Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes
El Registro de Patentes al que se refiere el artículo 79 de la Ley se llevará en forma de base de datos electrónica y estará abierto a la consulta pública. En él se inscribirán, cuando proceda, las siguientes menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas:
El número de solicitud.
La fecha de presentación de la solicitud.
El título de la invención.
Los símbolos de la clasificación asignados.
La identidad del solicitante o del titular de la patente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1,b) del presente reglamento.
El nombre del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, siempre que el inventor no haya renunciado a ser designado como tal.
La identidad del mandatario o representante, salvo que sea un empleado del solicitante; en tal caso, bastará con la indicación de la identidad y el cargo en la empresa del solicitante. Cuando haya varios representantes, bastará con que se inscriba el citado en primer lugar, seguido de los términos «y otros».
Las indicaciones relativas a la reivindicación de prioridad (fecha, Estado y número de depósito de la solicitud anterior).
Las indicaciones relativas a la prioridad de exposición (fecha, Estado y número de exhibición).
En caso de división de la solicitud de patente, los números de las solicitudes divisionales.
La indicación, en su caso, de que se trata de una solicitud divisional y la fecha de presentación y número de la solicitud o registro de que proceda.
La fecha de publicación de la solicitud y, en el caso de no ser coincidentes, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica o de la mención a la publicación del informe de búsqueda internacional.
La indicación de que se trata de una patente por transformación de una solicitud de patente europea y los datos relativos a esta solicitud.
La indicación de que se trata de una entrada en fase nacional de una solicitud internacional PCT y los datos relativos a esta solicitud.
ñ) La fecha de presentación de observaciones de terceros.
La fecha de la resolución y de la publicación de la mención de resolución por la que la solicitud de patente o la patente haya sido desistida, concedida, mantenida de forma modificada, denegada, retirada o se considere retirada, limitada o revocada.
Los datos relativos a las oposiciones presentadas y a la interposición y resolución de recursos administrativos y jurisdiccionales.
Los datos relativos a las limitaciones o revocaciones de la patente.
Los datos relativos a las solicitudes y resoluciones de restablecimientos de derechos.
Los datos relativos a la suscripción de un convenio arbitral, al laudo que recaiga y, en su caso, a los recursos interpuestos contra este, y a las resoluciones adoptadas en relación con ellos.
La fecha de la resolución de caducidad de la patente, la causa y la fecha de producción de efectos.
Los pagos realizados.
Además de las inscripciones a que se refieren los párrafos anteriores, en el Registro de Patentes se anotarán, indicando siempre la fecha de inscripción:
Los cambios del nombre, dirección o nacionalidad del solicitante o del titular de la patente, o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.
Los cambios del nombre o de la dirección profesional del representante, salvo cuando se trate del representante a que se refiere artículo 56.3 del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.
En caso de que se designe un nuevo representante, su identidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del presente Reglamento.
Las solicitudes de cesión de la solicitud o de la patente, y la fecha de denegación o concesión de la inscripción de cambio de titularidad.
La constitución, modificación o cesión de un derecho real y la fecha de la denegación o concesión de la inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria, se anotará la fecha de su inscripción en el registro de bienes muebles.
Las medidas de ejecución forzosa y los procedimientos de insolvencia.
Las solicitudes de inscripción, modificación o cesión de licencias y la fecha de denegación o concesión de su inscripción.
El ofrecimiento de licencia de pleno derecho, así como cualquier solicitud de licencia de pleno derecho.
El sometimiento de la patente al régimen de licencias obligatorias, así como cualquier solicitud de licencia obligatoria y la fecha de su denegación o concesión.
Las solicitudes de cancelación de las inscripciones mencionadas en los párrafos e) a i), y la fecha de inscripción de su cancelación.
Las anotaciones preventivas, las interposiciones de demanda, las interposiciones de demanda en el ejercicio de acciones reivindicatorias y de nulidad (directa o por reconvención), las solicitudes de limitación de la patente con carácter principal o subsidiario en el seno de una proceso sobre la validez de la misma, cualesquiera otras medidas cautelares, las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que pongan fin a dichos procedimientos así como cualquier otra prevista en la Ley de Patentes o en otras leyes aplicables.
Las anotaciones registrales que procedan de acuerdos de mediación formalizados u homologados judicialmente.
En el Registro de Patentes también se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente capítulo los datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.
Asimismo, se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente capítulo los datos relativos a las solicitudes de certificados complementarios de protección y a los certificados complementarios de protección concedidos, así como a sus prórrogas.
Artículo 73. Otros datos inscribibles.
Las decisiones judiciales relativas a la solicitud de patente o a la patente serán inscritas previa comunicación del Juez o Tribunal competente o a instancia de parte interesada.
Mediante resolución motivada del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas se podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.
Artículo 74. Publicidad registral.
El Registro de Patentes es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el funcionario competente. La Oficina Española de Patentes y Marcas facilitará, con carácter gratuito, la consulta pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en redes de comunicación telemática.
Artículo 75. Certificaciones.
La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales.
La certificación podrá solicitarse por el interesado mediante la presentación, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, de una solicitud, en la que se indicarán los particulares sobre los que aquella ha de versar. Cuando se solicite una certificación general sobre las inscripciones registrales o la situación de expedientes de patentes, de certificados complementarios de protección o de sus prórrogas o de modelos de utilidad, ésta podrá consistir en el correspondiente extracto informático de la base de datos, certificado por el funcionario competente. La solicitud de certificación implicará el pago de la tasa correspondiente.
Artículo 76. Consulta pública de expedientes.
La consulta pública de expedientes a la que se refieren el artículo 55 y la disposición adicional quinta de la Ley se efectuará sobre los documentos originales o copias de éstos. Cuando los expedientes se conserven mediante soportes electrónicos de almacenamiento, la consulta pública se efectuará sobre estos medios electrónicos. La Oficina Española de Patentes y Marcas establecerá la forma de llevar a término la consulta. La solicitud de consulta pública implicará el pago de la tasa correspondiente.
