Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2017-12-22
Última actualización 2017-12-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 47
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e)

La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la presente ley o normas que lo desarrollen, siempre que no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales, o muerte de los mismos.

f)

El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 8 a 11 de la presente ley o en las normas de desarrollo, siempre que no se hayan causado lesiones o heridas en las personas.

g)

La falta de comunicación de cualquier cambio a que se refiere el artículo 4.2 d) de la presente ley o de denuncia de la pérdida o extravío de un animal de conformidad con las previsiones de esta ley y de sus normas de desarrollo.

h)

Las deficiencias en los registros o en cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, incluida la falta de su debida cumplimentación y su actualización.

i)

Utilizar los animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.

j)

El incumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley en las esterilizaciones y en la práctica de mutilaciones a los animales, en los casos permitidos por la ley, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos.

k)

Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a)

El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b)

La posesión de animales que no se encuentren correctamente identificados ni registrados conforme a lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como careciendo de alguno de los elementos de identificación obligatorios.

c)

La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la presente ley o normas que lo desarrollen, provocando trastornos graves, lesiones o heridas en los animales.

d)

El mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada.

e)

La recogida y eliminación de cadáveres de animales de compañía incumpliendo lo establecido en la presente ley.

f)

La cría, comercialización y tenencia de animales sin reunir los requisitos sanitarios y de documentación en relación a la vacunación y tratamientos obligatorios exigidos en la normativa aplicable a los animales de compañía, así como no prestar a los animales la asistencia veterinaria precisa.

g)

El incumplimiento por parte de los centros de fomento y cuidado de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo, siempre que no se encuentre tipificado como infracción leve.

h)

Desarrollar trabajos de adiestramiento sin la acreditación y registros necesarios cuando así lo exija la legislación vigente.

i)

La venta ambulante de animales, o en establecimientos o centros no autorizados.

j)

La cría y comercialización de animales sin las inscripciones preceptivas.

k)

No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible.

l)

La no comunicación a las Administraciones competentes en caso de sospecha o diagnostico de una enfermedad transmisible o hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.

m)

El incumplimiento por el veterinario autorizado de la obligación de incluir en el Registro de Animales de Compañía los datos a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.

n)

Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas.

o)

La filmación simulada de escenas con animales que reflejen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

p)

Impedir el acceso a las instalaciones de los establecimientos regulados en la presente ley al personal inspector o agentes de la autoridad, así como la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta.

q)

El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 8 a 11 de la presente ley o en las normas de desarrollo, siempre que se hayan causado lesiones o heridas en las personas.

r)

Impedir el acceso del animal a los transportes públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente ley

s)

El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración o por los inspectores.

t)

La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Son infracciones muy graves:

a)

La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b)

La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

c)

Los malos tratos y agresiones físicas a los animales, provocando lesiones graves o muerte.

d)

El abandono de un animal de compañía.

e)

La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

f)

No adoptar o realizar las medidas de control sanitario previstas en la normativa aplicable, así como no comunicar a las Administraciones competentes los casos de sospecha o diagnostico de una enfermedad transmisible, en casos de alerta sanitaria.

g)

La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

h)

Sacrificar animales o proceder a su eutanasia sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por esta ley.

i)

Certificación de realización de vacunaciones o tratamientos obligatorios cuando éstos no se hayan efectuado o cuando se hayan realizado por personal no habilitado.

j)

Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración.

k)

La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

l)

Realizar mutilaciones a los animales salvo en los casos previstos en esta ley.

Artículo 39. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión infrinjan los preceptos contenidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán se forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Sección 3.ª Sanciones

Artículo 40. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con multas de:

a)

100 a 1.500 euros para las infracciones leves.

b)

1.501 a 6.000 euros para las infracciones graves.

c)

6.001 a 30.000 euros para las infracciones muy graves.

Artículo 41. Sanciones accesorias y multas coercitivas

1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador, podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.

b)

Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un período máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.

c)

Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d)

Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

2. También se podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 42. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se tendrán en consideración, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes:

a)

La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b)

El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c)

La importancia del daño causado al animal.

d)

El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción.

e)

La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

f)

La estructura y características del establecimiento.

g)

El incumplimiento de requerimientos previos.

2. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Artículo 43. Reducción de la sanción.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 40 por ciento de su cuantía.

Artículo 44. Medidas cautelares.

1. En todo caso, por los órganos competentes se podrá proceder con carácter cautelar a la retirada de animales, a la inhabilitación para ejercicio de actividad, así como al cierre o clausura preventiva de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o que los establecimientos estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos.

2. Estas medidas, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 45. Concurrencia de responsabilidades.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

3. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos.

4. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento.

Artículo 46. Procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en esta ley, así como en lo previsto sobre el procedimiento sancionador en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 47. Competencia sancionadora.

1. Con carácter general, la competencia de incoación, tramitación e imposición de sanciones por las infracciones leves, graves o muy graves, tipificadas en la presente ley, se ejercerá, en cada caso, por el ayuntamiento o por el órgano directivo de la Administración regional que haya llevado a cabo la actuación de acuerdo con la distribución de competencias previstas en el capítulo VIII de esta ley.

