Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo,
PREÁMBULO
I
El artículo 43.3 de la Constitución Española, incluido dentro de los principios rectores de la política social y económica, reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y el fomento de la educación física y el deporte y de la adecuada utilización del ocio. Asimismo, el artículo 51 confiere a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. El mismo texto constitucional, en su artículo 36, somete al principio de reserva de ley el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
La presente Ley de Profesiones del Deporte está basada en el Marco Europeo de Cualificaciones y en el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior, como instrumento de referencia para comparar los niveles establecidos según los distintos criterios desde la perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo.
El fundamento esencial de esta regulación, se enmarca en los artículos 35 y 36 de la Constitución Española que, si bien no son derechos fundamentales, sí gozan de una protección específica. En este sentido, el artículo 35 de la Constitución que establece: «Todos los españoles tienen [...] el derecho a la libre elección de profesión u oficio» tiene como consecuencia, entre otras, que cualquier limitación del mismo deba respetar, esencialmente, el principio de proporcionalidad, además de los demás principios que el Tribunal Constitucional exige para cualquier limitación de los derechos y deberes de los ciudadanos.
Esto implica que cualquier iniciativa tendente a realizar una regulación profesional supone la necesaria reserva de ley según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tal y como señala en su Sentencia 42/1986: «compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo ésta debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada (...). Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional».
Así la presente Ley, respeta los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, pues manifiesta expresamente que su objetivo principal es proteger y mejorar la salud, la educación, la integridad física y la calidad de vida de los consumidores, usuarios o deportistas en una prestación de servicios deportivos, e impone especiales obligaciones cuando la seguridad de los destinatarios de los servicios puede verse especialmente comprometida.
Ese criterio del interés público encuentra todo su fundamento en el mandato constitucional del artículo 43 de la Constitución Española, donde tras reconocer el derecho a la protección de la salud, señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, correspondiéndoles, igualmente, fomentar la educación física y el deporte.
Y, en cuanto al segundo criterio, relativo al respeto que se debe tener al contenido esencial de la libertad profesional, la presente Ley cumple con los criterios que ha ido determinando el Tribunal Supremo, en cuya clarificadora Sentencia 861/2005 señaló que «el legislador debe determinar cuándo una profesión u oficio debe ser profesión titulada y es el propio legislador, tal como estipula el artículo 36 de la Constitución, quien debe regular su ejercicio. Regulación esta que es libre –dentro de los parámetros constitucionales y, muy principalmente, con el obligado respeto a los derechos fundamentales–: esto es, la Constitución no establece ni en ese ni en ningún otro precepto un «contenido esencial» que vincule al legislador respecto a lo que deba ser el ejercicio de cada profesión. Pero, en todo caso, la regulación legal de profesiones [...] debe responder a un criterio restrictivo, en función del respeto al principio de libertad, que se plasma en este ámbito en la libertad de elección de profesión u oficio.» Y concluye que: «la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta [...]: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de unos títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran.» Por ello, la presente Ley determina con claridad las profesiones del deporte, así como los títulos académicos necesarios para el ejercicio de las mismas, atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional.
Finalmente, no olvida la presente Ley, el impacto que promueven las decisiones estatales a este respecto. Los intentos de promulgar una normativa a nivel nacional que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, así como la aprobación por parte de otras Comunidades Autónomas de regulaciones propias en esta materia, motiva a prever un sistema de reconocimiento de títulos y competencias profesionales que permitan prestar esos mismos servicios en la Comunidad de Madrid.
II
Define la Ley las profesiones del deporte, precisando las funciones y actividades profesionales de cada una de ellas, explicitando los títulos académicos que son precisos para poder ejercer dichas profesiones, requisito que se amplía en aquellos supuestos especiales que pueden revestir condiciones especiales de seguridad y establece obligaciones específicas.
Respetando los principios del Derecho de la Competencia, la Ley ordena el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas a través de sociedades profesionales, así como el establecimiento de la obligación de poseer el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.
Siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, la presente Ley incorpora un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte. Tales principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones quedando sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional.
Finalmente, y como medida preventiva de la salud y de protección de los consumidores, usuarios y deportistas, la Ley regula la publicidad relativa a las personas y entidades que presten servicios en el ámbito de las actividades físicas y deportivas, restringiendo toda publicidad de actividades sobre las que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para la salud o no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.
Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el ejercicio de una profesión, plantean serios problemas de transición. Esta es una dificultad que se ha tratado de resolver a través del Derecho transitorio.