A efectos de la consulta a la que se refiere el artículo 55.2 de la Ley, el interesado, además de lo establecido en este artículo, deberá aportar las pruebas que evidencien que el solicitante del expediente cuya consulta se solicita ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de dicho expediente. La Oficina Española de Patentes y Marcas admitirá la consulta referida en este apartado si considera suficiente la evidencia aportada por el interesado.
Quedarán también excluidos de la consulta pública:
Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan sido comunicados a las partes.
Las comunicaciones entre órganos de la Administración de idéntica consecuencia.
La documentación concerniente a la designación del inventor, si este hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.
Las partes o documentos del expediente cuya confidencialidad haya sido solicitada por el interesado con carácter previo a la petición de consulta, tal como dispone el apartado 5 de la disposición adicional quinta de la Ley.
Previa solicitud, la consulta pública se realizará mediante la expedición de copias de los documentos del expediente. Para la obtención de tales copias deberá pagarse la tasa correspondiente.
El acceso a la materia biológica depositada conforme al artículo 27 de la Ley, se llevará a cabo en las condiciones y formas previstas en los artículos 56 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento.
TÍTULO V. Inscripción de las cesiones, licencias y otras modificaciones de derechos y de los ofrecimientos de licencias de pleno derecho
CAPÍTULO I. Inscripción de las cesiones, licencias y otras modificaciones de derechos
Artículo 77. Contenido de la solicitud de inscripción de cesiones.
La petición para inscribir la cesión de una patente o de su solicitud deberá presentarse mediante instancia, en el modelo oficial. La presentación de la solicitud de inscripción estará sujeta al pago de la tasa correspondiente y deberá incluir:
La identidad del solicitante o titular del derecho que se transmite, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento.
La identidad del nuevo solicitante o titular, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento.
Cuando el solicitante de la inscripción actúe por medio de representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
Indicación del documento o acto acreditativo de la cesión.
Número de solicitud de la patente que se transmite.
Firma del solicitante o de su representante.
Si el cambio de la titularidad resulta de un contrato, la solicitud de inscripción deberá presentarse acompañada de alguno de los documentos siguientes:
Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada ante notario u otra autoridad pública competente.
Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.
Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, consistentes en los modelos oficiales.
Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, reorganización o división de una persona jurídica, por imperativo legal, por resolución administrativa o por decisión judicial, la solicitud de inscripción deberá acompañarse de testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. No obstante, para la inscripción de embargos, concursos y demás medidas judiciales bastará el oportuno mandamiento emitido al efecto por el Juez o Tribunal que las haya dictado o por el órgano administrativo competente. La petición de inscripción de las cesiones previstas en este apartado, se regirá en lo que sea aplicable por lo establecido por el apartado 1 de este artículo.
La solicitud de inscripción de cesión podrá comprender varias patentes y solicitudes de patente, a condición de que el titular registral actual y el nuevo titular sean los mismos para cada una de las patentes o solicitudes afectadas, abonándose la tasa correspondiente por cada una de ellas.
Artículo 78. Contenido de la solicitud de inscripción de cambios de nombre o dirección del interesado o del representante.
Cuando no haya cambio en la persona del solicitante o titular de la patente, pero sí en su nombre o dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Patentes a solicitud del interesado.
La solicitud de inscripción de cambio de nombre o dirección, que, en su caso, estará sujeta al pago de la tasa correspondiente, deberán incluir:
El número de la solicitud o de la patente afectada.
La identidad del solicitante o titular de la patente, tal como figuren en el Registro de Patentes.
La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular de la patente, tal como haya de inscribirse en el Registro de Patentes tras el cambio producido, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento.
Si se hubiera designado representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
La firma del interesado o de su representante.
Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todas las solicitudes o patentes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o patentes afectadas, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.
Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas dude, razonablemente, de la veracidad del cambio de nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten dicho cambio.
Los apartados anteriores serán de aplicación al cambio de nombre o dirección del representante y, conforme a su propia naturaleza, también a los cambios de nacionalidad del solicitante o titular del derecho o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.
Artículo 79. Contenido de la solicitud de inscripción de licencias.
La petición de inscripción de una licencia de patente o de su solicitud, se presentará mediante instancia, en el modelo oficial.
La solicitud, que estará sujeta al pago de la tasa correspondiente, deberá incluir las menciones contenidas en el artículo 77.1 de este Reglamento y presentarse acompañada de alguno de los documentos contemplados en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, referidos al contrato de licencia y al otorgante y al titular de la licencia.
Cuando el documento acreditativo de la licencia sea alguno de los previstos en el artículo 77.2 c) del presente Reglamento, dichos documentos consistirán en los modelos oficiales.
En la solicitud de inscripción de la licencia se deberá indicar si es exclusiva o no, así como las eventuales limitaciones del contrato en cuanto a su duración, modalidad de explotación, ámbito territorial o aplicaciones. También se indicará si el licenciatario puede cederla, o conceder sublicencias. En el caso de que en la solicitud de inscripción no se indicara alguno de los extremos mencionados, la licencia se inscribirá conforme a las presunciones legales establecidas en el artículo 83 de la Ley.
La petición de inscripción de la licencia podrá comprender varias solicitudes o patentes a condición de que el licenciante y el licenciatario sean los mismos para cada uno de las solicitudes o patentes afectadas, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.
Artículo 80. Contenido de la solicitud de inscripción de otros negocios jurídicos.
La solicitud de inscripción de otros actos o negocios jurídicos inscribibles con arreglo a lo establecido en los artículos 79.2 y 82.1 de la Ley, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas, se ajustará a los requisitos y condiciones previstas en el artículo 77 de este Reglamento debidamente adecuados a la naturaleza del acto o derecho a inscribir. La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá, además, acompañarse de documento acreditativo, conforme a lo previsto en los párrafos a) o b) del artículo 77.2 de este Reglamento.
