Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2017-12-23
Última actualización 2026-06-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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4.

El personal inspector podrá recabar para el ejercicio de sus funciones el auxilio de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana, de la correspondiente policía local, de otras fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de servicios de inspección de otras administraciones públicas.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 29. Reglas sobre la responsabilidad.

1.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte de personas en vehículos de turismo corresponderá:

a)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi, al titular de la autorización.

b)

En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados al amparo de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas, a la persona que utilice dichos títulos y a la persona a cuyo nombre se hayan expedido aquellos títulos, salvo que esta última demostrase que no dio su consentimiento.

c)

En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados sin la cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona que tuviera atribuida la facultad de uso del vehículo, bien sea a título de propiedad, arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la legislación vigente.

d)

En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realizasen hechos que constituyan infracciones contempladas en la presente ley, a la persona a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que la disposición correspondiente atribuyera específicamente la responsabilidad.

2.

La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en los apartados a, b y c del artículo 31 corresponderá a:

a)

Las personas conductoras y las propietarias de los vehículos con los cuales se preste el transporte, salvo que acrediten que no intervinieron en los hechos que se les imputan.

b)

Las personas titulares de cualquier tipo de derecho de uso y disfrute sobre el vehículo con el que se preste el transporte, salvo que acrediten que no tuvieron ningún tipo de intervención en los hechos que se les imputan.

c)

Las personas que comercialicen u oferten estos servicios de transportes.

Esta responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas, independientemente de que estas o el personal de su empresa hayan llevado a cabo materialmente las acciones o las omisiones de las que dicha responsabilidad derive, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que consideren procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

3.

La responsabilidad administrativa por la infracción cometida en el apartado n del artículo 31 corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el taxímetro o colaborado en su manipulación como al taxista que lo tenga instalado en su vehículo.

Artículo 30. Infracciones.

1.

Son infracciones las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente ley a título de dolo, culpa o simple inobservancia.

2.

Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.

Las normas de desarrollo de la presente ley pueden concretar las infracciones que esta establece y efectuar las especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas, permitan una mejor identificación de las conductas sancionables.

Artículo 31. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin la autorización preceptiva dentro de la Comunitat Valenciana.

b)

Intervenir en la mediación, comercialización o intermediar en la contratación del transporte público de viajeros sin el título que, en su caso, fuese preceptivo. A estos efectos, es mediador, comercializador o intermediario de servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo quien, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles personas usuarias, con la finalidad de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

Se considera que se ofrecen estos servicios de transporte desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios necesarias para llevar a cabo la contratación de los mismos.

c)

Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros sin la autorización correspondiente, aun cuando se disponga de la de intermediario turístico.

d)

La realización de servicios de taxi con los títulos habilitantes suspendidos, anulados, caducados o revocados, o sin haber realizado el visado obligatorio o por cualquier otra causa o circunstancia por la que las referidas habilitaciones expedidas para ejercer la actividad ya no sean válidas.

e)

La iniciación de servicios de taxi fuera del área de prestación del servicio o municipio y careciendo de autorización específica para ello.

f)

Prestar los servicios de transporte de personas en vehículos de turismo mediante un conductor que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio o mediante un vehículo distinto al autorizado.

g)

El arrendamiento, administración, traspaso o cualquier otra cesión de derechos o transmisión irregular, expresa o tácita, de los títulos habilitantes o de los vehículos vinculados a los mismos, por parte de sus titulares a favor de otras personas sin la preceptiva autorización.

h)

El falseamiento de documentos que tuvieran que ser presentados como requisito para la obtención de los títulos habilitantes o de los datos que hayan de figurar en dichos títulos habilitantes.

i)

La falsificación de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.

j)

La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo.

k)

El incumplimiento, por parte del titular del vehículo, de la obligación de suscribir los seguros preceptivos.

l)

El incumplimiento del régimen tarifario establecido reglamentariamente cometido de forma intencionada.

m)

El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio de taxi impuestas por la administración competente en la materia.

n)

No llevar el aparato taxímetro en caso de que este fuera exigible, la manipulación del mismo, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su visibilidad a la persona usuaria, así como cuantas acciones tuvieran por finalidad alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del taxímetro o modificar sus mediciones, aun cuando este no se encontrase en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

o)

La prestación de servicios de transporte de personas con vehículos que incumpliesen las condiciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que en cada caso se determinen, siempre que el vehículo sea un taxi adaptado.

p)

Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas, de conformidad con la normativa vigente.

q)

Conducir el vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en tasas superiores a las establecidas en la legislación sobre seguridad vial y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efecto análogo.

r)

La retención de objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta a la autoridad competente.

s)

La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas.

