Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)

Rango Real Decreto
Publicación 2017-06-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Fuente BOE
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El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, adaptó al ordenamiento jurídico español la regulación comunitaria sobre esta materia. En síntesis la primera de las Directivas citadas venía a consolidar el marco general por el que se regulaba el derecho de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea a ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquél en que hubiesen adquirido sus cualificaciones profesionales.

Dicho marco era el resultado de la evolución histórica de las numerosas Directivas hasta entonces adoptadas sobre el particular, casi desde el origen de la propia Comunidad Europea, complementado con los principios derivados de la copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia a lo largo de más de cuatro décadas y dirigidas a la progresiva supresión de los obstáculos a la libre circulación de las personas y servicios entre los Estados miembros.

La primera etapa de este proceso evolutivo tuvo lugar a lo largo de la década de los sesenta del pasado siglo y estuvo caracterizada por un primer grupo de Directivas que contenían una serie de medidas de liberalización dirigidas principalmente al ejercicio de actividades artesanales y comerciales. Desde su origen, fueron concebidas con un cierto carácter de provisionalidad pues estaba prevista su sustitución por otros mecanismos más perfeccionados de reconocimiento antes de la finalización del primer periodo transitorio. Su funcionamiento no se basaba propiamente en el establecimiento de mecanismos de reconocimiento de títulos sino en la acreditación de la experiencia profesional en el Estado de origen. Estas Directivas fueron refundidas, unas, y derogadas, otras, por la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, que fue incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.

La segunda etapa, mucho más ambiciosa, tuvo su desarrollo a lo largo de otra década entre mediados de los años setenta y ochenta y estuvo caracterizada por un nuevo enfoque en el que las instituciones comunitarias abordaron la cuestión desde la óptica de la armonización y coordinación de las condiciones de formación de los títulos conducentes al ejercicio de determinadas profesiones, en su mayor parte pertenecientes al ámbito de la salud, lo que facilitaba su agrupación en listas que, a la postre, habrían de conducir a su reconocimiento automático entre los diferentes estados miembros.

Sin embargo, la dificultad para seguir avanzando bajo el mencionado enfoque vertical y armonizador en el resto de profesiones, propició un giro en la estrategia de las instituciones comunitarias hacia otro enfoque, ahora horizontal, basado en la búsqueda de otros mecanismos de reconocimiento de títulos susceptibles de ser aplicados a todos los restantes sectores profesionales. Surgieron así las directivas del llamado sistema general, adoptadas a partir de 1989.

El producto de estas sucesivas orientaciones, concretado en un considerable número de Directivas, aunque sin duda supuso en su conjunto un gran avance en el empeño de garantizar las libertades de establecimiento y prestación de servicios y de suprimir progresivamente las barreras a la libre circulación, originó, sin embargo, una gran dispersión normativa que, en no pocas ocasiones, dificultaba la aplicación de los diferentes mecanismos de reconocimiento.

Surgiría así la ya citada Directiva 2005/36/CE que venía a refundir casi toda la legislación comunitaria sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, acabando con la dispersión anterior y agrupándola en un único cuerpo normativo. Por otro lado, aunque se mantenían los fundamentos esenciales del sistema anterior, incluyendo la distinción entre un régimen general de reconocimiento y otro basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Directiva vino a incorporar importantes elementos novedosos así como destacados principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

La Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre, que ahora se traspone, mantiene la vigencia de la anteriormente citada, si bien introduce en ella modificaciones relevantes con la finalidad de seguir progresando en la eliminación de los obstáculos al ejercicio de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea y aligerando la carga administrativa vinculada al reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Asimismo, sirve para mejorar la competitividad de los Estados miembros, apoyar el crecimiento sostenible y reducir el desempleo en el marco de las iniciativas europeas de promoción de la movilidad de los trabajadores dentro de la Unión Europea.

Entre las medidas que se incorporan con esta nueva regulación adoptada con el objetivo de reforzar el mercado interior y favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones profesionales, es de destacar el establecimiento de una «Tarjeta Profesional Europea» destinada a facilitar la movilidad temporal a través de la aplicación, según los casos, del sistema de reconocimiento automático o de un procedimiento simplificado en el marco del sistema general.

La tarjeta profesional europea se expedirá a petición de un profesional previa presentación de los documentos necesarios y habiéndose cumplido los procedimientos correspondientes de comprobación por las autoridades competentes. Cuando la tarjeta profesional europea se expida a efectos de establecimiento, debe constituir una decisión de reconocimiento y ser tratada como cualquier otra decisión de reconocimiento con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.

El funcionamiento de la tarjeta profesional europea debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Hasta la fecha, este procedimiento resulta de aplicación para las profesiones de enfermería, farmacéutico, fisioterapeuta, guía de montaña y agente de la propiedad inmobiliaria, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión de 24 de junio de 2015.

Por otra parte, la nueva regulación viene a introducir un concepto nuevo, como es el del «Acceso Parcial», de gran relevancia para solucionar aquellos casos en que en el Estado miembro de acogida las actividades cuyo ejercicio se pretende son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor que en el Estado miembro de origen. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial.

De forma específica, la nueva normativa incorpora también novedades respecto de las condiciones mínimas de formación establecidas para determinadas profesiones. Así, las relativas al número mínimo de años de la formación básica de médico; la posibilidad de dispensas relativas a ciertas partes de la formación de médico especialista, cuando se cuente con una especialidad médica anterior en un Estado miembro; la revisión puntual de ciertos aspectos relativos a los programas de formación de enfermería a fin de lograr una garantía mejor definida y más orientada hacia la obtención de resultados que asegure que el profesional ha adquirido determinados conocimientos y capacidades durante la formación; que los requisitos de admisión a la formación de matrona deben aumentarse a doce años de enseñanza general o exigir la superación de un examen de nivel equivalente, excepto en el caso de los profesionales que ya posean un título de enfermero responsable de cuidados generales; el establecimiento de nuevos principios respecto a las especialidades médicas y odontológicas que gozarán de reconocimiento automático cuando éstas sean comunes para al menos dos quintos de los Estados miembros; y, finalmente, en cuanto a las condiciones mínimas de formación de los arquitectos se incluye la necesidad de completar la formación universitaria con una experiencia profesional, bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos.

