Orden DEF/426/2017, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Régimen del profesorado de los centros docentes militares

Rango Orden
Publicación 2017-05-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
artículos 36
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Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 132, de 3 de junio de 2017. Ref. BOE-A-2017-6248

El artículo 43 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, dispone que la enseñanza en las Fuerzas Armadas está integrada en el sistema educativo general y, en consecuencia, se inspira en los principios y se orienta a la consecución de los fines de dicho sistema establecidos en el ordenamiento jurídico, con las adaptaciones debidas a la condición militar.

Por su parte, en los artículos 44 y 45 de la citada ley, se indica que la formación de los oficiales y suboficiales comprende la militar general y específica completándose, para los que ingresen sin titulación universitaria previa, en el caso de los oficiales, con la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general y, para los suboficiales, con la formación técnica correspondiente a un título de formación profesional de grado superior, excepto en el caso del Cuerpo de Músicas Militares, que se completará con la formación técnica acreditada en función de los requisitos exigidos para el ingreso.

En desarrollo de lo anterior se han aprobado los currículos de la enseñanza de formación, desarrollados conforme a lo dispuesto en las directrices generales para la elaboración de los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de los cuerpos de las Fuerzas Armadas respectivamente, aprobados por las Ordenes DEF/810/2015, de 4 de mayo, y DEF/1626/2015, de 29 de julio.

El modelo actual conlleva la revisión de todo el sistema de enseñanza militar con el correspondiente cambio en el régimen del profesorado, el de los alumnos y el de las normas generales que regulan la organización y funciones de los centros docentes militares, competencia del Ministro de Defensa de acuerdo con los artículos 54, 68 y 73 de la Ley 39/2007, de 19 de diciembre.

El artículo 73.5 de la Ley 39/2007, especifica que el Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado de los centros docentes militares, los específicos de cada área de conocimiento y las condiciones de su ejercicio.

Se hace necesario realizar de manera expresa el reconocimiento de la función docente, pues al ser la enseñanza un elemento sustantivo tanto de la preparación de la fuerza como del apoyo a la fuerza, la labor de los profesores en el desempeño de esa función docente se considera de suma importancia, por cuanto constituye la base y fundamento sobre el que se asientan los principios de actuación del militar, en el desempeño de los cometidos en beneficio de la sociedad.

Esta disposición contiene criterios para la elaboración de un manual de puestos docentes, cuya finalidad es exponer las características y peculiaridades que debe reunir cada profesor en función del área de conocimiento a la que se vincula la materia que debe impartir, además de incluir el detalle de cada uno de los elementos que intervienen en la determinación de la competencia para el ejercicio de la función docente.

Asimismo, se fija un plazo para la obtención de la aptitud pedagógica requerida para el ejercicio del profesorado, se clasifican los diferentes tipos de profesores, ya sean civiles o militares, en los Centros Docentes Militares y se incluye una nueva figura, la del profesor militar destinado en los Centros Universitarios de la Defensa.

También se dan normas para la selección, permanencia y cese del profesorado así como su régimen de derechos, deberes y obligaciones. Asimismo, se incluyen las funciones de los profesores tutores, su dedicación y designación.

Por otro lado, dada la diversidad de normas que hasta la fecha regulan los distintivos de permanencia y función del profesorado, se ha normalizado o unificado su uso para todos los componentes de las Fuerzas Armadas.

Por último, la actividad docente debe entenderse como el conjunto de actuaciones que se realizan dentro y fuera del aula, en cualquier modalidad de enseñanza, destinadas a favorecer el aprendizaje de los alumnos con relación a los objetivos y competencias definidas en el plan de estudios.

La evaluación de la actividad docente del profesorado no sólo asegura la calidad de la plantilla de profesores, sino también garantiza la calidad de los estudios que imparte el centro.

Resulta especialmente relevante para los centros docentes militares en la medida en que la garantía de calidad de sus estudios pasa por asegurar no sólo la cualificación de su plantilla de profesores, sino especialmente la calidad de la docencia que en ella se imparte. Por ello, evaluar el modo en que el profesorado planifica, desarrolla y mejora la enseñanza y lo que los estudiantes aprenden, permitirá a los centros docentes militares apoyar individualmente al profesorado para que mejore de forma continua su desempeño docente y, en consecuencia, su contribución a la mejora de la calidad de la enseñanza.

