Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procederá la venta telemática de entradas.
CAPÍTULO V. Derechos y protecciones especiales
Artículo 39. Protección del consumidor y usuario.
Además de la normativa vigente en materia de disciplina de mercado y de defensa de los consumidores y usuarios, se establecen las siguientes medidas de protección de consumidores y usuarios:
La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá reflejar con claridad suficiente sus contenidos y las condiciones en las que se desarrollarán, de forma que se asegure la capacidad de elección.
Los usuarios tienen derecho a contemplar el espectáculo o a participar en la actividad recreativa, y a que estos se desarrollen en su integridad, según la forma y condiciones en que hayan sido anunciados. Tendrán también derecho a la devolución total o parcial del importe abonado en caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o actividad, salvo en el supuesto de que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el espectáculo o actividad y se debiera a fuerza mayor, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la legislación civil y mercantil.
En todos los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, regulados en la presente ley, deberán existir y estar a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones.
Los titulares de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen, podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de forma violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad, así como por motivos de aforo, horario o edad.
Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y constar en un lugar visible y legible a la entrada de los establecimientos e instalaciones, en la publicidad, en los canales de venta y en las entradas, haciendo constar claramente tales requisitos.
Artículo 40. Protección de la infancia y de la adolescencia.
Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación específica en materia de protección a la infancia y la adolescencia, reglamentariamente podrá prohibirse el acceso a determinados espectáculos y actividades a los menores de dieciocho años, o condicionar su participación en los mismos, en especial los que puedan afectar a su integridad física o psíquica, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.
Se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, respecto de los menores de dieciocho años:
Queda prohibida, con carácter general, su entrada y permanencia en salas de fiesta, discotecas, macrodiscotecas, salas de baile, pubs, whiskerías y locales asimilados, con las siguientes excepciones cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente:
1.º Que estos establecimientos cuenten con autorización de sesiones para menores de edad, en los que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de drogodependencia.
2.º Que la actividad que se vaya a desarrollar en las salas de fiesta, salas de baile, pubs, whiskerías y locales asimilados sea compatible con la integridad moral y física de los menores, mientras dure la misma y siempre que vayan acompañados de un adulto responsable cuando sean menores de dieciséis años.
En las sesiones autorizadas para menores sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:
1.º No podrán explotarse máquinas de juego o azar.
2.º No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física o psíquica de los menores.
3.º Tendrán horarios y señalización diferenciada.
4.º Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas, así como la exhibición de bebidas alcohólicas y de su publicidad.
En el supuesto de espectáculos públicos o de actividades recreativas de carácter extraordinario, el órgano competente para autorizarlos puede prohibir la asistencia a los menores.
La publicidad de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la legislación vigente en materia de drogodependencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas, tabaco o cualesquiera otras drogas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquier otra ventaja de análoga naturaleza.
Las personas que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de las personas menores de edad, deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles y legibles, en la publicidad y en las entradas.
Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables, así como las personas que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas, pueden exigir, directamente o a través de personal a su servicio, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente como medio de acreditación de la edad del público asistente. Deben impedir el acceso y, en su caso, desalojar, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Ley 7/2020, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2020-12899#a2
TÍTULO II. Control, Inspección y Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Facultades de inspección y control de la actividad
Artículo 41. Facultades administrativas.
Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Municipios velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:
Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables.
Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
Prohibición, suspensión y adopción del resto de medidas de seguridad previstas en esta ley.
Potestad sancionadora de las infracciones tipificadas en la presente ley.
Corresponde a los Municipios el ejercicio de las funciones de control e inspectoras que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos públicos e instalaciones, y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de la presente ley.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrá realizar funciones de control e inspectoras en el ámbito de sus competencias.
A los efectos previstos en el apartado anterior, los funcionarios públicos de las Administraciones Públicas competentes debidamente acreditados, que tendrán la condición de agentes de la autoridad, podrán acceder en todo momento a los establecimientos públicos e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.
Los organizadores de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas y los titulares de establecimientos públicos e instalaciones, así como los encargados de unos y otros, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios públicos debidamente acreditados, para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.
Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
Las labores de inspección y control de establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas, a que se refiere este artículo, también podrán ser realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como por las Policías Locales, mediante la correspondiente denuncia conforme a sus respectivas atribuciones competenciales.
Artículo 42. Actas.
