Real Decreto 197/2017, de 3 de marzo, por el que se establece el Programa nacional de control y erradicación de Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny)
La polilla guatemalteca de la patata, Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny), es una de las plagas de mayor importancia económica en el cultivo de la patata en América Central y en los países de América del Sur, en los que se introdujo posteriormente por el comercio de patatas contaminadas.
Produce daños debidos a la alimentación de las larvas, que consisten en la formación de galerías en el tubérculo que imposibilitan su comercialización. La importancia de la plaga radica tanto en los daños que produce a los tubérculos en campo, como los que posteriormente se producen en el almacén, donde se dan condiciones ideales para su multiplicación.
Es un organismo nocivo que está regulado en la Unión Europea como organismo de cuarentena en el anexo II, parte A, sección I, del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
El artículo 16 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, dispone, en su apartado 1, que, ante la presencia en el territorio de dicho organismo nocivo, las comunidades autónomas comunicarán tal circunstancia al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA), y que se adoptarán todas las medidas necesarias para la erradicación o, si esta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión.
Tecia se encuentra presente en las Islas Canarias desde 1999. En España peninsular se detectó por primera vez en 2015 en varios municipios de la provincia de A Coruña.
La lucha contra Tecia se considera de utilidad pública ya que es una plaga de cuarentena, y su presencia ocasiona importantes pérdidas en el cultivo de patata y afecta a sus exportaciones. Por ello, la lucha contra este organismo nocivo exige el empleo de medios conjuntos y coordinados para combatirlo e intentar su erradicación. Tras la detección en el Reino de España de Tecia, y en virtud del artículo 15.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, es preciso establecer un Programa Nacional de medidas de control y erradicación de Tecia, en el que, en virtud del artículo 18 de dicha ley, se establecerán las medidas fitosanitarias para erradicar, o, si esto no fuera posible, evitar la propagación de la plaga.
El Programa de erradicación de Teciano será de aplicación en el territorio de las Islas Canarias, debido a que la plaga está ampliamente distribuida en dicho territorio y su erradicación no es posible y, además, al tener la consideración de territorio ultraperiférico de la Unión Europea, la introducción al resto del territorio nacional está prohibida por ser material de riesgo.
Dada la rápida difusión de este organismo nocivo, procede la adopción urgente de este real decreto. Concurren las razones de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, que permiten la adopción de las medidas contenidas en este real decreto, proporcionado a la intensidad de la concreta amenaza y a las potenciales consecuencias que se pudieren derivar de una extensión de la meritada plaga.
En el procedimiento de elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo se ha recabado informe del Comité Fitosanitario Nacional según lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2017,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, del programa nacional de control y erradicación de Tecia, tras la declaración de la existencia de plaga por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.
El programa que se aprueba, y las medidas de él dimanantes, serán de aplicación en todo el territorio nacional, excepto el territorio de las Islas Canarias.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio.
Asimismo, se entenderá como:
Instalaciones de almacenamiento:
1.º Lugares de venta o distribución de patata de siembra registrados en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales (ROPCIV).
2.º Almacenes colectivos o centros de expedición de patata de consumo registrados en el ROPCIV.
3.º Almacenes pertenecientes a agrupaciones de productores, transformadores y envasadores de patata de consumo.
4.º Almacenes pertenecientes a distribuidores o mayoristas de patatas de consumo.
5.º Almacenes particulares no destinados a autoconsumo
Material contaminado: Tubérculos de Solanum tuberosum L. en los que se ha confirmado la presencia de Tecia, y no solo sus galerías típicas, mediante inspección visual efectuada por el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma correspondiente o mediante diagnóstico del organismo en un laboratorio oficial.
Operadores: Productores o comercializadores de patata.
Patata: Tubérculos de Solanum tuberosum L., con independencia del destino.
Patata de consumo: Tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la siembra o plantación.
Patata de siembra: Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a su siembra o plantación.
Plaga: Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny).
Productor no profesional: Productor que destina toda su producción al autoconsumo.
Zona demarcada: La constituida por la zona infestada y su zona tampón correspondiente. Se establecerá de conformidad con el artículo 6.
Zona infestada: Zona en la que se ha confirmado la presencia de la plaga. Se establecerá de conformidad con lo establecido en el artículo 6.
Zona tampón: Área delimitada alrededor de la zona infestada que se somete a vigilancia oficial para detectar una posible dispersión. Se establecerá de conformidad con el artículo 6.
CAPÍTULO II. Programa de control y erradicación de Tecia
Artículo 3. Obligaciones de los agentes implicados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, los operadores de patata y los productores no profesionales deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma o, en el caso de importadores de terceros países, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las partidas de patatas, parcelas o instalaciones de almacenamiento en los que exista sospecha de presencia de Tecia.
A fin de poder ofrecer información completa a los organismos oficiales responsables, los operadores conservarán registros de la patata que hayan adquirido para plantar o almacenar, que estén produciendo o que hayan enviado a terceros, durante los siguientes tres años.
Con el fin de disponer de mayor información sobre la superficie cultivada y, en particular, la dedicada a la producción de patata para el autoconsumo, los comerciantes o puntos de venta de patata de siembra recabarán de los compradores de patata de siembra la siguiente información: nombre y dirección del comprador, cantidad adquirida y fecha de adquisición. Esta información estará a disposición de los servicios de sanidad vegetal de las comunidades autónomas durante, al menos, un año.
Artículo 4. Prospecciones y controles sistemáticos y Plan Nacional de Contingencia.
