Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula el establecimiento y cambio de puerto base de los buques pesqueros, y por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca
Norma derogada, con efectos de 31 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23044#dd
El Real Decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, por el que se regulan el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos y cambios de base de buques pesqueros, después de dos décadas de vigencia, ha cumplido su cometido en normalizar aspectos importantes referidos a la actividad del buque pesquero, su movilidad y la protección y conservación de los recursos mediante el control del esfuerzo pesquero.
Aunque en su momento fue un avance normativo en la regulación de los puertos base de los buques pesqueros, ha quedado obsoleta como consecuencia de la nueva regulación legal que introdujo en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, que modifica a la anterior, la cual dedica un capítulo completo a esta materia abordando el concepto de puerto base, el establecimiento de puerto base, los cambios del puerto base y los requisitos para los cambios de base, dejando para un posterior desarrollo reglamentario algunos aspectos que ahora se afrontan, como los requisitos para los buques que faenan fuera del caladero nacional y su vinculación socioeconómica con su puerto base, y las condiciones de las autorizaciones de utilización temporal de un puerto distinto al de base por razones de actividad de pesca.
Por otra parte, era necesario abordar la consideración de los puertos base en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuya competencia corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al no tener atribuidas dichas ciudades las competencias correspondientes a la ordenación del sector pesquero.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, dispone que las comunidades autónomas tienen competencia para autorizar los cambios de base entre puertos de su propio territorio, siempre que dicho cambio no afecte a la regulación del esfuerzo pesquero, ni a la necesaria concurrencia de la autorización de pesca en aguas exteriores y la licencia de pesca comunitaria, que expide el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente; además se requiere que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque y que existan posibilidades de comercialización y prestación de servicios.
En la presente regulación se han tenido en cuenta los principios de libertad de establecimiento de las empresas y personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 139 de la Constitución Española, donde prima la decisión del propietario o armador del buque, matizado por la necesaria contención del esfuerzo pesquero y la vinculación que tiene el puerto base con las diferentes medidas de regulación de la pesca marítima, como los planes de gestión o los derechos de posibilidades de pesca, así como los condicionantes que puedan existir en el marco de la normativa comunitaria relativa a las ayudas estructurales en el sector pesquero.
Por otro lado, el artículo 67.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece la necesidad de obtener una autorización específica cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto distinto al puerto base durante periodos superiores a tres meses, cuyos requisitos se vienen a regular asimismo en la presente norma. De este modo, dichas autorizaciones temporales se otorgaran en función de las motivaciones de los armadores de los buques que lo soliciten y de las medidas de gestión de las pesquerías autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o de otros posibles condicionantes relativos a la regulación de la pesca marítima.
El despacho para la pesca en puerto que no sea el de base, se hará conforme a las normas del Ministerio de Fomento.
Por otro lado, este real decreto modifica en elementos concretos el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, con el fin de incorporar de modo indefinido una serie de normas que en los últimos años se fueron introduciendo mediante normativa transitoria, con una vigencia temporal originaria de dos años que posteriormente se prorrogó y modificó, referidos a las condiciones de las bajas para la construcción o modernización de buques pesqueros, las regularizaciones, la tramitación de las solicitudes y las consecuencias sobre la anulación o modificación del expediente.
Durante este periodo de aplicación temporal se ha constatado que esta normativa transitoria ha supuesto un beneficio para los armadores y las empresas pesqueras y ha supuesto un avance en la consecución del objetivo de contar con una flota profesional, económicamente rentable y que garantice una explotación de los recursos biológicos marinos sin poner en riesgo el equilibrio biológico de las poblaciones explotadas y la integridad del medio físico.
Por ello se opta por dar traslado al cuerpo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, aquellos artículos que han constatado su utilidad durante estos cinco años de vigencia. Así mismo, existen efectos de normas derogadas y legislación dispersa que conviene derogar, en aras de la seguridad jurídica.
La presente norma se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas y del sector pesquero.
Este real decreto se dicta de acuerdo al artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que ampara la competencia del Estado en materia de pesca marítima y de legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2017,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Todos los buques pesqueros que enarbolen el pabellón español deberán establecerse en un puerto base del territorio nacional.