El resultado de la inspección deberá consignarse en acta, que se remitirá al órgano competente a los efectos que procedan y de la que se dará copia al titular u organizador o su representante.
Artículo 43. Deficiencias e irregularidades.
Las Administraciones competentes en el ejercicio de sus competencias de control e inspección, podrán exigir en cualquier momento a los titulares de establecimientos públicos e instalaciones u organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas la presentación de aquellos certificados, suscritos por técnicos competentes, que acrediten el mantenimiento de las condiciones de seguridad requeridas.
De cada inspección se levantará un acta, en la que el interesado podrá reflejar su disconformidad con las conclusiones. De dicha acta se dará copia al interesado, y se elevará al órgano administrativo competente, que, en su caso, ordenará las medidas correctoras oportunas, además de adoptar si lo estima oportuno las correspondientes medidas provisionales y/o acordará la incoación de expediente sancionador.
Artículo 44. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.
El órgano competente para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, antes del inicio del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en el artículo siguiente, podrá acordar las medidas provisionales previas siguientes:
La suspensión de la licencia o autorización del espectáculo público, actividad recreativa, establecimiento público o instalación portátil o desmontable.
Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
Clausura temporal del establecimiento público o instalación portátil o desmontable.
Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.
Artículo 45. Supuestos de adopción de medidas provisionales previas.
Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales previas son:
La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de infracción penal lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones de salubridad e higiene.
La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos que carezcan de las licencias o autorizaciones necesarias, o se carezca del seguro exigido por la presente ley.
La apertura de establecimientos públicos e instalaciones sin la preceptiva licencia o autorización.
Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
Cuando se incumplan reiteradamente los horarios de apertura o cierre que legalmente se establezcan.
En los demás casos previstos legalmente.
Serán autoridades competentes para adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo anterior las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización del correspondiente espectáculo público, actividad recreativa, establecimiento público, instalación portátil o desmontable, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana.
No obstante, en situaciones de peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones de salubridad e higiene de los establecimientos públicos e instalaciones, en función de las competencias atribuidas por esta ley, tanto el Alcalde del Municipio como el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos podrán adoptar las citadas medidas provisionales, a reserva de su posterior confirmación en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen. En este último caso, dichas medidas deberán ser puestas en conocimiento del Municipio respectivo.
Las medidas provisionales previas serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente justificada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones de salubridad e higiene de los establecimientos públicos e instalaciones, podrán adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.
Estas medidas provisionales previas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de quince días siguientes a su adopción, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la continuación del procedimiento sancionador.
Artículo 46. Medidas provisionales previas inmediatas.
Los agentes de la autoridad podrán adoptar medidas provisionales previas inmediatas, sin audiencia previa, en casos de absoluta urgencia por:
Riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y bienes, o a la convivencia.
Evitar la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidas.
Los agentes de la autoridad deberán comunicar estas medidas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas inmediatas, que deberá confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la comunicación. El incumplimiento de dichos plazos conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas provisionales previas inmediatas adoptadas.
Si el órgano competente para sancionar ratifica las medidas provisionales previas inmediatas establecidas por el presente artículo, el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior se rige por lo que dispone el artículo 45.6.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 47. Principios generales de la potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, se ejercerá de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas vigente, en las previsiones de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.
CAPÍTULO III. Infracciones
Artículo 48. Infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, que podrán ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen, y sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 49. Sujetos responsables.
Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma.
Los titulares de los establecimientos públicos y de las instalaciones portátiles o desmontables y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
Los citados titulares y organizadores, serán asimismo responsables solidarios, cuando por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuarios.
En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público o instalación portátil o desmontable y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerara titular del mismo al que figure en alguno de los Registros regulados en esta ley en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del titular real que actúe como tal en la práctica.
Artículo 50. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas, cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas y bienes.
La superación del aforo máximo autorizado legalmente para los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables o en la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuando puedan originar una situación de grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes y se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.
La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la administración competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuando de ello se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables que, aun contando con la correspondiente licencia o autorización, no adopten, total o parcialmente, las medidas de seguridad, acústicas, de salubridad e higiene obligatorias, en especial las medidas de evacuación en caso de emergencia o cuando aquellas no funcionen o lo hagan defectuosamente, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
Permitir o tolerar actividades o acciones ilícitas, y el acceso a los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, a los espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en esta ley portando armas.