III
La presente Ley se compone de cinco títulos. El primero recoge disposiciones generales relacionadas con su finalidad, el ámbito funcional de aplicación, los derechos de los deportistas consumidores y usuarios de servicios deportivos, las obligaciones de los profesionales del deporte y los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la Ley. El segundo título trata sobre las profesiones reguladas del deporte siendo éstas Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/ Director Deportivo y Profesora/Profesor de Educación Física, con indicación de las funciones que corresponden a cada una de ellas. El tercero versa sobre los requisitos para el ejercicio de la profesión ordenando como primera providencia: la titulación, como segunda: el reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional. El cuarto título contempla la prestación de servicios o actividades reservadas a profesiones reguladas del deporte establece, entre otras cuestiones, la necesidad de realizar una comunicación previa a la Administración, poseer un seguro de responsabilidad civil y regula la publicidad de los servicios deportivos. El quinto título está dedicado al régimen sancionador.
IV
La población de la Comunidad de Madrid es cada vez más activa en la práctica deportiva y la región cuenta con más instalaciones. A su vez, el deporte tiene un enorme potencial en la mejora de la salud y el bienestar, con implicaciones evidentes en la menor necesidad de atención médica y la generación de empleo. Además, esta norma no solo regula, sino que pretende ordenar, potenciar e impulsar el sector de la actividad física y el deporte y al propio sistema formativo y profesional. Por todo ello se hace necesario, a la vez que se mejora la concienciación en la práctica deportiva saludable, disponer de una legislación que ordene el sector ofreciendo garantías suficientes a los ciudadanos, mejorando las capacidades y la confianza de ellos en actividades que deben ser seguras, sanas y formadoras de valores.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad
El objeto de la presente Ley es ordenar y regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer cuales son éstas, determinar las cualificaciones y titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
La presente Ley tiene por finalidad velar por el derecho de las personas que solicitan la prestación de servicios deportivos a que los mismos se presten aplicando conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte que fomenten una práctica deportiva saludable, evitando situaciones que puedan perjudicar la seguridad del consumidor, usuario o deportista o que puedan menoscabar la salud o la integridad física de los destinatarios de los servicios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios profesionales.
A los efectos de esta Ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas en las que para su ejecución se soliciten los servicios profesionales contemplados en esta Ley. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas.
Se regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas con: las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las aeronáuticas, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, los guías de pesca así como aquellas actividades profesionales de especial riesgo que tengan normativa específica.
Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior quedan fuera del ámbito de la presente Ley los árbitros y los jueces deportivos, que quedarán regulados por su ámbito competencial.
No obstante, sí serán de aplicación las obligaciones referidas en esta Ley, expuestas en el artículo 4.
La ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si es a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad como si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.
Los requisitos de cualificación y titulación señalados en esta Ley serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad de Madrid. En el caso de las entidades o instituciones públicas, sólo serán de aplicación a las de ámbito autonómico o local en la Comunidad de Madrid.
Los profesionales o voluntarios cuya labor se desarrolle en contacto con personas menores de edad en el ámbito deportivo, deberán disponer de certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, o norma que la sustituya.
La inclusión del profesional o voluntario que tenga contacto habitual en el ámbito deportivo con personas menores de edad, en el Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos, determinará la suspensión inmediata de la prestación de sus servicios en dicho ámbito.
El titular de las instalaciones deportivas donde lo profesionales presten sus servicios regulará los protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencias sobre la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.
Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales.
Artículo 3. Derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de los servicios deportivos.
Los consumidores, usuarios y deportistas, en la prestación de los servicios deportivos que reciban, tendrán los siguientes derechos:
A recibir unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan.
Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
A disponer de información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse.
A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.
A que los profesionales de los servicios deportivos se identifiquen y a ser informados sobre su profesión y cualificación profesional.
A la igualdad de trato y oportunidades, independientemente de su identidad y orientación sexual, edad, capacidad funcional, cultura, etnia o religión.
A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de servicios deportivos, así como los deberes del personal que presta los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta Ley.
En todas aquellas instalaciones en las que se presten servicios deportivos será de obligado cumplimiento la exposición al público, en un lugar visible, de los derechos indicados en el punto 1 de este artículo. Asimismo, será de obligado cumplimiento lo determinado en el artículo 72 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
En lo que respecta a los servicios públicos deportivos de ámbito municipal, se deberá cumplir lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, y la presente Ley.
Artículo 4. Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte.
Quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas del deporte deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Estar en posesión de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la Ley.
Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en disposiciones específicas.
Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar en la erradicación de prácticas que sean nocivas para la salud de los consumidores, usuarios y deportistas.
Colaborar de forma activa en la prevención y control del uso de sustancias y fármacos o métodos prohibidos en la práctica del deporte. En particular se debe colaborar en la realización de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la legislación antidopaje.
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