Ley Foral 13/2017, de 16 de noviembre, de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales.
PREÁMBULO
El Derecho europeo prevé la posibilidad de reservar la prestación de los servicios de interés general de atención directa a las personas a entidades sin ánimo de lucro, siempre que sea en un marco en que se preserven las finalidades de solidaridad y eficiencia presupuestaria y no comporte una alteración de la competencia.
Por otro lado, en cuanto a los servicios de interés general, el artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Protocolo n.º 26, interpretativo de las disposiciones sobre los mismos, reconocen expresamente la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico, sin que ello afecte a las disposiciones de los Tratados, lo que el Considerando n.º 6 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, recuerda expresamente para los servicios sociales, aclarando también expresamente, para los que sean de interés general y no económicos, que deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Por otro lado, Navarra cuenta con competencias, conforme a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, para regular tanto los contratos administrativos, como los distintos ámbitos sectoriales que se corresponden con los servicios de interés general (destacadamente en el ámbito de los servicios sociales y el sanitario).
Acorde con las posibilidades que establece la normativa europea y en uso de las competencias que tiene Navarra, esta ley foral articula un régimen específico para posibilitar la gestión indirecta de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios, a través de conciertos sociales y, por tanto, al margen de la regulación sobre contratación pública, en colaboración con entidades sin fines lucrativos capacitadas para prestar los servicios sin incremento de costes respecto a otras formas de gestión.
Esta ley foral delimita los casos en los que estos conciertos sociales pueden suscribirse y define con claridad las características que han de cumplir las entidades para ser consideradas entidades sociales sin ánimo de lucro y acogerse a los mismos. Se trata de evitar de esta forma posibles desviaciones en la correcta utilización de esta fórmula.
Se establece el carácter subsidiario y complementario de esta prestación indirecta de servicios públicos a través de los conciertos sociales, sin que pueda plantearse esta opción como una vía para la privatización de la gestión de servicios públicos. El nuevo régimen se acompaña además de cautelas para que esta forma de gestión no evite ni ralentice el proceso de reasunción de servicios que se hayan externalizado y puedan recuperarse para su gestión pública directa.
Más allá de una fórmula de gestión alternativa, lo que esta ley foral establece es una forma de relación entre las Administraciones Públicas y las entidades de iniciativa social que no es estrictamente nueva porque se había regulado ya en la Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de conciertos en materia de servicios sociales, pero que se había perdido en un proceso de mercantilización de la gestión indirecta de los servicios públicos en este ámbito.
En este sentido, los conciertos sociales pretenden ser también una alternativa a las subvenciones u otras formas de financiación, ofreciendo a las entidades sociales un modelo de relación más estable y más garantista en torno a servicios y programas que ahora vienen desarrollando por esta vía o a través de otras fórmulas de financiación. Se pretende reconocer así la enorme aportación de recursos humanos, económicos y materiales, además de la experiencia en la atención que las entidades de iniciativa social vienen realizando tanto al sistema de servicios sociales como al sistema sanitario, abriendo para el futuro nuevas oportunidades de colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil. Se trata, en muchas ocasiones, de entidades de iniciativa social que surgen de las propias personas afectadas por problemáticas sociosanitarias y que su fin social y sin ánimo de lucro, junto a su capacidad para aportar recursos añadidos, incentivan la mejora continua en la atención a las personas beneficiarias de servicios y prestaciones, tanto desde el punto de vista de la cantidad como de la calidad. Si a ello se le añade su habitual capacidad de complementar los servicios con programas preventivos y de voluntariado sociocomunitario, estamos sin duda ante un modelo de gestión que puede obtener un valor añadido sin pérdida de eficacia ni eficiencia.
La regulación de los conciertos sociales permite de esta manera la expansión del sistema público de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios, aumentando de este modo las garantías que pueden ofrecerse a la ciudadanía tanto desde la perspectiva de la continuidad del servicio como desde el prisma de los estándares de calidad de las prestaciones ofrecidas.
