Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2017-05-26
Última actualización 2017-05-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
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e)

La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción leve, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.

3.

Se considerarán infracciones leves:

a)

La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

b)

La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.

c)

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 50. Infracciones en materia de declaración responsable de apertura.
1.

Se considerarán infracciones muy graves:

a)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber realizado la declaración responsable de apertura, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

b)

La falsedad de datos contenida en la declaración responsable de apertura, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

c)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración responsable de apertura, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

d)

El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia.

e)

El incumplimiento de las órdenes de suspensión de un proyecto, obra o actividad.

f)

La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción grave, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.

2.

Se considerarán infracciones graves:

a)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber realizado la declaración responsable de apertura, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

b)

La falsedad de datos contenida en la declaración responsable de apertura, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

c)

La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración responsable de apertura, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

d)

La obstrucción de la actividad de control o inspección de la Administración.

e)

La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

f)

La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción leve, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.

3.

Se considerarán infracciones leves:

a)

La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

b)

La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.

c)

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Artículo 51. Responsabilidades.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan participado en la comisión del hecho infractor, aun a título de simple inobservancia.

Artículo 52. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las infracciones muy graves, a los tres años.

b)

Las infracciones graves, a los dos años.

c)

Las infracciones leves, al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o cese del último acto en que la infracción se consume.

Artículo 53. Sanciones.

En materia de licencia ambiental o declaración responsable de apertura serán de aplicación las siguientes sanciones:

1.

Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:

a)

Multa desde 50.001 a 300.000 euros.

b)

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

c)

Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

d)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos años.

2.

Las infracciones graves tipificadas en la presente ley podrán ser sancionadas con:

a)

Multa desde 5.001 a 50.000 euros.

b)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, por un periodo máximo de dos años.

c)

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.

3.

Las infracciones leves tipificadas en la presente ley podrán ser sancionadas con:

a)

Multa de hasta 5.000 euros.

b)

Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un periodo no superior a seis meses.

Artículo 54. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones administrativas previstas en esta ley en materia de licencia ambiental y de declaración responsable de apertura prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

b)

Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.

c)

Las impuestas por infracciones leves, al año.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 55. Graduación de las sanciones y reparación e indemnización de daños y perjuicios.
1.

Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reincidencia, participación y beneficio obtenido y el grado del daño causado al medio ambiente o del peligro a que se haya expuesto la salud de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.

Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción se incrementará hasta alcanzar, como mínimo, el doble de la cuantía obtenida por el infractor en concepto de beneficio.

3.

Cuando la sanción consista en la suspensión o cierre temporal del establecimiento o actividad por un periodo determinado, este se computará incluyendo el tiempo del cierre o suspensión previamente acordada con carácter provisional.

4.

Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública o al medio ambiente, la resolución del procedimiento sancionador declarará según proceda:

a)

La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b)

A este respecto, cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño ambiental, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin.

c)

La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

Artículo 56. Concurrencia de sanciones.
1.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2.

Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 57. Medidas provisionales.
1.

Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas provisionales para evitar la continuación del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.

2.

Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.

Artículo 58. Procedimiento sancionador.
1.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposición, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la normativa estatal que resulte de aplicación.

2.

La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

3.

El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores en materia de licencia ambiental y declaración responsable de apertura será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.

Artículo 59. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1.

La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos en materia de licencia ambiental y de declaración responsable de apertura corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los alcaldes.

2.

En el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento sancionador corresponderá al Ayuntamiento en el que las infracciones hayan tenido mayor incidencia ambiental y, en su defecto, corresponderá al Ayuntamiento en el que las actividades o instalaciones ocupen mayor superficie de su término municipal. En caso de discrepancia entre los ayuntamientos afectados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá sobre a quién corresponde el ejercicio de la mencionada competencia.

CAPÍTULO III. Medios de ejecución y otras medidas

Artículo 60. Multas coercitivas.
1.

Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en la presente ley o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la ley estatal básica de procedimiento administrativo común, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y su cuantía no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.