En otro orden de cosas, la nueva Directiva 2005/36/CE, mediante la introducción de principios comunes de formación, promueve un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones profesionales en el caso de profesiones que no gozan actualmente de este. Dichos principios comunes de formación deben adoptar la forma de «Marcos Comunes de Formación» basados en un conjunto común de pruebas de formación normalizadas sobre conocimientos, aptitudes y competencias. Los marcos comunes de formación también deberían poder incluir especialidades, que en la actualidad no se acogen a las disposiciones sobre reconocimiento automático. Los marcos comunes de formación relativos a dichas especialidades, en particular las especialidades médicas, deben ofrecer un elevado nivel de protección de la salud pública y la seguridad de los pacientes.

Asimismo, aunque la Directiva 2005/36/CE ya establecía la obligación para los profesionales de disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios, la nueva ordenación prevé la posibilidad de que las autoridades competentes procedan a su verificación efectiva tras el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales posibilitando, en particular, en el caso de las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes que dicha comprobación de competencia lingüística se efectúe antes de que el profesional empiece a ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida.

En orden a incrementar las garantías hacia los ciudadanos, la norma crea los «Centros de Asistencia», cuya actividad principal será proporcionar asesoramiento y asistencia a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares complejos sea objeto de un seguimiento a escala nacional. Los centros de asistencia actuarán de enlace con las autoridades competentes y los centros de asistencia de otros Estados miembros.

Además, constituye también una importante novedad el establecimiento de un «Mecanismo de Alerta». Así, respecto a la coordinación de la información entre Estados miembros, no solo se recoge la relativa a responder a las solicitudes de información dirigidas por autoridades de otros Estados miembros, sino que se recoge la obligación de alertar por propia iniciativa a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sobre los profesionales que ya no están autorizados a ejercer su profesión.

A través de este mecanismo, debe alertarse a todos los Estados miembros cuando, debido a una medida disciplinaria o a una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a ejercer, incluso con carácter temporal, sus actividades profesionales en un Estado miembro. La alerta debe incluir toda la información disponible acerca del período definido o indefinido al que se aplica la restricción o prohibición. Esta alerta debe activarse a través del sistema IMI. La obligación de emitir una alerta solo debe imponerse a los Estados miembros en los que tales profesiones estén reguladas.

El mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud en virtud de la Directiva 2005/36/CE, debe aplicarse también a los veterinarios, así como a los profesionales que ejercen actividades relacionadas con la educación de los menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia.

Finalmente, aun cuando la directiva comunitaria que ahora se incorpora a nuestro ordenamiento es modificativa de la 2005/36/CE que se mantiene en vigor, la presente trasposición opta por derogar el anterior Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre que la trasponía y, en consecuencia, consolidar en único cuerpo la normativa comunitaria vigente en materia de reconocimiento de cualificaciones que, de otro modo, resultaría de muy complicada comprensión por los ciudadanos destinatarios de la norma y haría igualmente compleja su aplicación por las correspondientes autoridades competentes. Así se contempla en la disposición derogatoria única de la presente norma que, sin perjuicio de lo anterior, opta por mantener transitoriamente la vigencia de los anexos VIII y X del Real Decreto que ahora se deroga hasta tanto finalicen los trabajos de revisión de los mismos por parte de la Comisión interministerial creada al efecto en el artículo 81.

En la tramitación de este real decreto ha informado el Ministerio de Hacienda y Función Pública y se ha consultado a las comunidades autónomas, al Consejo Económico y Social y a las corporaciones profesionales.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, de Economía, Industria y Competitividad, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2017,

DISPONGO:

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.

Asimismo, este real decreto establece las normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y procedimientos para el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto se aplicará a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros.

Asimismo, se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que hayan realizado un período de prácticas profesionales fuera de su Estado miembro de origen.

2.

Este real decreto no será de aplicación a las siguientes profesiones reguladas:

a)

Las que cuenten con mecanismos específicos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales establecidos en normas comunitarias europeas dictadas en aplicación de instrumentos legislativos independientes.

b)

Las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública.

c)

Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

Artículo 3. Efectos del reconocimiento.
1.

El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad competente española permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles.

2.

A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquella para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá acceso parcial a una profesión en España en las condiciones establecidas en el capítulo IV de este título.

CAPÍTULO II. Definiciones

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de este real decreto se entenderá por:

1.

Aprendizaje permanente: Todas las actividades de educación general, educación y formación profesionales, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las capacidades y las competencias, y que pueden incluir la ética profesional.

2.

Autoridad competente: Toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado para expedir o recibir títulos de formación y otros documentos o información, así como para recibir solicitudes y tomar las decisiones contempladas en la Directiva 2005/36/CE y, en el caso de España, en este real decreto.

3.

Cualificación profesional: Capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el artículo 19.1.a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias.

4.

Experiencia profesional: El ejercicio efectivo y lícito, a tiempo completo o a tiempo parcial, en un Estado miembro de la Unión Europea, de la profesión de que se trate.

5.

Formación regulada:

a)

Se entenderá por «formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un periodo de prácticas profesional o una práctica profesional. La estructura y el nivel de la formación profesional, del periodo de prácticas profesionales o de la práctica profesional, se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin.

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