Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)
El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, adaptó al ordenamiento jurídico español la regulación comunitaria sobre esta materia. En síntesis la primera de las Directivas citadas venía a consolidar el marco general por el que se regulaba el derecho de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea a ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquél en que hubiesen adquirido sus cualificaciones profesionales.
Dicho marco era el resultado de la evolución histórica de las numerosas Directivas hasta entonces adoptadas sobre el particular, casi desde el origen de la propia Comunidad Europea, complementado con los principios derivados de la copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia a lo largo de más de cuatro décadas y dirigidas a la progresiva supresión de los obstáculos a la libre circulación de las personas y servicios entre los Estados miembros.
La primera etapa de este proceso evolutivo tuvo lugar a lo largo de la década de los sesenta del pasado siglo y estuvo caracterizada por un primer grupo de Directivas que contenían una serie de medidas de liberalización dirigidas principalmente al ejercicio de actividades artesanales y comerciales. Desde su origen, fueron concebidas con un cierto carácter de provisionalidad pues estaba prevista su sustitución por otros mecanismos más perfeccionados de reconocimiento antes de la finalización del primer periodo transitorio. Su funcionamiento no se basaba propiamente en el establecimiento de mecanismos de reconocimiento de títulos sino en la acreditación de la experiencia profesional en el Estado de origen. Estas Directivas fueron refundidas, unas, y derogadas, otras, por la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, que fue incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.
La segunda etapa, mucho más ambiciosa, tuvo su desarrollo a lo largo de otra década entre mediados de los años setenta y ochenta y estuvo caracterizada por un nuevo enfoque en el que las instituciones comunitarias abordaron la cuestión desde la óptica de la armonización y coordinación de las condiciones de formación de los títulos conducentes al ejercicio de determinadas profesiones, en su mayor parte pertenecientes al ámbito de la salud, lo que facilitaba su agrupación en listas que, a la postre, habrían de conducir a su reconocimiento automático entre los diferentes estados miembros.
Sin embargo, la dificultad para seguir avanzando bajo el mencionado enfoque vertical y armonizador en el resto de profesiones, propició un giro en la estrategia de las instituciones comunitarias hacia otro enfoque, ahora horizontal, basado en la búsqueda de otros mecanismos de reconocimiento de títulos susceptibles de ser aplicados a todos los restantes sectores profesionales. Surgieron así las directivas del llamado sistema general, adoptadas a partir de 1989.
El producto de estas sucesivas orientaciones, concretado en un considerable número de Directivas, aunque sin duda supuso en su conjunto un gran avance en el empeño de garantizar las libertades de establecimiento y prestación de servicios y de suprimir progresivamente las barreras a la libre circulación, originó, sin embargo, una gran dispersión normativa que, en no pocas ocasiones, dificultaba la aplicación de los diferentes mecanismos de reconocimiento.
Surgiría así la ya citada Directiva 2005/36/CE que venía a refundir casi toda la legislación comunitaria sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, acabando con la dispersión anterior y agrupándola en un único cuerpo normativo. Por otro lado, aunque se mantenían los fundamentos esenciales del sistema anterior, incluyendo la distinción entre un régimen general de reconocimiento y otro basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Directiva vino a incorporar importantes elementos novedosos así como destacados principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
La Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre, que ahora se traspone, mantiene la vigencia de la anteriormente citada, si bien introduce en ella modificaciones relevantes con la finalidad de seguir progresando en la eliminación de los obstáculos al ejercicio de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea y aligerando la carga administrativa vinculada al reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Asimismo, sirve para mejorar la competitividad de los Estados miembros, apoyar el crecimiento sostenible y reducir el desempleo en el marco de las iniciativas europeas de promoción de la movilidad de los trabajadores dentro de la Unión Europea.
Entre las medidas que se incorporan con esta nueva regulación adoptada con el objetivo de reforzar el mercado interior y favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones profesionales, es de destacar el establecimiento de una «Tarjeta Profesional Europea» destinada a facilitar la movilidad temporal a través de la aplicación, según los casos, del sistema de reconocimiento automático o de un procedimiento simplificado en el marco del sistema general.
La tarjeta profesional europea se expedirá a petición de un profesional previa presentación de los documentos necesarios y habiéndose cumplido los procedimientos correspondientes de comprobación por las autoridades competentes. Cuando la tarjeta profesional europea se expida a efectos de establecimiento, debe constituir una decisión de reconocimiento y ser tratada como cualquier otra decisión de reconocimiento con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.
El funcionamiento de la tarjeta profesional europea debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Hasta la fecha, este procedimiento resulta de aplicación para las profesiones de enfermería, farmacéutico, fisioterapeuta, guía de montaña y agente de la propiedad inmobiliaria, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión de 24 de junio de 2015.
