Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2017-02-18
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los primeros pasos en la lucha antidopaje habidos en nuestro país se dieron en la década de los años 60 del pasado siglo. La adopción de iniciativas en este terreno por parte del Consejo de Europa y del Comité Olímpico Internacional (COI), impulsó la participación de España en la primera reunión del grupo de estudio especial sobre dopaje de los atletas, que se celebró en 1963 a propuesta del organismo europeo. Más adelante, casi treinta años después, se aprobó la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que supuso un punto de partida en el establecimiento de un marco de represión del dopaje en el deporte desconocido en nuestro ordenamiento jurídico hasta entonces.

La aplicación y desarrollo de la Ley de 1990 supuso, también, la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje, antecedente inmediato de la Agencia Estatal Antidopaje primero y de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte más tarde.

En esa misma década, una incesante producción reglamentaria fue abordando aspectos, tan delicados y complejos, como la realización de controles con garantías, las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios públicos y privados, el régimen de infracciones y sanciones, o la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. Esta integración normativa permitió a nuestro país incorporarse al grupo de los países pioneros en disponer de un sistema articulado de control y de represión del dopaje, ya desde los años noventa.

En 1999 se celebra en Lausana, auspiciada por el Comité Olímpico Internacional la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, donde se puso de manifiesto la necesidad de profundizar en la colaboración entre poderes públicos y organizaciones deportivas. Con ello se asume también la necesidad de variar las políticas de erradicación del dopaje seguidas hasta entonces, orientándolas hacia la creación y fortalecimiento de un organismo internacional independiente, que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes públicos.

Fruto de ello será la constitución, ese mismo año, de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). En 2003, la AMA elabora el primer Código Mundial Antidopaje (CMA) y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementan, que constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional.

En nuestro país, se actualizará la Ley 10/1990, del Deporte, a través de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el propósito de dar respuesta a los nuevos retos del dopaje en el deporte de acuerdo con los estándares internacionales más exigentes establecidos por el COI y la AMA, además de modificar el funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje a efectos de agilizar su eficacia y capacidad de respuesta en la lucha contra el dopaje en el deporte. Asimismo, la aprobación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico permitió el establecimiento de controles en la venta de medicamentos sin la correspondiente autorización.

Sin embargo, tales actualizaciones pronto se revelaron insuficientes para acompasar nuestra regulación a la cada vez más pujante y exigente legislación internacional. Esta situación provocará la aprobación de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, cuya promulgación supuso un hito fundamental en la historia de la lucha contra el dopaje en nuestro ordenamiento jurídico. Aquella primera Ley contenía un completo sistema de disposiciones que conceptuaban el dopaje como una lacra que afectaba a diversos bienes jurídicos dignos de protección como eran la salud de los deportistas, el juego limpio en el deporte y la dimensión ética del mismo.

Las sucesivas modificaciones que tuvieron lugar en el plano internacional, encontrarán un jalón en la ratificación, pocos meses después de la promulgación de la Ley, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco, que incorporó los principios del Código Mundial, haciendo así posible la armonización de la normativa internacional sobre esta materia. Este texto impuso a los Estados signatarios una serie de obligaciones en materia de lucha contra el dopaje, entre ellas, la de obligar a los Estados miembros a garantizar la eficacia del Código Mundial Antidopaje.

La modificación del Código Mundial Antidopaje en enero de 2009 determino que dadas las incongruencias normativas que desde entonces afloraran entre el texto español y las nuevas disposiciones del Código, se considerase necesario dictar una nueva ley que sustituyera la anterior de 2006 y diera respuesta a las nuevas demandas y reglas de los textos internacionales. La obligada adaptación de la normativa española al Código Mundial Antidopaje derivó en la adopción de nuevas medidas de carácter legislativo que paliaran esta situación, y de esta suerte se aprobará la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Sin embargo, en 2015 entró en vigor una nueva redacción del Código Mundial Antidopaje que de nuevo vuelve a descolgar la regulación española del sistema armónico que propugna la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco. Y ello pese a que la redacción de la Ley de 2013 ya se hizo tomando en consideración los distintos borradores con los que entonces se contaba del Código Mundial Antidopaje que se estaba gestando.

Las modificaciones habidas en el texto final del CMA respecto de los últimos borradores considerados por el legislador español de 2013 han determinado que nuestra normativa apenas mantuviera la deseada armonización y concierto durante un año y medio.

Aunque durante el prolongado periodo de Gobierno en funciones, a lo largo de 2016, la reforma legal necesaria no pudo remitirse a las Cortes Generales, con objeto de dar publicidad a las novedades del Código Mundial se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 2016 la última versión actualizada y en vigor, desde el 1 de enero de 2015, del Código Mundial Antidopaje, en tanto que apéndice 1 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, hecho en París el 18 de noviembre de 2005.

