Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas
Se llevará a cabo al finalizar el plazo que el órgano competente otorgue a la organización para que adopte las medidas correctoras necesarias en la carta de apercibimiento a que hace referencia el artículo 59.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, si la entidad no ha adoptado dichas medidas y el incumplimiento de los criterios de reconocimiento detectado esté vinculado con el número mínimo de miembros y/o del valor de la producción comercializable exigidos, con el personal y la infraestructura necesaria para garantizar sus funciones esenciales y para cumplir con los requisitos establecidos para ellas por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con la actividad principal recogida en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, o con la exigencia de garantía de funcionamiento democrático.
Deberá notificarse a las organizaciones de productores a lo largo de los diez días siguientes a la finalización del plazo a que hace referencia el párrafo anterior, y su duración no podrá ser superior a doce meses desde que la organización recibiera la carta de apercibimiento. La resolución de suspensión correspondiente deberá recoger: el inicio y el final de la suspensión, los efectos de la misma durante el periodo que tendrá suspendido el reconocimiento y los efectos de la no adopción de las medidas correctoras.
Implicará que la organización de productores pueda continuar con sus actividades pero sin percibir el pago de las ayudas que deriven de ser una entidad reconocida, en especial de la establecida en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, hasta que se haya levantado la suspensión. Tras el levantamiento la ayuda deberá reducirse un 2% por cada mes civil o parte del mes civil que haya durado la suspensión.
Una vez transcurrido el periodo de suspensión de reconocimiento, si la organización de productores continúa sin cumplir alguno de los requisitos de reconocimiento mencionados en la letra a) del presente apartado, se procederá a la retirada de su reconocimiento con efectos desde la fecha en que dejaran de cumplirse dichos requisitos, o si no fuera posible determinar esa fecha, desde la que se haya detectado el incumplimiento. En caso de que el incumplimiento haga referencia al número mínimo de miembros y/o del valor de la producción comercializable exigidos, se tendrá en cuenta lo dispuesto el segundo párrafo del artículo 59.6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, también se procederá a suspender el reconocimiento a una organización de productores o una asociación de organización de productores cuando sean objeto de una investigación por parte de la Administración, motivada por una acusación de fraude respecto de la ayuda establecida por el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta suspensión durará hasta que se determine el cargo que se le imputa y tendrá los efectos establecidos en el apartado 2 del mencionado artículo.
Artículo 26. Retirada del reconocimiento.
1. Las retiradas de reconocimiento de las organizaciones de productores y de sus asociaciones requerirán una resolución expresa por parte del órgano competente en su reconocimiento y se tramitarán:
A instancia de las entidades, dirigida al órgano competente que le otorgó el reconocimiento, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores o asociación de ellas, y de las responsabilidades que puedan derivarse de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en que ostentó el reconocimiento.
De oficio, en aplicación de lo dispuesto del artículo 25.2 d) del presente real decreto y de los apartados 3, 6 y 8 del artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en las organizaciones de productores. En estos casos, la retirada de reconocimiento implicará la pérdida del derecho de cobro de las ayudas por ser una entidad reconocida en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, desde la fecha que surja efectos la retirada de reconocimiento, y la recuperación de las que haya percibido desde dicha fecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
De oficio, cuando se demuestre que una organización de productores o una asociación de ellas ha cometido fraude con respecto de una ayuda cubierta por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En estos casos los efectos de la retirada de reconocimiento serán los dispuestos el artículo 60.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
2. En todos los casos de retirada del reconocimiento se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
Disposición adicional única. Reglas especiales para 2020.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21, en el año 2020 la información podrá remitirse hasta un mes después del último día en el que esté en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. En el año 2020 no se aplicarán los controles establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 24.
Téngase en cuenta que lo establecido en esta disposición, añadida por el art. 1 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio, será de aplicación retroactiva desde el 15 de abril de 2020, según determina la disposición transitoria 1.1 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2020-5899#ap
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#ap
Téngase en cuenta que lo establecido en esta disposición será de aplicación retroactiva desde el 15 de abril de 2020, según determina la disposición transitoria 1.1 del citado Real Decreto.
Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores.
