Real Decreto 900/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Economistas de España

Rango Real Decreto
Publicación 2017-11-11
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía, Industria y Competitividad
Fuente BOE
artículos 45
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La Ley 30/2011, de 4 de octubre, crea el Consejo General de Economistas como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley, y dispone que representa a todos los Colegios de Economistas y Colegios de Titulares Mercantiles que hasta ahora pertenecían al Consejo General de Colegios de Economistas de España y al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.

Asimismo dispone que los procesos de unificación de los Consejos Autonómicos de Colegios de Economistas y los de Titulares Mercantiles, así como los procesos de unificación de los Colegios de Economistas y los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica aplicable y que el Consejo General apoyará a los Consejos Autonómicos y a los Colegios de Economistas y de Titulares Mercantiles en los procesos de unificación.

Por su parte la disposición transitoria primera preveía un plazo de dos años para la elaboración de Estatutos Provisionales, a lo que se dio cumplimiento por Orden ECC/402/2013, de 12 de marzo por la que se ordena la publicación de los Estatutos provisionales. Dicha publicación se produjo el 14 de marzo de 2013.

Finalmente, la disposición transitoria segunda dispone que tras la constitución formal del Consejo General de Economistas, quedarán disueltos el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España, y que en el plazo máximo de seis meses desde su constitución, el Consejo General de Economistas elaborará los Estatutos definitivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Economía y Hacienda (actualmente Ministerio de Economía, Industria y Competitividad).

En cumplimento de dichas disposiciones el Consejo General de Economistas ha elaborado el borrador de Estatutos y, previa aprobación por el Pleno de 26 de junio de 2015, con las adaptaciones aprobadas por la Comisión Permanente en su reunión de 30 de junio de 2016 y de 14 de septiembre de 2017, los ha remitido para su aprobación mediante real decreto del Gobierno.

Los Estatutos que el Consejo General de Economistas somete a la aprobación del Gobierno han tenido en cuenta las modificaciones introducidas en la Ley de Colegios Profesionales antes citada así como las disposiciones pertinentes de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por las que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

En los 45 artículos que conforman la regulación de los Estatutos del Consejo General de Economistas de España se recoge la naturaleza y funciones del Consejo, sus órganos de gobierno, régimen económico administrativo y sistema disciplinario y sancionador.

Además, y teniendo en cuenta que estamos ante la fusión de dos organizaciones colegiales que acogían a varias titulaciones del ámbito económico, para evitar un vacío legal y hasta tanto se aprueben los Estatutos Generales de los Colegios de Economistas, este estatuto incorpora en una disposición transitoria que tendrán derecho a incorporarse a los colegios territoriales, además de quienes tuvieran reconocido el derecho a colegiarse en cualquiera de las dos organizaciones colegiales que se unifican, todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que posean un título universitario en el campo de la economía o de la empresa, así como quienes tengan un título extranjero homologado o posean un título reconocido para el ejercicio de la profesión.

La aprobación de estos Estatutos del Consejo General de Economistas de España corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

El texto del Estatuto se ha sometido a audiencia pública y ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo General de Economistas de España.

Se aprueban los Estatutos del Consejo General de Economistas de España, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación de los Estatutos de los Consejos Generales suprimidos y los Estatutos provisionales.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en los Estatutos que se aprueban por este real decreto. En particular quedan expresamente derogadas las siguientes normas:

1.

Relativas a los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles:

a)

Decreto de 15 de diciembre de 1942 por el que se aprueban los Estatutos del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España y el Decreto 3331/1967, de 28 de diciembre, por el que se modifican los Estatutos del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, a excepción del artículo 12.

b)

Orden de 12 de julio de 1968, por la que se establecen normas para la designación de los miembros del Pleno del Consejo Superior y de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Titulares Mercantiles y Organismos dependientes), excepto el artículo 1.1, y

c)

Orden de 26 de julio de 1968 complementaria de la de 12 de julio de 1968 por la que se establecen normas para la designación de los miembros del Pleno del Consejo Superior y de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Titulares Mercantiles y Organismos dependientes.