Los propietarios o armadores de los buques pesqueros de pabellón español podrán elegir libremente el puerto pesquero que sirva de base para ejercer su actividad pesquera con sujeción a lo establecido en el presente real decreto.
En el marco de lo establecido en capítulo IV del título II de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, el presente real decreto tiene por objeto regular el establecimiento de puerto base, los cambios de puerto base y las autorizaciones de utilización temporal de un puerto distinto al puerto base, de los buques pesqueros de pabellón español.
Artículo 2. Definiciones.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2001, a los efectos de este real decreto y de sus disposiciones de desarrollo se entiende por:
Puerto base: Para los buques de caladero nacional el puerto base será aquel desde que el buque desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de capturas.
En desarrollo de dicha definición, para la consideración del puerto base de un buque pesquero que faena en caladero nacional, se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
El puerto desde el cual se inician y finalizan mayoritariamente las mareas del buque, el embarque de la tripulación y la adquisición de pertrechos;
las declaraciones de desembarque y primera venta de sus productos.
Para aquellos buques que faenan fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que, de forma acreditada, mantengan una vinculación socioeconómica destacable, entendiéndose que existe vinculación socioeconómica con un determinado puerto cuando las actividades administrativas y/o económicas de la empresa armadora del buque se efectúen preferentemente dentro del distrito marítimo en que se halle dicho puerto.
Para la consideración de puerto base de los buques que no faenan en el caladero nacional se tendrán en cuenta los siguientes factores:
El puerto español en el que se desembarcan y/o comercializan la mayor parte de los productos pesqueros capturados por el buque.
El domicilio del armador, siempre que este se halle en un municipio con puerto pesquero.
El lugar donde radique la principal oficina comercial o administrativa del armador.
La proximidad al puerto del lugar donde se halle la principal de las oficinas comerciales o administrativas del armador o propietario, o del domicilio social de estos últimos, o del municipio donde se lleven a cabo las relaciones con proveedores, clientes, trabajadores o administraciones.
A todos los efectos reglamentarios, el puerto base de un buque pesquero será el que tenga establecido con carácter de permanencia y figure en el Registro General de la Flota Pesquera.
Establecimiento de puerto base: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente faculta, de forma previa al inicio de la actividad, la fijación de un puerto para sus operaciones pesqueras y comerciales. Dicho puerto, en el caso de buques que faenen aguas españolas, será el mismo que se haya establecido en la autorización de construcción del buque, y pertenecerá siempre al caladero para el cual se autoriza la actividad de la embarcación.
En el caso de buques importados o que vayan a inscribirse en la Lista Tercera procedentes de otras listas del Registro General de Buques y Empresas Navieras, el establecimiento del puerto base será propuesto por el armador o propietario, en atención a su autorización de pesca o por su vinculación socioeconómica.
Cambio de puerto base: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente fija un puerto base distinto al que el buque tiene establecido en su documentación y en el Registro General de la Flota Pesquera. El cambio de puerto base no surtirá efecto hasta que éste se halle debidamente inscrito en el referido registro.
Autorización para la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base: Es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pesquera competente autoriza el uso temporal de uno o más puertos pesqueros distintos del puerto base.
Caladeros Nacionales: Cada uno de los cuatro caladeros que conforman el caladero nacional, a saber:
1.º El caladero del Cantábrico-Noroeste.
2.º El caladero del Golfo de Cádiz.
3.º El caladero del Mediterráneo.
4.º El caladero de Canarias.
Artículo 3. Requisitos para la autorización de cambio de puerto base.
Para poder ser autorizados, los cambios de puerto base deberán cumplir, además de lo indicado en el artículo 2.1, al menos los siguientes requisitos:
Que las características y particularidades del puerto se adapten a las necesidades del buque.
Que existan posibilidades de comercialización o desembarque y prestación de servicios en el nuevo puerto elegido como base.
Que no se contravengan, en su caso, las medidas reglamentarias específicas de contención del esfuerzo o capacidad pesquera.
Las solicitudes de cambio de puerto base deberán fundamentarse en razones de oportunidad pesquera o, en su caso, socioeconómicas que habrán de ser adecuadamente motivadas por el interesado.
