Ley 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2017-04-07, BOE-A-2017-3824
Se modifica la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 27.1.a).12.º de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:
«12.º Servicio de Transporte Adaptado desde el domicilio habitual a los centros de día/noche, de empleo, u ocupacionales y de rehabilitación psicosocial. Ofrece un transporte puerta a puerta realizado con vehículos habilitados para trasladar a personas con una discapacidad física o psíquica grave que les impide o dificulta el uso del transporte normalizado. Este servicio será garantizado y gratuito para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en grado de gran dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y garantizado con contribución de la persona usuaria en su financiación en los demás supuestos.»
Dos. Se modifica la letra j) del artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que recibe la siguiente redacción:
«j) Permanecer en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo en que sea titular de la renta social básica, al menos el 90% de los días del año natural.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:
«2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, la prestación económica en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia del artículo 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 55 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, numerando el actual contenido del artículo como apartado 1. Se añade un apartado 2, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Las aportaciones comprometidas por la Administración en base a convenios u otras formas de cooperación con otras Administraciones Públicas o con entidades del sector privado en los términos previstos en este artículo, podrán pagarse con carácter anticipado, sin perjuicio de su posterior justificación, en la forma y condiciones que se acuerden.»
Cinco. Se modifica el artículo 92.1.ñ) de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado del siguiente tenor:
«ñ) La omisión de actuación así como prestar una atención inadecuada que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.»
Seis. Se modifica el artículo 93.1.e), de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tendrá la siguiente redacción:
«e) La omisión de actuación así como prestar una atención inadecuada que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 99 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, y se añade un apartado 3 a este artículo, que quedan redactados como sigue:
«1. El órgano competente para iniciar el procedimiento será el titular de la dirección general u organismo que ostente la competencia en materia de inspección de servicios sociales.
Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por el titular de la dirección general u organismo que ostente la competencia en materia de inspección de servicios sociales y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.»
Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:
«2. Asimismo, el Instituto podrá firmar convenios con entidades del sector privado. Cuando estas entidades sean prestadoras de servicios sociales deberán cumplir los siguientes requisitos:
La entidad deberá estar inscrita en el Registro de Entidades, Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma, estando debidamente acreditada.
La entidad debe carecer de ánimo de lucro.
El objeto del convenio será la satisfacción de una necesidad social acorde con la planificación regional de la Consejería competente en materia de servicios sociales.»
Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, que quedará redactado como sigue:
«2. La desprotección moderada tendrá la consideración que para las situaciones de riesgo recogen los apartados 1 a 5 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 60 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, que tendrá la siguiente redacción:
«3. La desprotección grave con riesgo de desamparo inminente tendrá la consideración que para las situaciones de riesgo recoge el apartado 6 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 78 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, que tendrá la siguiente redacción:
«4. La selección de persona o personas adoptantes se realizará a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, y en ella primará el interés superior de la persona menor, dándose prioridad a aquellas personas que ofrezcan mayores posibilidades para su integración y óptimo desarrollo, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación por razón de composición del núcleo familiar, relación conyugal, orientación sexual o cualquier otra circunstancia que no esté relacionada directamente con la capacidad de establecer vínculos con la persona menor. El procedimiento de declaración de idoneidad no se iniciará hasta que exista una previsión de tiempo razonable entre la declaración de idoneidad y la posibilidad de adopción, atendidas las preferencias de las personas solicitantes de adopción. Se respetará a efectos del inicio del procedimiento de declaración de idoneidad la fecha de la solicitud.»
Cuatro. Se añade una letra g) al artículo 114 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, con el siguiente contenido:
«g) Formalizar adopción internacional en un país extranjero con amparo en una declaración de idoneidad para la adopción dictada para otro país diferente.»
Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
Se añade una disposición adicional decimocuarta a Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta.
A los efectos de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de la restante normativa básica en la materia, la Fundación «Instituto de Investigación Marqués de Valdecilla» (IDIVAL) tiene la consideración de organismo público de investigación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de agente de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.»
Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 35 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado como sigue:
«a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea, o estar incluido en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras, o tener reconocido tal derecho por una norma legal. Estas previsiones serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de personas de nacionalidad española y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
Los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos el párrafo anterior únicamente podrán acceder, en igualdad de condiciones, a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que la titulación requerida para el acceso sea exclusivamente una especialidad médica.»
Dos. Se añade un apartado 8 al artículo 54 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:
«8. Resultará de aplicación a la promoción interna temporal el régimen previsto en el artículo 43.5 de la presente Ley para la comisión de servicios.»
Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Se modifica el artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que tendrá la siguiente redacción:
«A efectos de esta Ley, y de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»
Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
Se modifica la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:
«3. En la documentación, publicidad, listas de precios o facturas deberán figurar claramente el nombre comercial, la clase y categoría del establecimiento, con los símbolos reglamentariamente establecidos, así como el número de inscripción asignado en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.»
Dos. Se modifica el apartado 5 y se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 15 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrán la siguiente redacción:
«5. Áreas de servicio para autocaravanas.
Cualesquiera otras actividades o servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.»
Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 19 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:
«4. El número de inscripción asignado a las empresas turísticas en el Registro General de Empresas Turísticas deberá hacerse constar en todo tipo de publicidad que los anuncie.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:
«4. Práctica de citaciones y requerimientos, para lo cual podrán solicitar los datos necesarios para la identificación de los explotadores de alojamientos o actividades turísticas a quienes promuevan su comercialización mediante la oferta o publicidad realizada por cualquier medio, quedando estos obligados a suministrarlos.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 54 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:
«4. En el caso de infracciones consistentes en la oferta de prestación de servicios y/o realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable, u obtenido la autorización administrativa correspondiente, en su caso, la responsabilidad será solidaria de cuantas personas, físicas o jurídicas, y entidades, intervengan en su comisión, sea como explotadores, comercializadores, intermediadores o gestores.»
Seis. Se modifican los apartados 6 y 9 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrán la siguiente redacción:
«6. No notificar al órgano competente y en el plazo establecido los cambios de titularidad, cese y denominación de los establecimientos turísticos.»
«9. La no realización u omisión de la entrega a los clientes de los establecimientos turísticos de alojamiento de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos.»
Siete. Se modifican los apartados 11 y 15 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrán la siguiente redacción:
«11. Carecer de hojas de reclamaciones de la Dirección General competente en materia de turismo a disposición de los clientes o no entregarlas en el momento de ser solicitadas.»
«15. Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de la administración turística en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.»
Ocho. Se modifican los apartados a) y b) del artículo 60 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que tendrán la siguiente redacción:
«Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán ser:
Apercibimiento y/o
Multa de cien (100 €) hasta seiscientos (600 €) euros.»
Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.
Se modifica el párrafo a) y se incorpora un párrafo d) al apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, quedando con la siguiente redacción:
«2. Excepcionalmente, previo acuerdo de su Consejo Ejecutivo y con la posterior autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación o línea de actuación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:
Formalizar avales u otro tipo de garantías a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria, con excepción de las entidades señaladas en el apartado d). El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.
Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.
Establecer programas o líneas de actuación directa, mediante la concesión de operaciones de financiación y avales, a favor de pequeñas y medianas empresas cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria. El programa o la línea de actuación establecerá las condiciones a las que se deberán someter las pequeñas y medianas empresas para tener acceso al mismo. La aprobación de cada una de las operaciones de financiación o aval enmarcadas dentro del programa o línea de actuación solamente requerirá la aprobación del Consejo Ejecutivo de ICAF.
Formalizar avales u otro tipo de garantías a favor de las entidades inscritas en el Registro de Comunidades Cántabras que prevé el artículo 3 de la Ley 1/1985, de 25 de marzo, de comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.»
Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1. del artículo 23 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus entidades vinculadas o dependientes la convocatoria será aprobada por el Consejero.»
Dos. Se modifica el artículo 42 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Responsables de la obligación de reintegro.
Serán responsables solidarios de la obligación de reintegro, junto a los sujetos mencionados en el artículo anterior, las siguientes personas o entidades:
Las que sean causantes o hayan colaborado activamente en la realización de una infracción en materia de subvenciones.
Las personas físicas y los miembros de las personas jurídicas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.
