Circular 3/2017, de 22 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, relativa a los mecanismos de asignación de capacidad a aplicar en las conexiones internacionales por gasoducto con Europa

Rango Circular
Publicación 2017-11-29
Estado Vigente
Departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 296, de 6 de diciembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-14335.

El Reglamento (UE) número 984/2013 de la Comisión, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) número 715/2009, normaliza el procedimiento de asignación de capacidad y los productos de capacidad que habrán de ofrecerse y asignarse en las interconexiones por gasoducto europeas.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 70, establece el derecho de acceso a las infraestructuras de transporte sobre la basa de los principios de no discriminación, transparencia y objetividad.

Asimismo, el artículo 7.1 f) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, indica que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá la función de establecer, mediante Circular, la metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo. Las Circulares así establecidas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

En el caso español, la regulación de detalle del procedimiento de asignación de capacidad y los productos de capacidad a asignar en las interconexiones europeas por gasoducto se estableció en la Circular 1/2014, de 12 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Posteriormente, el Reglamento (UE) 2017/459, de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se deroga el Reglamento (CE) número 984/2013, de 14 de octubre de 2013, introduce nuevas disposiciones y modificaciones, relacionadas principalmente con las normas aplicables a la oferta de capacidad incremental, adicional a la existente. Se aclaran también determinadas disposiciones relativas a la definición y oferta de capacidades firmes e interrumpibles y a una mejor adaptación de las condiciones contractuales de los respectivos gestores de redes de transporte a la oferta de capacidad coordinada y se modifica la definición y el calendario de asignación de algunos productos de capacidad.

Por otro lado, la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, constituyó el mercado organizado de gas. Dicho mercado organizado presenta vocación ibérica, con la participación de los operadores del mercado ibérico de energía, Polo Español, y Portugal, y de los gestores técnicos y otros sujetos de los sistemas gasistas español y portugués.

Además, la implantación en la región del Reglamento (UE) número 312/2014 de la Comisión, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las redes de transporte, desarrollado en el caso español por la Circular 2/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, supone un paso más en la integración de los mercados regionales de gas.

Finalmente, la Iniciativa Regional del Gas del Sur de Europa ha acordado progresar en la integración del mercado ibérico de gas mediante la implantación de un mecanismo de asignación implícita de parte de la capacidad en la interconexión entre España y Portugal. El método de asignación implícita supone la asignación, con carácter simultáneo, tanto de la capacidad de transporte como de la cantidad de gas correspondiente resultante de la casación del mercado de gas.

En consecuencia, se requiere la modificación de la Circular 1/2014, de 12 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para adecuarla a las nuevas disposiciones introducidas por el Reglamento (UE) 2017/459, así como para permitir la asignación implícita de capacidad como mecanismo de reserva de capacidad de transporte de gas en las interconexiones.

Por todo lo anterior, y previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 22 de noviembre de 2017 ha acordado emitir la presente Circular:

Primero. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Circular dar instrucciones para la aplicación de los mecanismos de asignación de capacidad de transporte en las conexiones internacionales por gasoducto del sistema gasista español con Europa establecidos en la normativa europea.

Estos mecanismos se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/459, de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y a criterios de eficiencia económica, transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Segundo. Ámbito de aplicación.

Esta Circular será de aplicación a la capacidad de transporte de las conexiones internacionales por gasoducto del sistema gasista español con Europa, tanto para la capacidad existente como para la capacidad incremental.

Tercero. Definiciones.

A efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1.

Punto de conexión virtual: dos o más puntos de interconexión física que conectan los mismos sistemas adyacentes de entrada-salida, que se integran a efectos comerciales y operativos en un único punto de asignación de capacidad.

2.

Producto normalizado de capacidad: cada uno de los productos a los que hace mención esta Circular.

3.

Capacidad coordinada: producto normalizado de capacidad que incluye la capacidad de entrada-salida a ambos lados en un punto de interconexión («bundled»), asignada a un único comercializador o consumidor cualificado.

4.

Día de gas: periodo que abarca desde las 05:00 h UTC de un día hasta las 05:00 h UTC del día siguiente en horario de invierno, y entre las 04:00 h UTC de un día y las 04:00 h. UTC del día siguiente en horario de verano.

5.

Año de gas a efectos de asignación de capacidad: periodo que abarca desde el día 1 de octubre de un año hasta el 30 de septiembre del año siguiente.

