Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil
Norma derogada, con efectos desde el 15 de abril de 2021 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2021-5868#dd
Téngase en cuenta que las referencias al presente Real Decreto contenidas en normas, acuerdos, contratos y documentos tanto públicos como privados se entenderán hechas al Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, según establece su disposición derogatoria única.
I
En el año 2000, ante el creciente problema que suponía gestionar los residuos generados por el desguace de los vehículos, la Unión Europea adoptó la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, cuyo objetivo fundamental era disminuir la cantidad y peligrosidad de los residuos procedentes de los vehículos, así como la adecuada gestión de los residuos que en todo caso se generaran. Con esta finalidad, la directiva instaba a los fabricantes o importadores de vehículos de la Unión Europea a reducir el uso de sustancias peligrosas en sus vehículos nuevos, a diseñar y construir vehículos que facilitaran la reutilización y el reciclado, y a fomentar el uso de materiales reciclados. Así mismo, y con algunas excepciones, se prohibía el uso de mercurio, cromo hexavalente, cadmio y plomo en los componentes de los vehículos comercializados con posterioridad al 1 de julio de 2003.
La Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, que se dictó al amparo de lo establecido en los artículos 1 y 7 de la entonces vigente Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que facultaban al Gobierno, respectivamente, para fijar disposiciones particulares relativas a la producción y gestión de determinados tipos de residuos, y para imponer obligaciones y limitaciones a los responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convirtieran en residuos, de manera que se facilitara su reutilización, reciclado y valorización. La necesaria cobertura legal de esta disposición se encontraba, asimismo, en lo dispuesto en el capítulo I del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que, en materia de seguridad industrial, permite establecer limitaciones a las actividades y productos industriales que puedan ocasionar daños al medio ambiente.
De acuerdo con lo anterior se establecían en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, medidas preventivas desde la fase de concepción del vehículo, tendentes a disminuir y limitar la utilización de sustancias peligrosas en su fabricación, así como a facilitar la reutilización, el reciclado y la valorización de sus distintos elementos, para reducir la afección ambiental producida por los vehículos.
Constituyeron determinaciones prioritarias del real decreto garantizar la entrega por el usuario del vehículo al final de su vida útil; la recogida de los vehículos para su descontaminación en centros de tratamiento específicamente autorizados; la correcta gestión ambiental de los elementos y componentes extraídos del vehículo; el cumplimiento de los objetivos de reutilización, reciclado y valorización establecidos por la directiva; así como la aplicación del principio de responsabilidad ampliada de los productores, por el que éstos debían hacerse cargo de los vehículos al final de su vida útil que les fueran entregados, garantizando la suficiencia de las instalaciones de recogida.
Particular relevancia adquiría la acreditación del fin de la vida útil del vehículo mediante el certificado de destrucción emitido por el centro de tratamiento, cuyos requisitos mínimos, establecidos por la Comisión Europea, quedaron incorporados en el real decreto.
Se regulaban también las operaciones de descontaminación y otras operaciones de tratamiento, fijándose las condiciones de almacenamiento y estableciéndose los requisitos técnicos que debían de reunir las instalaciones de recogida, almacenamiento y tratamiento.
Finalmente la posibilidad que ofrecía la directiva de dar cumplimiento a determinadas obligaciones mediante la suscripción de acuerdos voluntarios quedó recogida igualmente en el real decreto, vinculada a la consecución de los objetivos de reutilización, reciclado y valorización.
II
En el tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, han tenido lugar una serie de circunstancias que han hecho necesaria su revisión.
En primer lugar, la aprobación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, ha introducido importantes modificaciones en el régimen aplicable a la producción y gestión de residuos y, concretamente, en lo que se refiere a la jerarquía de residuos y a la responsabilidad ampliada del productor, y a las obligaciones de información de los agentes que intervienen en la producción y gestión de residuos. Por ello, es necesario adaptar a las previsiones de la ley las normas de desarrollo en materia de residuos.
En segundo lugar, para homogeneizar los datos que cada Estado miembro envía anualmente en referencia al cumplimiento de objetivos, la Comisión adoptó la Decisión 2005/293, de 1 de abril de 2005, por la que se establecen normas de desarrollo para controlar el cumplimiento de los objetivos de reutilización y valorización así como de reutilización y reciclado fijados en la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil.
En tercer lugar, la experiencia adquirida durante la aplicación del real decreto ha puesto de manifiesto que, si bien se trata de un flujo de residuos que ha venido funcionando de una manera satisfactoria, existían algunos aspectos de la regulación que necesitaban ser mejorados, como la definición del ámbito de aplicación de la norma y su coherencia con los regímenes de otros flujos de residuos, así como la redacción de determinados artículos.