La negativa de acceso, o su obstaculización, a los agentes de la autoridad o funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones de inspección y control establecidas en la presente ley.
Obtener la correspondiente licencia o autorización mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad, siempre que no constituya infracción penal.
Celebrar los espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidos en la presente ley.
La admisión o participación de menores en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables donde tengan prohibida su entrada o participación.
La venta o suministro de bebidas alcohólicas y/o tabaco a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables.
La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.
Se modifica el apartado a) por el art. 24.4 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Artículo 51. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas.
El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros o garantía financiera equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables que, aun contando con la correspondiente licencia o autorización, no adopten, total o parcialmente, las medidas de seguridad, acústicas, de salubridad e higiene obligatorias, en especial las medidas de evacuación en caso de emergencia o cuando aquellas no funcionen o lo hagan defectuosamente.
La superación del aforo máximo fijado legalmente para los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables o para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuando pueda suponer una situación de grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes y no se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.
La suspensión del espectáculo público o actividad recreativa anunciados, sin causa justificada o la modificación sustancial no autorizada del contenido de los mismos.
Negarse a actuar, alterar la actuación programada o incumplir las normas establecidas para el desarrollo del espectáculo público, salvo por causa justificada; resultando en estos casos responsable el ejecutante que desarrolle las actuaciones reseñadas.
La falta de respeto o provocación intencionada del ejecutante hacia el público o viceversa con riesgo de alterar el orden.
La utilización del derecho de admisión de forma discriminatoria o arbitraria.
La realización de publicidad fraudulenta que pueda distorsionar la capacidad de elección del público.
Realizar sin autorización modificaciones en establecimientos públicos o e instalaciones portátiles o desmontables que supongan alteración de las condiciones de la concesión de la licencia o autorización.
La dedicación de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen autorizadas.
Permitir el acceso a los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, a los espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o la discriminación.
Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo público o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.
Superar el límite legal de emisión de ruidos establecidos en la correspondiente ordenanza o reglamento municipal.
ñ) El incumplimiento por parte de los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables destinados a la celebración de sesiones para menores, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas o en diferente horario del previsto en la autorización.
El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en la legislación específica vigente.
El incumplimiento grave del horario de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso del mismo en más de sesenta minutos, respectivamente.
La existencia dentro de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas en los mismos, sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria o, cuando habiéndose obtenido, se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización.
El incumplimiento de las condiciones de venta de las entradas y abonos, así como su reventa.
La falta de las hojas de reclamaciones o su negativa a facilitarlas.
La comisión de una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves.
Se modifica el apartado a) por el art. 24.5 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Artículo 52. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
La no comunicación a la autoridad competente del cambio de titularidad de las autorizaciones y licencias de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables regulados en esta ley.
La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas cuando sea necesaria.
El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos públicos o actividades recreativas, salvo causa justificada.
La utilización de indicativos o rótulos que induzcan a error sobre la actividad autorizada.
La no exposición en lugar visible y legible al público de la licencia o autorización, así como el horario de apertura y cierre, las condiciones de admisión, aforo, las limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores, y las normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo público actividad recreativa.
El acceso de público a escenarios o similares, durante la celebración del espectáculo público, salvo cuando ello se derive de la naturaleza del mismo.
La falta de limpieza o higiene en los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, o en recintos al aire libre espacios abiertos o en la vía pública.
El incumplimiento de los horarios de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso del mismo hasta sesenta minutos, respectivamente.
Artículo 53. Prescripción de infracciones.
Las infracciones leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el de dos años, y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
El plazo de prescripción de infracciones comenzará a contarse desde la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Interrumpirá la prescripción de infracciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO IV. Sanciones
Artículo 54. Sanciones pecuniarias.
Las infracciones contempladas en esta ley serán sancionadas:
Las tipificadas como muy graves, con multa de 30.001 a 600.000 euros.
Las tipificadas como graves, con multa de 601 a 30.000 euros.
Las tipificadas como leves, con multa de 150 a 600 euros.
Para evitar que la comisión de una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta el doble del valor del beneficio derivado de su comisión sin aplicarse para tal caso los límites cuantitativos máximos del apartado 1 de este artículo.
Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a resolución implicará la terminación del procedimiento salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
En este caso, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones del veinte por ciento sobre la sanción propuesta. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
Artículo 55. Sanciones no pecuniarias.
