Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

Rango Real Decreto
Publicación 2017-12-30
Última actualización 2018-12-29
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Hacienda y Función Pública
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2018-12-29, Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Imp…

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4.

Cuando un Convenio o el Acuerdo de sede de un Organismo internacional prevea una exención previa o directa para las operaciones que tengan por destinatario a dicho Organismo o su personal se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos, la importación, entrega, arrendamiento con opción de compra o adquisición intracomunitaria de los siguientes vehículos:

a)

Automóviles que se importen, arrienden con opción de compra o adquieran por el Estado extranjero correspondiente, que sean razonablemente precisos para las necesidades de la Misión y de las oficinas consulares de carrera, dentro de los límites de aplicación del principio de reciprocidad. Estos automóviles deberán dedicarse exclusivamente al servicio oficial.

b)

Automóviles que se importen, arrienden con opción de compra o adquieran por Organismos internacionales con sede u oficina en España, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales.

c)

Automóviles que se importen o adquieran en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por los Agentes diplomáticos y por los funcionarios consulares de carrera para su uso y el de su cónyuge e hijos, siempre que convivan y dependan económicamente del titular, no ejerzan ninguna actividad lucrativa en España y estén debidamente acreditados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

d)

Automóviles que se importen o adquieran por los funcionarios con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España. Las condiciones para la aplicación de la franquicia serán las mismas que las previstas en el párrafo c) salvo cuando los Acuerdos de sede establezcan otras condiciones, que serán las aplicables.

e)

Automóviles que se importen o adquieran, en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, así como por los empleados consulares de las oficinas consulares de carrera acreditadas y residentes en España siempre que, en todos los casos, no sean españoles ni tengan residencia permanente en España y estén debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en las correspondientes categorías. No obstante, cuando los Convenios internacionales por los que se crean los Organismos internacionales o los Acuerdos de sede de los mismos establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales.

f)

Automóviles que se adquieran por las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y que justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados automóviles con exención.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La aplicación de las exenciones a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 anterior se efectuará con sujeción al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto.

En el caso de no poder aportar el certificado debidamente cumplimentado en el momento de realizarse la operación, la exención deberá hacerse efectiva siguiendo el procedimiento recogido en el apartado 3 del mencionado artículo 10.»

Nueve. Se añade un artículo 14 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 14 bis. Transmisión de los vehículos que se hayan beneficiado de la exención en otros Estados o territorios que no formen parte de la Unión Europea.

Los vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera importados a los que resulte de aplicación la exención contenida en el artículo 28, apartado dos, número 4.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados dentro de los doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.»

Diez. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional segunda. Exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

La aplicación de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Parte de dicho Tratado continuarán rigiéndose por lo previsto en el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los artículos 8, 9 y 10 de este Real Decreto.»

Once. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Certificado acreditativo del derecho a la exención.

El certificado al que se refiere el artículo 10.2.a) y 3.c) de este Real Decreto es el regulado en el artículo 51 y en el Anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) N.º 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, conforme al modelo aprobado por cada uno de los Estados miembros en su respectivo territorio.»

Artículo séptimo. Modificación del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Se incorpora el apartado uno.89 en la disposición adicional primera del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que queda redactado de la siguiente forma:

«89. Procedimiento de autorización de otros procedimientos de rectificación de facturas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4, segundo párrafo, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.»

Disposición transitoria única. Opción por el diferimiento del ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación para determinados sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para las cuotas liquidadas por la Aduana correspondientes al periodo del mes de febrero de 2018 y siguientes, hasta el día 15 de enero de 2018.

Disposición derogatoria única.

Se suprimen los artículos 17, 21, 43.1.b), 52, 53, 57, 59, 80, 86, 91.5, 100, 104, 105, 106.1 y 2, 118 y 119 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2018. No obstante:

a)

Lo dispuesto en el apartado cinco del artículo tercero será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.

b)

Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado tres, en los apartados seis, veinticinco, veintiséis y treinta y uno del artículo tercero, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

c)

Lo dispuesto en el apartado quince del artículo tercero, en lo que respecta a la introducción de los apartados 10 y 11 del artículo 50, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Función Pública,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

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