2.

Relativas a los Colegios de Economistas de España:

a)

Decreto de 26 de marzo de 1954 por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, Sección de Económicas y Comerciales.

b)

Decreto 2393/1960, de 22 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Ilustre Colegio de Economistas, el Decreto 1634/1970, de 11 de junio, por el que se modifican determinados artículos de los Estatutos del Colegio Nacional de Economistas, y el Decreto 1790/1973, de 5 de julio, por el que se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional 2.ª del Decreto 1634/1970, de 11 de junio.

c)

Capítulo II de la Orden de 11 de septiembre de 1972 sobre aprobación de los Estatutos Unificados para todos los Colegios de Economistas de España.

d)

Real Decreto 1/1998, de 9 de enero, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios de Economistas de España.

e)

Orden ECC/402/2013, de 12 de marzo, por la que se publican los Estatutos Provisionales del Consejo General de Economistas.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de octubre de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Economía, Industria y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

TÍTULO I. Naturaleza, fines y funciones del Consejo General

Artículo 1. Naturaleza.
1.

El Consejo General de Economistas de España es una Corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, creado por la Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas (unificación de las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles), y regido conforme a lo dispuesto por esta, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y por estos Estatutos.

2.

El Consejo General de Economistas de España, tiene por objeto la coordinación y representación de los Colegios de Economistas, de los Colegios de Titulares Mercantiles, y de los Colegios de Economistas unificados cualquiera que sea la denominación que cada Colegio adopte en el respectivo territorio.

Artículo 2. Ámbito.
1.

Los fines y atribuciones del Consejo General de Economistas de España contenidos en estos Estatutos se entenderán referidos a los ámbitos estatal, europeo e internacional.

2.

La organización colegial de los economistas estará formada por el Consejo General de Economistas de España, los Consejos Autonómicos de los Colegios y los Colegios territoriales.

Artículo 3. Fines.
1.

El Consejo General de Economistas de España es la corporación que agrupa, coordina y representa en los ámbitos estatal, europeo e internacional a los Colegios a los que se refiere el artículo 1.2 de los presentes Estatutos, y, a través de estos, a los profesionales colegiados, y ordena, defiende y protege el ejercicio profesional de los colegiados, y asimismo proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por los colegiados.

2.

En el ejercicio de sus funciones, el Consejo General de Economistas de España velará por la suscripción de convenios de intercambio, de acuerdos o cualquier clase de relaciones con organizaciones similares o afines españolas o extranjeras, tanto de ámbito nacional como supranacional.

Artículo 4. Funciones.
1.

El Consejo General de Economistas de España tendrá las siguientes funciones:

A. Función de informe:

a)

Informar los proyectos o anteproyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango del Estado, que se refieran a las condiciones generales de la función profesional, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles, en los términos establecidos por el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, incluidas las disposiciones de carácter económico-administrativo, tributario, fiscal y contable que afecten a la profesión; informar, asimismo, los proyectos o anteproyectos de modificación de la legislación estatal sobre Colegios Profesionales y los proyectos o anteproyectos de disposiciones generales del Estado, en colaboración con los Colegios territoriales que afecten concreta y directamente a los colegiados, tanto en cualquiera de sus ámbitos de actuación, recogidos en la normativa vigente, como las disposiciones que regulen los planes de estudio de los grados y postgrados del área de economía y empresa que permitan la incorporación a la profesión cuando le sean requeridos por las Universidades, en los mismos términos que los señalados en el párrafo primero de este apartado.

B. Funciones de colaboración:

b.1) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las Administraciones Públicas y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes y dictámenes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa, incluso a través del ejercicio del derecho de petición conforme a la Ley.

b.2) Participar en los órganos consultivos de la Administración General del Estado en relación con la profesión, en los términos que señale la normativa vigente.

