Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias
Artículo 66. Derechos y deberes del voluntariado.
1. Los estatutos de cada organización determinarán, respetando los principios y reglas contenidos en esta ley y los reglamentos que la desarrollen, los derechos y deberes de los voluntarios respecto de la organización, y asegurarán en todo caso su funcionamiento democrático dentro de una estructura jerarquizada.
2. Las organizaciones que integren al voluntariado de protección civil garantizarán su aseguramiento para hacer frente a los riesgos que puedan sobrevenir en el desempeño de sus funciones, tales como accidente, invalidez o muerte, así como la responsabilidad por daños a terceros.
CAPÍTULO VII. Distinciones y reconocimientos
Artículo 67. Distinciones y reconocimientos.
1. El Gobierno Vasco creará distinciones para reconocer públicamente las actuaciones destacables del personal de los servicios de intervención frente a emergencias, así como para reconocer la implicación ciudadana y la colaboración con dichos servicios en la tarea fundamental de protección de las personas y sus bienes y el patrimonio colectivo, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe y calamidad pública.
2. Podrán ser objeto de las distinciones los servicios del Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil y su personal, así como personas y organizaciones que se hayan destacado por las labores preventivas que contribuyen a minimizar y paliar las consecuencias de las situaciones de emergencia.
3. Las distinciones podrán ser a título individual y a título colectivo.
CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador
Artículo 68. Régimen aplicable.
1. Son infracciones administrativas en materia de atención de emergencias y protección civil las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles o penales que procedan.
2. Las citadas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. La potestad sancionadora de las administraciones públicas en el ámbito de esta ley se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente sobre potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónomas del País Vasco o norma que la sustituya, y lo previsto en esta ley y su normativa de desarrollo.
4. La responsabilidad de los empleados y empleadas públicas en el ejercicio de sus funciones será exigible de conformidad con lo previsto en la normativa de función pública que les resulte de aplicación.
Artículo 69. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves en materia de atención de emergencias y protección civil las conductas siguientes:
No elaborar o implantar los planes de autoprotección preceptivos, o no aplicar las medidas previstas en ellos cuando sea necesario.
No remitir al Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi los datos registrables según la normativa específica, o no someterlos a homologación en los supuestos en que proceda.
No modificar, actualizar ni revisar los planes de autoprotección preceptivos en los supuestos en que proceda.
Carecer del seguro de responsabilidad civil o de cualquier otra garantía financiera equivalente para la cobertura de los daños que puedan ocasionar los establecimientos, centros o actividades en el ámbito de la protección civil.
Impedir la inspección, por las autoridades competentes en materia de protección civil, de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente.
El incumplimiento, por las entidades que gestionen actividades de riesgo catalogadas, de su deber de comunicación inmediata de cualquier situación de que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia que precise la activación de un plan de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.
Comunicar o provocar falsos avisos de emergencia, a través de llamadas a teléfonos u otros medios habilitados para dar avisos de urgencias o emergencias, que movilicen la intervención de los recursos de las administraciones en materia de protección civil.
El incumplimiento de las órdenes o instrucciones dispuestas en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública por las autoridades competentes en materia de protección civil y sus agentes.
Negarse, sin causa justificada, a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente en materia de protección civil o sus agentes, de conformidad con la presente ley, en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.
Impedir la requisa temporal, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes necesarios para afrontar la emergencia acordada por las autoridades competentes en materia de protección civil.
La negativa reiterada a cumplir los especiales deberes de colaboración impuestos a los titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general o servicios sanitarios, o que gestionen servicios y suministros básicos.
Negarse los medios de comunicación social a publicar, transmitir o difundir de manera inmediata, prioritaria y destacada la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población.
Negarse las empresas titulares de las redes y los servicios de telecomunicaciones a ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil cuando estas los requieran para emitir avisos o alertas a la población.
2. Asimismo, serán calificadas como muy graves las infracciones graves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores por una o más infracciones graves en materia de atención de emergencias y protección civil.
Artículo 70. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves en materia de atención de emergencias y protección civil las conductas siguientes:
Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas a teléfonos u otros medios habilitados para dar avisos de urgencias o emergencias, afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas, o realizar llamadas fútiles de manera reiterada.
No identificar verazmente, el titular de la línea o terminal móvil, al autor de las llamadas a las que se refieran los artículos 69.1.g), 70.1.a) y 71.a), cuando fuera debidamente requerido para ello.
Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección por las autoridades competentes en materia de protección civil del estado de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente.
No comunicar a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidente que pueda generar situaciones de emergencia cuando no sea constitutiva de falta muy grave.
No acudir el personal voluntario a la orden de movilización en caso de activación de un plan o de emergencia declarada por la autoridad competente, salvo causa justificada.
Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa, intervención u ocupación temporal y transitoria de los bienes y medios que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente en materia de protección civil.
Desobedecer las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades competentes en materia de protección civil o sus agentes en situaciones de alerta o de emergencia cuando no constituya falta muy grave.
No comunicar, las personas responsables de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.
Las conductas descritas en el artículo 71 cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil que hayan puesto en peligro la vida o integridad física de las personas o hayan aumentado la situación de riesgo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.
Dañar o alterar gravemente el adecuado funcionamiento del equipamiento o instalaciones puestos al servicio de los planes de protección civil.
2. Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores por una o más infracciones leves en materia de atención de emergencias y protección civil.
Artículo 71. Infracciones leves.
Son infracciones leves en materia de atención de emergencias y protección civil las conductas consistentes en:
Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras, maliciosas o jocosas a teléfonos u otros medios habilitados para dar avisos de urgencias o emergencias.
No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad competente en materia de protección civil o sus agentes durante la realización de ejercicios o simulacros.
Llevar o exhibir, las personas voluntarias de protección civil, las insignias y distintivos que muestren su condición de tales cuando no estén en el ejercicio de sus funciones.
Dañar o alterar el adecuado funcionamiento del equipamiento o instalaciones puestos al servicio de los planes de protección civil, cuando no constituya falta grave.
No acudir, quienes estén obligados a hacerlo, a la llamada de movilización efectuada por las autoridades de protección civil competentes, en caso de ejercicio o simulacro, salvo causa justificada.
Artículo 72. Clases de sanciones.
1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente ley serán de multa.
2. Las sanciones aplicables por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias siguientes:
Clausura temporal del local, centro o instalación.
Suspensión temporal de las actividades de riesgo.
Baja forzosa en la respectiva agrupación, para los miembros de agrupaciones y asociaciones del voluntariado de protección civil.
Inhabilitación para formar parte de cualquier otra, para los miembros de agrupaciones y asociaciones del voluntariado de protección civil.
Artículo 73. Sanciones aplicables.
1. Las infracciones muy graves se sancionan con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros. Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del local, centro o instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo, por tiempo máximo de un año, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto.
2. Las infracciones graves se sancionan con multa desde 1.501 euros hasta 30.000 euros.
3. Las infracciones leves se sancionan con multa desde 150 euros hasta 1.500 euros.
4. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las entidades, agrupaciones y asociaciones del voluntariado de protección civil conllevan la inhabilitación para la participación voluntaria en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias y Protección Civil durante un plazo de cinco años en los casos de falta muy grave y de tres años en los casos de falta grave, así como la baja en el registro de organizaciones del voluntariado colaboradoras de la protección civil y la retirada del documento acreditativo de la condición de voluntario de protección civil.
Artículo 74. Criterios de graduación.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores.
En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando la incidencia en la seguridad y los daños y perjuicios producidos.
El riesgo objetivo causado a bienes o personas.
La relevancia externa de la conducta infractora.
La negligencia o existencia de intencionalidad.
La actitud de la persona responsable en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor.
El número de personas afectadas.
El beneficio obtenido.
La existencia de reincidencia. Se entiende por tal la comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma o distinta naturaleza o gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
2. Cuando se trate del incumplimiento de medidas preventivas y no se hubieran causado daños a personas, bienes o medio ambiente, se considerará atenuante la subsanación de las anomalías que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en la conducta infractora.
3. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.
Artículo 75. Responsables.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente ley todas aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran cometido directa o indirectamente el hecho infractor, así como quienes hubieran impartido las instrucciones u órdenes o hubieran facilitado los medios imprescindibles para cometerlo.
2. Los titulares de los establecimientos e industrias y las personas promotoras y organizadoras de las actividades responderán de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en estos lugares por las personas que intervengan en tales actividades, cuando incumplan la obligación de prevenir la infracción vulnerando la normativa legal o reglamentaria.