Los cambios introducidos en el presente real decreto que requieran su adopción por la Asamblea General de la entidad, o en su caso, por la Junta General de accionistas si así esté dispuesto en sus estatutos, o en su reglamento de régimen interno, o en la normativa específica que regula su personalidad jurídica, deberán adoptarse por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en la primera Asamblea General, o en su caso Junta General de accionistas, que celebren, no pudiendo sobrepasar el plazo de un año desde la entrada en vigor del mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de normativa básica, y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos, cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa Unión Europea.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de mayo de 2017.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
ANEXO I. Documentación a adjuntar con la solicitud de reconocimiento
A) Todas las organizaciones de productores
1. Documento, elevado a escritura pública, que acredite la constitución de la entidad, su denominación, su finalidad, su domicilio social, su forma jurídica, su número de identificación fiscal, su capital social, y las personas que la constituyen indicando el porcentaje de capital de cada una de ellas. No obstante, en el caso de que la entidad solicitante sea una cooperativa o sección de ellas que no requieran realizar el conteo establecido en el artículo 7.2.b) del presente real decreto para demostrar el cumplimiento del número mínimo de miembros establecido en el apartado 1 de dicho artículo, no tendrá que recoger el porcentaje de capital de cada persona que la constituyen.
En el caso de que la entidad solicitante sea una sociedad mercantil, deberá hacer constar si las participaciones o acciones deben ser nominativas.
2. Certificado sobre el acuerdo de la Asamblea general, en el caso de cooperativas, sociedades agrarias de transformación, y secciones de estas, o de la Junta general de accionistas en el caso de sociedades mercantiles, o del órgano correspondiente en otro tipo de formas jurídica, en el que se acordó solicitar el reconocimiento como organización de productores, en el que se recoja el compromiso de respetar la normativa que las regula, y la categoría para la que se solicitará el reconocimiento.
3. Estatutos (o reglamento de régimen interno en caso de las secciones) de funcionamiento, elevados a escritura pública o registrados en el registro correspondiente según disponga la normativa que regula la persona jurídica que sea la entidad solicitante o visados por el órgano competente en su reconocimiento, que recojan, al menos:
La finalidad específica que persigan de las establecidas en el artículo 152.1 c) incisos i), ii), y iii) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
La exigencia a sus miembros productores de comercializar toda su producción de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser reconocida, a través de la organización.
En el caso de que la organización autorice a sus miembros productores a realizar ventas de las recogidas en el artículo 12 del presente real decreto, deberán recoger dicha autorización y el compromiso de establecer el procedimiento de control mencionado en dicho artículo.
Las demás obligaciones a que se someten los miembros productores de manera precisa y clara, en particular:
Las de aplicar las normas adoptadas por la organización en materia de notificación de la producción, de producción, de comercialización, y de protección al medio ambiente.
ii) Pertenecer a una sola organización de productores para la misma categoría de reconocimiento.
iii) Facilitar la información que se les solicite a efectos estadísticos de la organización de productores.
iv) Las contribuciones financieras que se les impondrá para financiar la organización de productores.
El periodo mínimo de adhesión a la organización.
vi) El periodo de aviso previo para causar baja en la organización, y las cargas económicas que tendrá que abonar por ello, así como cualquier otro efecto a que dé lugar el hecho de causar baja en la entidad.
vii) Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias.
Los procedimientos mediante los que se fijarán, adoptarán, y modificarán las normas contempladas en el letra c) anterior, inciso i).
Las cooperativas o sociedad agraria de transformación, que puedan poseer miembros no productores, la exigencia de que éstos no podrán participar en la toma de decisiones relativas al funcionamiento de la organización de productores, y a los programas y fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Las normas que garanticen a sus miembros productores el control democrático de la organización de productores y de las decisiones de ella en todo tipo de acuerdos. A estos efectos, deberán recoger los derechos de voto y el capital social de los miembros así como el quórum necesario para la adopción de acuerdos. En caso de poseer miembros no productores, deberán recoger que estos no podrán participar en la toma de decisiones relativas al funcionamiento como organización de productores, y a los programas y fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ni podrán participar en la elección de los órganos de gobierno.
No obstante, en el caso de cooperativas o secciones de ellas que estén amparadas por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático, no será necesario que recojan lo dispuesto en el apartado anterior.
Las normas relativas a la admisión de nuevos miembros.
Compromiso de llevar, a partir de la fecha de reconocimiento, una contabilidad específica para las actividades sometidas a reconocimiento, y las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización. En caso de que sea una sección, la contabilidad de la entidad a la que pertenece la sección deberá permitir diferenciar la actividad de esta.