6.

Capacidades concurrentes: capacidades tales que la capacidad disponible en un punto de la red no se pueda asignar sin reducir total o parcialmente la capacidad disponible en otro punto de la red.

7.

Mercado secundario: el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario.

8.

Asignación explícita de capacidad: método de asignación de capacidad por el que únicamente se asigna capacidad.

9.

Asignación implícita de capacidad: método de asignación de capacidad en el que se asigna gas y capacidad de forma simultánea, como resultado de un mecanismo de mercado.

10.

Mecanismo de asignación alternativo: método de asignación para un nivel de oferta de capacidad incremental diseñado por los operadores de redes de transporte en función de cada caso y aprobado por las autoridades reguladoras nacionales, para dar cabida a las solicitudes de demanda condicional.

11.

Nivel de oferta: la suma de la capacidad disponible y el correspondiente nivel de capacidad incremental ofrecida para cada uno de los productos anuales de capacidad en el punto de interconexión.

12.

Capacidad incremental: posible incremento futuro de la capacidad técnica o nueva capacidad a crear a través de mecanismos de mercado, que pueda ofrecerse basada en nueva inversión en infraestructuras físicas o en la optimización de la capacidad a largo plazo y que se asignará si se obtuviere un resultado positivo en la prueba económica, en los siguientes casos:

a. en los puntos de interconexión existentes;

b. en uno o varios puntos de interconexión nuevos;

c. como capacidad física de flujo inverso en uno o varios puntos de interconexión que no haya sido ofertada antes;

13.

Proyecto de capacidad incremental: proyecto para aumentar la cantidad de capacidad técnica de un punto de interconexión existente o establecer un nuevo punto de interconexión, basado en la asignación de capacidad en un proceso de capacidad incremental;

14.

Proceso de capacidad incremental: proceso de evaluación de la demanda de capacidad incremental del mercado, que incluye una fase no vinculante, en la que los usuarios de la red cuantifican su demanda de capacidad incremental, y una fase vinculante, en la que los operadores de redes de transporte solicitan compromisos vinculantes de contratación a los usuarios de la red;

15.

Prueba económica: prueba aplicada para evaluar la viabilidad económica de los proyectos de capacidad incremental.

16.

Factor f: la proporción del valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2017/459, que se cubrirá con el valor actual del incremento estimado de los ingresos autorizados u objetivo del gestor de red de transporte asociado a la capacidad incremental incluida en el correspondiente nivel de oferta, tal y como establece el artículo 22, apartado 1, letra b) del citado Reglamento.

Cuarto. Principios generales.

Los operadores de los puntos de interconexión por gasoducto serán los responsables de aplicar los mecanismos de asignación de capacidad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se deroga el Reglamento 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, en los términos desarrollados por esta Circular- Asimismo, dichos operadores serán los responsables de facilitar la información necesaria, a los usuarios de la red con la periodicidad que se establezca, y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando éste la solicite.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollará las competencias que el Reglamento (UE) 2017/459 le atribuye, en concreto, será la responsable de supervisar la correcta aplicación de los mecanismos de asignación de capacidad que se desarrollan en esta Circular, así como de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su aplicación. Para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar a los operadores de los puntos de interconexión, al Operador del mercado organizado de gas y al Gestor Técnico del Sistema información de forma periódica o para periodos temporales concretos. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se coordinará con los reguladores de los países adyacentes.

1.

Los operadores de los puntos de interconexión cooperarán y se coordinarán con el Gestor Técnico del Sistema y con los operadores de las interconexiones adyacentes en todo momento para:

a)

Desarrollar un método conjunto para maximizar la oferta de capacidad coordinada en los puntos de interconexión conforme a las fórmulas establecidas en el Reglamento (UE) 2017/459, que en todo caso incluya:

– un análisis en profundidad de las capacidades técnicas, incluyendo cualquier discrepancia existente a ambos lados de la interconexión, así como las acciones específicas y el calendario detallado. Éste se llevará a cabo teniendo en cuenta la integridad del sistema y el funcionamiento seguro y eficiente de la red y no deberá ir en detrimento de la oferta de capacidad en otros puntos relevantes de las redes afectadas, ni en los puntos de salida relevantes para la seguridad de suministro a clientes finales, tales como instalaciones de almacenamiento, plantas de gas natural licuado y clientes protegidos;

