Orden ETU/315/2017, de 6 de abril, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, convocada al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y se aprueban sus parámetros retributivos

Rango Orden
Publicación 2017-04-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Fuente BOE
artículos 19
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La promulgación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico supuso el inicio del proceso de reforma del sector eléctrico y estableció el mandato al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Asimismo, introdujo los principios concretos sobre los que se articularía el régimen aplicable a estas instalaciones, que fueron posteriormente integrados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En cumplimiento de dicho mandato se aprobó el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que establece el régimen jurídico y económico para dichas instalaciones.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla, en su artículo 14.7, que excepcionalmente el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, fijando los términos en los que ha de realizarse.

El artículo 12 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, dispone que para el otorgamiento del régimen retributivo específico se establecerán mediante real decreto las condiciones, tecnologías o colectivo de instalaciones concretas que podrán participar en el mecanismo de concurrencia competitiva, así como los supuestos en los que se fundamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

España alcanzó en 2014 un 17,3 % de consumo de energía renovable sobre el consumo de energía final, superando en 5,2 puntos el objetivo previsto para ese año (12,1 %). En el momento actual, ante la previsión del crecimiento del consumo de electricidad del entorno del 0,8 % anual hasta el 2020 y la necesidad de cumplimiento del objetivo europeo fijado en el 20 % de energía renovable sobre consumo de energía final en 2020, se hace necesario un impulso a la penetración de nueva capacidad renovable en el sistema eléctrico.

En este contexto, se considera la introducción de 3.000 MW de nueva potencia de generación renovable para contribuir al cumplimiento del objetivo vinculante establecido para cada Estado Miembro en el año 2020. Para la introducción de esa potencia en el sistema eléctrico, se establecen nuevas subastas de potencia renovable en la que participen las distintas tecnologías en concurrencia competitiva a fin de introducir en el sistema eléctrico los proyectos más eficientes en costes.

En virtud de lo anterior, y al objeto de avanzar en el cumplimiento de los objetivos vinculantes establecidos en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, el Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, establece una convocatoria para el otorgamiento del régimen retributivo específico a nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico peninsular. Dadas las características específicas de los sistemas eléctricos no peninsulares se establecerá una convocatoria específica para las instalaciones ubicadas en dichos sistemas, no pudiendo participar en la presente convocatoria.

De conformidad con el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el otorgamiento del régimen retributivo específico y el valor de la inversión inicial se determinará mediante un procedimiento de concurrencia competitiva.

Mediante esta orden se desarrolla el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico, que se realizará mediante subasta. Podrá celebrarse una primera subasta para un cupo de potencia instalada inferior o igual al límite de 3.000 MW fijado para esta convocatoria en el apartado Tercero del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y posteriormente podrán celebrarse otras subastas que en conjunto no superen dicho límite.

De conformidad con el artículo 14.7.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el procedimiento de concurrencia competitiva, el producto a subastar será la potencia instalada con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de nuevas instalaciones de energías renovables, ofertándose en la subasta un porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia aplicable entre las recogidas en la orden.

La subasta es tecnológicamente neutra, abierta a todas las tecnologías renovables. Se establecen tres instalaciones tipo de referencia una para tecnología eólica, otra para tecnología fotovoltaica y otra para el resto de tecnologías distintas de eólica y fotovoltaica. Las ofertas se presentarán para la instalación tipo de referencia de su tecnología.

A partir del porcentaje de reducción de cada oferta, del valor de la retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia y del resto de parámetros retributivos, se calculará para cada oferta la retribución a la inversión. Posteriormente se calculará para cada oferta el sobrecoste unitario para el sistema, como el cociente entre la retribución a la inversión calculada anteriormente y el número de horas equivalentes de funcionamiento de la instalación tipo de referencia, todo ello con los valores aplicables al año 2019. Una vez calculado el sobrecoste unitario para el sistema para cada oferta, se ordenarán las ofertas, con independencia de la tecnología, de menor a mayor valor del mismo. Resultarán adjudicatarias de la subasta las ofertas que tengan un menor sobrecoste unitario para el sistema hasta llegar por defecto al límite de potencia que se establezca en la resolución de convocatoria de la subasta. La última oferta que entre dentro de la potencia a adjudicar será la que determine el valor del sobrecoste unitario marginal resultado de la casación, a partir del cual se calculará el valor del sobrecoste unitario marginal de cada instalación tipo de referencia, y posteriormente, el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia.

Para el cálculo de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia se han considerado los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, evitando que se generen retribuciones no adecuadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, y en desarrollo de los artículos 12 y siguientes del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la presente orden aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que serán de aplicación en la convocatoria de asignación de régimen retributivo específico a la que se refiere el Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo.