En el caso de ser una cooperativa o sociedad agraria de transformación con sección de frutas y hortalizas, o ser una sección de las previstas en la letra (a) del apartado 1 del artículo 1 del presente real decreto:
– El reglamento de régimen interno de la sección deberá recoger la prohibición de adoptar acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos de la entidad a la que pertenece, o al interés general de dicha entidad, y
– Los estatutos de la cooperativa o de la sociedad agraria de transformación que posean sección de frutas y hortalizas deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, incluidas las relativas a la presentación y ejecución de programas operativos y constitución de los fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección.
En las organizaciones de productores que posean miembros no productores, que los componentes de sus órganos de gobierno deberán ser elegidos, exclusivamente, por los miembros productores.
4. Certificado del secretario u órgano equivalente de la entidad, con el visto bueno del presidente u órgano equivalente de la entidad, en el que se indique:
El número de miembros productores de la organización, basado en las acreditaciones de titularidad de explotaciones de los miembros y de las producciones de los mismos durante al menos los doce meses anteriores a la solicitud de reconocimiento.
El valor de la producción comercializable de la organización de productores, determinado acorde a lo dispuesto en el artículo 8 del presente real decreto.
El que todos y cada uno de los productores que forman parte de la una organización de productores son responsables del riesgo empresarial de la explotación de la que son titulares. En caso de poseer miembros vinculados según lo dispuesto en el artículo 13.4 del presente real decreto, los miembros que lo están.
5. Libro registro de socios, en soporte tradicional o informático, e información relativa a los efectivos productivos de cada uno de ellos, descrito en el anexo II del presente real decreto.
6. En caso de que permitan miembros productores con periodos mínimos de adhesión inferior a tres años, el libro registro mencionado en el artículo 11.1 del presente real decreto.
7. Documento con la descripción, y ubicación de los medios humanos, materiales y técnicos con los que cuenta para llevar acabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia. Al menos deberá incluir:
Procedimiento a utilizar, y medios con los que cuenta, el departamento técnico de producción, para llevar a cabo una estrategia de adaptación de la producción de sus miembros a lo demandado por el mercado, marcar a los miembros productores directrices para que los sistemas de cultivo utilizados por sus miembros sean respetuosos con el medioambiente, y coordinar a los miembros productores en los aspectos relacionados con calendarios de siembra y recolección, variedades y especies a cultivar, volúmenes de producción, y reconversiones a realizar.
Medios con los que cuenta el departamento de acondicionamiento de la producción, para llevar a cabo la clasificación, el almacenamiento, y el acondicionamiento de la producción de sus miembros.
Estructura y medios con los que cuenta el departamento comercial, para llevar a cabo la puesta en el mercado de la producción de los miembros productores.
Medios con los que cuenta el departamento administrativo, para llevar a cabo la gestión administrativa de la organización de productores.
En el caso de que la entidad tenga externalizada alguna de sus actividades o alguno de los medios técnicos para poder cumplir con los requisitos de reconocimiento, deberá presentar el, o los, acuerdos comerciales descrito en el artículo 9.4 del presente real decreto.
8. En caso de solicitar el reconocimiento como categoría (iv), el compromiso por escrito por parte de sus miembros de una entrega mínima que garantice el valor de la producción comercializable mínimo establecido para ellas en el anexo IV, y el contrato de suministro entre la empresa transformadora y la organización, si esta no es la transformadora.
9. Las filiales que poseen la organización y los miembros que forman parte de ella, indicando las participaciones y capital social que poseen de cada una de ellas.
10. Sobre los miembros agregadores de productores que formen parte de la organización de productores, ya sea de manera directa o indirecta:
Los estatutos de cada uno de ellos.
El documento descrito en el apartado 1 de la parte (A) de este anexo, correspondiente al miembro agregador, con los mismos criterios que en él descritos.
B) Organizaciones de productores transnacionales
Además de la documentación relacionada en el apartado (A), las organizaciones de productores transnacionales deberán presentar, un certificado expedido por el secretario de la entidad en el que se haga constar el número de miembros productores y el valor de la producción comercializada que posee la organización de productores en cada uno de los estados miembros donde poseen efectivos productivos.