Artículo 32. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

El incumplimiento de las condiciones de la autorización, cuando no deba calificarse como muy grave.

b)

Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias o negar u obstaculizar su disposición al público.

c)

No atender la solicitud a una demanda de servicio de taxi por parte de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que existiesen causas justificadas de peligro fundado para la persona conductora o para el vehículo de turismo.

d)

Incumplir el régimen de tarifas vigente para el servicio de taxi, cuando no deba calificarse como muy grave.

e)

La prestación de servicios con vehículos distintos a los identificados adscritos a las autorizaciones de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi.

f)

La realización de servicios de taxi por itinerarios inadecuados que fueran lesivos económicamente para los intereses de la persona usuaria o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada de peligro para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo.

g)

La difusión de ofertas comerciales para la realización de actividades de transporte de personas en vehículos de turismo sin disponer de los correspondientes títulos habilitantes para ejercer dichas actividades.

h)

No disponer de los cuadros de tarifas y del resto de documentación que tuviera que exhibirse para el conocimiento de las personas usuarias.

i)

El incumplimiento del régimen de horario y descanso establecido.

j)

El incumplimiento de la obligación de transporte del equipaje de las personas viajeras en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.

k)

La alteración o inadecuada utilización de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.

l)

El cobro por pasajero en lugar de por coche completo, salvo en los supuestos en que estuviese expresamente autorizado.

m)

El inadecuado funcionamiento, imputable al titular del taxi, del taxímetro, de los módulos o de cualquier otro instrumento que se tenga que llevar instalado en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.

n)

Publicitarse como taxi careciendo de autorización.

o)

Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.

p)

Cualquiera de las infracciones previstas como muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no haya de ser calificada como muy grave.

q)

El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes especificados en los puntos a y c del artículo 24 de la presente ley.

r)

La emisión de manera intencionada de un tique o factura con datos falsos.

Se modifica por el art. 80 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 33. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

No llevar en lugar visible los distintivos, rótulos, avisos o cualquier otro documento que fueran exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de ellos.

b)

No respetar los derechos de las personas usuarias y el incumplimiento de las obligaciones del taxista establecidos en la presente ley.

c)

No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar el servicio, siempre que se dispusiera de la misma.

d)

No entregar el recibo o factura del servicio prestado a las personas usuarias, si estas lo solicitasen, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

e)

El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes especificados en los puntos b y d del artículo 24 de la presente ley.

f)

La carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que esté reglamentariamente establecida o la ausencia de medios de pago telemáticos.

g)

No exponer al público los cuadros de tarifas autorizados o tenerlos en lugares no visibles.

h)

El descuido en el aseo personal o falta de limpieza en el interior o exterior del vehículo.

i)

El trato desconsiderado o vejatorio a las personas usuarias del taxi.

j)

Cualquier infracción de las que tienen consideración de graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no haya ser calificada como grave.

CAPÍTULO III. De las sanciones

Artículo 34. Sanciones.

1.

Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 400 euros; las graves, con multa desde 401 hasta 2.000 euros; y las muy graves, con multa desde 2.001 hasta 6.000 euros y la posibilidad de declarar la extinción del título administrativo habilitante.

2.

Las sanciones deberán ser adecuadas a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c)

La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

d)

Los daños y perjuicios ocasionados al usuario, al servicio del taxi y a la imagen pública de los taxistas que lo prestan.

3.

Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

4.

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

5.

Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de declarar la extinción de la autorización, en los casos en que esta proceda, por incumplir las condiciones que justificaron su otorgamiento, o las que resulten necesarias para el ejercicio de la actividad.

6.

La comisión de una infracción leve podrá llevar aneja la suspensión temporal de la licencia durante un plazo de quince días, en las graves, de tres a seis meses y, en las muy graves, de hasta un año.

7.

Podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.

Artículo 35. Sanciones accesorias.

1.

Como sanción accesoria, se podrá suspender la habilitación para ser titular de autorización o para conducir un taxi, en caso de reincidencia en la comisión de alguna infracción de las contenidas en esta ley.

2.

Esta suspensión podrá ser de hasta tres meses en caso de una primera reincidencia, de hasta seis meses a la segunda, de hasta un año en la tercera y de revocación definitiva a la cuarta o sucesivas reincidencias, que llevarán aparejadas la pérdida de la habilitación para ser titular de autorización de taxi o de conductor en los siguientes seis años.

3.

De las sanciones por reincidencia en las infracciones previstas en este artículo será responsable subsidiario el titular de la autorización y vehículo conducido.

Artículo 36. Competencia para la imposición de sanciones.

1.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley respecto a la prestación de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

2.

La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley respecto a los servicios supramunicipales e interurbanos de taxi corresponderá al director general competente en materia de transportes.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador y prescripción

Artículo 37. Medidas cautelares por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 31.a, b y c.

1.

Medidas cautelares.

a)

Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se inmovilizará inmediatamente el vehículo.

En caso de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos sin conductor y así conste en su permiso de circulación o en la documentación que la administración competente en materia de tráfico y circulación viaria considere equivalente, el vehículo no se inmovilizará, sino que los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o la policía local, en el ámbito de sus propias competencias, retendrán el vehículo y, en un plazo de veinticuatro horas, lo comunicarán a la empresa arrendadora propietaria del vehículo para que proceda a retirarlo.

b)

Los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o la policía local, en el ámbito de sus propias competencias, fijarán provisionalmente la cuantía de la multa.

c)

El importe de provisional de la cuantía de la multa deberá ser entregado en el momento de la denuncia, en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España. La autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.

Si la persona denunciada no hace efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo dispuesto en normativa del Estado al respecto, que señale una persona o entidad que constituya caución suficiente por el importe del cincuenta por ciento de la cuantía de la sanción fijada provisionalmente.

d)

La cantidad será entregada a resultas de la resolución definitiva que adopte la autoridad competente, a la que se remitirá esta cantidad junto con el escrito de denuncia.

e)

Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición de la persona interesada, o de su representante, la cantidad que en cada caso proceda.

f)

El vehículo se inmovilizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada.

g)

A estos efectos, los miembros de la inspección del transporte terrestre, o los agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia, deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

En todo caso, serán responsabilidad de la persona denunciada la custodia del vehículo y sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a las personas viajeras a su destino. De no hacerlo, la administración puede establecer dichas medidas, y los gastos que generen correrán por cuenta de la persona denunciada, sin que se pueda levantar la inmovilización del vehículo hasta que los abone.

h)

En ningún caso podrá devolverse la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

2.

Depósito del vehículo.

a)

Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados por alguna de las causas previstas en este régimen de medidas cautelares que no sean retirados por las personas titulares de derechos sobre los mismos, podrán ser objeto de las medidas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en su reglamento de desarrollo.

b)

En el momento de ordenar la inmovilización y el depósito del vehículo, la administración deberá advertir a la persona interesada de esta posibilidad.

3.