Atendiendo a su naturaleza, repetición y trascendencia, y previa audiencia de los interesados, las infracciones tipificadas como muy graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
La suspensión de las licencias o autorizaciones otorgadas a los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables obtenidas tanto por resolución expresa como por comunicación previa, por un período máximo de dos años.
La suspensión o prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de dos años.
Atendiendo igualmente a su naturaleza, repetición y trascendencia y previa audiencia de los interesados, las infracciones tipificadas como graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
La suspensión de las licencias o autorizaciones otorgadas a los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, obtenidas tanto por resolución expresa como por comunicación previa, por un período máximo de seis meses.
La suspensión o prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de seis meses.
Procederá la imposición acumulativa de sanciones, en los términos previstos en los apartados anteriores, en aquellos supuestos que concurra alguna de estas circunstancias:
Una reiteración de infracciones de la misma naturaleza.
Por la trascendencia social de la infracción.
Que la infracción implique una grave alteración de la seguridad.
Artículo 56. Graduación de las sanciones.
Dentro de los límites establecidos para las infracciones previstas en esta ley, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y deberá guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
El grado de culpabilidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados a terceros o a la Administración.
La trascendencia económica o social de la infracción.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.
Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
Artículo 57. Prescripción de las sanciones.
Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 58. Reparación del daño e indemnización.
Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:
La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador
Artículo 59. Procedimiento sancionador.
Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente. No obstante, no le será de aplicación el procedimiento simplificado.
El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, salvo que se den las posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente.
Artículo 60. Actuaciones de los agentes de la autoridad.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan al amparo de las previsiones de esta ley, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar por estos últimos.
Artículo 61. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Los Municipios serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y asimismo, adoptar las medidas provisionales y cautelares que procedan cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta ley.
Los órganos municipales competentes para la imposición de las sanciones serán aquellos que establezcan la legislación básica de régimen local y su régimen organizativo municipal específico.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria será competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y asimismo, adoptar las medidas provisionales y cautelares que procedan, cuando:
Le corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones reguladas en esta ley.
Por incumplimiento de horarios de cierre de establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas.
Así como en aquellos casos en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias sancionadoras municipales.
Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente ley son:
El Consejo de Gobierno para resolver los expedientes incoados por infracciones muy graves.
El titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas por infracciones graves.
El titular de la Secretaria General de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas por infracciones leves.
Artículo 62. Medidas provisionales.
Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el buen fin del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.
Dichas medidas provisionales deberán adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad en relación con los objetivos que se pretenden garantizar, pudiendo consistir en:
La suspensión de la licencia o autorización otorgada a los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, obtenidas tanto por resolución expresa como por comunicación previa.
Suspensión o prohibición del espectáculo público o de la actividad recreativa.
Las medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán si transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento este no se hubiera resuelto, porque la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador así lo acuerde o porque las mismas devengan en sanción firme.
Artículo 63. Concurrencia de responsabilidades.
Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
La imposición de una sanción al amparo de esta ley es de carácter administrativa y no excluye la responsabilidad que en otro orden pudiera haber lugar.
No se podrán imponer sanciones por hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de infracción penal, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte resolución firme o ponga fin al procedimiento.
De no apreciarse la existencia de infracción penal continuará el expediente sancionador, quedando el órgano administrativo vinculado en cuanto a los hechos declarados probados en la resolución judicial.
Artículo 64. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad en el ámbito sancionador se extingue por cumplimiento de la sanción impuesta y por prescripción.
Artículo 65. Multas coercitivas.
La Administración podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de determinados actos, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento de lo ordenado, en los siguientes supuestos:
Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
Actos, en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
Estas multas serán de 300 euros, si bien se podrá aumentar su importe hasta el cincuenta por ciento a partir de la segunda, tomando en cada caso como referencia la cuantía de la multa inmediatamente anterior, hasta que se llegue a cumplir íntegramente el contenido de la resolución sancionadora o el requerimiento formulado por la Administración competente.
Disposición adicional primera. Igualdad de género.
Todos los preceptos de esta ley que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.
Disposición adicional segunda. Ruidos.
En materia de ruidos y contaminación acústica, tanto en los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones como en la tipificación de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, así como la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, o normativa que resulte de aplicación en el momento de su aplicación.
Disposición adicional tercera. Hojas de reclamaciones.