2. De conformidad con las competencias municipales previstas en el artículo 32, los ayuntamientos serán competentes para la instrucción e imposición de las sanciones previstas para las infracciones tipificadas en el artículo 38.1; en el artículo 38.2, letras a) c), d), e), i), q), r), así como letras p) y s) sólo cuando dicha infracción grave haya sido detectada por el ayuntamiento, y la letra t) sólo cuando la infracción leve haya sido sancionada por éste. Asimismo, serán competentes para la imposición de las sanciones previstas para las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 38.3, letras a), b), c) y d), así como la letra j) sólo cuando la infracción muy grave haya sido detectada por el ayuntamiento, y la letra k) sólo cuando la infracción grave haya sido sancionada por éste.

3. En el ámbito municipal, la imposición de sanciones corresponderá al órgano que tenga legalmente atribuida la competencia en cada caso.

4. En el ámbito de la Administración autonómica, la competencia para ejercer la potestad sancionadora corresponderá al titular de la Dirección General competente por razón de la materia.

5. Cuando en un acta o denuncia se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

6. En cualquier caso, los órganos señalados en los apartados anteriores habrán de comunicar a las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.

Disposición adicional primera. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones.

Las Administraciones local y autonómica deberán destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ley a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.

Disposición adicional segunda. Convenios en materia de mantenimiento y gestión del Registro de Animales de Compañía.

La Administración Regional podrá suscribir acuerdos o convenios con el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia para el mantenimiento y gestión del Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia.

Disposición adicional tercera. Protección de especies de producción sin finalidad comercial o lucrativa.

1. Será aplicable a las especies de animales de producción cuya tenencia no tenga la finalidad comercial o lucrativa que por su naturaleza les corresponde, el régimen de obligaciones y prohibiciones previsto en los artículos 4 y 5 de esta ley, a excepción de la letra a) del artículo 5. Asimismo les serán de aplicación las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 38 y 40.

2. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, estas especies se regirán por la normativa específica de animales de producción a los efectos de sanidad animal.

Disposición adicional cuarta. Espectáculos de circos.

Queda prohibida la instalación y los espectáculos de circos con animales silvestres.

Disposición adicional quinta. Tiro al pichón.

Se prohíbe el tiro al pichón y prácticas similares en la Región de Murcia.

Disposición transitoria primera. Centros para el fomento, cuidado y recogida o refugio de animales de compañía.

Los centros y establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, así como los centros dedicados al alojamiento y refugio de animales recogidos, regulados en los capítulos IV y V de esta ley, deberán ajustarse a las prescripciones y requisitos establecidos en la presente disposición en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Propietarios y poseedores.

Se establece el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley para que los propietarios y poseedores de animales de compañía adecuen las condiciones de tenencia de los mismos a las previsiones de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la identificación y registro de animales de compañía.

En aquellos aspectos en que para la efectiva aplicación de esta ley resulte imprescindible la promulgación de la normativa reglamentaria de desarrollo y, en especial en la identificación prevista del capítulo III, resultará de aplicación hasta la entrada en vigor del citado desarrollo reglamentario la regulación y previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y defensa de animales de compañía de Región de Murcia.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de ordenanzas municipales.

Las Entidades Locales dispondrán del plazo de un año para desarrollar o adaptar sus Ordenanzas a las previsiones de esta ley, desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Ejemplares de especies incluidas en el Anexo adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Anexo adquiridos como animales de compañía antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien deberán informar sobre dicha posesión a la consejería competente en protección animal en el plazo máximo de un año. Los animales deberán estar correctamente identificados, y el propietario deberá firmar una declaración responsable en relación al mantenimiento de los animales bajo las adecuadas condiciones de seguridad, protección y sanidad animal. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa y reducción a rango reglamentario.

1. Queda derogada la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y defensa de animales de compañía de Región de Murcia. No obstante, el artículo 9 conserva su vigencia con rango reglamentario.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia dictará las normas necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley, si bien en el plazo de seis meses deberá procederse a la regulación y puesta en marcha de la Comisión Interdepartamental de protección y defensa animal, prevista en el artículo 33.4 de esta ley.

No obstante lo anterior, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 13.2, se faculta a los titulares de las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal y salud pública a determinar, mediante Orden conjunta y previo informe de la Comisión Interdepartamental de protección y defensa animal, los tratamientos y/o vacunas de carácter obligatorio, así como su periodicidad. Específicamente, en los supuestos de grave riesgo o de alerta o emergencia sanitaria se acordará, mediante resolución conjunta de los directores generales competentes en protección y sanidad animal y salud pública, los tratamientos o vacunas de carácter obligatorio que deban suministrarse con carácter urgente e inmediato a los animales de compañía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 8 de noviembre de 2017.

El Presidente,

Fernando López Miras.

ANEXO. Animales cuya tenencia está prohibida fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la autoridad competente

a)

Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.

b)

Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

c)

Mamíferos: Todos los primates, así como las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

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