Quedan expresamente excluidas de dichas razones las referidas a la obtención de beneficios provenientes de cualquier tipo de ayuda pública en el ámbito pesquero.
Los cambios de puertos base entre comunidades autónomas y/o ciudades con estatuto de autonomía deberán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente previo informe de las comunidades autónomas afectadas.
Los cambios de base entre puertos de una misma comunidad autónoma serán autorizados por el órgano competente en materia pesquera de la misma, y sólo surtirá efecto una vez anotado el cambio en el Registro General de la Flota Pesquera.
En el caso de los buques autorizados a ejercer la actividad pesquera en el caladero nacional, todo cambio de puerto base que implique también un cambio de caladero requerirá que la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, autorice previamente dicho cambio, para lo cual se remitirá la información que figura en el anexo II.
Artículo 4. Utilización temporal de un puerto distinto al puerto base.
El uso ininterrumpido de un puerto pesquero distinto del puerto base de un buque por períodos inferiores o iguales a tres meses no requerirá de autorización específica. En los casos de utilización temporal de un puerto o puertos situado en una comunidad autónoma distinta a la del puerto base, el interesado deberá comunicar a la autoridad pesquera de la comunidad autónoma donde radique el puerto base de la embarcación y a la comunidad o comunidades autónomas en la que se halle el puerto o puertos a utilizar, la utilización temporal de dicho puerto o puertos y el período de dicho uso. Dicha utilización no podrá, de forma acumulada, tener una duración superior a seis meses dentro de un período de doce meses, prorrogable en tres meses en pesquerías dirigidas a especies estacionales o migratorias, salvo que una norma específica de carácter estatal o autonómico expresamente lo prevea.
La utilización temporal de uno o más puertos distintos del puerto base por períodos ininterrumpidos superiores a tres meses, o interrumpidos y sucesivos superiores a seis meses dentro de un período de doce meses, requerirá de la autorización específica a que hace referencia el artículo 67.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, que será emitida por la autoridad pesquera competente.
La Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o las comunidades autónomas en al ámbito de sus competencias, podrán promover el cambio de base de un buque pesquero cuando la utilización continuada de autorizaciones temporales permita constatar que dicho buque desarrolla la mayor parte de las actividades definidas en el artículo 2.1 del presente reglamento en un puerto distinto al de su base.
La estancia temporal fuera del puerto base, por si misma no dará ningún tipo de derecho de pesca distinto del que corresponda al puerto base, cuando en la zona de pesca o caladero donde radique el puerto de estancia temporal exista una regulación específica relativa al reparto de cuotas de pesca, derechos de acceso a determinadas zonas o caladeros, o cualquier otra regulación específica a estos efectos.
Artículo 5. Tramitación.
La tramitación del establecimiento de puerto base se regirá por las siguientes normas:
Con carácter general el establecimiento del puerto base será otorgado por la comunidad autónoma que, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, autorice la construcción del buque, y corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria que deberá emitirse antes de a la entrada en servicio del buque.
En los casos en los que la actividad se vaya a desarrollar en los puertos de las ciudades de Ceuta y Melilla, corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el establecimiento del puerto base, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria que deberá emitirse antes de la entrada en servicio de la embarcación. La Dirección General de Ordenación pesquera autorizará conjuntamente el establecimiento de puerto base y la inscripción del buque en el Registro General de la Flota Pesquera, comunicando seguidamente dicha autorización a la Dirección General de la Marina Mercante.
En el caso de importaciones e incorporaciones de buques al Registro General de la flota pesquera, el interesado solicitará a la Dirección General de Ordenación Pesquera de forma conjunta con el alta en el registro, el establecimiento de puerto base y la autorización para un determinado caladero y modalidad de pesca. A solicitud de la referida dirección general, la comunidad autónoma del puerto donde se vaya a establecer el buque, emitirá informe previo, en el plazo de diez días hábiles, referido a sus competencias en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y a las medidas reglamentarias que, en materia de contención del esfuerzo, de capacidad pesquera y de ordenación pesquera, hayan sido adoptadas por los órganos autonómicos competentes, e incorporará, en su caso, el informe de la Autoridad Portuaria.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.