C. Funciones específicas de asistencia a los Colegios y Consejos Autonómicos:

c.1) Prestar apoyo y asistencia para la actuación de los Colegios y de los Consejos Autonómicos en el ejercicio de sus competencias.

c.2) Velar por el cumplimiento de los estatutos u otras disposiciones de los colegios en lo que puedan afectar ámbitos territoriales que superen sus respectivas demarcaciones autonómicas o provinciales, sin perjuicio de las competencias de los Colegios.

c.3) Fomentar y organizar, en su ámbito específico, actividades y servicios comunes que tengan por objeto la promoción profesional, cultural, así como el fomento de la ocupación, el perfeccionamiento técnico y profesional, el desarrollo de los sistemas de información y otros análogos.

c.4) Organizar o perfeccionar, si ya estuviesen implantados, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencia y previsión, y colaborar con las Administraciones Públicas para la aplicación a los profesionales colegiados de sistemas de Seguridad Social y de coberturas de riesgos más adecuados.

c.5) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional mediante pautas o criterios generales.

c.6) Dejando a salvo las competencias atribuidas a los Consejos Autonómicos, velar por el cumplimiento de las condiciones exigidas por las Leyes y Estatutos en la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios. En caso de que se produzcan vacantes de más de la mitad de los cargos, adoptar las medidas necesarias para completar provisionalmente las Juntas de Gobierno de los Colegios de acuerdo con lo previsto al efecto en los Estatutos de los respectivos Colegios. Esta Junta provisional se encargará de la convocatoria de elecciones y ejercerá sus funciones hasta la toma de posesión de los cargos electos.

c.7) Poner a disposición de los Colegios los medios personales y materiales que requieran a efectos de lo establecido en el artículo 29.

c.8) Atender, a través de los colegios respectivos, las solicitudes de información sobre colegiados, sanciones firmes a ellos impuestas, peticiones de inspección o investigación que formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

c.9) Establecer y mantener, mediante la agregación de datos suministrados por los Colegios, un Registro Central de Sociedades Profesionales y otro de Colegiados de los Colegios que conforman el Consejo General.

D. Funciones de ordenación interna:

d.1) Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios, en defecto de regulación al respecto por parte de la normativa autonómica y siempre que así se prevea en los Estatutos particulares de los mismos, y así mismo conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos del propio Consejo General.

d.2) Conocer y dirimir los conflictos que pudieran suscitarse entre los Colegios, para el caso de que, de común acuerdo, le sometan tal conocimiento y resolución, sin perjuicio de las competencias de los Consejos Autonómicos y del ulterior recurso contencioso-administrativo.

d.3) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en las materias de su competencia.

d.4) Elaborar sus propios Estatutos, que se someterán a la aprobación del Gobierno, así como aprobar los Estatutos de los Colegios, y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios, salvo que la legislación sobre Colegios Profesionales de la correspondiente Comunidad Autónoma establezca otra regulación. Asimismo, el Consejo General podrá elaborar unos Estatutos Generales para todos los Colegios que agrupa y que, oídos estos, serán sometidos a la aprobación del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales.

d.5) Aprobar sus presupuestos y las liquidaciones correspondientes, así como regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

d.6) Disponer, para el ámbito de la competencia del Consejo General de un servicio de ventanilla única, en coordinación con los Colegios territoriales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

d.7) Preparar y publicar una Memoria Anual en los términos previstos en el artículo 28.

E. Función disciplinaria:

Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del propio Consejo y a los de las Juntas de Gobierno de los Consejos Autonómicos y de los Colegios de ámbito superior a una Comunidad Autónoma y en aquellos casos en que no se haya desarrollado la competencia por norma o regulación estatutaria autonómica o cuando se trate de infracciones cometidas por los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios por incumplimiento de sus obligaciones personales relacionadas con su participación o con sus funciones en el Consejo General.

F. Funciones de defensa y protección de los intereses de los colegiados y de representación de los mismos:

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