Por otra parte, la nueva regulación viene a introducir un concepto nuevo, como es el del «Acceso Parcial», de gran relevancia para solucionar aquellos casos en que en el Estado miembro de acogida las actividades cuyo ejercicio se pretende son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor que en el Estado miembro de origen. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial.
De forma específica, la nueva normativa incorpora también novedades respecto de las condiciones mínimas de formación establecidas para determinadas profesiones. Así, las relativas al número mínimo de años de la formación básica de médico; la posibilidad de dispensas relativas a ciertas partes de la formación de médico especialista, cuando se cuente con una especialidad médica anterior en un Estado miembro; la revisión puntual de ciertos aspectos relativos a los programas de formación de enfermería a fin de lograr una garantía mejor definida y más orientada hacia la obtención de resultados que asegure que el profesional ha adquirido determinados conocimientos y capacidades durante la formación; que los requisitos de admisión a la formación de matrona deben aumentarse a doce años de enseñanza general o exigir la superación de un examen de nivel equivalente, excepto en el caso de los profesionales que ya posean un título de enfermero responsable de cuidados generales; el establecimiento de nuevos principios respecto a las especialidades médicas y odontológicas que gozarán de reconocimiento automático cuando éstas sean comunes para al menos dos quintos de los Estados miembros; y, finalmente, en cuanto a las condiciones mínimas de formación de los arquitectos se incluye la necesidad de completar la formación universitaria con una experiencia profesional, bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos.
En otro orden de cosas, la nueva Directiva 2005/36/CE, mediante la introducción de principios comunes de formación, promueve un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones profesionales en el caso de profesiones que no gozan actualmente de este. Dichos principios comunes de formación deben adoptar la forma de «Marcos Comunes de Formación» basados en un conjunto común de pruebas de formación normalizadas sobre conocimientos, aptitudes y competencias. Los marcos comunes de formación también deberían poder incluir especialidades, que en la actualidad no se acogen a las disposiciones sobre reconocimiento automático. Los marcos comunes de formación relativos a dichas especialidades, en particular las especialidades médicas, deben ofrecer un elevado nivel de protección de la salud pública y la seguridad de los pacientes.
Asimismo, aunque la Directiva 2005/36/CE ya establecía la obligación para los profesionales de disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios, la nueva ordenación prevé la posibilidad de que las autoridades competentes procedan a su verificación efectiva tras el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales posibilitando, en particular, en el caso de las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes que dicha comprobación de competencia lingüística se efectúe antes de que el profesional empiece a ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida.
En orden a incrementar las garantías hacia los ciudadanos, la norma crea los «Centros de Asistencia», cuya actividad principal será proporcionar asesoramiento y asistencia a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares complejos sea objeto de un seguimiento a escala nacional. Los centros de asistencia actuarán de enlace con las autoridades competentes y los centros de asistencia de otros Estados miembros.
Además, constituye también una importante novedad el establecimiento de un «Mecanismo de Alerta». Así, respecto a la coordinación de la información entre Estados miembros, no solo se recoge la relativa a responder a las solicitudes de información dirigidas por autoridades de otros Estados miembros, sino que se recoge la obligación de alertar por propia iniciativa a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sobre los profesionales que ya no están autorizados a ejercer su profesión.
A través de este mecanismo, debe alertarse a todos los Estados miembros cuando, debido a una medida disciplinaria o a una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a ejercer, incluso con carácter temporal, sus actividades profesionales en un Estado miembro. La alerta debe incluir toda la información disponible acerca del período definido o indefinido al que se aplica la restricción o prohibición. Esta alerta debe activarse a través del sistema IMI. La obligación de emitir una alerta solo debe imponerse a los Estados miembros en los que tales profesiones estén reguladas.
El mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud en virtud de la Directiva 2005/36/CE, debe aplicarse también a los veterinarios, así como a los profesionales que ejercen actividades relacionadas con la educación de los menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia.
Finalmente, aun cuando la directiva comunitaria que ahora se incorpora a nuestro ordenamiento es modificativa de la 2005/36/CE que se mantiene en vigor, la presente trasposición opta por derogar el anterior Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre que la trasponía y, en consecuencia, consolidar en único cuerpo la normativa comunitaria vigente en materia de reconocimiento de cualificaciones que, de otro modo, resultaría de muy complicada comprensión por los ciudadanos destinatarios de la norma y haría igualmente compleja su aplicación por las correspondientes autoridades competentes. Así se contempla en la disposición derogatoria única de la presente norma que, sin perjuicio de lo anterior, opta por mantener transitoriamente la vigencia de los anexos VIII y X del Real Decreto que ahora se deroga hasta tanto finalicen los trabajos de revisión de los mismos por parte de la Comisión interministerial creada al efecto en el artículo 81.