Durante su tramitación, el proyecto de esta orden ministerial fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Régimen del profesorado de los centros docentes militares.

Se aprueba el Régimen del profesorado de los centros docentes militares cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Profesorado de la Academia Central de la Defensa.

Por lo que concierne al profesorado de la Academia Central de la Defensa, las referencias a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos que se hacen en el Régimen que aprueba esta orden ministerial, se entenderán hechas al Subdirector General de Enseñanza Militar de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa.

Igualmente, con respecto al profesorado del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN) y de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS), las referencias a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos se entenderán hechas al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar (DIGEREM).

Disposición adicional segunda. Manual de puestos docentes.

En el plazo de un año desde la publicación de esta orden ministerial, el Subsecretario de Defensa mediante instrucción aprobará el Manual de puestos docentes. Este manual tendrá por finalidad exponer las características y peculiaridades que debe reunir cada profesor en función del área de conocimiento a la que se vincula la materia que debe impartir, además de incluir el detalle de cada uno de los elementos que intervienen en la determinación de la competencia para el ejercicio de la función docente.

Disposición adicional tercera. Plazo de adaptación.

Las situaciones y circunstancias de todos los profesores de los centros docentes militares se ajustarán a lo dispuesto en el régimen que se aprueba en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden ministerial. El Mando de Personal y el Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, la Jefatura de Personal de la Armada y el Mando de Personal del Ejército del Aire o, en su caso, el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, arbitrarán las medidas necesarias para ello.

Disposición transitoria primera. Aptitud pedagógica.

Los profesores de los centros docentes militares que no cuenten con el reconocimiento de la aptitud pedagógica necesaria para ejercer tendrán el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden ministerial para obtener la referida aptitud.

Disposición transitoria segunda. Distintivo de permanencia y función del profesorado.
1.

Aquéllos que tuvieran concedido el distintivo de permanencia conforme a normativas anteriores a esta orden ministerial podrán continuar usándolo.

2.

Aquéllos que tuvieran concedido el distintivo de función conforme a normativas anteriores a esta orden ministerial podrán continuar usándolo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

Orden Ministerial 98/1994, de 10 de octubre, sobre Régimen del profesorado de los centros docentes militares.

b)

Los apartados primero. c), segundo y tercero de la Orden Circular de 21 de mayo de 1931, disponiendo que en lo sucesivo el distintivo del profesorado de los Centros de enseñanza militar se ajuste al modelo que se describe.

c)

Orden de 5 de enero de 1940, por la que se determina el lugar del uniforme donde debe colocarse el distintivo de profesorado.

d)

Orden Ministerial de 30 de marzo de 1941, por la que se hace extensivo a la Marina el distintivo de profesorado declarado reglamentario para el Ejército.

e)

Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1944, emblema y distintivo de profesorado de la Armada.

f)

Orden de 5 de junio de 1952, por la que se hace extensivo al Ejército del Aire el distintivo de profesorado del Ejército de Tierra y la Armada.

g)

Orden de 12 de noviembre de 1962 (Ministerio del Aire). Insignias y distintivos. Distintivo permanente de profesorado.

h)

Orden de 21 de abril de 1966 por la que se crea el distintivo de profesorado del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

i)

Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1967, por la que se crea el distintivo de profesorado de la Escuela de Guerra Naval.

j)

Orden de 23 de junio de 1969, por la que se modifican el artículo segundo y anexo I de la Orden de 21 de abril de 1966, que creaba el distintivo del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

k)

Orden de 19 de febrero de 1977, por la que se establece el distintivo de profesorado de los Centros de Formación de Suboficiales.

l)

Orden de 16 de noviembre de 1977, por la que se crea el distintivo de profesorado para suboficiales.

m)

Orden de 28 de junio de 1979, por la que se modifica el distintivo de profesorado de la Escuela Superior del Ejército.

n)

Orden Ministerial 3733/79, de 15 de noviembre, por la que se modifica el distintivo de Profesorado de la Escuela Superior del Aire.

o)

Orden Ministerial 511/01779/80, de 19 de junio, por la que se crea el Distintivo de Profesorado y Permanencia en el mismo para suboficiales del Ejército del Aire.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se habilita al Subsecretario de Defensa a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones y resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta orden ministerial.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de mayo de 2017.–La Ministra de Defensa, María Dolores de Cospedal García.