La inscripción de una instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y su asignación a una instalación tipo, serán requisitos necesarios para la percepción del régimen retributivo específico que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Se considera que los participantes en el procedimiento de concurrencia competitiva regulado por esta orden, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, tienen, por razón de su capacidad económica, técnica y profesional, acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios por lo que, de acuerdo con los artículos 14.3 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la disposición adicional duodécima del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación en el registro de régimen retributivo específico, así como cualesquiera otros procedimientos relacionados, se presentarán exclusivamente por vía electrónica. Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativa por medios electrónicos.

Esta orden ha sido sometida a audiencia e información pública, de conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda digital (www.minetad.es).

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.

Mediante acuerdo de 6 de abril de 2016, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar la presente orden.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.
1.

Constituye el objeto de esta orden el establecimiento del mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se ubiquen en el sistema eléctrico peninsular, convocado al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, por el que se establece una convocatoria para el otorgamiento del régimen retributivo específico a nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico peninsular.

2.

Asimismo, se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia que serán de aplicación en el procedimiento de concurrencia competitiva.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

De conformidad con lo establecido en el apartado segundo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, la presente orden será de aplicación a nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría b), de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, situadas en el sistema eléctrico peninsular.

A estos efectos, se entenderá que una instalación es nueva cuando no disponga de autorización de explotación definitiva ni hubiera resultado inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con anterioridad a que surta efectos el Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo.

2.

Se excluye de la aplicación de esta orden y por lo tanto no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones siguientes:

a)

Instalaciones cuya construcción suponga el cierre o la reducción de potencia de otra instalación de la misma tecnología.

b)

Instalaciones constituidas por equipos principales que no sean nuevos o que hayan tenido uso previo.

CAPÍTULO II. Régimen retributivo específico

Artículo 3. Régimen retributivo específico.
1.

La asignación del régimen retributivo específico contemplado en esta orden y en el Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, se realizará mediante un procedimiento de subasta. Se podrán celebrar distintas subastas hasta cubrir el límite máximo de 3.000 MW de potencia instalada establecido en el apartado tercero del citado real decreto, según la definición de potencia instalada dada en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2.

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden, asociadas a las ofertas que resulten adjudicatarias de la subasta de asignación del régimen retributivo específico regulada en el capítulo III y que cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, percibirán el régimen retributivo específico regulado en dicho real decreto.

No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección de medio ambiente y energía 2014-2020, no se podrá otorgar el derecho a la percepción del régimen retributivo específico a instalaciones que sean titularidad de empresas en la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que sean consideradas como empresas en crisis según lo definido en las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y restructuración de empresas en crisis.

b)

Que las empresas se encuentren sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda al beneficiario ilegal e incompatible con el mercado común.

3.

La retribución concreta de cada instalación se obtendrá a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo que le corresponda y de las características de la propia instalación.

4.

Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación en la correspondiente subasta y del porcentaje de reducción obtenido en la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

5.

Las instalaciones tipo de referencia serán diferentes según la tecnología de la instalación a la que se aplique:

a)

Instalación tipo de referencia aplicable a instalaciones eólicas.

b)

Instalación tipo de referencia aplicable a instalaciones fotovoltaicas.

c)

Instalación tipo de referencia aplicable a instalaciones de tecnología distinta de la fotovoltaica y eólica.

Las ofertas se presentarán para la instalación tipo de referencia de su tecnología.

6.

Las ofertas adjudicadas, una vez que los adjudicatarios presenten la garantía económica según lo establecido en el artículo 15, serán inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

El adjudicatario podrá solicitar la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de una o varias instalaciones hasta cubrir la potencia inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Artículo 4. Parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia.
1.

Los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación en la subasta serán los siguientes:

a)

Vida útil regulatoria.

b)

Valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia.

c)

Número de horas equivalentes de funcionamiento.

d)

Precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía.

e)

Límites superiores e inferiores del precio del mercado.

f)

Factor de apuntamiento del precio considerado para estimar los ingresos de explotación procedentes de la venta de energía.

f)

Número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual, umbral de funcionamiento anual y porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de tres, seis y nueve meses.

h)

Costes de explotación.

i)

Retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia.

j)

Valor sobre el que girará la rentabilidad razonable.

Para una instalación tipo de referencia podrán distinguirse valores diferenciados de los parámetros retributivos en función del año de autorización de explotación definitiva.

2.

Los valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia, para cada año de autorización de explotación definitiva, aplicables a la subasta y los códigos identificativos de dichas instalaciones tipo de referencia serán los recogidos en el anexo I.

Artículo 5. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo.
1.

Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo se calcularán de la siguiente forma:

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