En la tramitación de este real decreto ha informado el Ministerio de Hacienda y Función Pública y se ha consultado a las comunidades autónomas, al Consejo Económico y Social y a las corporaciones profesionales.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, de Economía, Industria y Competitividad, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2017,
DISPONGO:
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.
Asimismo, este real decreto establece las normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y procedimientos para el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplicará a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros.
Asimismo, se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que hayan realizado un período de prácticas profesionales fuera de su Estado miembro de origen.
Este real decreto no será de aplicación a las siguientes profesiones reguladas:
Las que cuenten con mecanismos específicos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales establecidos en normas comunitarias europeas dictadas en aplicación de instrumentos legislativos independientes.
Las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública.
Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
Artículo 3. Efectos del reconocimiento.
El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad competente española permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles.
A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquella para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá acceso parcial a una profesión en España en las condiciones establecidas en el capítulo IV de este título.
CAPÍTULO II. Definiciones
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de este real decreto se entenderá por:
Aprendizaje permanente: Todas las actividades de educación general, educación y formación profesionales, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las capacidades y las competencias, y que pueden incluir la ética profesional.
Autoridad competente: Toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado para expedir o recibir títulos de formación y otros documentos o información, así como para recibir solicitudes y tomar las decisiones contempladas en la Directiva 2005/36/CE y, en el caso de España, en este real decreto.
Cualificación profesional: Capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el artículo 19.1.a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias.
Experiencia profesional: El ejercicio efectivo y lícito, a tiempo completo o a tiempo parcial, en un Estado miembro de la Unión Europea, de la profesión de que se trate.
Formación regulada:
Se entenderá por «formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un periodo de prácticas profesional o una práctica profesional. La estructura y el nivel de la formación profesional, del periodo de prácticas profesionales o de la práctica profesional, se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin.
Tendrán la consideración de educación y formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, generalmente incluido en los correspondientes niveles del sistema educativo español.
Período de prácticas profesionales: Un período de ejercicio profesional realizado bajo supervisión siempre que constituya una condición para el acceso a una profesión regulada, y que puede tener lugar durante, o una vez completados, los estudios que conducen a la obtención de un diploma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61, apartado 6.
Periodo de prácticas y prueba de aptitud:
Se entenderá por «periodo de prácticas», el ejercicio en España de una profesión regulada efectuado bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, que podrá ir acompañado de una formación complementaria. Este periodo de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación. Las modalidades del periodo de prácticas y de su evaluación se determinarán en las normas a las que se refiere la disposición final segunda.
Se entenderá por «prueba de aptitud», el control realizado sobre los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales del solicitante, efectuado o reconocido por las autoridades competentes españolas y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en España una profesión regulada.
Para permitir dicho control, las autoridades competentes españolas establecerán una lista de las materias que, sobre la base de una comparación entre la formación requerida en España y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante.
En la prueba de aptitud deberá tenerse en consideración que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión de que se trate en España. Dicha prueba podrá abarcar asimismo el conocimiento de las normas profesionales aplicables a las actividades de que se trate en España.
Las autoridades competentes españolas establecerán el estatuto en España de las personas en prácticas y de los solicitantes que deseen prepararse para la prueba de aptitud, en lo que se refiere al derecho de residencia, obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneración, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria aplicable.
Personal directivo de empresa: Toda persona que, en una empresa del sector profesional correspondiente, haya ejercido la función de directivo de una empresa o de una sucursal de una empresa, o la función de adjunto al propietario o al directivo de una empresa si dicha función implica una responsabilidad equivalente a la del propietario o directivo representado, o la función de ejecutivo encargado de tareas comerciales o técnicas y responsable de uno o varios departamentos de la empresa.
Profesión regulada:
A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
Se considerará «modalidad de ejercicio» el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional.
Igualmente, quedará equiparada a una profesión regulada, cuando los apartados anteriores no sean de aplicación, la profesión ejercida por los miembros de una asociación u organización de las que se mencionan en el anexo I. Se trata de entidades que gozan de un reconocimiento especial por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, que expiden a sus miembros un título de formación, garantizando que cumplen normas profesionales dictadas por ellas y les otorgan el derecho a utilizar profesionalmente un diploma, una abreviatura o un rango correspondiente a dicho título de formación.
Idéntica equiparación se producirá cuando un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización de este tipo, siempre que dicho Estado informe de ello a la Comisión Europea y ésta lo haga público del modo que proceda en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Razones imperiosas de interés general: Razones reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos o créditos ECTS.: Unidad de medida del haber académico usado en el Espacio Europeo de Educación Superior regulado en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre.
