejecución de lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

TÍTULO I

Servicios de restauración

CAPÍTULO I

Espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 2. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

1.

Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a)

Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.

b)

Actividades recreativas: aquellas que se ofrecen a un público, como espectadores o participantes con fines de ocio, entretenimiento o diversión.

c)

Establecimientos públicos: aquellos edificios, locales o recintos accesibles a la concurrencia pública, en los que se ofrecen espectáculos o actividades con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo, evasión o diversión.

d)

Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.

e)

Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.

f)

Organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que con ánimo de lucro o sin él, realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas.

Se presumirá que tiene la condición de organizador quien solicite la autorización o licencia para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, salvo que actúe en representación del auténtico organizador, en cuyo caso acreditará poder suficiente.

g)

Titular de un establecimiento público o instalación: la persona física o jurídica que solicita la correspondiente licencia o autorización, o presenta comunicación ambiental para la puesta en funcionamiento del referido establecimiento o instalación. En caso de no solicitarse las referidas licencias o autorizaciones, o no presentarse comunicación ambiental se entenderá que es titular del establecimiento público o instalación quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa.

h)

Ejecutantes: aquellas personas que intervengan en el espectáculo público o actividad recreativa ante el público para su recreo, diversión o entretenimiento, como artistas, actores, deportistas o análogos, con independencia de su carácter profesional o aficionado, con o sin retribución.»

2.

Se modifica el apartado 3 del artículo 8 que queda redactado como sigue:

«3. En la licencia ambiental o en la comunicación ambiental, según disponga la normativa en materia de protección del medio ambiente, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación que corresponda y el número máximo de personas que pueden actuar en él, de conformidad con la normativa de aplicación, así como el tipo de establecimiento público o instalación que corresponda, atendiendo a la clasificación realizada en el catálogo que se acompaña como anexo a la presente Ley y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se van a ofrecer.»

3.

Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Publicidad de la licencia o comunicación ambiental.

Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente copia de licencia ambiental o de la comunicación ambiental, según lo que proceda.»

4.

Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, con comunicación ambiental, licencia o autorización.

1.

Las comunicaciones ambientales presentadas, así como las licencias y autorizaciones concedidas por los Ayuntamientos a los titulares de establecimientos e instalaciones, permanentes o no, sólo habilitarán a éstos para el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas que en ellas se consigne.

2.

Para la realización con carácter esporádico u ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las consignadas en las comunicaciones ambientales o licencias, deberá obtenerse la previa autorización del correspondiente Ayuntamiento, salvo en el caso en que todas las actividades o espectáculos a realizar estuvieran sometidos al régimen de comunicación ambiental.

Podrá denegarse su realización cuando, atendiendo al horario de celebración, tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros.»

5.

Se modifica el apartado 1 del artículo 15 que queda redactado como sigue:

«1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental.»

6.

Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles.

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