En el supuesto de inscripción de concurso de acreedores, embargos u otras medidas de ejecución forzosa, la solicitud de inscripción en el Registro de Patentes, presentada por la autoridad competente, no estará sujeta al pago de tasas. En particular, de existir un concurso de acreedores inscrito en la Oficina quedará suspendida cualquier actuación tendente a la extinción del derecho afectado hasta tanto en cuanto no se reciba la correspondiente autorización judicial. Recibida la autorización judicial se abrirá un plazo de dos meses para la regularización del derecho afectado.
Artículo 81. Contenido de la solicitud de cancelación o modificación de la inscripción de cesiones, cambios de nombre o dirección, licencias y otros negocios jurídicos.
La inscripción de cesiones, de cambios de nombre o dirección, de licencias y de los negocios jurídicos a los que se refiere el artículo 80 de este Reglamento se cancelará o modificará a petición de una de las partes, mediante modelo oficial.
La solicitud de cancelación o modificación contendrá las siguientes indicaciones:
La identidad del solicitante, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del Reglamento.
Si se hubiera designado representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
Número del expediente que se pretende cancelar o modificar.
Número de la solicitud o patente afectada por el derecho que se ha de cancelar o modificar, en caso de cancelación o modificación parcial.
Indicación del derecho cuya cancelación o modificación se solicita.
Firma del solicitante o de su representante.
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 77 del presente Reglamento será de aplicación, conforme a su propia naturaleza, a la solicitud de cancelación o modificación prevista en este artículo.
Artículo 82. Procedimiento de inscripción de cesiones, cambios de nombre o dirección, licencias y otros negocios jurídicos, así como de su cancelación o modificación.
La inscripción de cesiones, de cambios de nombre o dirección, de licencias y de los negocios jurídicos a los que se refiere el artículo 80 de este Reglamento podrá solicitarse por cualquiera de las partes. La Oficina Española de Patentes y Marcas numerará y fechará la solicitud, y expedirá el correspondiente recibo acreditativo de la presentación, que podrá consistir en una copia de la solicitud presentada, en la que se hará constar el número, lugar, fecha y hora de presentación.
Recibida la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los artículos 77 a 80 del Reglamento. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al solicitante para que, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá sobre la solicitud de inscripción.
Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones. En la comunicación se deberán indicar las razones por las que duda de la veracidad de dicha información.
La Oficina Española de Patentes y Marcas no inscribirá cesiones a favor de personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley o las normas civiles o mercantiles no puedan ser titulares de las mismas.
La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Los apartados anteriores serán de aplicación a las solicitudes de cancelación o modificación previstas en el artículo 81 del presente Reglamento.
En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en la sección cuarta del Registro de Bienes Muebles con notificación de dicha inscripción al Registro de Patentes para su inscripción en el mismo. A estos efectos ambos registros estarán coordinados para comunicarse telemáticamente los gravámenes inscritos o anotados en ellos. A los efectos de una adecuada coordinación la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán suscribir un acuerdo en el que se fijarán las condiciones y especificaciones técnicas de comunicación telemática.
CAPÍTULO II. Inscripción ofrecimientos de licencias de pleno derecho
Artículo 83. Solicitud de inscripción de ofrecimiento de licencia de pleno derecho.
El titular que, en virtud del artículo 88 de la Ley, desee autorizar la utilización de la invención objeto de su patente a cualquier interesado en calidad de licenciatario, deberá presentar una instancia ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. La solicitud implicará el pago de la tasa correspondiente.
La solicitud de inscripción de ofrecimiento de licencia de pleno derecho deberá incluir:
La identidad del titular de la patente.
Cuando el titular actúe por medio de representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
Número de solicitud de patente en relación con la cual realiza el ofrecimiento.
Firma del solicitante o de su representante.
Recibida la solicitud, si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al titular de la patente para que, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud de inscripción.
La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá concediendo o denegando la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Artículo 84. Retirada del ofrecimiento de licencia de pleno derecho.
El titular de la patente que desee retirar su ofrecimiento de licencia de pleno derecho, deberá presentar una instancia ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que deberá incluir:
La identidad del titular de la patente.
Cuando el titular actúe por medio de representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
Número de solicitud de patente en relación con la cual desea retirar el ofrecimiento.
Firma del solicitante o de su representante.
Recibida la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior y, en particular, si se ha presentado una solicitud de utilización de invención sujeta al régimen de licencia de pleno derecho. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al titular de la patente para que, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud de retirada de ofrecimiento, concediendo o denegando la solicitud de inscripción de retirada. En el caso de denegación se indicarán los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
La publicación de la concesión de la inscripción de retirada del ofrecimiento de licencia de pleno derecho, abrirá el plazo previsto en el artículo 88.3 de la Ley, para el abono de las reducciones de las anualidades.
Artículo 85. Solicitud para la obtención de una licencia de pleno derecho.
El interesado que, en calidad de licenciatario, desee explotar la invención que hubiera sido objeto de un ofrecimiento de licencia de pleno derecho, deberá presentar una instancia ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que deberá incluir:
La identidad del solicitante de la licencia, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento.
Cuando el interesado actúe por medio de representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
Número de solicitud de patente en relación con la cual solicita la licencia de pleno derecho.
Indicación de la utilización que va a hacerse de la invención.
Firma del solicitante o de su representante.
Recibida la solicitud, cuando del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al solicitante para que, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud de obtención de licencia de pleno derecho.
Si la Oficina Española de Patentes y Marcas estima que no existe ningún impedimento, comunicará la solicitud de obtención de licencia de pleno derecho al titular de la patente y al solicitante de la autorización, indicando que, transcurrido el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, el solicitante está autorizado a utilizar la invención en el modo indicado en la solicitud.