Los representantes legales de la persona beneficiaria cuando este careciera de capacidad de obrar.
Los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
Los socios, partícipes o cotitulares de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas. Cuando la Ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares por deudas de la entidad, quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado. Cuando la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares por deudas de la entidad sea ilimitada, quedarán obligados solidaria e íntegramente a su cumplimiento.
El hecho de que la obligación de reintegro no estuviera reconocida o liquidada en el momento de producirse la disolución y liquidación de la entidad no impedirá la responsabilidad de los socios, debiéndose entablar las actuaciones con cada uno de ellos para que tengan efectos frente a la misma.
Serán responsables subsidiarios de la obligación de reintegro, en defecto de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de estas.»
Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno. Se añade un apartado en el Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:
«Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
Procedimientos selectivos para el ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes.
Plazo: Un año.»
Dos. Se modifica el anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo un nuevo apartado en la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios de la Consejería de Educación y Juventud:
«24. Solicitudes en materia de compatibilidad formuladas por el personal docente.»
Tres. Se modifica el anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo un nuevo apartado en la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios de la Consejería de Presidencia y Justicia.
«6. Inscripción de estatutos de los Colegios Profesionales y sus modificaciones en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria.»
Artículo 22. Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Se añade un apartado p) en el artículo 13.bis.1, de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, con la siguiente redacción:
«p) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el proyecto de oferta pública de empleo docente.»
Artículo 23. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales, que queda redactado como sigue:
«1. La creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará a través de una Ley del Parlamento de Cantabria, deberá estar justificada por razones de interés público y estará condicionada a la existencia de una profesión con titulación oficial.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, quien procederá a su tramitación, previo informe a la Consejería o Consejerías competentes en relación con la actividad profesional y a la elaboración, en el caso de encontrarla justificada, del correspondiente Anteproyecto de Ley, que someterá al Gobierno para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de Cantabria.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales, que queda redactado como sigue:
«La denominación de los colegios profesionales deberá responder a la titulación oficial requerida para la incorporación al mismo o la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus componentes y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.»
Tres. Se modifica el artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2001, de16 de marzo, de Colegios Profesionales, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Control de legalidad.
Los estatutos aprobados, y sus modificaciones, se remitirán a la Consejería a la que se adscribe el Registro de Colegios Profesionales, para su control de legalidad e inscripción.
En caso de informe desfavorable sobre la legalidad de los estatutos, será comunicado al Colegio Profesional, y determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los estatutos a la normativa vigente. Trascurridos tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Colegio profesional realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento, se producirá la caducidad del mismo, previa resolución dictada al efecto.
Trascurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio de la solicitud de inscripción.»
Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se modifica el artículo 6.2 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«6.2 Todos los puestos de personal funcionario definidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo como no singularizados, distintos de los previstos en el apartado anterior, así como los puestos de personal laboral de la categoría profesional «Empleado de Servicios» pasarán a depender de cada una de las Secretarías Generales de las Consejerías en las que actualmente prestan servicios, salvo los del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y del Servicio Cántabro de Empleo que pasarán a depender de la Dirección de dichos organismos autónomos. Los puestos de personal laboral de la categoría profesional «Subalterno» que actualmente dependen de la Dirección General de Personal y Centros Docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, pasarán a depender de la Secretaría General de dicha Consejería.
Los puestos de funcionario no singularizados de los organismos dependientes de cada Consejería también pasarán a depender de las Secretarías Generales respectivas salvo los del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, del Instituto Cántabro de Estadística y del Servicio Cántabro de Empleo que pasarán a depender de la Dirección de dichos organismos autónomos.
Las Secretarías Generales, y en su ámbito, la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, del Instituto Cántabro de Estadística y la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, podrán proceder a asignar a este personal a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino cuando consideren que existen prioridades de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos, con el límite en su caso, de la movilidad geográfica siempre que no implique cambio de residencia, cuando se trate de personal funcionario, y de acuerdo al vigente convenio colectivo si se refiere a personal laboral.»
Artículo 25. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Centro de Investigación y Formación en Electricidad y Electrónica.