ANEXO II. Estructura y contenido del registro de miembros de las organizaciones de productores
I. En organizaciones de productores cuya personalidad jurídica sea la de cooperativa o sociedad agraria de transformación, o secciones de ellas:
Miembros de la organización que sean personas físicas o personas jurídicas no agregadores de productores. De estos miembros se recogerá, al menos:
1.º Nombre o razón social.
2.º NIF.
3.º Fecha de alta.
4.º Fecha de baja.
5.º Si es productor o no productor.
6.º Si es miembro directo o a través de un miembro agregador.
7.º Efectivos productivos (superficie cultivada, productos y volumen y valor de su producción por productos) y ubicación de su explotación conforme al Registro Autonómico de Explotaciones.
8.º Ámbito geográfico de su explotación.
9.º Capital social que posee respecto de la organización.
No obstante, no será necesario recoger esta información cuando el miembro sea un miembro directo de una organización de productores que sea una cooperativa amparada por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático o una sección de ella, o cuando sea un miembro directo de un miembro agregador cuya personalidad jurídica sea una cooperativa, o una sección de ella, que reúna los mismos requisitos que la citada anteriormente. Sin embargo, en estos casos, si la cooperativa, o sección de ella, no alcanza el número mínimo de miembros establecido en el artículo 7.1 del presente real decreto con miembros productores que sean personas físicas, se deberá recoger, de los miembros productores que sean personas jurídicas, la información relativa a su estructura societaria hasta llegar a las personas físicas que hay detrás, al menos, hasta que se alcance dicho número mínimo de miembros, computados según lo dispuesto en el artículo 7.2.
10.º Derechos de voto que posee en todo tipo de decisiones respecto de la organización de productores. No obstante, no será necesario recoger esta información cuando el miembro sea un miembro directo de una organización de productores que sea una cooperativa amparada por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático o una sección de ella, o cuando sea un miembro directo de un miembro agregador cuya personalidad jurídica sea una cooperativa, o una sección de ella, que reúna los mismos requisitos que la citada anteriormente.
11.º Si es miembro a través de un miembro agregador de productores, se deberá recoger, además:
El nivel que posee dentro de la cadena societaria de la organización de productores, partiendo del criterio de que el segundo nivel son los miembros de un miembro agregador directo de la organización.
ii) La razón social y el NIF del miembro agregador del que forma parte, y nivel que posee dicho agregador en la organización.
iii) El capital social que posee respecto del miembro agregador del que forma parte. No obstante, no será necesario recoger esta información cuando el miembro sea un miembro directo de una organización de productores que sea una cooperativa amparada por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático o una sección de ella, o cuando sea un miembro directo de un miembro agregador cuya personalidad jurídica sea una cooperativa, o una sección de ella, que reúna los mismos requisitos que la citada anteriormente.
iv) Los derechos de voto que posee en todo tipo de decisiones respecto del miembro agregador del que forma parte. No obstante, no será necesario recoger esta información cuando el miembro sea un miembro directo de una organización de productores que sea una cooperativa amparada por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático o una sección de ella, o cuando sea un miembro directo de un miembro agregador cuya personalidad jurídica sea una cooperativa, o una sección de ella, que reúna los mismos requisitos que la citada anteriormente.
12.º Justificación de que la explotación del miembro está incluida en el Registro de Explotaciones Agrarias sin incidencias.
Miembros agregadores de productores. De cada uno de ellos, se recogerá, al menos:
1.º Razón social.
2.º NIF.
3.º Fecha de alta.
4.º Fecha de baja.
5.º Si es productor o no productor.
6.º El nivel que posee dentro de la cadena societaria de la organización de productores, con el mismo criterio marcado en el apartado 11, inciso i) de la letra a) anterior.
7.º En caso de ser productor además de agregador, los efectivos productivos de los que él es titular de explotación (superficie cultivada, productos y volumen y valor de su producción por productos) y ubicación de su explotación conforme al Registro Autonómico de Explotaciones.
8.º Efectivos productivos que agrupa procedente de sus miembros productores (superficie cultivada, productos y volumen y valor de su producción por productos).
9.º Ámbito geográfico del conjunto de las explotaciones de sus miembros.