Las comunidades autónomas efectuarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia de Tecia sobre patata.
Las prospecciones se deben realizar en aquellos lugares en los que existe un mayor riesgo de introducción de la plaga, dando prioridad a los siguientes:
Instalaciones de almacenamiento. Se recabará información documental de la entrada de todos los lotes en el almacén y se prestará especial vigilancia a las instalaciones de almacenamiento que hayan adquirido patata procedente de zonas infestadas, con anterioridad a la confirmación de un brote y, en consecuencia, con anterioridad a la entrada en vigor de la prohibición de su circulación.
Plantaciones de patata.
Lugares de venta de patata en zonas de riesgo de presencia de la plaga.
Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento, y modificables según la información que se vaya obteniendo sobre los movimientos de patata con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de dispersión natural.
En el Comité Fitosanitario Nacional se definirán criterios generales para la delimitación de las zonas de riesgo, los parámetros para el muestreo y la utilización de trampas en los casos de prospecciones, sospecha, confirmación y seguimiento, a través del Plan Nacional de Contingencia.
Artículo 5. Actuación en caso de sospecha de presencia de la plaga.
Tras la comunicación efectuada conforme al artículo 3,o la comunicación de sospecha de Tecia por parte de organismos oficiales como consecuencia de inspecciones o prospecciones oficiales, el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha confirmará su presencia y, en su caso, la importancia de la contaminación, mediante inspección visual y, en caso de duda, remitirá al laboratorio oficial las muestras debidamente identificadas, para su comprobación y diagnóstico.
El organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha, adoptará las medidas cautelares previstas en el artículo 4, así como aquellas medidas adicionales que estime necesarias para evitar la propagación de la plaga.
Artículo 6. Confirmación oficial y acciones inmediatas.
En caso de confirmarse la existencia de Tecia, ya sea como consecuencia de la comunicación prevista en el artículo 3, de una inspección oficial, o de los resultados de las prospecciones, la comunidad autónoma competente establecerá sin demora una zona demarcada, que comprenderá una zona infestada y una zona tampón, adoptará las medidas previstas en los artículos 7 y 8, y notificará inmediatamente la lista de zonas demarcadas, la información relativa a su delimitación, incluidos mapas que muestren su localización, y una descripción de las medidas aplicadas en las zonas demarcadas y los costes previstos a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Para establecer la zona infestada y la zona tampón, las comunidades autónomas tendrán en cuenta los siguientes elementos: la biología de Tecia, el nivel de infestación, la distribución del cultivo, la distribución actual de la plaga, la capacidad de dicho organismo para propagarse de forma natural, el número de parcelas positivas, los vientos dominantes y otros factores que la autoridad competente considere oportuno tener en consideración.
Las zonas demarcadas constarán de las siguientes partes:
Una zona infestada, compuesta, al menos, por las parcelas e instalaciones de almacenamiento en las que se ha confirmado la presencia de Teciaen patata que se someterán a vigilancia oficial. Toda parcela incluida en dicha zona y las patatas se declararán contaminadas, y
una zona tampón con una anchura mínima de 1 kilómetro a partir del límite de la zona infestada; cuando una parte de la plantación esté comprendida en dicha anchura, toda la plantación se incluirá en la zona tampón que será sometida a vigilancia oficial.
En caso de que varias zonas tampón se superpongan o estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada que incluya la zona cubierta por las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas. La autoridad competente determinará la distancia mínima para considerar que varias zonas tampón están geográficamente cercanas, en función de la valoración del riesgo.
En todo caso, en aquellas comunidades autónomas donde el cultivo de la patata se realiza de forma mayoritaria en gran número de pequeñas parcelas repartidas irregularmente por todo el territorio, por agricultores no profesionales que dedican toda su producción al autoconsumo o a la venta directa en mercados locales, podrán redefinirse las zonas infestadas para adaptarlas a su territorio, ampliándolas, en su caso, a todo el territorio municipal.
Con el fin de delimitar correctamente la zona infestada, se adoptarán las siguientes actuaciones:
Se reunirá información sobre la presencia, en la zona afectada y en las zonas de alrededor, de campos de cultivo de patata, instalaciones de almacenamiento de patata, productores de patata de siembra o viveros. Además, se obtendrá información sobre cualquier movimiento de patata relacionado con la zona afectada. Los lugares en los que pueda haber riesgo de propagación de la plaga, se someterán a las medidas cautelares recogidas en el artículo 7.
Las instalaciones de almacenamiento en las cuales no se confirme la presencia de la plaga, se considerarán libres, y sobre ellas se aplicarán las medidas recogidas en el artículo 8.5.
Se inspeccionará una zona de 1 km alrededor de la zona en la que se ha confirmado la presencia de Teciaen busca de la presencia de la plaga mediante un muestreo de tubérculos de patata.
Se instalarán trampas en la zona infestada con feromona sexual específica para la captura de Tecia.
Se llevará a cabo una investigación sobre el origen de la patata contaminada:
1.º Si la patata contaminada procede de otra comunidad autónoma, se comunicará el hecho a dicha comunidad autónoma, para que esta efectúe las oportunas investigaciones, lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
2.º Si la patata procede de otro Estado miembro o de un tercer país, se comunicará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, para que esta lo comunique al correspondiente país de origen.
3.º La comunidad autónoma recabará de los proveedores de patata de los lotes contaminados la información de las salidas de patatas efectuadas en los tres últimos años e informará inmediatamente a las comunidades autónomas de destino y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
Si se confirma la presencia de Tecia fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón con la mayor brevedad.
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