Si en el plazo de un mes indicado en el apartado anterior, las partes no alcanzaran un acuerdo sobre la compensación que hubiera de pagar el licenciatario, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Oficina Española de Patentes y Marcas que fije el importe adecuado de dicha compensación. La solicitud se presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas e implicará el pago de la tasa correspondiente. La Oficina Española de Patentes y Marcas, antes de resolver, oirá previamente a ambas partes y podrá dirigirse a la institución que considere más conveniente dadas las circunstancias del caso para solicitar la designación del experto que le asesore en la determinación de la compensación a pagar por el licenciatario. La resolución se comunicará a las partes.
En el caso de que hubieren acaecido o conocido hechos que hicieran aparecer como manifiestamente inadecuado el importe establecido, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Oficina Española de Patentes y Marcas que lo modifique. La solicitud se presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas e implicará el pago de la tasa correspondiente. La Oficina Española de Patentes y Marcas, antes de resolver, oirá previamente a ambas partes y podrá dirigirse a la institución que considere más conveniente dadas las circunstancias del caso para solicitar la designación del experto que le asesore en la determinación de la compensación a pagar por el licenciatario. La resolución se comunicará a las partes.
TÍTULO VI. Licencias obligatorias
Artículo 86. Solicitud de licencia obligatoria.
Cualquier persona que, en virtud del artículo 92 de la Ley o el titular de una patente posterior que, en virtud del artículo 93 de la Ley, desee solicitar una licencia obligatoria, deberá presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una solicitud en el modelo oficial. La solicitud estará sujeta al pago de la tasa correspondiente y deberá contener:
La identidad del solicitante, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento.
Cuando el interesado actúe por medio de representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
El número de solicitud de la patente a la que se refiere la solicitud de licencia obligatoria, así como la identificación del titular de la patente.
Pruebas sobre las circunstancias que concurran en el caso y que podrían justificar la concesión de licencias obligatorias.
La prueba que acredite el intento previo de obtención de licencia contractual, salvo en los casos previstos en el artículo 97.2 de la Ley.
La finalidad y el ámbito de la licencia que se pretenda obtener y las razones en que se apoye esa pretensión.
Los datos que permitan juzgar que el solicitante cuenta con medios para llevar a cabo una explotación real y efectiva de la invención patentada y de que ofrezca las garantías que razonablemente pueda exigir el titular de la patente para conceder una licencia.
Firma del solicitante o de su representante.
Si, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley, se decretara el sometimiento de una patente al régimen de licencias obligatorias, la Oficina Española de Patentes y Marcas publicará una mención en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». A partir de ese momento, cualquier persona que desee solicitar una licencia obligatoria deberá presentar una solicitud según los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Recibida la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los apartados anteriores. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al solicitante de la licencia obligatoria para que, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», las subsane o presente sus alegaciones. En caso contrario, se denegará la concesión de la licencia obligatoria. La resolución de denegación se comunicará a ambas partes y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Artículo 87. Procedimiento de tramitación.
Si del examen no resultan defectos en la solicitud de licencia obligatoria o tales defectos hubieran sido debidamente subsanados, la Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado al titular de la patente de la solicitud de licencia obligatoria con los documentos que la acompañen para que en el plazo máximo de un mes a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» realice las alegaciones que estime oportunas y en su caso, aporte las pruebas necesarias en apoyo de sus alegaciones
Si el titular de la patente no contestara dentro del plazo prescrito, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a la concesión de la licencia obligatoria. Si el titular de la patente contestara, la Oficina Española de Patentes y Marcas valorará las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes.
A petición de ambas partes, la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá suspender por una sola vez la tramitación del expediente por el plazo que estime oportuno a la vista de las circunstancias del caso. Este plazo no podrá exceder de seis meses.
Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas considere que se dan las circunstancias que justifican la concesión de la licencia obligatoria y así lo publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», procederá según lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 99 de la Ley. En caso contrario, se denegará la concesión de la licencia obligatoria.
La Oficina Española de Patentes y Marcas se dirigirá a la institución que considere más conveniente dadas las circunstancias del caso para solicitar la designación del experto que deba ser nombrado en virtud del apartado 2 del artículo 99 de la Ley.
La resolución que otorgue la licencia obligatoria deberá determinar el contenido de ésta. En particular, habrá de fijar el ámbito de la licencia, el canon, la duración, las garantías que deba prestar el licenciatario, el momento a partir del cual deberá iniciar la explotación y cualesquiera otras cláusulas que aseguren que explotará de una manera seria y efectiva la invención patentada. Asimismo, la resolución determinará los gastos que hayan de ser sufragados por cada parte, que serán los causados a instancia suya, pudiendo imponerse el pago de todos los gastos a una de las partes cuando se declare que ha actuado con temeridad o mala fe. Los gastos comunes serán pagados por mitad.
Tanto la resolución que otorgue la licencia como la que la deniegue, se comunicará a ambas partes y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Artículo 88. Licencias obligatorias para la fabricación de medicamentos destinados a países con problemas de salud pública.
La solicitud y procedimiento de tramitación en el supuesto de licencias obligatorias para la fabricación de medicamentos destinados a países con problemas de salud pública previstas en el artículo 96 de la Ley se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 816/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre la concesión de licencias obligatorias sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública.
TÍTULO VII. Caducidad de la patente
CAPÍTULO I. Por falta o insuficiencia de la explotación de la patente
Artículo 89. Caducidad por falta o insuficiencia de explotación del artículo 108.1.d) de la Ley.
La instrucción del expediente administrativo de caducidad previsto en el artículo 108.1.d) y 4 de la Ley podrá ser iniciada de oficio o a petición de parte interesada.
El escrito de petición de caducidad se notificará al titular de la patente y a los licenciatarios de todas las licencias obligatorias inscritas o en trámite de inscripción para que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, presenten las alegaciones oportunas.
Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá, tomando en consideración el contenido de la licencia concedida conforme al artículo 99 de la Ley, especialmente en cuanto al ámbito de la licencia y otras cláusulas pertinentes relativas a la explotación o demora de comienzo de la explotación, conforme a lo previsto en los párrafos 4 y 7 del citado artículo.
No podrá acordarse la caducidad de la patente si, pasados dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria, la invención está siendo explotada o si, no existiendo explotación, existieran solicitudes de licencia obligatoria en tramitación conforme al artículo 98 de la Ley u otras licencias obligatorias concedidas, procediéndose en tal caso a la cancelación de todas las licencias obligatorias concedidas no explotadas en los dos años siguientes a su concesión. A los efectos del artículo 108.1.d) de la Ley, una licencia obligatoria que haya sido cancelada no tendrá la consideración de primera licencia obligatoria concedida, excepto en el caso de que se hayan cancelado todas las licencias obligatorias concedidas y no existan solicitudes de licencia obligatoria pendientes.
Artículo 90. Caducidad por falta o insuficiencia de explotación del artículo 108.1.e) de la Ley.
La caducidad prevista en el artículo 108.1.e) de la Ley deberá declararse previa instrucción del correspondiente expediente, iniciado de oficio o a instancia de parte interesada.
Se dará traslado al titular de la patente del escrito de petición de caducidad para que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, pueda presentar alegaciones y pruebas que justifiquen las circunstancias que condicionen la explotación.
Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá.
Artículo 91. Resolución.
Si la Oficina Española de Patentes y Marcas declarara la caducidad de la patente por falta o insuficiencia de explotación, según el artículo 108.1.d) o 108.1.e) de la Ley, se notificará al titular y, en su caso, al licenciatario obligatorio, así como a cualquier titular de algún derecho inscrito sobre la patente, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Si la Oficina Española de Patentes y Marcas procediese a la cancelación de una licencia obligatoria no explotada de acuerdo con el artículo 89.4 del presente Reglamento, esta resolución se notificará tanto al titular de la patente y al licenciatario de la licencia obligatoria cancelada, así como a cualquier titular de algún derecho inscrito sobre la patente, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
CAPÍTULO II. Por renuncia del titular
Artículo 92. Renuncia total o parcial de la patente.
La solicitud de renuncia de la patente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que deberá incluir:
Una indicación de que se solicita la renuncia parcial o total de la patente.
La identidad del titular de la patente, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento.
En el caso de que se hubiera designado representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
El número de solicitud de la patente cuya renuncia se solicita.
En el supuesto de que se solicite la renuncia parcial, indicación de las reivindicaciones a las que renuncia.
Firma del titular de la patente o de su representante.
Cuando, con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 110 de la Ley, sea preciso para aceptar la renuncia que conste el consentimiento del titular de algún derecho inscrito sobre la patente o, en su caso, del demandante de una acción reivindicatoria o de nulidad sobre la patente, bastará con acompañar a la solicitud una declaración firmada por dicho titular del derecho o del demandante, o por su representante, aceptando dicha renuncia.
La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si la solicitud de renuncia cumple los requisitos y condiciones previstas en la Ley y en este Reglamento. En particular, en el supuesto de que se solicite una renuncia parcial, se comprobará que tal renuncia no supone una ampliación del objeto de la patente. En el supuesto de que existieran irregularidades, se suspenderá la tramitación y se notificarán éstas al titular para que, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», conteste a las mismas. Si en el plazo establecido no se subsanaran los defectos señalados, se denegará la inscripción de la renuncia solicitada.
La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» el acuerdo de aceptación de la renuncia. En caso de renuncia total se procederá a caducar la patente de acuerdo con el artículo 108.1.b) de la Ley. En caso de renuncia parcial, se especificarán las reivindicaciones que hubieran sido objeto de la renuncia y aquellas para las que hubiera quedado subsistente la patente. En este último supuesto, si el titular de la patente hubiera aportado un nuevo texto adecuando las reivindicaciones, se publicará, previo pago de la tasa correspondiente, un nuevo folleto que incluirá las indicaciones citadas en el artículo 39.9 del presente Reglamento, sustituyendo las referencias al mantenimiento de la concesión de forma modificada, por una indicación de renuncia parcial.
TÍTULO VIII. Aplicación de los convenios internacionales
CAPÍTULO I. Aplicación del Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas
Artículo 93. Presentación de solicitudes de patente europea que no reivindiquen prioridad de un depósito anterior en España.
Las solicitudes de patente europea que se presenten ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y que no reivindiquen la prioridad de un depósito anterior en España y estén redactadas en un idioma distinto al español, deberán acompañarse de una traducción al español, al menos, del título y del resumen. En el supuesto de que no se hubiera aportado esta traducción, se requerirá al solicitante para que en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» aporte la traducción.
Si, en aplicación de lo previsto en el artículo 34 y el Título XI de la Ley, la Oficina Española de Patentes y Marcas considera que la invención objeto de la solicitud de patente europea puede ser de interés para la defensa nacional, requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes, aporte una traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones y una copia de los dibujos, en su caso, aun cuando no contenga expresiones que deban traducirse.
Una vez recibida la documentación, se remitirá al Ministerio de Defensa para que, lo antes posible dentro del plazo para la transmisión de las solicitudes de patentes europeas a la Oficina Europea de Patentes prescrito en la Regla 37.1.b) del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas (hecho en Múnich el 5 de octubre de 1973), emita informe motivado sobre si el objeto de la solicitud de patente europea pudiera ser de interés para la defensa nacional.
En el caso de que el Ministerio de Defensa considere que la invención es de interés para la defensa nacional, requerirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que decrete la tramitación secreta de la misma y efectúe la correspondiente notificación al solicitante. Asimismo, antes del transcurso del plazo prescrito indicado en el párrafo anterior, la Oficina Española de Patentes y Marcas comunicará a la Oficina Europea de Patentes que no transmitirá la solicitud de patente europea.