Actuaciones inspectoras.

a)

Sin perjuicio de los datos que sean obligatorios, en el boletín de denuncia o en el acta con el resultado de la actuación inspectora, se adjuntará un informe complementario con la descripción de las circunstancias de la comisión de la infracción y de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección.

b)

Las actas levantadas por la inspección y los boletines de denuncia formalizados por los agentes de la autoridad tienen que reflejar con claridad y precisión los antecedentes y las circunstancias de los hechos o las actividades que constituyen el objeto de la misma, así como las disposiciones que, si procede, se consideran infringidas.

c)

Las actas y los boletines de denuncia levantados por los agentes de la autoridad darán fe en vía administrativa de los hechos constatados, si no hay prueba en contra. La persona titular de la actividad, su representante legal o, en caso de ausencia, quien conduzca el vehículo denunciado, podrá firmar estas actas y estos boletines. La firma de cualquiera de las personas indicadas no implicará la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta o el boletín de denuncia no supondrá en ningún caso la paralización o el archivo de las posibles actuaciones posteriores motivadas por el contenido de esta acta o este boletín.

d)

En todo caso, los informes complementarios tendrán que motivar suficientemente, si procede, la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 38. Procedimiento sancionador.

1.

El procedimiento administrativo que se seguirá para la tramitación de las infracciones y sanciones contempladas en esta ley, será el establecido en la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres y su reglamento de desarrollo, ajustándose en todo caso a los principios contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2.

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante la resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado obligatorio, la rehabilitación, la reactivación, el levantamiento de la suspensión y la transmisión de autorizaciones contemplados en la presente ley.

Se modifica por el texto que figura en el apartado 7 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144

Artículo 39. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones previstas en la presente Ley prescribirán en los términos y condiciones establecidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Se modifica por el texto que figura en el apartado 8 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144

Se modifica por el art. 80 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 40. Multas coercitivas.

La autoridad competente podrá imponer multas coercitivas cuando persista la conducta infractora y no se atienda el requerimiento para que cese, reiterándolas cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no excederán, cada una de ellas, del cincuenta por ciento de la sanción fijada para la infracción cometida.

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que se puedan imponer con tal carácter y compatible con las mismas.

Disposición adicional primera. Medidas de creación de nuevas autorizaciones de taxi para vehículos adaptados para personas de movilidad reducida.

Si transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la presente ley no se hubiera alcanzado el cinco por ciento, o fracción, de vehículos adaptados en un ámbito determinado, la administración competente podrá establecer medidas tendentes a suplir esta deficiencia, como pudiera ser condicionar la transmisión de las autorizaciones, o permitir la realización de servicios a personas de movilidad reducida a taxis con vehículos adaptados de ámbitos próximos.

Disposición adicional segunda. Áreas de prestación conjunta existentes a la entrada en vigor de la ley.

Las áreas de prestación conjunta ya creadas a la entrada en vigor de la presente ley tienen el carácter permanente y definitivo establecido en el artículo 20, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación de las mismas. La autorización de área correspondiente, en todas las áreas, habilitará para la prestación de servicios dentro del área, en los términos del artículo 6.

Disposición adicional tercera. Limitaciones en el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

En el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, los órganos competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) denegarán las solicitudes de nuevas autorizaciones cuando la relación entre el número de las existentes en esta comunidad y el de las de transporte público de viajeros en vehículos de turismo (taxi) domiciliadas en este mismo territorio sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas.

Disposición adicional cuarta. Innovaciones tecnológicas.

1.

Las administraciones competentes en la materia, con la participación de las asociaciones representativas del sector, han de promover la incorporación progresiva del servicio de taxi de vehículos equipados con motores adaptados para funcionar con combustibles menos contaminantes o eléctricos, para reducir significativamente las emisiones a la atmósfera de gases y otros elementos contaminantes.

2.

Asimismo, promoverán la reducción progresiva de emisiones sonoras de los vehículos y la optimización del reciclaje de los materiales utilizados

Disposición transitoria primera. De las personas físicas titulares de varias autorizaciones de taxi.

(Derogada)

Se deroga por el apartado 9 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144

Se modifica por el art. 170 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica por el art. 6 del Decreto-ley 9/2020, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2020-9592#a6

Se modifica por el art. 91 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Véase la disposición transitoria única de la citada ley.

Disposición transitoria segunda. De las personas jurídicas titulares de varias autorizaciones de taxi.

Las personas jurídicas titulares de autorizaciones de taxi obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, podrán continuar con las mismas.

Se modifica por el art. 91 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición transitoria tercera. Del régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta. De la incorporación de medios de pago telemáticos.