Por todos estos motivos el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente ha optado por la derogación del real decreto de 2002 y por la aprobación de un nuevo real decreto que regule, adapte y sistematice todos los aspectos relacionados con los vehículos al final de su vida útil, de conformidad con la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 y la Ley 22/2011, de 28 de julio.
III
El real decreto que ahora se aprueba mantiene en esencia la regulación preexistente sobre los vehículos al final de su vida útil, conservando sus elementos fundamentales, entre ellos: la definición de vehículo en la que se incluyen las categorías M1, N1 y L5e del Reglamento (UE) n.º 678/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, que sustituye el anexo II y modifica los anexos IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco); las obligaciones de los productores o fabricantes de vehículos, como son diseñar sus productos de manera que se limite el uso de sustancias peligrosas en la fabricación de los mismos y se facilite el desmontaje y el tratamiento de los residuos, facilitar información a los gestores, a los consumidores y a las administraciones públicas, organizar, y financiar cuando proceda, la recogida y el adecuado tratamiento, por sí mismos o a través de acuerdos voluntarios con otros agentes económicos; la obligación de los usuarios de entregar los vehículos a un centro de tratamiento, bien directamente, bien a través de una instalación de recepción; la obligación de documentar la entrega a través del certificado de destrucción que acredita el fin de la vida útil del vehículo; la tramitación por los centros de tratamiento de la baja del vehículo de conformidad con la Orden INT/624/2008, de 26 de febrero, por la que se regula la baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil; la exigencia del cumplimiento de requisitos técnicos de almacenamiento y tratamiento; y la obligación de los agentes económicos de cumplimiento de objetivos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización.
Las novedades de este real decreto con respecto al que se deroga se centran en las siguientes cuestiones: se precisa su ámbito de aplicación, se regulan con mayor detalle las operaciones que deben realizar los centros autorizados para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil (CAT), se adoptan medidas para evitar que se produzca una doble financiación de la gestión de los vehículos o de sus componentes; y se completan algunas previsiones sobre las obligaciones a las que quedan sometidos los productores y otros agentes económicos, incluidas las de información, así como sobre el régimen sancionador. Adicionalmente, se adecua este flujo de residuos a la Ley 22/2011, de 28 de julio, en especial incluyendo la preparación para la reutilización como tratamiento y adaptando los sistemas de responsabilidad ampliada del productor del producto a lo previsto en su título IV. Por último se añade una disposición adicional para regular la cesión temporal de vehículos al final de su vida útil dados de baja definitiva en la Dirección General de Tráfico para fines de formación, investigación, protección civil o simulacros.
En primer lugar, el ámbito de aplicación se regula en artículo aparte y diferente al relativo al objeto de la norma. En aras de una mayor seguridad jurídica se clarifica el ámbito de aplicación del real decreto, que recaerá sobre los vehículos al final de su vida útil, mientras que los residuos generados durante la vida útil de los vehículos se regirán por la Ley 22/2011, de 28 de julio, y por los reales decretos específicos de cada tipo de residuo. Este planteamiento es coherente con el que, en el ámbito de la Directiva 2000/53/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, realizó la Comisión Europea en relación con su artículo 5.1 primer guión, cuando interpretó –en la declaración que acompaña a la primera versión de la Directiva, mantenida posteriormente en otros documentos–, que los Estados miembros pueden utilizar los sistemas de recogida existentes en relación con las piezas usadas que son residuos, por lo que no están obligados a crear sistemas de recogida distintos con requisitos de financiación especiales. Por tanto son aplicables las previsiones recogidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, así como en los reales decretos de cada tipo de residuos que la complementan, como son: el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso, el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos y el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
En segundo lugar, se ha desarrollado con mayor grado de detalle el artículo relativo a las instalaciones y operaciones de tratamiento que se llevan a cabo en los centros autorizados. Estos centros son los únicos autorizados para descontaminar los vehículos y extraer piezas y componentes de vehículos que previamente hayan causado baja definitiva en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. Para dar cumplimiento al principio de jerarquía de residuos, estos centros deberán separar las piezas y componentes que se puedan preparar para la reutilización, y comercializarlas; también deberán entregar a un gestor autorizado todos los materiales procedentes de la descontaminación y remitir el resto del vehículo a un gestor autorizado para su fragmentación. De esta forma se garantiza la trazabilidad y correcta gestión de todos los vehículos al final de su vida útil, que pasarán, por este orden, por una etapa de descontaminación y de preparación para la reutilización en un CAT, otra etapa de fragmentación y en su caso posfragmentación y finalmente las etapas de reciclado y valorización energética de sus componentes o, en su caso, eliminación.