Los preceptos de la presente ley referidos a los libros y hojas de reclamaciones en los establecimientos hosteleros deberán ser interpretados y aplicados conforme a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo.
Disposición adicional cuarta. Certificado de suscripción de seguro o garantía financiera equivalente.
A los efectos previstos en el artículo 15, se considera acreditado el cumplimiento de la obligación requerida en el mismo, con la presentación de un certificado en el que se acredite fehacientemente la contratación de una póliza de seguro o garantía financiera equivalente, siempre que se cubran de manera suficiente los riesgos previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional quinta. Seguros o garantías financieras equivalentes.
En tanto no sea dictada la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente prevista en el artículo 15 de esta ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguros o garantías financieras equivalentes para atender los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en atención al límite de aforo autorizado, sin ningún tipo de franquicia:
Hasta 50 personas: 300.000 euros.
Hasta 100 personas: 400.000 euros.
Hasta 300 personas: 600.000 euros.
Hasta 700 personas: 900.000 euros.
Hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros.
Hasta 5.000 personas 1.800.000 euros.
En los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables con aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000, se incrementará la cuantía mínima establecida en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
Para los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la cuantía mínima será de 600.000 euros, sin perjuicio de la póliza de seguro o garantía financiera equivalente que corresponda a la compañía pirotécnica.
Disposición adicional sexta. Desarrollo reglamentario.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios. Particularmente, las contenidas en las normas básicas de la edificación vigentes, así como las normas vigentes en materia de Seguridad y Protección Civil, en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de noviembre, de Control ambiental Integrado.
Disposición adicional séptima. Horarios.
Se mantiene vigente en lo que no se oponga a la presente ley el Decreto 72/1997, de 7 de julio, que establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario de la presente ley.
Disposición adicional octava. Adaptación.
Los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables a que se refiere el artículo 1 de la presente ley dispondrán del plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley para adaptarse a los requisitos y condiciones técnicas exigidas en la misma.
Los municipios podrán establecer las limitaciones, requisitos y características adicionales que estimen convenientes a través de sus ordenanzas y en base a sus competencias y a lo dispuesto en la presente ley para proceder a dicha adaptación.
Disposición transitoria única. Expedientes sancionadores.
Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de producirse los hechos, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta ley resulten más favorables a los presuntos infractores.
Disposición transitoria primera. Expedientes sancionadores.
Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de producirse los hechos, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta ley resulten más favorables a los presuntos infractores.
Se enumera como transitoria primera por el art. 24.6 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Anteriormente era la disposición transitoria única.
Disposición transitoria segunda. Desarrollo reglamentario del ámbito de la declaración responsable.
Hasta que se apruebe reglamentariamente el listado de categorías y actividades autorizadas para su desarrollo mediante declaración responsable, continuarán utilizando esta clase de declaración aquellas autorizadas por las Ordenanzas municipales.
Se añade por el art. 24.7 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Queda derogada la Ley de Cantabria 2/2015, de 1 de octubre, por la que se aprueba el Régimen Sancionador en materia de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la ley.
Se autoriza al Gobierno y al Consejero competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para que en el ámbito de sus competencias dicten cuantas disposiciones reglamentarias estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Por Decreto del Consejo de Gobierno se podrán actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias y multas contempladas en la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 5 de abril de 2017.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
Miguel Ángel Revilla Roíz.
ANEXO. Catálogo de espectáculos públicos, establecimientos públicos, y actividades recreativas
En el siguiente Catálogo se indican de forma genérica los espectáculos públicos y las actividades recreativas y los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables donde los mismos se pueden celebrar.
A) Espectáculos públicos:
Serán aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección o distracción de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por los organizadores o por actores, artistas o deportistas o cualesquiera ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública.
A-1) Espectáculos cinematográficos:
Consisten en la realización de exhibiciones y proyecciones de películas cinematográficas y de otros contenidos susceptibles de ser proyectados en pantalla, con independencia de los medios técnicos utilizados.
Pueden tener lugar en:
Cines: Locales cerrados y cubiertos, acondicionados especialmente para su uso. Dispondrán de patio de butacas.
Autocines: Recintos cerrados y descubiertos, donde los espectadores se sitúan preferentemente en el interior de su vehículo para el visionado de la película.
Cines de verano: Recintos cerrados y descubiertos acondicionados especialmente para su uso. Deberán disponer de asientos fijos o móviles.
