Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados
La adicción y toxicidad.
Los datos de contacto del fabricante o importador y de una persona física o jurídica en la Unión Europea.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-10090
Artículo 31. Información disponible al público.
1. La información presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 estará disponible en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con las excepciones previstas en la normativa vigente.
2. De la información a que se refiere el apartado anterior, los fabricantes o los importadores estarán obligados a especificar aquella que consideren sujeta a secreto comercial, al objeto de adoptar las medidas necesarias para su protección.
CAPÍTULO II. Registro de Fabricantes, Importadores y Distribuidores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga
Artículo 32. Creación del registro.
1. Se crea el Registro de Fabricantes, Importadores y Distribuidores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga, con la finalidad de recopilar y ordenar la información sobre éstos y facilitar el ejercicio de las actuaciones administrativas relacionadas con sus posibles efectos adversos.
2. El registro tendrá naturaleza administrativa y estará adscrito a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, que será el órgano responsable del mismo.
3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se determinarán las características y contenido del registro.
Artículo 33. Funcionamiento del registro.
1. En el registro constará la siguiente información relativa a fabricantes, importadores y distribuidores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga que tengan su sede social en España:
Nombre y datos de contacto del fabricante, importador y distribuidor en España.
Nombre y datos de contacto del representante legal.
Tipos, marcas y modelos de productos comercializados, con indicación de la referencia identificativa del producto, «ID», asignada por el Portal EU-CEG.
2. En el caso de fabricantes e importadores, la incorporación de esta información en el registro se llevará a cabo de oficio por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, a partir de los datos aportados al Portal EU-CEG en el contexto de las obligaciones de comunicación a las que se refiere el artículo 26. En el caso de distribuidores, estos comunicarán la información a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, que la incorporará al registro.
3. La modificación y cancelación de la información contenida en el registro se realizará por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación de acuerdo con lo que determine la normativa que regule el registro.
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CAPÍTULO III. Efectos adversos
Artículo 34. Sistema de recopilación de información.
1. Los fabricantes, importadores y distribuidores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga deberán disponer de un sistema de recopilación de información sobre los posibles efectos adversos de los productos que fabriquen, importen o comercialicen, con el siguiente contenido mínimo:
Información sobre los posibles efectos adversos.
Información sobre la seguridad y peligrosidad de sus productos.
Información sobre la calidad de sus productos.
2. Esta información estará a disposición de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación y de las autoridades sanitarias competentes para su consulta.
Artículo 35. Obligaciones relacionadas con los efectos adversos.
1. Los fabricantes, importadores y distribuidores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga estarán obligados a adoptar, inmediatamente, la medida correctora necesaria, incluida la retirada temporal o permanente de los productos del mercado, cuando existan indicios de que puedan darse alguna de estas circunstancias:
Que los productos sean peligrosos o no sean seguros.
Que incumplan las normas de calidad relativas a ingredientes y emisiones establecidas en este real decreto.
Que se incumpla cualquier otra obligación establecida para estos productos en este real decreto.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los fabricantes, importadores y distribuidores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga estarán obligados a remitir, de forma detallada y en el plazo de 24 horas desde que se adopte la medida, a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, la siguiente información:
Riesgo para la salud y la seguridad.
Medidas correctoras adoptadas.
La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación remitirá esta información a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
3. Además, los fabricantes, importadores y distribuidores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga estarán obligados a remitir la información a que se refiere el apartado anterior a las autoridades de supervisión del mercado de los Estados miembros en que esté disponible, o vaya a estar, el producto.
Artículo 36. Vigilancia y adopción de medidas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias de organización y gestión de la vigilancia en salud pública, las funciones de vigilancia sobre los riesgos que para la salud humana puedan causar los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga, pudiendo adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril.
2. Las medidas adoptadas y los datos en que se apoyan se comunicarán a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
TÍTULO III. Productos a base de hierbas para fumar
Artículo 37. Obligaciones de comunicación.
1. Los fabricantes o los importadores de productos a base de hierbas para fumar están obligados a comunicar a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, a través del Portal EU-CEG, y siguiendo el formato establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2186 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, lo siguiente:
La lista de todos los ingredientes utilizados en la fabricación de los productos, especificados por marcas y tipos.
Las cantidades de dichos ingredientes.
2. Además, los fabricantes o los importadores de productos a base de hierbas para fumar deberán presentar a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, con carácter previo a su comercialización, el diseño del etiquetado y envasado para cada marca y tipo de producto, al objeto de comprobar que se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 39.
3. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación comprobará que la documentación aportada se ajusta a lo establecido en los apartados anteriores, pudiendo requerir la remisión de datos no aportados hasta completar la documentación.
4. Las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se efectuarán:
Para los productos a base de hierbas para fumar nuevos o que hayan sido modificados, seis meses antes de la fecha de su comercialización.
Para los productos a base de hierbas para fumar ya comercializados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, la notificación se presentará dentro de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo, salvo que esta información ya se haya comunicado a través del Portal EU-CEG.
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Artículo 38. Información disponible al público.
1. La información presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1 estará disponible en la página web de Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con las excepciones previstas en la normativa vigente.
2. De la información a que se refiere el apartado anterior, los fabricantes o los importadores estarán obligados a especificar aquella que consideren sujeta a secreto comercial, al objeto de adoptar las medidas necesarias para su protección.
Artículo 39. Etiquetado y envasado.
1. Cada unidad de envasado y el embalaje exterior de los productos a base de hierbas para fumar deberá incluir la siguiente advertencia general: «Fumar este producto es nocivo para su salud».
2. La advertencia sanitaria se imprimirá en las caras externas posterior y anterior de la unidad de envasado y en el embalaje exterior.
3. La advertencia sanitaria cubrirá el 30 % de la cara externa de la superficie correspondiente de cada unidad de envasado y de todo embalaje exterior, y deberá:
Estar impresa en negrita, en caracteres tipográficos Helvética negros sobre fondo blanco, con un tamaño de punto tipográfico de los caracteres de manera que ocupen el mayor espacio posible en la superficie reservada al efecto.
Estar centrada en el espacio reservado para su impresión, y en los paquetes en forma de paralelepípedo y en todo embalaje exterior, paralela al borde lateral de la unidad de envasado.
4. Las unidades de envasado y el embalaje exterior de los productos a base de hierbas para fumar no incluirán ningún elemento o característica que:
Promocione el producto o fomente su consumo suscitando una impresión equivocada sobre sus características, sus efectos sobre la salud, sus peligros o sus emisiones.
Sugiera que el producto en particular es menos nocivo que otro, o que tiene por objeto reducir el efecto de algunos componentes nocivos del humo, o que tiene efectos vitalizantes, energéticos, curativos, rejuvenecedores, naturales, ecológicos u otros efectos positivos sobre la salud o el estilo de vida.
Se parezca a un producto alimenticio o cosmético.
Indique que el producto no contiene aditivos o aromatizantes.
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Artículo 40. Registro de Fabricantes, Importadores y Distribuidores de productos a base de hierbas para fumar.
1. Se crea el Registro de Fabricantes, Importadores y Distribuidores de productos a base de hierbas para fumar con la finalidad de recopilar y ordenar la información sobre los mismos.
2. El registro tendrá naturaleza administrativa y estará adscrito a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, que será el órgano responsable del mismo.
3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se determinarán las características y contenido del registro.
Artículo 41. Funcionamiento del registro.
1. En el registro constará la siguiente información relativa a fabricantes, importadores y distribuidores de productos a base de hierbas para fumar que tengan su sede social en España:
Nombre y datos de contacto del fabricante, importador y distribuidor en España.
Nombre y datos de contacto del representante legal.
Tipos, marcas y modelos de productos comercializados, con indicación de la referencia identificativa del producto, «ID», asignada por el Portal EU-CEG.
2. En el caso de fabricantes e importadores, la incorporación de esta información en el registro se llevará a cabo de oficio por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, a partir de los datos aportados al Portal EU-CEG en el contexto de las obligaciones de comunicación a las que se refiere el artículo 37. En el caso de distribuidores, estos comunicarán la información a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, que la incorporará al registro.
3. La modificación y cancelación de la información contenida en el registro se realizará por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación de acuerdo con lo que determine la normativa que regule el registro.
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TÍTULO IV. Verificación y control
Artículo 42. Plan anual de verificación.
1. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación aprobará un Plan anual de verificación relativo a los productos del tabaco, a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y a los productos a base de hierbas para fumar que se encuentren en el mercado, con la finalidad de controlar el cumplimiento de los requisitos relativos a ingredientes, emisiones, calidad y seguridad previstos en la normativa vigente.
2. Este plan recogerá las marcas y tipos de productos que deberán ser analizados, el número de muestras a tomar y los laboratorios de verificación a que se refiere el artículo 44 que participarán en los ensayos.
3. En la elaboración de este plan participará el Laboratorio de control y supervisión a que se refiere el artículo 43.
Artículo 43. Laboratorio de control y supervisión.
1. El Centro de Investigación y Control de la Calidad dependiente de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, tendrá la consideración de Laboratorio de control y supervisión, a los efectos de lo establecido en este real decreto.