Tras el nuevo principio de jerarquía de residuos que se recoge en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva Marco de Residuos), de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, en el que se incorpora como tratamiento de residuos la «preparación para la reutilización», se adecuan las referencias que anteriormente se hacían a la «reutilización» al nuevo concepto de «preparación para la reutilización», acuñado por la Directiva Marco de Residuos. De esta manera, la reutilización queda reservada para productos y la preparación para la reutilización para residuos. Puesto que en el CAT entra el vehículo al final de su vida útil y se da de baja definitiva en la Dirección General de Tráfico, se trata de un residuo, e igualmente lo son todas sus piezas y componentes, sin perjuicio de que tras la preparación para la reutilización estas piezas y componentes pueden volver a ponerse en el mercado.
El régimen jurídico de la responsabilidad ampliada del productor queda adaptado a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de manera que los productores podrán constituir sistemas individuales o colectivos, para lo que deberán disponer, respectivamente, de la correspondiente comunicación o autorización y podrán celebrar acuerdos con otros agentes económicos o integrar estos agentes en los sistemas de responsabilidad ampliada. Tanto los sistemas individuales como los colectivos deberán elaborar un informe anual sobre su actividad.
El real decreto clarifica el régimen jurídico aplicable a los vehículos y a algunos de sus componentes sometidos a otros regímenes de responsabilidad ampliada del productor. En coherencia con el tratamiento unificado que la directiva de vehículos establece para el conjunto del vehículo, se considera que los materiales y componentes del vehículo al final de su vida útil no han de quedar sometidos a otros regímenes de responsabilidad ampliada del productor. Con ello se evita la doble regulación y financiación de la gestión de los materiales y componentes procedentes del vehículo. Expresamente se clarifica la responsabilidad de los agentes económicos implicados en la gestión del vehículo al final de su vida útil en relación con los neumáticos que se comercialicen.
Por último se incluye la referencia a los regímenes sancionadores previstos en otras normas, así como los posibles incumplimientos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor o de los acuerdos voluntarios.
IV
Este real decreto consta de doce artículos con el contenido mencionado anteriormente; cuatro disposiciones adicionales relativas a otra normativa aplicable, a las referencias al Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, y a la cesión temporal de vehículos dados de baja para fines específicos y a la rehabilitación de vehículos con certificado de destrucción emitido por un CAT, cuando se acredite que tiene un especial interés histórico o singularidad; dos disposiciones transitorias, sobre la revisión de las autorizaciones y la adaptación a los nuevos sistemas de responsabilidad ampliada del productor; una disposición derogatoria, por la que se deroga expresa e íntegramente el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre; y cuatro disposiciones finales: la primera sobre títulos competenciales, la segunda sobre incorporación del derecho de la Unión Europea, la tercera sobre habilitación de desarrollo, y la cuarta sobre entrada en vigor.
Finalmente, la norma se acompaña de cuatro anexos técnicos: el anexo I, con las excepciones a la prohibición de utilizar plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos; el anexo II, que contiene los requisitos técnicos de las instalaciones de recogida y tratamiento de vehículos al final de su vida útil; el anexo III, con los requisitos mínimos del certificado de destrucción de un vehículo al final de su vida útil; y el anexo IV, sobre operaciones de descontaminación del vehículo al final de su vida útil y otras operaciones de tratamiento.
V
Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente. La habilitación para llevar a cabo este desarrollo reglamentario está contenida en la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que faculta al Gobierno de la Nación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para establecer normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión, y en la disposición adicional octava de la misma, que prevé la adaptación a las previsiones contenidas en la ley de las disposiciones de desarrollo en materia de residuos.
En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes económicos y sociales, las comunidades autónomas, la ciudad de Ceuta y la ciudad de Melilla, así como las entidades locales y los sectores más representativos potencialmente afectados. Además, el proyecto se ha sometido al Consejo Asesor del Medio Ambiente y al trámite de participación pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y de los Ministros del Interior y de Economía, Industria y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 20 de enero de 2017,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer medidas destinadas a la prevención de la generación de residuos procedentes de vehículos y a la recogida, a la preparación para la reutilización, al reciclado y otras formas de valorización de los vehículos al final de su vida útil, incluidos sus componentes, para así reducir la eliminación de residuos y mejorar la eficacia en la protección de la salud humana y del medio ambiente a lo largo del ciclo de vida de los vehículos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y otra legislación aplicable.
Este real decreto se aplica a los vehículos al final de su vida útil, incluidos los componentes y materiales que formen parte de ellos en el momento de convertirse en residuos.
Los residuos generados durante la vida útil de los vehículos se gestionarán conforme a las obligaciones establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en la normativa sobre los flujos específicos de residuos que les resulten de aplicación.
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