El Centro de Formación Profesional Ocupacional de Torrelavega pasa a denominarse Centro de Investigación y Formación en Electricidad y Electrónica (CIFEE), quedando adscrito al Servicio Cántabro de Empleo.
Todas las referencias contenidas en la normativa en vigor al Centro de Formación Profesional Ocupacional de Torrelavega se entenderán hechas al Centro de Investigación y Formación en Electricidad y Electrónica.
De conformidad con lo establecido en la normativa del Estado, el CIFEE desarrollará las funciones de centro de referencia nacional de la familia profesional «Electricidad y Electrónica», en las áreas profesionales que determina su real decreto de creación.»
Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 77 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«7. Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con un permiso de la Consejería de Cultura y Deporte. Para las restantes cavidades no será necesario dicho permiso. Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente. En caso de incumplimiento se aplicará el régimen sancionador de la presente Ley.»
Dos. Se modifica el artículo 129 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 129. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
Otorgar licencias municipales para actuaciones urbanísticas en Bienes Inventariados sin la preceptiva comunicación previa a la Consejería competente en materia de Cultura.
Realizar cualquier intervención en un Bien Inventariado sin la preceptiva comunicación previa a la Consejería competente en materia de Cultura.
Incumplir una orden de ejecución de obras de conservación en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.
Incumplir una orden de suspensión de obras en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, tenga o no carácter provisional, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.
Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura los traslados que afecten a Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, cuando no se hayan producido daños en el bien protegido.
Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en esta Ley, la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados.
Colocar rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas en las fachadas o cubiertas de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, sin contar previamente con la preceptiva autorización administrativa.
No permitir la visita pública de los bienes culturales en las condiciones previamente establecidas.
Realizar actuaciones arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, o contraviniendo los términos en que fue concedida esta, cuando no se hayan producido daños en los bienes protegidos.
Realizar intervenciones en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización otorgada a tal efecto, cuando no se hayan producido daños en los bienes protegidos.
Incumplir una orden de suspensión de obras adoptada tras el hallazgo de restos u objetos con valor arqueológico, cuando no se hayan producido daños en los mismos.
Incumplir la obligación de comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o la de entregarlos en los casos previstos en esta Ley.
Hacer objeto de tráfico los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto.
Obstruir el ejercicio de la potestad de inspección de la Administración sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.
ñ) Impedir u obstruir el acceso de los investigadores a los Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados.»
Tres. Se modifica el artículo 130 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 130. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
Otorgar licencias municipales para actuaciones urbanísticas en Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, o en su entorno de protección, sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura cuando resulte preceptiva, o contraviniendo los Planes Especiales aprobados para la protección de dichos bienes.
Realizar cualquier intervención en un Bien de Interés Cultural o de Interés Local, o en su entorno de protección, sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, o del Ayuntamiento correspondiente si se hubiera aprobado un Plan Especial para la protección de dichos bienes.
Incumplir una orden de ejecución de obras de conservación en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.
Incumplir una orden de suspensión de obras en Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, tenga o no carácter provisional, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.
Incumplir la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura los traslados que afecten a Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.
Incumplir el deber de protección y conservación de Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados por parte de sus propietarios, titulares de derechos reales o poseedores, cuando se hayan producido daños en el bien protegido que no sean irreparables.
Realizar actuaciones arqueológicas o espeleológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, o contraviniendo los términos en que fue concedida esta, cuando se hayan producido daños en los bienes protegidos que no sean irreparables.
Realizar intervenciones en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización otorgada a tal efecto, cuando se hayan producido daños en los bienes protegidos que no sean irreparables.
Incumplir una orden de suspensión de obras adoptada tras el hallazgo de restos u objetos con valor arqueológico, cuando se hayan producido daños en los mismos que no sean irreparables.
Incumplir la obligación de comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o la de entregarlos en los casos previstos en esta Ley, cuando se hayan producido daños en los mismos que no sean irreparables.
Utilizar detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas, tal y como se definen en el artículo 78 de esta Ley.
Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.
Incumplir el deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.
La retención ilícita o el depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.
ñ) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Local.
La comisión de la tercera infracción leve en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.»