2. El Laboratorio de control y supervisión colaborará con la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación en el procedimiento de autorización de los laboratorios de verificación previsto en este título e inspeccionará su funcionamiento.
3. El Laboratorio de control y supervisión elaborará anualmente un informe sobre el cumplimiento del Plan anual de verificación que remitirá a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.
Artículo 44. Laboratorios de verificación.
1. Los laboratorios de verificación comprobarán alguno o varios de los aspectos siguientes:
Ingredientes a que se refiere el artículo 6.1.a)
Niveles de emisiones a que se refiere el artículo 6.1.e).
Niveles de emisiones e ingredientes a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 26.1 y el artículo 29.
Requisitos de calidad y seguridad establecidos en el artículo 28.
Ingredientes a que se refiere el artículo 37.1.
Para ello, podrán realizar análisis y ensayos sobre los productos del tabaco, los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y los productos a base de hierbas para fumar, de acuerdo con lo que establezca su autorización y el Plan anual de verificación.
2. Los laboratorios de verificación serán autorizados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el artículo 45. En la autorización se establecerá su ámbito de actuación en relación con los productos del tabaco, los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y los productos a base de hierbas para fumar que se encuentren en el mercado.
Artículo 45. Requisitos de los laboratorios de verificación.
Los laboratorios de verificación deberán cumplir los siguientes requisitos:
Ser independientes de las entidades relacionadas con el sector objeto de verificación y no pertenecer o estar controlados directa o indirectamente por ellas.
Disponer de los recursos financieros, tecnológicos, humanos y de organización adecuados para realizar las comprobaciones que pretendan realizar.
Desarrollar actividades en el ámbito de la cooperación europea e internacional sobre productos del tabaco, dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga o productos a base de hierbas para fumar.
Contar con un sistema de calidad implantado, que justifique y determine su competencia técnica para llevar a cabo las mediciones oportunas sobre productos del tabaco, dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga o productos a base de hierbas para fumar.
Garantizar la confidencialidad en sus actuaciones.
Artículo 46. Inicio del procedimiento de autorización.
1. Las entidades interesadas en obtener una autorización como laboratorio de verificación deberán solicitarlo a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, adjuntando la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 45.
2. Además, deberán aportar la siguiente documentación:
Nombre y datos de contacto del laboratorio y del representante legal.
Descripción del ámbito de actuación para el que se solicita autorización.
Plano de la instalación y descripción de los equipos.
Información disponible en relación al aseguramiento de la calidad de los ensayos analíticos que realicen para el control de emisiones y componentes de los productos del tabaco, de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga o de los productos a base de hierbas para fumar.
Artículo 47. Instrucción del procedimiento.
1. La Subdirección General de Promoción de la Salud y Vigilancia en Salud Pública será el órgano encargado de la instrucción del procedimiento, con la colaboración del Laboratorio de control y supervisión a que se refiere el artículo 43.
2. El Laboratorio de control y supervisión emitirá un informe sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 45 previa visita de comprobación a la entidad solicitante.
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Artículo 48. Resolución del procedimiento.
1. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, dictará y notificará resolución concediendo o denegando la autorización a la entidad solicitante.
Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, la solicitud se podrá entender estimada.
2. La autorización delimitará el ámbito de actuación del laboratorio en relación con los productos del tabaco, los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga o los productos a base de hierbas para fumar.
3. Contra la resolución de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la Secretaría General de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación inscribirá el contenido de la autorización en el Registro de Laboratorios de Verificación, a que se refiere el artículo 50, y lo comunicará a la Comisión Europea, precisando los criterios utilizados para su autorización, así como los medios de supervisión aplicados.
Artículo 49. Control, revocación y cese.
1. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación verificará el cumplimiento de los requisitos de la autorización. Para ello, podrá requerir la colaboración del Laboratorio de control y supervisión.
2. En caso de incumplimiento de la autorización o de los requisitos previstos en el artículo 45, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación podrá revocar la autorización concedida, previa audiencia del interesado.
3. Cuando se produzca el cese de la actividad del laboratorio por iniciativa propia, éste deberá comunicarlo a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, quien procederá a darle de baja en el registro y lo comunicará a la Comisión Europea.
Artículo 50. Registro de Laboratorios de Verificación.
1. Se crea el Registro de Laboratorios de Verificación, con la finalidad de recopilar y ordenar la información sobre los laboratorios de verificación autorizados.
2. El registro tendrá naturaleza administrativa y estará adscrito a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, que será el órgano responsable del mismo.
3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se determinarán las características y contenido del registro.
Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de las dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos en materia de personal. Asimismo, la puesta en marcha y el mantenimiento de los registros que se crean a través de este real decreto se asumirá con los medios personales existentes actualmente en el órgano de adscripción, sin incremento de dotaciones presupuestarias ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional segunda. Competencias en materia de control e inspección.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, corresponde al Comisionado para el Mercado de Tabacos las funciones de inspección y control establecidas en los artículos 4, 5 y 7 y en los capítulos II y III del título I de este real decreto.
Disposición transitoria primera. Prórroga de fabricación y comercialización.
1. No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única, podrán seguir fabricándose o despachándose a libre práctica hasta tres meses después de la entrada en vigor de este real decreto:
Los productos del tabaco etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre.
Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y los productos a base de hierbas para fumar, envasados y etiquetados de conformidad con la normativa anteriormente vigente.
2. Los productos a que se refiere el apartado anterior podrán seguir comercializándose hasta diez meses después de la entrada en vigor del presente real decreto.
3. La picadura para liar en petacas etiquetada con una advertencia general y un mensaje informativo de conformidad con lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1735 de la Comisión, podrá seguir fabricándose o despachándose a libre práctica hasta el 20 de mayo de 2018, y seguir comercializándose hasta el 20 de mayo de 2019.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la posición de las advertencias sanitarias combinadas.
En las unidades de envasado de cigarrillos que deban ir provistas de una precinta de circulación u otra marca fiscal, con vigencia límite hasta el 20 de mayo de 2019, la posición de las advertencias sanitarias combinadas se regirá por las siguientes reglas:
Si las marcas fiscales se colocan en el borde superior de una unidad de envasado hecha de cartón, las advertencias sanitarias combinadas que aparecerán en la superficie posterior deberán colocarse directamente debajo de la marca fiscal.
En el caso de una unidad de envasado de material flexible, se reservará una superficie rectangular para las marcas fiscales de una altura que no podrá ser superior a 13 mm entre el límite superior de la cajetilla y el límite superior de las advertencias sanitarias.
Las marcas y los logotipos no podrán situarse por encima de la advertencia sanitaria.
Disposición transitoria tercera. Laboratorios de verificación existentes a la entrada en vigor de este real decreto.
Los laboratorios que a la entrada en vigor de este real decreto estén realizando alguna de las funciones previstas en el artículo 44 podrán continuar desempeñándolas durante el plazo máximo de un año a contar desde su entrada en vigor aunque no dispongan de la autorización prevista en el título IV de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos del tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y a denominaciones de los productos del tabaco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto tiene el carácter de norma básica, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Se suprime el apartado 3.25.80 de la sección 8.ª del capítulo XXV de la Tercera Parte del Código Alimentario Español, aprobado mediante el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
1. Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE.
Asimismo, se incorpora al derecho español la Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, que modifica el anexo II de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo la biblioteca de advertencias gráficas que han de utilizarse en los productos del tabaco.
2. Las referencias hechas en la normativa vigente a la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, se entenderán hechas a la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 21 y 22, en los que corresponderá a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública dictar las normas técnicas de desarrollo y ejecución relativas a la trazabilidad de los productos del tabaco y de las medidas de seguridad.
2. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se podrá:
Establecer niveles máximos de emisión para los cigarrillos que se refieran a sustancias distintas de las contempladas en el artículo 4.
Establecer los niveles máximos de las sustancias emitidas por otros productos del tabaco distintos de los cigarrillos.
Establecer los métodos de medición de las emisiones a que se refieren los apartados anteriores.
La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación comunicará a la Comisión Europea los niveles máximos y los métodos de medición que se establezcan en aplicación de este apartado.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-10090
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en la Embajada de España en Astaná, el 9 de junio de 2017.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
ANEXO I. Lista de advertencias de texto
(1) Fumar provoca 9 de cada 10 cánceres de pulmón.
(2) Fumar provoca cáncer de boca y garganta.
(3) Fumar daña los pulmones.
(4) Fumar provoca infartos.
(5) Fumar provoca embolias e invalidez.
(6) Fumar obstruye las arterias.
(7) Fumar aumenta el riesgo de ceguera.
(8) Fumar daña los dientes y las encías.
(9) Fumar puede matar al hijo que espera.
(10) Su humo es malo para sus hijos, familia y amigos.
(11) Los hijos de fumadores tienen más probabilidades de empezar a fumar.
(12) Deje de fumar: siga vivo para sus seres queridos.
(13) Fumar reduce la fertilidad.
(14) Fumar aumenta el riesgo de impotencia.
ANEXO II. Biblioteca de imágenes
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