3. Los mencionados titulares y personas organizadoras o promotoras serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de estas infracciones por parte del público o de los usuarios y usuarias. Se considerará que ha habido permisividad o tolerancia cuando, sin riesgo propio o ajeno y con medios proporcionados a las circunstancias, la persona responsable hubiera podido evitar la infracción.
4. La responsabilidad por las infracciones previstas en los artículos 69.1.g), 70.1.a) y 71.a) recaerá directamente en el autor o autora de la llamada.
Cuando la persona autora o provocadora de la llamada sea menor o incapaz, responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados y, en su caso, de la reposición a su estado originario de la situación alterada, sus progenitores o tutores o quienes ostenten guarda de hecho o de derecho, en razón del incumplimiento del deber impuesto a los mismos de prevenir la comisión de infracciones administrativas por las personas menores o incapaces.
En los supuestos en que la persona autora de la llamada sea un tercero distinto del titular de la línea o del terminal móvil, este deberá identificarlo verazmente cuando fuera debidamente requerido para ello, salvo en caso de sustracción en fecha anterior a la realización de la llamada. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, será sancionado como autor o autora de falta grave, prevista en el artículo 70.1.b).
En los mismos términos responderá la persona titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor o autora de la infracción que aquél identifique, por causa imputable al titular.
Artículo 76. Competencia sancionadora.
1. La potestad sancionadora corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma, a los municipios y a la Administración foral, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con sus competencias y el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.
2. La potestad sancionadora de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi se ejercerá por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública, de conformidad con las siguientes atribuciones:
Corresponderá al titular de la dirección competente en materia de atención de emergencias y protección civil la imposición de sanciones por infracciones leves.
Corresponderá al titular de la viceconsejería de la que dependa la dirección competente en materia de atención de emergencias y protección civil la imposición de sanciones por infracciones graves.
Corresponderá al titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
3. Si durante la tramitación de un expediente sancionador resultara que la competencia para instruir y resolver corresponde a otra administración, el órgano que lo incoó procederá a su archivo y remitirá las actuaciones a la administración competente, para que, en su caso, acuerde la incoación del procedimiento sancionador oportuno.
4. Los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de las administraciones locales y forales se informarán mutuamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la incoación.
Artículo 77. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las infracciones graves a los tres años, y las infracciones leves al año.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años, y las impuestas por infracciones leves al año.
3. La prescripción de las infracciones y de las sanciones se apreciará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 78. Medidas cautelares.
1. Cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar cautelarmente la clausura inmediata de establecimientos, el precintado de instalaciones o la suspensión de actividades, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, dichas medidas podrán ser adoptadas por las autoridades de protección civil o sus agentes antes de la iniciación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Estas medidas quedarán sin efecto si, transcurridos diez días desde su adopción, no se incoa el procedimiento sancionador, o el acuerdo de incoación no contiene pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 79. Reparación de perjuicios derivados de la infracción.
1. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a las personas, bienes e instalaciones.
2. Asimismo, la responsabilidad administrativa que se derive del procedimiento sancionador será compatible con la exigencia a los responsables de la reposición a su estado originario de la situación alterada, siempre que esto fuese posible.
3. Si no fuera posible la reposición, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.
4. Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación de reposición o restauración, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a su costa.
5. Quien cometa una infracción de las previstas en esta ley mediando un comportamiento doloso o gravemente negligente y provoque o agrave una situación de emergencia estará obligado a resarcir a la hacienda pública por los costes en que esta haya incurrido para resolver la situación. La determinación de las consecuencias indemnizatorias se efectuará en la resolución sancionadora.
En particular, en el supuesto del artículo 69.1.g), y sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, los infractores o infractoras deberán abonar los daños y perjuicios por la movilización de los recursos.
Disposición adicional primera. Salvamento marítimo.
Corresponde a los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la coordinación de los servicios de auxilio y salvamento de vidas humanas y la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo en el mar territorial, de conformidad con la legislación estatal en materia de salvamento marítimo.
A tal fin, el Gobierno Vasco aprobará, con la periodicidad que se determine desde que se produzca el traspaso de medios y servicios, el plan de servicios destinados al salvamento marítimo y a la lucha contra la contaminación marina, con el fin de coordinar su actuación, potenciarlos y formar a personal especializado. Igualmente aprobará el plan territorial de protección de la ribera del mar contra la contaminación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre salvamento marítimo y lucha contra la contaminación en el medio marino.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de la labor en el voluntariado.