El sistema de gestión indirecta mediante conciertos sociales se caracteriza, además de por el respeto a los requisitos derivados del Derecho europeo, por el establecimiento de unos procedimientos de adjudicación de los servicios más sencillos, unos criterios de selección adecuados a la configuración de los servicios como no económicos y orientados a la consecución de la máxima calidad y de otros fines sociales, así como por la obligatoriedad de incorporación de cláusulas sociales y de evaluaciones que garanticen la prestación de calidad en cada concierto y ante futuros conciertos.
La presente ley foral consta de 11 artículos, 3 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales que prevén, además de la entrada en vigor del texto, la habilitación normativa a los Consejeros competentes en materia de salud y servicios sociales para dictar los desarrollos reglamentarios precisos. Tal habilitación se debe, por un lado, a la completa regulación de las diferencias con el régimen contractual convencional y su régimen supletorio, así como a las peculiaridades de desarrollo de la ley foral referidas al ámbito específico de salud o servicios sociales.
Artículo 1. Objeto y principios.
Esta ley foral tiene por objeto regular la gestión indirecta para la prestación de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios a las personas a través de conciertos con entidades que no tengan ánimo de lucro, en el sentido del artículo 2.1º y no sujetándose a la normativa en materia de contratación pública, cuando los recursos públicos no resulten suficientes o idóneos para garantizar la cartera de servicios públicos.
Los conciertos sociales son instrumentos organizativos que, con sujeción a los principios establecidos en el apartado 3 siguiente, atienden a la consecución de objetivos sociales, y a través de los cuales las Administraciones Públicas competentes podrán organizar la prestación a las personas de servicios de carácter social, sanitario o sociosanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose a los procedimientos y requisitos previstos en esta ley foral y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Las Administraciones Públicas de Navarra concertarán dichos servicios conforme a los siguientes principios:
La prestación de servicios a través de conciertos tendrá a todos los efectos la consideración de prestación de servicios públicos, debiendo respetar las entidades prestadoras todos los derechos establecidos en la normativa sectorial y en las respectivas Carteras de servicios a favor de las personas usuarias de dichos servicios.
Calidad del servicio para todas las personas usuarias, independientemente de sus condiciones y circunstancias, que comportará además atención integral y continuada, y que inspirará la organización de los conciertos y será determinante para la selección de las entidades que presten los servicios.
Subsidiariedad entendida como prioridad de utilización óptima de los recursos propios, debiendo justificarse, mediante informe, la carencia de los mismos con carácter previo a poder adjudicar un concierto y la inoportunidad o la imposibilidad en el momento de convocar la adjudicación de un concierto de poner en marcha los servicios a concertar por medios propios, por razones presupuestarias o de otra índole.
En ningún caso cabrá transformar en gestión indirecta mediante concierto la gestión de un servicio que se esté prestando de forma directa con medios propios.
Solidaridad, fomentando la implicación de las entidades del Tercer Sector en la prestación de servicios de interés general y promoviendo en la mayor medida posible la consecución de fines sociales.
Transparencia, publicidad e igualdad de oportunidades y no discriminación de las entidades que opten al concierto.
Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos.
Compromiso por parte de las entidades concertadas de no beneficiarse de tal condición para aplicar una política de precios inferior al promedio del mercado cuando actúen en el ámbito de actividades comerciales o económicas, alterando con ello la competencia.
Promoción de fines sociales y ambientales, de igualdad entre mujeres y hombres, de innovación en la gestión de las entidades y de los servicios públicos, estableciendo dichos objetivos de manera expresa en el objeto o condiciones de ejecución de los conciertos.
Participación, estableciendo mecanismos para la implicación efectiva de la ciudadanía usuaria en la prestación y evaluación de los servicios, siempre que sea posible en virtud del objeto del concierto.
Obligación para la Administración de no prever beneficio empresarial en cada concierto al fijar su precio, y compromiso para la entidad, en caso de obtenerse en ejecución del concierto, de destinarlo a la reinversión en medios personales y materiales para la mejora en la prestación del servicio objeto de dicho concierto, sin perjuicio de las provisiones para amortizaciones que resulten necesarias.