A-2) Espectáculos teatrales, musicales y artísticos:
Consisten en la realización de representaciones en directo de ejecuciones teatrales, musicales, de danza, ópera y cualesquiera otras obras artísticas o escénicas, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, de la música, de la mímica, de títeres, de guiñoles o de otros objetos, a cargo de cantantes, actores u otros ejecutantes, sean o no profesionales. Pueden tener lugar en:
Teatros: Locales cerrados dotados de escenario, caja escénica y camerinos, donde los espectadores se sientan preferentemente en el patio de butacas.
Teatros al aire libre: Recintos cerrados y descubiertos donde los espectadores se sitúan preferentemente en gradas. Estarán dotados de escenario y camerinos.
Auditorios: Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, teatrales y proyecciones cinematográficas. Deberán de disponer de escenario, camerinos y guardarropía.
Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotadas de asientos móviles.
Cafés teatro: Tienen por objeto ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile o espacio asimilable. Los establecimientos donde se realicen estas actividades deben disponer de servicio de bar, de escenario, de camerinos para los artistas y actuantes y de sillas y mesas para el público espectador.
Salas de conciertos: Local que puede disponer de servicio de bar y cuyo objeto es ofrecer al público actuaciones de música en directo. Debe disponer de un escenario o espacio habilitado y destinado al ofrecimiento de conciertos, y de equipamiento técnico adecuado para su realización, y puede disponer también de vestuario para los actuantes.
Tablaos flamencos: Establecimientos con servicio de bar donde se desarrollan actuaciones de danza, cante y música flamenca en directo, debiendo disponer de camerinos y escenario con piso de madera elevado a una altura suficiente para que pueda ser observado por el público, y mesas y asientos para las consumiciones.
Locales de exhibiciones especiales con cabinas: Están especialmente preparados para exhibir películas por cualquier medio mecánico o para realizar actuaciones en directo, y donde el espectador puede ubicarse en cabinas individuales o sistema similar.
A-3) Espectáculos circenses:
Son aquellos espectáculos consistentes en la ejecución y representación en público de ejercicios físicos, de acrobacia o habilidad, de actuaciones de payasos, de malabaristas, de profesionales de la prestidigitación o de animales amaestrados, realizados por ejecutantes profesionales.
Pueden tener lugar en circos, que son aquellos edificios o construcciones, con graderíos para los espectadores, que tienen una o varias pistas preparadas para ofrecer espectáculos circenses, que podrán ser permanentes o desmontables.
A-4) Espectáculos deportivos:
Competiciones deportivas en sus diversas modalidades que sean realizadas por deportistas.
Pueden tener lugar en:
Vías públicas.
Estadios: Recintos no cubiertos o cubiertos total o parcialmente, con gradas para el público, para la práctica de uno o más deportes.
Pabellones deportivos: Recintos cubiertos, destinados a actividades físico-deportivas que impliquen la práctica de algún deporte, podrán disponer o no de gradas.
Instalaciones deportivas: Son aquellos recintos, cerrados o al aire libre, destinados y preparados para la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con los requisitos y condiciones que establezca su normativa sectorial específica.
Gimnasios: Locales provistos de aparatos e instalaciones adecuados para practicar gimnasia y otros deportes.
Boleras: Instalaciones destinadas al desarrollo de estas actividades con independencia de que se efectúen con carácter deportivo o de ocio. Podrán disponer de servicio de cafetería para sus usuarios.
Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos, donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotados de asientos móviles.
A-5) Espectáculos de exhibición:
Consisten en la celebración ante el público de desfiles y cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales tradicionales, populares, folclóricas o de cualquier otra índole en locales cerrados o al aire libre.
A-6) Espectáculos taurinos:
Tienen por objeto la lidia de toros, novillos o becerros, por profesionales taurinos debidamente inscritos en el registro oficial correspondiente y se efectuarán en plazas de toros fijas o permanentes y en plazas de toros no permanentes o portátiles.
B) Actividades recreativas:
Aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objetivo principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por el empresario con fines de ocio, entretenimiento y diversión, y se regularán por su normativa específica.
B-1) Actividades culturales y sociales:
Son aquellas que pueden tener lugar en:
Museos: Son aquellos locales destinados a recoger, adquirir, ordenar y conservar, al objeto de estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética, conjuntos de bienes muebles de valor cultural.