La incorporación en los vehículos de medios de pago telemáticos para el cobro de los servicios a las personas viajeras, deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley. En el caso de impresoras para la expedición automática de recibos o justificantes, el plazo será de un año desde la entrada en vigor de la ley.

Disposición transitoria quinta. Prórroga de antigüedad de los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi vigentes en 2020.

La antigüedad de todos los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi vigentes durante 2020, se prorroga por un año más para todos los supuestos de antigüedad máxima contemplados en el artículo 14 de esta ley. Dicha prórroga únicamente podrá utilizarse en la primera sustitución de vehículo que realice su titular, no siendo de aplicación a siguientes sustituciones que puedan producirse en el futuro.

Se añade por el art. 100 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-12

Disposición transitoria sexta. Aplicación efectiva de la longitud mínima exterior para vehículos.

(Derogada)

Se deroga por el apartado 10 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144

Se modifica por el art. 196 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se añade por el art. 169 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria séptima. Tarjeta identificativa.

La obligación establecida en el artículo 25 de la presente ley relativa a que la tarjeta identificativa sea naranja solo será exigible cuando las tarjetas identificativas existentes a la entrada en vigor de la Ley que introduce la presente disposición transitoria hayan de ser sustituidas por cualquier circunstancia.

Se añade por el art. 199 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Disposición transitoria octava. De la plena y exclusiva dedicación.

(Derogada)

Se deroga por el apartado 11 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144

Se añade por la disposición final 3 del Decreto-ley 6/2023, de 24 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90133

Disposición derogatoria única.

1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, las siguientes:

a)

De la ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, los siguientes artículos o disposiciones: 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 95 bis, 99 bis, 100, 103.4, 103 bis, 110.2, las disposiciones adicionales primera y cuarta y las disposiciones transitorias tercera y séptima.

b)

El apartado cuarto de la disposición adicional cuarta de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.

c)

Los artículos 46 y 47 de la ley 10/2006, de 26 de diciembre de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, sobre regulación del servicio el taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.

2.

Siguen vigentes, en lo que no se opongan a la presente ley:

a)

El Decreto 61/2014, de 17 de abril, del Consell, por el que se regula el Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana, hasta la implantación de órganos consultivos a los que se refiere el artículo 27 de esta ley.

b)

El Decreto 18/1985, de 23 de febrero, del Consell, de creación de áreas de prestación conjunta para servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo.

c)

La Orden de 31 de julio de 1985 de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se regula la recogida de pasajeros por los servicios de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

Disposición final primera. Modificación del artículo 96 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el artículo 96 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«Articulo 96.

Las infracciones de las normas reguladas en relación con los servicios de transporte de viajeros se clasifican en muy graves, graves y leves. Las infracciones en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno se clasifican en muy graves y graves.»

Disposición final segunda. Supletoriedad.

Para lo no previsto en esta ley, será supletoria la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y el reglamento que la desarrolla.

Disposición final tercera. De la adaptación de la normativa local.

Los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, cuyos municipios no formen parte de áreas de prestación conjunta, actualizarán sus ordenanzas sobre el servicio de taxi, ajustándolas a los términos de la presente ley, en el plazo de un año.

Disposición final cuarta. Del régimen tarifario.

La conselleria competente en materia de transportes ajustará el régimen tarifario del taxi a los criterios establecidos en la presente ley en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell para que, previa audiencia a las organizaciones representativas del sector del taxi, dicte las normas de desarrollo de la presente ley, especialmente el reglamento aplicable a los servicios del taxi que esta ley prevé, en un plazo no superior a un año.

Disposición final sexta. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Se faculta al Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de transporte, para actualizar el importe de las sanciones establecidas por la presente ley de acuerdo con la evolución de las circunstancias socioeconómicas.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 8 de noviembre de 2017.

El President de la Generalitat,

Ximo Puig i Ferrer.

Información relacionada

Téngase en cuenta que el Consell podrá actualizar el importe de las sanciones establecidas en la presente ley mediante disposición publicada únicamente en el DOGV, según se establece en la disposición final 6 de la presente norma.

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