Minoración de las diferencias retributivas y de jornada que pudieran existir entre las del personal de las entidades que concierten y las del personal de la misma o correspondiente categoría profesional de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, siempre que no comporten incremento del gasto del servicio concertado respecto al sistema de gestión anterior, priorizando la aproximación para las categorías en que la diferencia sea mayor.
Artículo 2. Requisitos para poder ser adjudicatarias de los conciertos.
Las entidades que quieran ser admitidas a la prestación de servicios mediante conciertos habrán de cumplir los siguientes requisitos:
Ser entidades sin ánimo de lucro constituidas y registradas como tales o entidades que asuman estatutariamente la reinversión en sus fines sociales de cualquier posible beneficio, y acrediten:
Actividad o prestación efectiva de servicios como tal entidad sin ánimo de lucro desde, como mínimo, los cinco años anteriores a la convocatoria del concierto y experiencia de manera continuada durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza o centro objeto de concertación.
Que no distribuyan resultados positivos.
Que las aportaciones, en su caso, de los personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no hayan devengado un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
El carácter gratuito del desempeño de los cargos del órgano de dirección no profesional, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir en el desempeño de sus funciones.
Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras, socias de trabajo o trabajadoras por cuenta ajena no superan el 150 por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional alcanzada, establezca el convenio colectivo aplicable en el ámbito de Navarra, en caso de que exista, al personal asalariado del sector.
Reunir los requisitos que la normativa sectorial exija para poder prestar los servicios objeto del concierto.
Que el fin de las mismas contribuya a la finalidad social del servicio objeto del concierto y a la solidaridad que la informa, sin que, conforme a sus normas internas, puedan obtener beneficio económico o bien estén obligadas a su reinversión para la consecución de sus fines sociales.
Adquirir el compromiso de no beneficiarse de la suscripción de conciertos sociales para aplicar una política de precios inferior al promedio del mercado cuando actúen en el ámbito de actividades comerciales o económicas, alterando con ello la competencia.
Estar al corriente en el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que la legislación foral sobre contratos públicos exige para ser contratista de las entidades sujetas a dicha legislación, así como, para el caso de los conciertos sanitarios, garantizar el cumplimiento de la legislación sobre incompatibilidades aplicable en el ámbito sanitario.
Que se comprometan a la prestación del servicio objeto del concierto, como máximo, por el importe en que se convoque por la entidad, órgano u organismo responsable de su prestación.
Artículo 3. Servicios objeto de concierto.
Las Administraciones Públicas de Navarra podrán optar por gestionar mediante los conciertos regulados en esta ley foral los servicios públicos de su titularidad, de carácter social del nivel especializado, sanitario o sociosanitario, de interés general para la atención directa a las personas.
Podrán suscribirse conciertos conjuntos de carácter sociosanitario en los que se incluyan tanto prestaciones sanitarias como sociales, cada una de las cuales estarán sujetas a su régimen específico de condiciones técnicas, económicas y derechos de las personas usuarias, pudiendo, en el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tramitarse y suscribirse los mismos por cualquiera de los departamentos competentes en esas materias en función de lo que acuerden con carácter previo.
Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente procurará la suscripción de conciertos conjuntos con dos o más entidades, estableciendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
Para dividir el objeto de un concierto debe acreditarse que la división no hace la ejecución del concierto excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico y que la necesidad de coordinar a los diferentes prestadores del servicio para los diversos lotes no podría conllevar un riesgo grave de socavar la ejecución adecuada del concierto.
Sólo si se justifica previamente podrán incluirse en los conciertos servicios complementarios o auxiliares respecto al objeto principal, siempre que el importe de los mismos no supere el del servicio de interés general.
Las Administraciones Públicas de Navarra divulgarán en el Portal de Contratación los servicios que a lo largo del ejercicio se prevea que van a ser objeto de adjudicación por concierto social, así como, una vez adjudicados, los conciertos suscritos. La información que se publique deberá incluir necesariamente el precio, tarifa o módulo por el que se pretenda adjudicar el concierto y los casos en que la adjudicación va a ser directa o sin publicidad.
En el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra aprobará anualmente, a efectos de su previa divulgación, la relación de servicios que podrán adjudicarse mediante concierto.
Artículo 4. Condiciones de los conciertos.
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