– el cálculo de la capacidad disponible a ofertar en los puntos de interconexión tendrá en cuenta las situaciones específicas en que las capacidades concurrentes entre sistemas impliquen puntos de interconexión y puntos de salida hacia instalaciones de almacenamiento;

– el análisis en profundidad tendrá en cuenta las consideraciones del plan decenal de desarrollo de la red de la Unión Europea, los planes nacionales de inversiones, las obligaciones pertinentes según las leyes nacionales aplicables y cualquier otra obligación contractual pertinente;

– el cálculo de la capacidad técnica tendrá un planteamiento dinámico cuando proceda;

– la consulta a los demás operadores de redes de transporte específicamente afectados.

b)

Ofertar y asignar la capacidad coordinada a ambos lados de la interconexión, incluyendo la capacidad liberada como resultado de la aplicación de los procedimientos de gestión de congestiones.

c)

Desarrollar procedimientos de comunicación e información normalizados, coordinados y compatibles, que incluyan el intercambio de información necesario entre los operadores y, en particular, la comunicación de información a los comercializadores y consumidores directos sobre los procedimientos de acceso a las subastas y sobre el desarrollo de las mismas. Los operadores incluirán la información relativa a la asignación de capacidad que no sea comercialmente sensible en sus publicaciones regulares.

d)

Establecer un procedimiento de nominación conjunta para la capacidad coordinada.

e)

Establecer, en la medida de lo posible, planes de mantenimiento coherentes que repercutan lo mínimo posible en los flujos de gas y en la capacidad de las instalaciones.

f)

Acordar el preaviso mínimo necesario para comunicar las interrupciones de la capacidad interrumpible a los comercializadores y consumidores directos afectados y coordinar el procedimiento de interrupción.

g)

Evaluar las necesidades de capacidad incremental del mercado y elaborar los estudios técnicos de proyectos de dicha capacidad incremental para sus puntos comunes de interconexión.

h)

Diseñar los niveles de oferta a ambos lados de las interconexiones al objeto de posibilitar la oferta de capacidad incremental como capacidad coordinada.

2.

En la medida en que haya capacidad firme disponible o incremental a ambos lados de una interconexión, ésta se ofertará como capacidad coordinada. Cuando, durante un periodo considerado, haya más capacidad firme disponible a un lado de la interconexión que al otro lado, este exceso de capacidad se podrá ofertar como producto no coordinado. Esta capacidad no coordinada se podrá ofertar por el periodo que dure el contrato de la capacidad al otro lado de la interconexión que se coordina con esa capacidad en exceso, o en su defecto, por un periodo máximo de un año.

3.

La capacidad disponible, tanto coordinada como no coordinada, en los puntos de interconexión se ofrecerá en un único punto de conexión virtual. La capacidad técnica en el punto de conexión virtual será la suma de las capacidades técnicas en los puntos de interconexión física por gasoducto.

4.

La asignación de capacidad que se efectúe mediante el método de asignación implícita de capacidad contemplará, exclusivamente, la asignación de capacidad coordinada a ambos lados del punto de conexión virtual.

Quinto. Sujetos habilitados.
1.

Podrán participar en el procedimiento de asignación de capacidad en los puntos de interconexión las empresas habilitadas para comercializar gas natural a ambos lados de la interconexión, así como los consumidores directos en mercado y otros sujetos que tienen derecho de acceso de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y que cumplan los requisitos legales y contractuales exigibles.

2.

Para participar en los procedimientos de asignación de capacidad, tanto explícitos como implícitos, los sujetos habilitados deberán firmar, con carácter previo, y con independencia de los trámites a realizar con los operadores en el otro lado de los puntos de interconexión, el contrato marco con el operador de la interconexión en el lado español, donde se establecen las condiciones del servicio del transporte y las obligaciones y responsabilidades de las partes. Los contratos marco se corresponderán con los contratos estándar en vigor en cada momento y describirán, como mínimo, el objeto del contrato, la entrada en vigor y duración del contrato, las obligaciones y responsabilidades de las partes, las condiciones de prestación de los servicios contratados y las condiciones de pago y facturación. El modelo de contrato marco aprobado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ser modificado mediante Resolución de ésta y, en particular, podrá incluir las condiciones que se recojan en la plantilla de condiciones principales de contratación de capacidad coordinada desarrollada de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/459.

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