RÉGIMEN DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES MILITARES

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este régimen será de aplicación al personal militar y civil que desarrolle funciones docentes y de investigación en la enseñanza de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional.

Artículo 2. Consideración de profesor.
1.

A los efectos de este régimen, será profesor quien, previo reconocimiento de la competencia y cualidades exigidas para su nombramiento, desarrolle funciones docentes en un centro docente militar o centro universitario de la defensa.

2.

También tendrán consideración de profesor, los que por razón de su cargo ejerzan la función docente mediante la acción directiva, aunque no cumplan las condiciones a que se refiere el apartado anterior, el director, el subdirector jefe de estudios, el secretario de estudios, los jefes del batallón de alumnos, los jefes del departamento o sección departamental de instrucción y adiestramiento y el jefe de la plana mayor de dirección siempre que se refleje, en este último caso, en el libro de normas de régimen interior del centro y, por último, los militares que ocupen cargos directivos en los centros universitarios de la defensa.

3.

Determinados puestos de profesor podrán ser ocupados por personal militar en situación de reserva.

4.

Los directores de los centros docentes militares podrán proponer a los directores de enseñanza respectivos, las necesidades de profesorado civil para la mejora de las enseñanzas y formación integral de los alumnos, así como el establecimiento y aplicación de convenios con universidades e instituciones educativas, con la finalidad de compartir los conocimientos de su personal y de que ejerzan la función docente en su centro.

Artículo 3. Incompatibilidad de ser profesor y alumno.
1.

Los profesores de los centros docentes militares no podrán ejercer como tales, en aquéllas actividades docentes de cualquier índole, que se impartan en su centro docente, para las que hayan sido nombrados alumnos.

2.

No obstante lo anterior, podrán colaborar puntualmente, en el desarrollo del módulo, materia o asignatura, siempre que por la experiencia de destinos o cargos anteriores se considere conveniente.

Artículo 4. Determinación de la competencia.
1.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 73.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, «para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica».

2.

La competencia para el desempeño de los cometidos de profesor en un centro docente militar vendrá determinada por:

a)

Una titulación del mismo nivel, al menos, a la que va dirigida la enseñanza así como la requerida para impartir las enseñanzas correspondientes, cuando sea el caso.

b)

La preparación, debidamente contrastada, requerida para ejercer la función docente e impartir el módulo, materia o asignatura objeto de su docencia.

c)

La experiencia profesional adquirida que sea de aplicación a las enseñanzas a impartir.

d)

La aptitud pedagógica válida para el ejercicio de la función docente.

3.

Por el Subsecretario de Defensa se elaborará un manual de puestos docentes en el que se detallarán, al menos, los extremos indicados en el apartado anterior. Este manual, que no se referirá a aspectos orgánicos de los centros de formación y no se configurara como un instrumento de ordenación de recursos humanos, tendrá su reflejo en la relación de puestos militares correspondiente.

Artículo 5. Aptitud pedagógica.
1.

La aptitud pedagógica tiene como objeto fundamental la capacitación para la función docente del personal militar.

2.

Para ejercer la función docente en los centros docentes militares será necesario que los profesores titulares posean la aptitud pedagógica.

3.

No obstante, podrán ejercer dicha función docente sin la misma con el compromiso de obtenerla en el plazo de un año desde la fecha de su destino o nombramiento, circunstancia que será reflejada en la publicación de la vacante.

4.

Los profesores procedentes de conciertos u otro tipo de acuerdos con centros del sistema educativo general responderán, en lo que a aptitud pedagógica se refiere, a lo que obligatoriamente ha de exigirse sobre dicho concepto en los propios conciertos o acuerdos.

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