10.º Capital social que posee respecto de la organización. No obstante, no será necesario recoger esta información cuando el miembro sea un miembro directo de una organización de productores que sea una cooperativa amparada por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático o una sección de ella, o cuando sea un miembro directo de un miembro agregador cuya personalidad jurídica sea una cooperativa, o una sección de ella, que reúna los mismos requisitos que la citada anteriormente.
11.º Derechos de voto que posee en todo tipo de decisiones de la organización. No obstante, no será necesario recoger esta información cuando el miembro sea un miembro directo de una organización de productores que sea una cooperativa amparada por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático o una sección de ella, o cuando sea un miembro directo de un miembro agregador cuya personalidad jurídica sea una cooperativa, o una sección de ella, que reúna los mismos requisitos que la citada anteriormente.
12.º Número de productores que agrega.
13 .º De cada miembro que forme parte de él, el nombre o razón social y el NIF.
14.º Justificación de que las explotaciones de los productores que pertenece al miembro agregador están incluidas en el Registro de Explotaciones Agrarias.
II. En organizaciones de productores y miembros agregadores de productores con personalidad jurídica que no sea la de cooperativa, sociedad agraria de transformación, o secciones de ellas, se deberá recoger la información detallada en el apartado I) referida a los titulares de las acciones o participaciones del capital de la entidad.
Se modifica el epígrafe I por el art. único.2 del Real Decreto 855/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16584
ANEXO III. Categorías de reconocimiento de las organizaciones de productores
Frutas y hortalizas.
Productos incluidos en la parte IX del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. No obstante, la exclusión en esta categoría de los frutos de cáscara, las setas, los cítricos, los productos para transformación, las aromáticas y condimentos, la uva de mesa, el melón y la cebolla es opcional.
ii) Frutas.
Productos del capítulo NC 08 incluidos en la parte IX del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. No obstante, la exclusión en esta categoría de dichos productos destinados a la transformación, los frutos de cáscara, los cítricos, la uva de mesa, y el melón es opcional.
iii) Hortalizas.
Productos del capítulo NC 07 incluidos en la parte IX del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. No obstante, la exclusión en esta categoría de dichos productos destinados a la transformación, las setas, y la cebolla es opcional.
iv) Productos destinados a la transformación.
Productos incluidos en la parte IX del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 que la entidad sea capaz de garantizar que se entregan para la transformación en los productos incluidos en la parte X de dicho anexo, o en el artículo 22.3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
Cítricos.
Productos del Código NC 0805.
vi) Frutos de cáscara.
Frutos de cáscara incluidos en la parte IX del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, entre ellos, las almendras, avellanas, nueces de nogal, castañas, y pistachos, así como las algarrobas.
vii) Setas.
Hongos del género Agaricus, trufas, y demás setas y hongos frescos o refrigerados.
viii) Aromáticas y condimentos.
Azafrán, tomillo, albahaca, melisa, menta, orégano, romero, salvia, frescos o refrigerados, y pimentón.
ix) Uva de mesa.
Melón.
xi) Cebolla.
Se modifica el apartado viii) por el art. 1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se modifica el apartado viii) por el art. 2.1 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
ANEXO IV. Número mínimo de miembros y de valor de la producción comercializable de las organizaciones de productores
Categorías (i), (ii), y (iii):
– En las islas de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro:
| Número de miembros | Mínimo valor producción comercializable |
|---|---|
| Entre cinco y quince. | 1.000.000 € |
| Dieciséis o más. | 100.000 € |
– En las islas de Menorca, Ibiza y Formentera:
| Número de miembros | Mínimo valor producción comercializable |
|---|---|
| Entre cinco y quince. | 500.000 € |
| Dieciséis o más. | 100.000 € |
– En las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco y Castilla y León, la isla de Mallorca y las islas de Gran Canaria, Tenerife y La Palma:
| Número de miembros | Mínimo valor producción comercializable |
|---|---|
| Entre cinco y quince. | 1.000.000 € |
| Dieciséis o más. | 500.000 € |
– Demás zonas:
| Número de miembros | Mínimo valor producción comercializable |
|---|---|
| Entre diez y veinte. | 6.000.000 € |
| Entre veintiuno y cuarenta. | 5.000.000 € |
| Más de cuarenta. | 3.000.000 € |
Categoría (v):
– En función del número mínimo de miembros y del valor mínimo de producción comercializable. En todo el territorio nacional:
| Número mínimo de miembros | Mínimo valor producción comercializable |
|---|---|