Bibliotecas: Son aquellos locales dedicados a poner a disposición de los ciudadanos un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y visuales u otros registros culturales o de la información, con fines de educación, investigación, información y, en general, enriquecimiento del ocio.
Ludotecas: Establecimientos que se destinan a la población infantil, en edades comprendidas entre los dos y los doce años.
Videotecas: Ofrecen al público la proyección de películas mediante magnetoscopios, cintas videográficas, reproductores de DVD, etc.
Hemerotecas: Establecimientos donde se ponen a disposición de los ciudadanos de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de publicaciones de prensa escrita mediante cualquier soporte.
Palacios de congresos y conferencias: donde se llevan a cabo exposiciones orales de ponencias y debates mediante la utilización en su caso de sistemas de megafonía, videoconferencia o cualquier otro sistema de comunicación hablada a tiempo real.
Salas de exposiciones artísticas y culturales: exposición al público de obras artísticas o de cualquier otra índole y contenido de interés cultural, mercantil o social.
Salas multifuncionales: locales cerrados y cubiertos donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites de la licencia. Pueden estar dotadas de asientos móviles.
Aulas culturales: espacio dedicado a la celebración de eventos culturales, que se encuentra integrado dentro de un establecimiento mayor, dedicado a otras actividades.
B-2) Actividades de restauración:
Son aquellas que pueden tener lugar en:
Bodegas: Establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, cuya actividad principal es la venta al por menor de bebidas alcohólicas para su consumo en un lugar distinto, no obstante, está permitido el menudeo para su consumo en el interior del local, únicamente en mostrador o barra, como degustación de los productos almacenados. Está prohibida la venta y consumo de comida en el interior del local.
Cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones: Establecimientos que, con o sin cocina propia, se dediquen a servir bebidas y alimentos en general para su consumo inmediato en su interior y en las terrazas que tengan autorizados. No disponen de música ambiental.
Bares mixtos: Establecimientos en los que, con o sin cocina propia, se dedican a servir bebidas, y accesoriamente pueden servir alimentos, para su consumo inmediato en su interior en las mismas condiciones que los bares y en las terrazas que tengan autorizados, estando dotados de música ambiental, y se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la normativa que les sea exigible.
Restaurantes, gastrobares, asadores, sidrerías, restaurantes móviles, cervecerías, autoservicios, casa de comidas, pizzerías, hamburgueserías, kebabs, snack bar, y otros establecimientos de elaboración-servicio o servicio de comidas y/o bebidas: Establecimientos fijos e instalaciones portátiles o desmontables dedicados a elaborar y proporcionar mediante precio comidas o bebidas para ser directamente consumidas junto o no a otros servicios complementarios.
Bares, bares mixtos, restaurantes y cafeterías con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural: las actuaciones que se pueden realizar en estos bares y restaurantes, se considerarán adecuados y de pequeña entidad cuando resulten compatibles con el desarrollo de la actividad principal del establecimiento, y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley.
El horario de cierre de estos establecimientos será el mismo que el establecido para los bares, bares mixtos, restaurantes y cafeterías respectivamente.
Churrerías, heladerías, chocolaterías, salones de té, bocaterías y asimilables: Locales cerrados con servicio de bebidas y alimentos, que no impliquen la actividad de bar, cafetería o restaurante.
Salones de banquetes: Restaurantes o establecimientos exclusivamente especializados en esta actividad, que disponen de salas habilitadas para esta finalidad, destinada a servir comidas y bebidas para todo tipo de realizaciones de actos sociales en fecha y hora predeterminados.
Sociedades gastronómicas: Sociedades compuestas por socios que se utilizan para realizar cenas y comidas, bien entre los socios, bien entre un socio y sus invitados. La característica principal es que el que cocina lo hace gratuitamente, mientras que los productos son aportados por los demás participantes en el evento.
Karaokes: Actividad cuyo objeto es ofrecer al público la posibilidad de interpretar canciones en directo mediante un equipo de música adecuado. Se puede realizar tanto en locales de actividades recreativas como de restauración, siempre que no supere el número de decibelios previstos en la normativa de contaminación acústica, y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley.
Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos, donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotados de asientos móviles.
B-3) Actividades deportivas:
Aquellas actividades mediante las cuales se ofrece al público el ejercicio o la práctica de cualquier deporte, bien en establecimientos o instalaciones acondicionadas para ello o en vías o espacios públicos abiertos.