Artículo 94. Procedimiento para la protección provisional de la solicitud de patente europea publicada.
Para obtener la protección provisional a la que se refiere el artículo 154 de la Ley, el solicitante de la patente europea deberá pedirlo ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. Dicha solicitud implicará el pago de la tasa correspondiente.
La solicitud de protección provisional deberá incluir:
La identidad del solicitante de patente europea, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento.
Cuando el solicitante actúe por medio de representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
El número de solicitud o de publicación de patente europea cuya protección provisional se solicita.
El título de la invención a que se refiere la solicitud de patente europea, traducido al español.
Firma del solicitante o de su representante.
La solicitud irá acompañada de la traducción al español de las reivindicaciones, así como de una copia de los dibujos, en su caso, y de una traducción de las expresiones que contengan. En cuanto a los requisitos formales de las reivindicaciones traducidas, serán los previstos en el anexo del presente Reglamento.
Recibida la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los apartados anteriores. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al solicitante para que, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud.
En el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión de la traducción o de la subsanación de los defectos, se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» un anuncio concediendo o denegando la protección provisional. Asimismo, en su caso, se editará un folleto con las reivindicaciones y dibujos, si los hubiera.
Artículo 95. Procedimiento para la protección definitiva de la patente europea.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley y en el plazo previsto en su apartado segundo, el titular de una patente europea que desee obtener la protección definitiva en España deberá presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la traducción de la patente europea tal como haya sido concedida. La solicitud de protección definitiva implicará el pago de la tasa correspondiente.
La solicitud de protección definitiva deberá incluir:
La identidad del titular de patente europea, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento.
Cuando el titular actúe por medio de representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
El número de solicitud o de publicación de patente europea cuya protección definitiva solicita.
El título de la invención a que se refiere la patente europea, traducido al español.
Firma del titular o de su representante.
La solicitud irá acompañada de la traducción al español del folleto completo de la patente europea tal como haya sido concedida, modificada o limitada por la Oficina Europea de Patentes. En cuanto a los requisitos formales del folleto traducido (descripción, reivindicaciones, dibujos y secuencias biológicas, en su caso) , serán los previstos en el anexo del presente Reglamento.
Recibida la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los apartados anteriores. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al titular para que, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud.
En el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión de la traducción o de la subsanación de los defectos, se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» un anuncio concediendo o denegando la protección definitiva. En su caso, se editará un folleto en las mismas condiciones y con el mismo contenido que para las patentes nacionales, con excepción del resumen.
Artículo 96. Revisión de la traducción.
El solicitante o el titular de una patente europea podrá, en cualquier momento y durante la vida legal de la patente, revisar la traducción aportada con anterioridad a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
El procedimiento para solicitar la publicación de la revisión de la traducción será el previsto en los artículos anteriores y estará sujeto al pago de la tasa correspondiente.
Artículo 97. Corrección de folletos por la Oficina Europea de Patentes.
Para aquellos folletos publicados por la Oficina Europea de Patentes respecto de los cuales el solicitante o el titular haya presentado una traducción al español ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el caso de que la Oficina Europea de Patentes publicara una corrección, el solicitante o titular de la patente europea deberá presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la correspondiente corrección del folleto traducido al español o una indicación de que dicha corrección no afecta a la patente europea con efectos en España. Si el solicitante o el titular no presentasen la traducción de la corrección, esta no surtirá efectos en España.
Artículo 98. Transformación de la solicitud de patente europea.
La solicitud de patente europea se considerará, desde la fecha de recepción de la petición de transformación por la Oficina Española de Patentes y Marcas, como una solicitud nacional.
Una vez recibida la petición de transformación, la Oficina Española de Patentes y Marcas lo comunicará al solicitante para que, en el plazo de dos meses desde la publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», presente la solicitud nacional y abone las tasas correspondientes. En ese momento, deberá elegir si desea proteger la invención mediante una patente o un modelo de utilidad.
La solicitud de patente o de modelo de utilidad se regirá por los requisitos y los trámites previstos en la Ley y el presente Reglamento. Respecto de la traducción al español, si el texto de la solicitud de patente europea hubiera sufrido modificaciones en el curso del procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes, el solicitante deberá aportar, dentro del plazo previsto en el apartado anterior, la traducción del texto en el que desea fundar el procedimiento de concesión ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
La solicitud nacional que se derive de la transformación de una solicitud de patente europea mantendrá la fecha de presentación que hubiera sido acordada por la Oficina Europea de Patentes.
CAPÍTULO II. Aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT)
Artículo 99. La Oficina Española de Patentes y Marcas como Oficina receptora.
La solicitud internacional que se presente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en calidad de oficina receptora dará lugar al pago de la tasa de transmisión prevista en el artículo 163.3 de la Ley. Dicha tasa deberá abonarse en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la solicitud internacional por la Oficina Española de Patentes y Marcas. En caso de impago de la tasa, se procederá según lo dispuesto en la Regla 16bis del PCT.
Artículo 100. Procedimiento para la protección provisional de la solicitud internacional publicada.
A los efectos del artículo 170.2 de la Ley cuando la solicitud internacional hubiera sido publicada en un idioma distinto al español, el solicitante deberá pedir la protección provisional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. Dicha solicitud implicará el pago de la tasa correspondiente.
La solicitud de protección provisional deberá incluir:
La identidad del solicitante de la solicitud internacional, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento.
Cuando el solicitante actúe por medio de representante, la identidad de este, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento.
El número de solicitud o de publicación de la solicitud internacional cuya protección provisional se solicita.
El título de la invención a que se refiere la solicitud internacional, traducido al español.
Firma del solicitante o de su representante.