El tiempo de colaboración activa en organizaciones del voluntariado de protección civil o como bombero voluntario, y siempre que no haya sido apartado de estas organizaciones con motivo de una infracción grave o muy grave, podrá considerarse como mérito para el ingreso o contratación laboral en las administraciones públicas vascas en todos los supuestos en los que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, las aptitudes o la formación adquirida como voluntaria o voluntario, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Disposición adicional tercera. Escala de Atención de Emergencias.
1. Al personal de la Escala de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco se le aplica el régimen jurídico establecido legalmente para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con las singularidades siguientes:
En el ejercicio de sus funciones, ostentan la condición de agente de la autoridad.
Los regímenes de dedicación, disponibilidad y horario de trabajo son especiales, con la finalidad de garantizar el funcionamiento permanente de los servicios de su responsabilidad las veinticuatro horas del día, todos los días del año.
En el proceso selectivo se exigirá, como una parte más del mismo, la superación de un curso de especialización adecuado a la categoría y las funciones respectivas, organizado e impartido por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, o haber obtenido el título de Graduado en Seguridad y Emergencias de la Universidad Pública del País Vasco. La realización de estos cursos también se exigirá al personal interino que ocupe puestos de personal especializado de protección civil.
2. El Gobierno Vasco, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de función pública y de protección civil, desarrollará reglamentariamente el régimen aplicable al personal de la Escala de Atención de Emergencias, desarrollando a estos efectos los requisitos establecidos por el apartado anterior.
3. Corresponde al personal de la Escala de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco:
La asistencia profesional requerida para el funcionamiento permanente del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi.
La asistencia profesional a las autoridades de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco en la elaboración de los planes de protección civil y tácticas operativas, en su activación y en la aplicación de las medidas previstas en ellos, y, en general, en caso de situaciones de emergencia.
El ejercicio de las funciones de intervención que les correspondan en situaciones de emergencia y protección civil, incluidas las de servicio en los grupos logísticos y en los puestos de mando avanzado, así como en la coordinación de la actuación de los servicios implicados en la gestión de la emergencia en los términos previstos en la ley.
Ejercer las funciones de previsión, prevención, planificación, análisis y evaluación en relación con el ejercicio de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma.
Ejercer las funciones de inspección y la instrucción de los expedientes sancionadores regulados por esta ley, en el ámbito de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma.
Las demás que les encomiende la normativa vigente.
Disposición adicional cuarta. Unidad de Apoyo ante Desastres.
1. Reglamentariamente se constituirá una Unidad de Apoyo ante Desastres, dependiente del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública, para la protección de personas y bienes en situaciones de emergencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o fuera de ella cuando sea requerida su colaboración. Igualmente podrá realizar misiones de cooperación internacional.
2. En la Unidad de Apoyo ante Desastres podrá participar, además de personal empleado público de la Administración de la Comunidad Autónoma, personal al servicio de otras administraciones públicas o de entidades privadas, mediante el correspondiente convenio, así como personas pertenecientes al voluntariado de protección civil.
3. La Unidad de Apoyo ante Desastres no constituirá órgano o unidad administrativa integrada de forma permanente en la estructura orgánica de la Administración autonómica, ni supondrá incremento de efectivos en la relación de puestos de trabajo.
4. Las actividades realizadas por las personas integrantes de la Unidad de Apoyo ante Desastres se realizan con carácter voluntario y a título gratuito, sin perjuicio de que, cuando se configuren con recursos humanos de la Administración vasca o administraciones vinculadas convencionalmente con aquella a este fin, este personal continuará percibiendo, a cargo de la unidad administrativa en la que se encuentre encuadrado, las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo habitual durante los tiempos dedicados a formación y prácticas, así como durante los periodos ocupados en misiones de emergencia.
5. El reglamento establecerá su régimen de actuación y funcionamiento.
Disposición adicional quinta. Actualización de las sanciones.
Se autoriza al Gobierno Vasco para proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones que se fijan en la presente ley, atendiendo a la variación que experimente el índice general de precios al consumo.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 27 de abril de 2017.
El Lehendakari,
Íñigo Urkullu Renteria.
Téngase en cuenta que el Gobierno Vasco podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el BOPV, según se establece en la disposición adicional 5.
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