Cuatro. Se modifica el artículo 131 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 131. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La demolición, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariado de naturaleza inmueble, sin la preceptiva autorización administrativa.
La reconstrucción, total o parcial, de un Bien de Interés Cultural o de Interés Local de naturaleza inmueble sin la preceptiva autorización administrativa, o de uno Inventariado sin la preceptiva comunicación previa.
Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de Bienes de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados, sean muebles o inmuebles.
La comisión de la tercera infracción grave en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.»
Articulo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
Uno. Se modifica el artículo 18.3 de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, en los siguientes términos:
«3. La titulación exigible para cada uno de los Grupos será la establecida en la legislación sobre Función Pública y, en particular, la siguiente:
Para el Grupo A, estar en posesión del título universitario de Grado o equivalente.
Para el Grupo B, estar en posesión del título de Técnico Superior.
Para el Grupo C, Subgrupo C1, título de Bachiller o Técnico.»
Dos. Se modifica el artículo 19 de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, en los siguientes términos:
«Artículo 19. Ingreso.
Corresponde a los Ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las escalas y categorías previstas en esta Ley.
El ingreso en los Cuerpos de Policía Local se realizará por la categoría de policía por medio de oposición libre, según las respectivas bases de las convocatorias que, en todo caso, deberán contener los requisitos exigidos en la presente Ley y ajustarse a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Los aspirantes a ingresar en los Cuerpos de Policía Local de Cantabria deberán tener la nacionalidad española, reunir los demás requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos establecidos en la normativa básica de Función Pública y, además, los siguientes:
Estar en posesión del permiso de conducción de la clase B. Asimismo, los aspirantes deberán estar en posesión del permiso de conducción de la clase A previsto en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, o el de la clase A2 a que se refiere el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
Tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y de 1,60 metros las mujeres.
Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará mediante declaración del solicitante.
Todos los requisitos deberá reunirlos el aspirante en la fecha en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.
Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local por la categoría de policía serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas físicas y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como conocimientos específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.
Una vez finalizada la fase de oposición, los aspirantes deberán superar un curso básico de formación teórico-práctica en la Escuela Autonómica de Policía Local. El curso se realizará como máximo en el plazo de un año después de haber superado la oposición de ingreso.
Durante la realización de este curso, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación.»
Artículo 28. Modificación del artículo 29.4 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.
Se modifica el apartado 4 del artículo 29 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Esta reducción no procederá cuando el infractor sea reincidente.»
Artículo 29. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«El procedimiento sancionador se ajustará a las normas establecidas en la legislación básica del Estado, salvo en lo que se refiere al plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento, que no podrá exceder de seis meses. La función de policía especial sobre el dominio público portuario y sobre los servicios portuarios será ejercida por el personal al servicio de la Dirección General competente en materia de puertos, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el centro directivo. Quienes desempeñen estas funciones de policía especial tendrán el carácter de agentes de la autoridad.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 59 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
La reducción prevista en el párrafo anterior no procederá cuando el infractor sea reincidente.»
Artículo 30.
Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Durante cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios de las viviendas, que hayan obtenido calificación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que hayan sido clasificadas como régimen especial para venta, podrán transmitirlas a personas físicas cuyos ingresos familiares no superen 3,5 veces el IPREM calculados de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional decimosegunda apartado 1.
Durante cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios de las viviendas, que hayan obtenido calificación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que hayan sido calificadas para venta como régimen general podrán transmitirlas a personas físicas propietarias de otra vivienda.»
Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.
Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:
– Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
– Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
– Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.
– Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
– Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
– Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales.
– Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de Junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
– Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo.
– Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.
– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
– Ley de Cantabria 17/2006, de 16 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
– Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.
– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia.
– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.
– Ley de Cantabria 5/2016, de 19 de diciembre, del Plan Estadístico 2017-2019.
Disposición adicional segunda. Exoneración de garantías para el cobro anticipado de ayudas para el fomento de la rehabilitación edificatoria.
