Real Decreto 71/2017, de 10 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM)
El Colegio Oficial de Ingenieros de Montes es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines autorizada por Decreto de 5 de mayo de 1954 y creada por Orden del Ministro de Agricultura de 12 de enero de 1955.
Sus actuales estatutos se aprobaron mediante Real Decreto 337/1999, de 26 de febrero, habiendo sido modificados para adecuarse a los cambios normativos acaecidos en el transcurso de su vigencia en 2006 y 2007.
Los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que modifica en su artículo 5 la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, hacen necesario adaptar los Estatutos del Colegio. Asimismo, es necesario recoger los cambios derivados de Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
De este modo, con el fin de actualizar sus estatutos y de adaptarlos a los nuevos principios introducidos en nuestro Ordenamiento, se aprueban los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM).
En los mismos se mantiene expresamente la obligación de colegiación para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009,dada la importancia que esta cuestión presenta, y a fin de evitar equívocos. Y se prevé que, cuando se apruebe la Ley estatal a la que se refiere dicha disposición transitoria, la obligación de colegiación lo será en la medida en que dicha Ley estatal la contemple y en los términos que en esta se establezcan.
El Colegio Oficial, oídos los Decanos Autonómicos o Territoriales, y previa ratificación de la Junta General, ha elevado propuesta de nuevos estatutos a la consideración del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de acuerdo con las previsiones del artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 2017,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM).
Este real decreto tiene por objeto la aprobación de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM).
Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 337/1999, de 26 de febrero.
Queda derogado el Real Decreto 337/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Montes.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Disposición final segunda. Salvaguarda de competencias autonómicas.
La regulación contenida en los Estatutos aprobados mediante este real decreto se establece sin perjuicio de la que resulte en caso de que las comunidades autónomas, en virtud de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, constituyan Colegios de Ingenieros de Montes o Consejos Autonómicos en sus respectivos territorios.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de febrero de 2017.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
ESTATUTOS GENERALES DEL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Definición y objeto.
Los presentes Estatutos Generales regulan la organización del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM). La organización colegial actuará al servicio del interés general de la sociedad mediante el ejercicio de las funciones y competencias que le son propias.
Artículo 2. Naturaleza, régimen jurídico y competencia.
El COIM es una Corporación de Derecho público, creada por Decreto de 5 de mayo de 1954, reconocida y amparada por el artículo 36 de la Constitución y regulada por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, el Código Deontológico, y otras normas de desarrollo de los mismos, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, teniendo competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional.
Se podrá considerar autoridad competente de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, solamente en la medida en que así lo disponga la legislación de Colegios Profesionales y de profesiones reguladas.
El emblema del Colegio, conforme a lo establecido en la Real Orden de 10 de diciembre de 1857, que aprobó el uniforme y los distintivos para los Ingenieros del Cuerpo de Montes, está constituido por marco real y zapapico, cruzados y enlazados, contorneados por dos ramas, una de encina y otra de laurel, atadas en la parte inferior y abiertas en la superior, timbrado todo de una corona real colocada al aire. Los elementos, todos de oro, se han nombrado de izquierda a derecha.
Artículo 3. Ámbito territorial y sede.
El COIM tiene ámbito nacional con plena representación en las comunidades autónomas por sí mismo o a través de sus órganos autonómicos o territoriales.
La sede del COIM radicará en Madrid, sin perjuicio de poder establecer otras en los distintos territorios o comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 4. Relación con la Administración.
El COIM se relaciona con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o con el que en el futuro pudiera asumir las competencias en materia forestal o de medio ambiente.
CAPÍTULO II. Fines y funciones
Artículo 5. Fines.
El COIM tendrá como fines esenciales los siguientes:
La ordenación del ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes con objeto de garantizar la ética y dignidad profesional, los derechos de la ciudadanía y el interés general, y ostentar la representación institucional exclusiva de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.
Fomentar la solidaridad profesional, contribuir al progreso de la Ingeniería de Montes, cooperar en la conservación de su legado histórico y promover las competencias de esta titulación.
Colaborar con las Administraciones Públicas e instituciones nacionales e internacionales.
La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.
La defensa de los intereses profesionales de los colegiados, que no podrá anteponerse a la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.
Artículo 6. Funciones.
Para el cumplimiento de los fines indicados se enumeran a título enunciativo y no limitativo las siguientes funciones:
Representar y defender los intereses profesionales de los colegiados ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares con legitimación para ser parte en litigios que afecten a dichos intereses y ejercer el derecho de petición conforme a la ley en todos los ámbitos propios de su actividad.
Facilitar a las Administraciones Públicas, conforme a la normativa aplicable, cuanta información le sea requerida en relación a sus colegiados y al funcionamiento del Colegio.
