Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2017-12-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 63
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Norma derogada por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#dd, con el alcance establecido en la disposición final 15 de la misma.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El conjunto normativo formado por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y por el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, representa una de las reformas más importantes en materia de mercados e instrumentos financieros experimentadas por la normativa europea en toda su historia.

El Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014 comenzará a aplicarse el 3 de enero de 2018, fecha prevista asimismo para la incorporación efectiva de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, al Derecho interno de los Estados miembros tras la modificación operada por la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros. La incorporación de dicha directiva requiere una adaptación en profundidad del régimen ahora contenido en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Esta adaptación se encuentra actualmente en tramitación como Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores y de los Instrumentos Financieros. No obstante, resulta absolutamente indispensable adelantar la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de determinados aspectos de la nueva regulación para dotar a las entidades financieras y operadores del mercado y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las garantías legales necesarias para que operen de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 600/2014,de 15 de mayo de 2014, y la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, en un entorno de mercado único.

II

A este objetivo de urgente y extraordinaria necesidad, responde este real decreto-ley cuyas medidas principales se refieren a determinadas previsiones que inciden en el régimen jurídico de los centros españoles de negociación de instrumentos financieros y que están contenidas en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, modificada por la Directiva (UE) 2016/1034 de 23 de junio de 2016,. En particular, estas previsiones se refieren a las medidas organizativas para abordar la negociación algorítmica y las relativas a la autorización y condiciones operativas de los centros de negociación (contenidas principalmente en el capítulo I del título II y en el título III de la mencionada directiva). El cumplimiento por los centros de negociación españoles de esas normas es un elemento determinante para la homologación de dichos mercados a efectos del cumplimiento de varias obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, en particular la obligación que establece dicho reglamento para las empresas de servicios de inversión de ejecutar las operaciones sobre acciones en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación o internalizadores sistemáticos.

En concreto, se pretende garantizar que en los centros de negociación españoles se puedan ejecutar operaciones sobre acciones admitidas a negociación en esos centros. En ausencia de esta medida, los intermediarios de la Unión Europea podrían poner en serias dudas su homologación a los estándares europeos habida cuenta de que los requisitos que la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, introduce no estarían aún incorporados al derecho español. Si el 3 de enero de 2018 no existiera una norma como la presente, la pérdida de profundidad y liquidez de los centros de negociación españoles sería casi inmediata, al elegir los distintos agentes de los mercados de valores, para satisfacer sus necesidades financieras de inversión o de financiación, otros centros de negociación que cumplan indubitadamente con las nuevas obligaciones impuestas por la normativa europea. Este efecto sería de todo punto indeseable por las más que gravosas consecuencias que podría suponer para le economía española.

Se incorpora asimismo la figura de los sistemas organizados de contratación, que suponen un complemento indisoluble de los mercados regulados y los sistemas multilaterales de negociación a los efectos de establecer las principales modalidades de contratación que están disponibles en la Unión Europea desde el 3 de enero de 2018 para la deuda pública y los productos derivados.

Finalmente, para dar plena efectividad al cumplimiento de las obligaciones de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, es imprescindible articular el correspondiente régimen sancionador que tipifique únicamente las infracciones relacionadas con las nuevas obligaciones impuestas en este real decreto-ley. La inclusión de este régimen resulta necesaria para asegurar el efecto útil de la transposición, pues la ausencia de una respuesta al incumplimiento comprometería seriamente su implementación y cumplimiento. La mera posibilidad de que la homologación de los centros de negociación españoles pudiera verse afectada por este hecho hace imprescindible su incorporación a esta norma. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor de la posibilidad de la utilización del real decreto-ley como instrumento normativo para establecer infracciones y sanciones, pues es una disposición legislativa que se inserta en el ordenamiento jurídico, satisfaciendo, por tanto, las exigencias del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española (SSTC 29/1982, de 31 de mayo y 3/1988, de 21 de enero) y, que, en consecuencia, no incurre en la prohibición de la afectación de derechos de los ciudadanos proscrita para los decretos-leyes en el artículo 86.1 de la Constitución Exige, no obstante, el Tribunal Constitucional (STC 27/2015, de 19 de febrero) que quede suficientemente justificada la extraordinaria y urgente necesidad que obligue a establecer mediante este tipo de norma las infracciones y sanciones, habiendo sido este extremo suficientemente justificado en los párrafos anteriores, por constituir un elemento indispensable para garantizar el correcto funcionamiento de los centros de negociación españoles y su adecuación a las nuevas obligaciones resultantes de la normativa europea que es objeto de transposición.

En cuanto a la técnica elegida para anticipar la transposición de los mencionados preceptos, se ha considerado preferible, por claridad y seguridad jurídica, la selección de los concretos preceptos que regulan estas materias en el Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores e Instrumentos Financieros, norma que deberá servir para la definitiva transposición de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, en lugar de realizar modificaciones sobre el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores vigente que se han limitado a lo estrictamente necesario. De este modo, al reemplazar este real decreto-ley a los preceptos respectivos contenidos en la norma vigente, se asegura una transición sencilla y directa cuando entre en vigor el régimen legal completo de nueva planta, tratándose además de preceptos ya conocidos por el mercado al haber sido objeto de audiencia pública recientemente el citado anteproyecto.

III

En las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren por tanto las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura normativa. En el contexto señalado anteriormente, resulta de capital importancia garantizar sin dilación el cumplimiento por parte de los centros de negociación españoles de las obligaciones contenidas en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014.