En esta ocasión, y precisamente en aplicación de las nuevas reglas contenidas en la redacción del CMA de 2015, esta discrepancia ha tenido además como consecuencia la declaración formal por parte de la AMA de «incumplimiento del código», de acuerdo a lo previsto en su artículo 23. Ello hace necesaria nuevamente una modificación legal que permita dar cabida en el texto de 2013 a aquellos aspectos, pocos, que no pudiendo preverse en la redacción original y cuya estampa final en el Código Mundial ha determinado una situación de discordancia entre ambas legislaciones.

Así las cosas, la intervención normativa urgente y extraordinaria del Gobierno está absolutamente justificada por la trascendencia de los impactos derivados de la falta de incorporación de la nueva versión del Código Mundial Antidopaje a la normativa interna y que afectaría directamente a todos los niveles de la organización, planificación y desarrollo de las políticas públicas deportivas pero también a la práctica profesional y amateur del deporte y al derecho a la salud de quienes lo practican. Así, esta intervención normativa evita los perjuicios inmediatos que la falta de incorporación del Código produciría en el interés general vinculado con el fomento del deporte y la salud de los deportistas, valores que la sociedad ha potenciado intensamente en los últimos años y a los que dedica medios cada vez mayores por su trascendencia individual y social.

Por otro lado, y dado que con fecha 31 de diciembre de 2016 finalizó el Programa correspondiente a los Juegos de Río de Janeiro 2016, resulta necesario y urgente aprobar los incentivos fiscales que se aplicarán al Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020, dando continuidad a la regulación que se ha aplicado en los anteriores ciclos olímpicos. En este sentido, la declaración del Programa de preparación de los Juegos Olímpicos de Tokio 2020 debe realizarse con carácter inmediato para obtener los recursos de los patrocinadores del programa con los que se financian las becas y los gastos necesarios para que los deportistas, equipos y técnicos con opciones a obtener medallas olímpicas puedan iniciar la preparación de los próximos Juegos Olímpicos de Tokio 2020.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 17 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.

1.

Los deportistas de nivel nacional pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje.

En el supuesto de deportistas de nivel internacional corresponderá a la Federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico que tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.

2.

Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan conforme a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar bajo custodia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

3.

En caso de que se haya expedido una autorización de uso terapéutico por parte de un organismo internacional a un deportista de nivel nacional, el deportista o la persona que reglamentariamente se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para su registro, desde el inicio de la validez de la misma. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte coordinará la información con la Agencia Mundial Antidopaje en lo que se refiere a las autorizaciones de uso terapéutico.

Si un deportista de nivel nacional que disfrutase de una autorización de uso terapéutico adquiere la condición de deportista de nivel internacional deberá comunicarlo inmediatamente a la Federación internacional correspondiente. Si la Federación internacional considera que su autorización de uso terapéutico no es válida, el deportista o la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte dispondrán de 21 días para plantear la cuestión a la Agencia Mundial Antidopaje. Durante ese periodo la autorización de uso terapéutico conservará su validez. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser acatada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista de plantear los correspondientes recursos.

4.

Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o de las que ésta no obtenga la constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 17 bis. Conservación de las muestras y análisis de las mismas.

Las muestras obtenidas en los controles de dopaje podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida, bien con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista. También podrán ser almacenadas con las debidas garantías de conservación con el fin de ser analizadas en cualquier momento posterior, pero siempre dentro del plazo de 10 años a contar desde la recogida.»

Tres. Se modifica el artículo 20 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. De la competencia para la realización de los controles.

1.

La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

2.

En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición a los deportistas, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje u homologados por el Estado.

3.

Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.

4.

Las comunidades autónomas podrán celebrar con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de colaboración con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje que a estas corresponden respecto de los deportistas con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en pruebas de ámbito autonómico.»

Cuatro. Se modifica el artículo 21 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Responsabilidad del deportista y su entorno.

1.

Los deportistas incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo I del título II deberán mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y deben asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o del uso de un método prohibido en los términos establecidos en esta Ley.

2.

Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los deportistas.

3.

Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, responderán de la infracción de las normas que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la obligación de solicitarla.

4.

Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones y del régimen sancionador establecido en la presente Ley.

5.

Las personas sujetas al ámbito de aplicación del título II no podrán recibir voluntariamente la prestación de servicios profesionales relacionados con el deporte de cualquier otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley.

Esta prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria. La prohibición tendrá una duración de seis años si el periodo impuesto fuera menor.

Para que esta prohibición sea aplicable será necesario que el receptor de los servicios haya sido notificado fehacientemente de la sanción impuesta y de las potenciales consecuencias de la infracción de esta norma.»

Cinco. Se modifica el artículo 22 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 22. Tipificación de infracciones en materia de dopaje.

1.

A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.

Sin perjuicio de lo anterior, la lista de sustancias y métodos prohibidos prevista en el artículo 4 de la presente Ley podrá prever un límite de cuantificación para determinadas sustancias o criterios especiales de valoración para evaluar la detección de sustancias prohibidas.

b)

La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.

c)

La evitación, rechazo o incumplimiento, sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras una notificación válidamente efectuada.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de por la realización de cualquiera de las conductas en él indicadas, se considerará de modo particular que se ha producido la infracción siempre que cualquier deportista evite voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligado a someterse.

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