Procurar, en defensa de los intereses de las personas y de la sociedad, la máxima calidad y la debida responsabilidad en el ejercicio de la actividad profesional, con especial atención al respeto de las normas deontológicas, imponiendo cuando proceda y haciendo efectivas, las medidas disciplinarias correspondientes.
Vigilar que el ejercicio profesional se realice en régimen de libre competencia estando sujeto a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a cualquier otra norma que se dicte al respecto.
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados la legislación aplicable y los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
Asesorar y realizar las actividades que le sean propia en interés de las Administraciones Públicas sean nacionales, comunitarias o internacionales, de las entidades y de los particulares, emitiendo informes, elaborando estadísticas, resolviendo consultas y actuando en arbitrajes técnicos y económicos a instancia de las partes, siempre que no estén en el ámbito del ejercicio profesional de sus colegiados.
Informar, cuando para ello sea requerido, en la modificación de la legislación de desarrollo rural, forestal y ambiental. Y de cualquier otro ámbito en cuanto se relacione con la profesión de Ingeniero de Montes.
Cooperar con la Administración de Justicia y demás organismos oficiales en la designación de titulados que hayan de realizar informes, dictámenes, peritaciones, tasaciones u otras actividades oficiales, a cuyo efecto facilitará a tales organismos los listados correspondientes, sin que pueda existir restricción geográfica por razón de residencia u otra causa.
A los exclusivos efectos de tasación de costas en los procedimientos judiciales, el Colegio podrá elaborar criterios orientativos para el cálculo de honorarios, pudiendo informar en los procedimientos judiciales en que se discutan honorarios profesionales. El COIM no podrá fijar baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.
Participar, cuando sea requerido para ello, en la elaboración de los planes de estudio de acceso a la profesión, mantener permanente contacto con los centros docentes y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los egresados.
Impulsar de acuerdo con las autoridades académicas universitarias, así como con las fundaciones y entidades cuyos fines lo indiquen, el desarrollo de las labores científicas y profesionales relacionadas con la especialidad, contribuyendo a obtener el máximo nivel intelectual de sus colegiados.
Organizar e impartir cursos que garanticen la formación continua en la vida profesional de los titulados en los ámbitos nacional e internacional.
Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
Visar los trabajos profesionales, en los términos y supuestos previstos en la normativa vigente conforme al artículo 7 de estos Estatutos.
ñ) Organizar los servicios para el cobro de honorarios en los trabajos profesionales, en el supuesto de que el colegiado libre y expresamente, en el ejercicio de sus derechos, así lo solicite según lo previsto en el artículo 5.p) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, cultural, asistencial y de previsión social.
Atender las solicitudes de información sobre los colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas por las autoridades competentes, así como las peticiones de inspección o investigación que formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Promover, en el ámbito de sus competencias, el emprendimiento y la internacionalización en el ejercicio profesional de sus colegiados.
Prestar los servicios de atención a colegiados, a consumidores y usuarios y de Ventanilla Única de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Elaborar y publicar la Memoria Anual de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Llevar los Registros de colegiados y de sociedades profesionales en los términos establecidos en la legislación vigente y en estos Estatutos.
Aplicar los principios de transparencia y buen gobierno en su gestión y en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo conforme a la legislación vigente.
Promover las ciencias y las técnicas forestales como herramientas fundamentales para la protección del medio ambiente.
Resolver por laudo, a instancias de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
Impulsar y desarrollar la mediación, e intervenir en vía de conciliación o arbitraje nacional o internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, especialmente en las cuestiones que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.
Cualesquiera otras funciones que apruebe la Junta General siempre que tiendan a la mejora de la profesión y al perfeccionamiento de la técnica forestal, y que redunden tanto en beneficio de los intereses de los colegiados como de los ciudadanos siempre que no se opongan a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 7. Visado de los trabajos.
El COIM visará los proyectos y demás trabajos profesionales en el ámbito de su competencia y en cumplimiento de la legislación vigente, en los términos que ésta establezca.
Sin perjuicio de lo que adicionalmente establezcan la legislación correspondiente o las normas de visado aprobadas por la Junta General, el visado deberá comprobar la identidad y habilitación profesional del autor, así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate. Asimismo, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que asume el Colegio. En ningún caso comprende los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
Los derechos devengados por la práctica del visado habrán de ser razonables, y no podrán ser abusivos ni discriminatorios.
Artículo 8. Ventanilla única.
El COIM dispondrá de un punto de acceso electrónico único, gratuito y a distancia, que se designa en estos Estatutos como Ventanilla Única. Este punto permitirá los procedimientos y la obtención de la información previstos en el artículo 10.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.