En efecto, este real decreto-ley tiene como objetivo principal realizar las adaptaciones del ordenamiento jurídico español imprescindibles para transponer las novedades de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, relacionadas con centros de negociación. De este modo, se han incorporado a esta norma aquellos preceptos relativos a los centros de negociación cuya entrada en vigor inmediata es necesaria para el funcionamiento básico de las entidades financieras y empresas de servicios de inversión en relación con los mismos y de los propios centros de negociación, evitando de esta manera disrupciones que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español en un momento de importantes cambios a escala de la Unión Europea.

Su entrada en vigor debe quedar fijada el 3 de enero de 2018 para dar cumplimiento al régimen de transposición previsto en el artículo 93 de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, modificada en este punto por la Directiva (UE) 2016/1034 de 23 de junio de 2016. Conforme a su apartado 1, si bien la adopción y publicación de la norma de transposición debía hacerse a más tardar el 3 de julio de 2017, señala de manera imperativa que los Estados miembros aplicarán sus disposiciones a partir del 3 de enero de 2018.

En virtud de la urgencia de la adopción de las medidas, para permitir su inmediata efectividad, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2017,

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente real decreto-ley es regular determinados aspectos del régimen jurídico de los centros españoles de negociación de instrumentos financieros con el fin de garantizar su plena homologación con los estándares contenidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.

TÍTULO I. Mercados regulados

CAPÍTULO I. Organización y funcionamiento

Sección 1.ª Autorización y régimen jurídico

Artículo 2. Exigencia de autorización.

1.Para dar comienzo a su actividad los mercados regulados deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV).

2.

La CNMV solo concederá la autorización cuando tanto el organismo rector del mercado como los sistemas del mercado regulado cumplan con los requisitos fijados en el presente título.

3.

El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.

Sección 2.ª Organismos rectores

Subsección 1.ª Naturaleza
Artículo 3. Organismo rector.

1.Los mercados regulados estarán regidos y administrados por una entidad que ostentará la condición legal de organismo rector del correspondiente mercado.

2.

En caso de que el mercado regulado sea una persona jurídica y esté regido u operado por un organismo rector distinto del propio mercado, los requisitos y obligaciones previstos en el presente título se distribuirán entre el mercado regulado y el organismo rector.

Artículo 4. Funciones y responsabilidades de los organismos rectores.
1.

Los organismos rectores de los mercados regulados serán responsables de asegurar que los mercados regulados que gestionan cumplen con todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley y, en su caso, en su normativa de desarrollo.

2.

Los organismos rectores de los mercados regulados deberán estar autorizados para ejercer los derechos que este real decreto-ley y su normativa de desarrollo atribuyen al mercado regulado que gestionan.

3.

Los organismos rectores del mercado proporcionarán a la CNMV una descripción de cualquier modificación significativa respecto de cualquier información que anteriormente le hubieran presentado que resulte pertinente para evaluar si dicho organismo rector cumple con lo dispuesto por este real decreto-ley y otras disposiciones que resulten de aplicación, como el Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014 o el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE.

Artículo 5. Supervisión por parte de la CNMV.

1.Los organismos rectores de los mercados regulados realizarán las funciones relacionadas con la organización y el funcionamiento del mercado regulado bajo la supervisión de la CNMV.

2.

La CNMV deberá:

a)

Comprobar periódicamente que los mercados regulados cumplen lo dispuesto en el presente título.

b)

Verificar que los mercados regulados cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.

Subsección 2.ª Requisitos de organización y funcionamiento
Artículo 6. Requisitos de organización.

1.Los mercados regulados deberán cumplir con los siguientes requisitos de organización:

a)

Adoptar medidas para detectar claramente y subsanar las posibles consecuencias adversas para el funcionamiento del mercado regulado o para sus miembros o participantes, de cualquier conflicto de intereses entre los intereses del mercado regulado, sus propietarios o su organismo rector del mercado y las exigencias del buen funcionamiento del mercado regulado, en especial cuando esos conflictos de intereses puedan resultar perjudiciales para la realización de las funciones delegadas en el mercado regulado por la CNMV.

b)

Estar adecuadamente equipados para gestionar los riesgos a los que está expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos.

c)

Adoptar mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.

d)

Establecer normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una negociación justa y ordenada y fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes.

e)

Adoptar mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas.

f)

Disponer, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.

g)

Contar con un comité de nombramientos integrado por miembros del órgano de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en el organismo rector en cuestión.

2.

Los organismos rectores no podrán ejecutar órdenes de clientes por cuenta propia o recurrir a la interposición de cuenta propia, con o sin riesgo, en ninguno de los mercados regulados en los que operen.

Artículo 7. Requisitos de funcionamiento de los sistemas de negociación.

Los mercados regulados implantarán sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que sus sistemas de negociación:

a)

Sean resistentes, conforme a la normativa de desarrollo de la Unión Europea que resulte de directa aplicación.

b)

Tengan capacidad suficiente para tramitar los volúmenes de órdenes y mensajes correspondientes a los momentos de máxima actividad.

c)

Puedan asegurar la negociación ordenada en condiciones de fuerte tensión del mercado.

d)

Se hayan probado íntegramente para garantizar el cumplimiento de las anteriores condiciones.

e)

Estén sujetos a mecanismos efectivos de continuidad de la actividad para asegurar el mantenimiento de sus servicios en caso de disfunción.

f)

Rechacen las órdenes que excedan de unos umbrales de volumen y precio predeterminado o que sean manifiestamente erróneas.

Artículo 8. Acuerdos y planes de creación de mercado.

1.Los mercados regulados dispondrán de los siguientes instrumentos para garantizar el adecuado funcionamiento de sus sistemas:

a)

Acuerdos por escrito con todas las empresas de servicios de inversión que sigan una estrategia de creación de mercado en el mercado regulado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 2017/578, de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los acuerdos y planes de creación de mercado.

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