3.

En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos los plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que la sustituya.

4.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 61. Ejecución subsidiaria y vía de apremio.
1.

Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

3.

El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por vía de apremio.

Disposición adicional única. Acuerdos voluntarios.

La Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá el establecimiento de acuerdos voluntarios que fomenten la aplicación del principio de responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección del medio ambiente.

Los convenios se celebrarán por la Administración Pública competente con los distintos sectores económicos y sociales para compatibilizar las diferentes actividades que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con la protección del medio ambiente, de manera que permitan alcanzar un mayor nivel de protección que el establecido en las leyes y en los planes y programas públicos de ordenación territorial o relativos a sectores estratégicos o de protección ambiental.

Disposición transitoria primera. Caducidad de las licencias ambientales vigentes.

Se producirá la caducidad de las licencias ambientales vigentes de aquellas actividades, instalaciones o proyectos que desde la entrada en vigor de esta ley cesen temporalmente su actividad por plazo superior a dos años, previo trámite de audiencia al interesado en su caso.

Disposición transitoria segunda. Anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, «Intervención Administrativa», de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.

En tanto no se realice el desarrollo reglamentario de esta ley, las actividades previstas en el anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, «Intervención Administrativa», de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, estarán sujetas a licencia ambiental, salvo que la actividad, instalación o proyecto quede sujeta a la declaración responsable de apertura en virtud de lo establecido en la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja.

En tanto no se realice el desarrollo reglamentario de esta ley, el procedimiento y régimen jurídico a seguir para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja será, en general, el establecido por la normativa estatal básica, teniendo en cuenta las siguientes especificidades:

1.

En el caso de planes y programas o sus revisiones o modificaciones, cuya adopción o aprobación inicial corresponda a las entidades locales, serán estas quienes tengan atribuidas las funciones previstas en esta ley para el órgano sustantivo.

2.

Con carácter general, estarán sujetas a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a)

Las zonas de interés regional.

b)

Los planes generales municipales.

c)

Las directrices de actuación territorial, siempre que no tengan por objeto la protección de medio ambiente.

d)

Los planes especiales que afecten a suelo no urbanizable, siempre que no tengan por objeto la protección del medio ambiente o bienes de interés cultural.

3.

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a)

Las modificaciones del planeamiento urbanístico que afecten a suelo no urbanizable o a suelo urbanizable y de las que puedan derivarse afecciones significativas sobre el medio ambiente, previo informe del órgano ambiental.

b)

Los planes de desarrollo de un planeamiento que no haya sido previamente sometido a evaluación ambiental estratégica.

c)

Las directrices de actuación territorial, siempre que tengan por objeto la protección de medio ambiente.

d)

Los planes especiales que afecten a suelo no urbanizable, que tengan por objeto la protección del medio ambiente o bienes de interés cultural.

4.

Con carácter general, no será necesario realizar la evaluación ambiental estratégica de las siguientes figuras de planeamiento urbanístico o instrumentos de ordenación del territorio, al considerarse que no producirán efectos ambientales significativos:

a)

Las modificaciones del planeamiento urbanístico que afecten a suelo urbano.

b)

Los proyectos de interés supramunicipal, sin perjuicio de que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo determine la normativa vigente en esa materia por razón del contenido o características del proyecto.

c)

Los planes especiales de reforma interior.

d)

Los estudios de detalle.

e)

Los planes de desarrollo de un planeamiento que haya sido previamente sometido a evaluación ambiental estratégica.

f)

Las normas urbanísticas regionales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier norma que contravenga o se oponga a lo establecido en la presente ley y en particular las siguientes:

a)

La Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.

b)

El Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, «Intervención Administrativa», de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, excepto el procedimiento administrativo regulado en el título IV, referido a la concesión de la licencia ambiental y el anexo V en tanto no se apruebe el decreto previsto en la Disposición transitoria segunda de esta ley.

c)

El Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de Planes y Programas.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 8 de mayo de 2017.

El Presidente,

José Ignacio Ceniceros González.

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