Con efectos 1 de enero de 2017, el abono de las subvenciones que tengan por objeto el fomento de la rehabilitación edificatoria podrá realizarse, en atención a lo que se establezca en las correspondientes bases reguladoras, de forma anticipada hasta en un 100 por 100 de su cuantía, sin necesidad de previa constitución de garantías, no siendo de aplicación lo previsto con carácter general en desarrollo del artículo 16.3.k) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
Lo establecido en esta disposición será de aplicación, siempre que el beneficiario acredite en el momento de la solicitud, que es propietario, como mínimo, del cincuenta por ciento de la vivienda o edificio objeto de la actividad subvencionada.
Disposición adicional tercera. Reserva del puesto de trabajo desempeñado a los funcionarios en situación de excedencia por cuidado de familiares, prevista en el artículo 89.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, y regulada en el apartado 4 del mismo precepto.
A los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyo régimen jurídico es el contemplado en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que pasen a la situación de excedencia por cuidado de familiares, prevista en el artículo 89.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, y regulada en el apartado 4 del mismo precepto, se les reservará el puesto de trabajo desempeñado, durante todo el tiempo de permanencia en dicha situación administrativa.
Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación a los funcionarios que pasen a la situación de excedencia por cuidado de familiares, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley y a aquellos que en dicha fecha se encuentren dentro de los dos primeros años de excedencia.
Disposición adicional cuarta. Retribuciones de funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios.
Los aspirantes seleccionados en los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos docentes no universitarios que sean nombrados funcionarios en prácticas percibirán mientras dure su condición, las siguientes retribuciones:
– El sueldo correspondiente al subgrupo en que este clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar.
– Las retribuciones complementarias correspondientes al puesto en que se realicen las prácticas.
– Las pagas extraordinarias en las cuantías previstas en las correspondientes Leyes de Presupuestos.
Aquellos que hayan prestado anteriormente servicios en las administraciones públicas como funcionarios de carrera o interinos, como personal estatutario o como personal laboral, percibirán los trienios que tengan perfeccionados en el momento de su nombramiento.
Cuando los servicios prestados con anterioridad sean de carácter docente y hayan devengado algún complemento de formación permanente, percibirán las cuantías que correspondan en la administración educativa de Cantabria para cada ejercicio presupuestario, al complemento consolidado a la fecha de nombramiento.
Los funcionarios en prácticas que no tengan reconocido complemento de formación a la fecha de su nombramiento percibirán por este concepto la cuantía prevista en el Decreto 191/2003, de 20 de noviembre, por el que se modifica el sistema de retribución del complemento específico del personal docente en aplicación del acuerdo por el que se establecen medidas para el fomento de la formación del profesorado y de mejora de las condiciones de trabajo.
Lo dispuesto en la presente disposición adicional será de aplicación a aquellos aspirantes seleccionados que, estando exentos de la fase de prácticas, opten por incorporarse a las mismas.
Lo dispuesto en la presente disposición adicional surtirá efectos para los nombramientos de los funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios otorgados a partir del curso escolar 2016/2017.
Disposición adicional quinta. Modificación del anexo III de la Ley de Cantabria 5/2016, de 19 de diciembre, del Plan Estadístico 2017-2019.
Se modifica el anexo III de la Ley de Cantabria 5/2016, de 19 de diciembre, del Plan Estadístico 2017-2020, incluyéndose las fichas de actividad estadística números:
08.17 Mediación y Arbitraje.
08.18 Análisis Sociológico de la Población en Riesgo de Exclusión.
11.29 Estadística sobre Economía Social de Cantabria.
Disposición adicional sexta. Representación de los Grupos Parlamentarios en los Consejos de Administración de empresas y fundaciones públicas.
Al objeto de profundizar en la transparencia y control de la actividad pública, el Gobierno procederá a modificar las normativas necesarias para incluir, sin remuneración alguna, a los representantes de los Grupos Parlamentarios en los Consejos de Administración de las empresas y fundaciones públicas siguientes:
– Fundación Cántabra para la Salud y bienestar Socia (FCSBS).
– Fundación Marqués de Valdecilla.
– Fundación Festival Internacional de Santander (FIS).
– 112 Cantabria SAU.
– Gestión de Viviendas en Infraestructuras de Cantabria SL (Gesvican, S.L.).
– Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energía de Cantabria (MARE).
– Sociedad Regional Cántabra de Promoción turística SA (Cantur, S.A.).
– Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte SL.
– Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria (Sodercan).
– Sociedad Gestora Parque científico y tecnológico de Cantabria, S.L. (PCTCAN).
– Suelo Industrial de Cantabria (SICAN).
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición transitoria.
Quienes a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 45.2 de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, prevista en esta Ley, fueran perceptores de la prestación de renta social básica tendrán derecho a la revisión del importe de su prestación por la variación del cálculo de sus rendimientos económicos, con efectos del 1 de enero de 2017. La nueva cuantía a percibir a partir de esa fecha se determinará de oficio, conforme a la revisión anual que se practique, o a instancia de las personas interesadas.
En las solicitudes de renta social básica presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo 45 citado, que se encuentren pendientes de resolución, los efectos de las nuevas exenciones incorporadas en el artículo 45 se producirán con referencia al 1 de enero de 2017.
Disposición final primera. Modificaciones presupuestarias.
La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final segunda. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.
No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2016 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2017.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de febrero de 2017.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 2, de 28 de febrero de 2017)
ANEXO. De tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes
Tasas con carácter general aplicables en todas las consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes
1. Tasa por servicios administrativos.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.
Exenciones: Están exentos del pago de la tasa:
– Los entes públicos territoriales e institucionales.
– El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.
– Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.
Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,74 euros.
Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,77 euros.
Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 15,77 euros.
Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 19,72 euros.
Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,090 euros por página reproducida.
Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,56 euros por hoja de A-3 reproducida.
Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,33 euros por hoja de A-2 reproducida.
Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 5,01 euros por hoja de A-1 reproducida.
Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,78 euros por soporte.
2. Tasa por dirección e inspección de obras.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
No sujeción: No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.
Devengo: La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.
Bases imponibles y tipos de gravamen: La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.
El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.
Consejería de Presidencia y Justicia
1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa:
– Quienes se encuentren en situación legal de desempleo, estando inscritos como demandantes de empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.
– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.
– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.
– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 30,60 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 30,60 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1. 12,23 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,23 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 12,23 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 1 de personal laboral: 12,23 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 2 de personal laboral: 12,23 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 3 de personal laboral: 12,23 euros.»
2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Oficial de Cantabria de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.
Exenciones: Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:
Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el BOC. en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante esta no haya sido posible.
Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.
Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.
Los solicitados a instancia de parte que cuenten con el derecho de justicia gratuita.
Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.
Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.
Las correcciones de errores no imputables al solicitante.
Sujeto pasivo:
1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:
A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si estas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.
Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.
Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.
2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:
Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean estas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.
Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.
Devengo y exigibilidad:
1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el BOC.
2. La tasa será exigible:
En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.
En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF o CIF de los sujetos pasivos.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:
– Por palabra: 0,0975 euros.
– Por plana entera: 76,41 euros.
Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.
Cuando se solicite la publicación urgente en el BOC, esta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el «Boletín Oficial de Cantabria», aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.
3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.
Devengo: La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Autorizaciones:
– De casinos: 5.123,49 euros.
– De salas de bingo: 1.182,35 euros.
– De salones de juego: 565,68 euros.
– De salones recreativos: 236,47 euros.
– De locales de apuestas: 200,00 euros.
– De zonas de apuestas: 150,00 euros.
– De otros locales de juego: 39,41 euros.
– De rifas y tómbolas: 78,83 euros.
– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 156,08 euros.
– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 156,08 euros.
– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 156,08 euros.
– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 156,08 euros.
– De empresas de salones y su inscripción: 156,08 euros.
– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 156,08 euros.
– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 156,08 euros.
– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.
– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.
– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 78,83 euros.
– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo D: 39,41 euros
– Homologación e inscripción de otro material de juego: 78,05 euros.
– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 78,83 euros.
– Autorización de explotación de máquinas de tipo D: 39,41 euros
– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 23,64 euros.
2. Expedición de documentos y otros trámites:
– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 23,64 euros.
– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 23,64 euros.
– Expedición de duplicados: 50% de la tarifa.
4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.
Devengo: La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.
Exenciones: Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.
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