La solicitud irá acompañada de la traducción al español de la solicitud internacional tal como haya sido publicada, así como de una copia de los dibujos, en su caso, y de una traducción de las expresiones que contenga. En cuanto a los requisitos formales de los documentos traducidos, serán los previstos en el anexo del presente Reglamento.
Recibida la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los apartados anteriores. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al titular para que, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud.
En el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión de la traducción o de la subsanación de los defectos, se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» un anuncio concediendo o denegando la protección provisional. En su caso, se editará un folleto en las mismas condiciones y con el mismo contenido que para las patentes nacionales.
Artículo 101. Tramitación de la solicitud internacional en fase nacional.
El plazo para entrar en fase nacional, tal como dispone el artículo 169.1 de la Ley, será el dispuesto en los artículos 22 ó 39 del PCT.
Para entrar en fase nacional, el solicitante deberá presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la siguiente documentación e información:
Instancia indicando que se trata de una solicitud internacional que entra en fase nacional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, tal como se indica en el artículo 2.2.b) del presente Reglamento;
Modalidad de protección que se desea: patente o modelo de utilidad. Solo podrá solicitarse un tipo de modalidad de protección por cada solicitud internacional.
La identidad del solicitante, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 2.1 del presente Reglamento, y de su representante, en su caso, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 2.2 del presente Reglamento. En el supuesto de que el solicitante no coincida con el solicitante de la solicitud internacional en la fecha de presentación internacional, deberá aportarse documento de cesión, salvo que el cambio en la persona del solicitante se hubiera realizado de conformidad con la Regla 92bis del PCT.
Cualquier reivindicación de prioridad que se haya indicado en la solicitud internacional. Si el solicitante no coincide con la persona que figura como tal en la solicitud prioritaria, deberá aportarse documento que contenga prueba del derecho del solicitante a reivindicar la prioridad de la solicitud anterior. No será necesario aportar ese documento de prueba si el petitorio de la solicitud internacional PCT contiene una declaración relativa a la Regla 4.17.iii) del PCT, que haya sido aceptada por la Oficina receptora competente o por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Además, deberá abonarse la tasa de prioridad.
La traducción al español de la solicitud internacional tal como fue originariamente depositada y, en su caso, de las modificaciones realizadas en virtud de los artículos 19 o 34 del PCT. En el caso de que el solicitante, al entrar en fase nacional, desee realizar modificaciones, deberá aportarlas en español y adjuntar un escrito en el que se indiquen las diferencias entre la solicitud internacional PCT tal como fue depositada o modificada en la fase internacional y las modificaciones realizadas al entrar en la fase nacional. En dicho escrito se deberán indicar las razones de estas modificaciones y especificar los documentos de la descripción, reivindicaciones y, en su caso, los dibujos, en los que desea fundar el procedimiento de concesión ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Para entrar en fase nacional el solicitante deberá pagar, en el plazo previsto en el apartado 1, la tasa de solicitud y, en su caso, la tasa de prioridad prevista en el apartado 2.d). Cuando la modalidad de protección solicitada sea una patente, el solicitante deberá pagar igualmente en el mismo plazo la tasa por la realización del informe sobre el estado de la técnica prevista para las patentes nacionales.
Si la Oficina Española de Patentes y Marcas detectara alguna irregularidad en virtud de apartados 1 y 2, se lo comunicará al solicitante para que, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad industrial», presente alegaciones o subsane las deficiencias detectadas, indicándole que, en caso contrario, se le tendrá por retirado de la solicitud. La resolución de retirada se notificará al solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Verificado el cumplimiento de los requisitos de los apartados anteriores, la solicitud internacional se tramitará como una solicitud nacional de patente o de modelo de utilidad de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.
Una vez iniciada la fase nacional, se examinará si las tasas a las que se refiere el apartado 3 han sido abonadas. Si se detectara la falta de pago de las tasas o el pago insuficiente, se comunicará al solicitante que realice o complete el pago en el plazo de un mes a contar desde la publicación del defecto en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por retirada la solicitud. La resolución de retirada se notificará al solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Los defectos de los apartados 1 a 3 del presente artículo, podrán ser comunicados al solicitante conjuntamente mediante una única notificación, otorgando un plazo común de dos meses a contar desde su notificación para su subsanación, con indicación de que si no lo hiciera se tendrá por retirada la solicitud.
Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 17.3 del PCT, el informe de búsqueda internacional no se hubiera realizado más que en relación con una o varias reivindicaciones, por no satisfacer la solicitud internacional la exigencia de unidad de invención, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si estaba justificada la invitación efectuada al solicitante por la Administración encargada de la búsqueda internacional para pagar las tasas adicionales. Si la Oficina Española de Patentes y Marcas estimase que el requerimiento estaba justificado, procederá según lo previsto por la Ley de Patentes y el presente Reglamento para aquellas solicitudes que no cumplen con el requisito de unidad de invención. Si, por el contrario, la Oficina Española de Patentes y Marcas estimase que existía unidad de invención, se realizará la búsqueda para las reivindicaciones no buscadas y se emitirá un informe sobre el estado de la técnica y una opinión escrita.
TÍTULO IX. Reivindicación del derecho a la patente
Artículo 102. Firmeza de la sentencia desestimatoria y reanudación del procedimiento.
Debidamente notificada la firmeza de la sentencia o de la resolución que ponga término al procedimiento por la que se desestima la demanda a la que se refiere el artículo 11 de la Ley, la Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» la desestimación de la demanda, levantará la suspensión del procedimiento y reanudará el procedimiento de concesión.
Artículo 103. Firmeza de la sentencia estimatoria y opciones del titular legitimado.