Se clasifican en:
Pruebas deportivas competitivas organizadas: será todo espectáculo público y actividad recreativa de carácter deportivo cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías y zonas de dominio público.
Otros eventos deportivos no competitivos organizados: serán aquellos que no estando incluidos en los apartados anteriores se conciben como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes.
B-4) Actividades, fiestas y celebraciones populares o tradicionales:
Pueden consistir en:
Verbenas, romerías, ferias, comidas populares y similares: Aquellas actividades que se celebran generalmente al aire libre, pudiendo ser con motivo de fiestas locales, patronales o populares. Podrán contar con actuaciones musicales, bailes, fuegos artificiales, hostelería y restauración. Igualmente, se podrán instalar tenderetes, casetas de feria y cualesquiera otras instalaciones portátiles o desmontables.
Festejos taurinos de carácter popular: Son aquellos que consisten en la suelta o encierros de reses de ganado bovino de lidia en plazas de toros o en vías y plazas públicas para recreo y fomento de la afición de los participantes en tales festejos según los usos tradicionales en la localidad en la que se celebren, y se regularán por su normativa específica.
B-5) Actividades de exhibición de animales:
Pueden celebrarse en:
Parques zoológicos y safari parks: Espacios dedicados a la exhibición de animales vivos en semilibertad o en cautividad.
Acuarios: Establecimientos fijos y permanentes donde se exhiben reptiles y fauna acuática, que disponen de instalaciones con agua.
Recintos de exhibición canina, caballar y otras especies.
B-6) Actividades en parques de atracciones y atracciones recreativas:
Pueden celebrarse en:
Parques de atracciones: Establecimientos fijos e independientes al aire libre que se destinan al desarrollo de atracciones recreativas de variada naturaleza.
Atracciones de feria: Instalaciones fijas o eventuales de elementos mecánicos o de habilidad, tales como las acuáticas, los carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otras de similares características, que se ofrecen al público previo pago del precio por su uso o acceso al establecimiento o recinto donde se encuentren instaladas.
Parques temáticos: Establecimientos fijos e independientes al aire libre que se destinan al desarrollo de atracciones recreativas de variada naturaleza y que junto con las mismas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses.
B-7) Actividades destinadas al público infantil:
Pueden celebrarse entre otros en:
Centros de ocio infantil: establecimientos públicos fijos y permanentes, cubiertos o no que disponen de un espacio para menores destinado a juegos.
Áreas de juego: espacio dedicado al juego infantil, que se encuentra integrado dentro de un establecimiento mayor, dedicado a otras actividades.
Salas Multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos, donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden esta dotados de asientos móviles.
B-8) Actividades recreativas o de azar:
Actividad exclusivamente lúdica consistente en la obtención y disfrute de un tiempo de juego u ocio, mediante la utilización de máquinas, aparatos o elementos manuales o informáticos a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento donde se encuentran instalados.
Juegos recreativos y de azar: Son aquellos que se encuentran definidos en la normativa sectorial de juego.
B-9) Establecimientos de ocio y diversión.
Discotecas: Local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante música en directo o reproducción mecánica, y que dispone de una o más pistas de baile y servicio de bar.
Salas de fiestas y de baile con espectáculos: local cuyo objeto es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o música para bailar, ya sea en directo o con ambientación musical. La sala de baile debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes y de servicio de bar.
Pubs, whiskerías y locales asimilados: Establecimientos que se dedican a la venta exclusiva de bebidas, principalmente alcohólicas, en horario de tarde y nocturno teniendo como actividad especial amenizar al público asistente con ambientación musical, pudiendo disponer de pista de baile.
Pubs, whiskerías y locales asimilados con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural: las actuaciones que se pueden realizar en estos pubs, whiskerías y locales asimilados se considerarán adecuadas y de pequeña entidad cuando resulten compatibles con el desarrollo de la actividad principal del establecimiento, y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley.
El horario de cierre de estos establecimientos será el establecido para los pubs, whiskerías y locales asimilados.
Se modifican los apartados A-2, B-2 y añade el apartado B-9 por el art. 1.1 a 3 de la Ley 7/2020, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2020-12899#a1
Se modifican los apartados B-3 y B-4 por el art. 11.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Información relacionada.
Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición final segunda, mediante Decreto del Consejo de Gobierno publicado únicamente en el DOC, se podrán actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias y multas contempladas en la presente ley.
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