| Diez. | 4.000.000 € |
– En función del número mínimo de miembros y del volumen mínimo de producción comercializable. En todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
| Número mínimo de miembros | Mínimo volumen producción comercializable |
|---|---|
| Veinticinco. | 5.000 t |
– En función del número mínimo de miembros y del volumen mínimo de producción comercializable. En la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
| Número mínimo de miembros | Mínimo volumen producción comercializable |
|---|---|
| Veinticinco. | 1.250 t |
Categorías (iv), (vii), (ix), (x) y (xi):
– Para todo el territorio nacional:
| Número mínimo de miembros | Mínimo valor producción comercializable |
|---|---|
| Diez. | 1.000.000 € |
Categoría (vi):
– Para todo el territorio nacional, salvo las islas de Menorca, Ibiza y Formentera:
| Número mínimo de miembros | Mínimo valor producción comercializable |
|---|---|
| Diez. | 1.000.000 € |
– Islas de Menorca, Ibiza y Formentera:
| Número mínimo de miembros | Mínimo valor producción comercializable |
|---|---|
| Diez. | 125.000 € |
Categoría (viii):
– Para todo el territorio nacional:
| Número mínimo de miembros | Mínimo valor producción comercializable – Euros |
|---|---|
| Cinco. | 125.000 |
Se modifica la letra e) por el art. 2.2 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
Se modifica la letra c) y se añade la e) por la disposición final 1.2 y 3 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df
Se sustituye por el art. único.3 del Real Decreto 855/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16584
Téngase en cuenta que los cambios introducidos en el número mínimo de miembros y de valor de la producción comercializable, deberán alcanzarse por parte de las organizaciones de productores antes del 1 de enero de 2027, según establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Se sustituye por el art. único del Real Decreto 404/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-10962
ANEXO V. Documentación a adjuntar con la solicitud de reconocimiento como asociación de organización de productores
1. Documento, elevado a escritura pública, que acredite la constitución de la entidad, su denominación, su domicilio social, su forma jurídica, su número de identificación fiscal, su capital social, las entidades que la constituyen con el porcentaje de capital de cada una, las actividades que va a realizar, y los productos a las que afecta.
2. Certificado del acta de la Asamblea general en el caso de cooperativas y sociedades agrarias de transformación, o de la Junta general de accionistas u órgano equivalente en el resto, en el que se acordó solicitar el reconocimiento como asociación de organización de productores, con el compromiso de respetar la normativa que las regula.
3. Estatutos de funcionamiento, elevados a escritura pública o registrados en el registro correspondiente según disponga la normativa que regula la persona jurídica que sea la entidad solicitante o visados por el órgano competente en su reconocimiento, que recojan, al menos:
Las actividades a realizar de las establecidas en el artículo 18 del presente real decreto y los productos a los que afecta.
Las obligaciones a que se someten las entidades asociadas de manera precisa y clara, en particular la de no poder pertenecer a más de una asociación de organizaciones de productores para una determinada actividad y para un mismo producto, las contribuciones financieras que se les impondrá para financiar la asociación, el periodo mínimo de adhesión, el periodo de aviso previo para causar baja en la organización, las cargas económicas que tendrá que abonar por causar baja, y las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias.
La fórmula de adopción de acuerdos y de determinación de los derechos de voto que garanticen a sus miembros el control democrático de la asociación. Cuando posea miembros que no sean organizaciones de productores, deberán recoger que si la asociación presentase programas operativos, totales o parciales, de los establecidos en el artículo 33 del reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las decisiones sobre los mismos serán adoptadas solo por miembros que sean organizaciones de productores reconocidas.
Las normas relativas a la admisión de nuevos miembros.
Compromiso de llevar, a partir de la fecha de reconocimiento, una contabilidad específica para las actividades sometidas a reconocimiento, y las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la asociación.
4. Libro registro de entidades asociadas, en soporte tradicional o informático, en el que se recoja, al menos, si son o no organizaciones de productores reconocidas, el capital social y los derechos de voto que poseen dentro de la asociación, la fecha de adhesión, los datos de sus efectivos productivos, y el ámbito geográfico de los mismos.
5. Documento con la descripción, y ubicación de los medios humanos, materiales y técnicos con los que cuenta para llevar acabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia.
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