Una vez debidamente notificada la firmeza de la sentencia o de la resolución que ponga término al procedimiento por la que se estima la demanda a la que se refiere el artículo 11 de la Ley, y siempre que la patente no hubiera llegado a ser concedida todavía, el actor deberá elegir una de las opciones del apartado 1 del artículo 11 dentro del plazo de tres meses a contar desde dicha firmeza. Transcurrido el plazo de tres meses sin que el actor hubiera comunicado su elección, se considerará que pide que la solicitud de patente sea denegada. En este caso la Oficina Española de Patentes y Marcas estará a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
Si el actor opta por continuar el procedimiento relativo a la solicitud subrogándose en la posición del solicitante:
Cuando el Juez no hubiera acordado la suspensión del procedimiento de concesión, el procedimiento proseguirá con el nuevo solicitante por el trámite que corresponda;
cuando el Juez hubiera acordado la suspensión del procedimiento de concesión, la suspensión quedará sin efecto y la Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» la reanudación del procedimiento de concesión con el nuevo solicitante por el trámite que corresponda.
Si el actor opta por presentar una nueva solicitud de patente para la misma invención, la nueva solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley, mantendrá la fecha de presentación de la solicitud originaria, en la medida en la que su objeto ya estuviera contenido en aquella solicitud. A partir de la fecha de depósito de la nueva solicitud, se considerará retirada la solicitud originaria.
El actor mantendrá este derecho a presentar una nueva solicitud de patente, sin perjuicio de que la solitud de patente originaria hubiera sido denegada, retirada o considerada retirada.
Si el actor opta por pedir que la solicitud sea denegada, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá denegando y publicará la resolución en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Artículo 104. Reconocimiento parcial del derecho a obtener la patente.
Serán de aplicación, mutatis mutandi, el artículo 11 de la Ley y los artículos 102 y 103 del presente Reglamento cuando la decisión judicial declare que el actor solo tiene derecho a obtener la patente como cotitular de la solicitud de patente.
TÍTULO X. De las tasas
Artículo 105. Reducción de tasas del apartado 1 del artículo 186 de la Ley.
Los emprendedores que, teniendo la condición de persona física o de pequeña y mediana empresa, soliciten una patente o un modelo de utilidad, deberán pedir a la Oficina Española de Patentes y Marcas el reconocimiento del derecho de reducción de tasas previsto en el artículo 186 de la Ley. Junto con la petición, deberán aportar los documentos que acrediten, por cualquier medio reconocido en Derecho, que el solicitante se ajusta a la definición de emprendedor establecida en Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y a la definición de pequeña y mediana empresa adoptada por la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión Europea, de 6 de mayo, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
En el caso de que se detecte alguna irregularidad o falte alguna documentación, se notificarán los defectos observados al solicitante para que en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del suspenso en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», los subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud relativa al reconocimiento del derecho a la reducción de tasas.
En tanto recaiga resolución, se procederá a la tramitación provisional del expediente de patente o modelo de utilidad, debiendo abonarse por el solicitante el 50 por ciento de las tasas devengadas y anotarse por la Oficina Española de Patentes y Marcas el pago realizado.
La resolución relativa al reconocimiento del derecho a la reducción de tasas se notificará al solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». En el caso de ser denegatoria, se le concederá un plazo de diez días para que proceda a satisfacer el importe total de las tasas devengadas, con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por desistida la solicitud.
En caso de resolución reconociendo el derecho, se tramitará el expediente procediendo a dejar constancia de las cantidades que en cada acto administrativo se devenguen y se vayan satisfaciendo.
Artículo 106. Bonificación de tasas a Universidades Públicas.
En el supuesto de que una Universidad Pública desee beneficiarse de la bonificación del cien por cien del importe de las tasas a la que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley, deberá solicitarse dicha devolución ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
El procedimiento y condiciones para la solicitud de devolución serán las previstas en los artículos 124 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su Reglamento de ejecución. Asimismo, junto con la solicitud de devolución, el solicitante deberá acreditar que la invención objeto de la patente, del modelo de utilidad o del certificado complementario de protección o su prórroga respecto del cual se solicita la devolución de tasas está siendo explotada económicamente de forma real y efectiva. Los medios de prueba serán los admitidos en derecho.
Aquellas tasas que devenguen con posterioridad al reconocimiento del derecho a la devolución, deberán ser abonadas en un cincuenta por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley, sin perjuicio de que se pueda solicitar la bonificación del cien por cien. Para ello se solicitará la devolución de lo abonado en la forma prevista en el apartado anterior, aportando declaración responsable del titular de que la invención objeto de la patente, del modelo de utilidad o del certificado complementario de protección o su prórroga continúa siendo explotado.
TÍTULO XI. Representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas
Artículo 107. Representación en el ámbito de las invenciones.
Salvo lo dispuesto en el artículo 175.2 de la Ley, nadie tendrá obligación de hacerse representar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. No obstante, quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España deberán designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar que las notificaciones les sean dirigidas por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina.
Artículo 108. Acreditación de la representación en invenciones.
No será necesario aportar poder de representación, salvo en los siguientes supuestos:
En caso de duda razonable sobre el derecho a actuar del representante.
Cuando se produzca un nombramiento o se presente cualquier documento por un representante no indicado en la fecha de presentación en la solicitud de patente, de modelo de utilidad o de certificado complementario de protección o de su prórroga.
Cuando se solicite la inscripción de una cesión, cambio de nombre, licencia u otros negocios jurídicos.
Cuando se solicite la inscripción de una renuncia, retirada, limitación o revocación.
Cuando se presente una oposición a una solicitud de modelo de utilidad o a la concesión de una patente.
Para aquellos supuestos en los que haya de acreditarse la representación, los representantes deberán presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el correspondiente poder firmado por el interesado para su inclusión en el expediente. El poder podrá otorgarse para una o más solicitudes o para uno o más registros identificados en el poder. Se podrá presentar un poder general por el que se faculte al representante para actuar en relación con todos los trámites relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección o de sus prórrogas del poderdante.
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