Tarjeta profesional europea: Certificado electrónico que acredita el cumplimiento por parte de un profesional de todas las condiciones necesarias para el ejercicio de una profesión regulada en un Estado miembro de acogida, bien sea en la modalidad de prestación temporal y ocasional de servicios o bien para el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento.
Título de formación:
Se entenderá por «título de formación» todo diploma, certificado y otro título expedido por una autoridad de un Estado miembro de la Unión Europea, competente en la materia, que sancione oficialmente una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad.
Asimismo, quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país, siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación y sea certificada por este. Para las profesiones reguladas contempladas en el capítulo III del título III, este primer reconocimiento deberá haberse realizado cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo.
CAPÍTULO III. Tarjeta profesional europea
Artículo 5. Expedición de la tarjeta profesional europea.
La tarjeta profesional europea a que se refiere el presente Capítulo podrá ser solicitada por aquellas personas que se encuentren en posesión de un título que acredite la correspondiente cualificación profesional para el acceso o ejercicio de alguna de las profesiones incluidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión, de 24 de junio de 2015.
Los profesionales a los que se refiere el apartado anterior podrán optar por solicitar dicha tarjeta o por recurrir a los procedimientos previstos en los títulos II y III.
El titular de una tarjeta profesional europea gozará de todos los derechos conferidos por los artículos 6 al 10.
Cuando, en virtud de las normas sobre libre prestación de servicios, previstas en el título II, el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional en España tenga la intención de prestar en otro Estado miembro servicios distintos de los contemplados en el artículo 13.4, la autoridad competente española prevista en el apartado 7 de este artículo expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 6, 7 y 8. La tarjeta profesional europea constituirá, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 13.
Cuando el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional en España tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en virtud de las disposiciones contenidas en el título III, o de prestar servicios, en virtud del artículo 13.4, la autoridad competente española según el apartado 7 de este artículo completará todas las etapas preparatorias con respecto al expediente individual del solicitante en el marco del Sistema de Información del Mercado Interior (expediente IMI) tal como se establece en los artículos 6, 7 y 9. En este supuesto la tarjeta profesional europea será expedida en su caso por la autoridad competente correspondiente al Estado miembro de destino.
Asimismo cuando el expediente IMI se haya iniciado ante la autoridad competente de otro Estado miembro, en razón a que el solicitante tenga la intención de establecerse o de prestar sus servicios en España, la autoridad competente española conforme al apartado 7 de este artículo, expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 6, 7 y 9.
Para los fines de establecimiento, la expedición de una tarjeta profesional europea no conferirá un derecho automático a ejercer una determinada profesión si existen requisitos de registro, colegiación en aquellos supuestos en que su ejercicio esté sujeto a colegiación obligatoria u otros procedimientos de control establecidos con anterioridad a la introducción de la tarjeta profesional europea para esa determinada profesión.
Corresponde a las autoridades españolas que en cada caso resulten competentes para cada una de las profesiones reguladas la preparación y tramitación de los expedientes IMI y, en su caso, la expedición de la tarjeta profesional europea de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 anteriores.
Dichas autoridades garantizarán un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas.
Las autoridades competentes y el centro de asistencia previsto en el artículo 80 del presente real decreto informarán a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre el funcionamiento y el valor añadido de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que está disponible.
Artículo 6. Solicitud de la tarjeta profesional europea y creación de un expediente IMI.
La solicitud de la tarjeta profesional europea se llevará a cabo a través de la plataforma electrónica creada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 anteriormente citado. Dicha solicitud, que deberá venir acompañada de los documentos exigidos en el Anexo II de dicho Reglamento generará la creación de un expediente IMI. El expediente IMI se creará asimismo para todas las solicitudes realizadas por escrito de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 7. Procedimiento.
En el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud establecida en el artículo 6, la autoridad española competente prevista en el artículo 5, apartado 7, acusará recibo de la solicitud del interesado y, en su caso, le requerirá la aportación de los documentos necesarios para su tramitación.
La autoridad española competente prevista en el artículo 5, apartado 7, comprobará que el solicitante reúne las condiciones para estar legalmente establecido en España, así como que todos los documentos necesarios expedidos sean válidos y auténticos, pudiendo, en su caso, formular las consultas necesarias a los órganos u organismos correspondientes y solicitar al interesado las copias compulsadas de los documentos.
En el caso de solicitudes ulteriores presentadas por el mismo solicitante no se le podrá exigir la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos.
Artículo 8. Tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 4.
La expedición de la tarjeta profesional europea para la primera prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los correspondientes a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II, III y IV se ajustará a las siguientes prescripciones:
Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones profesionales obtenidas en España:
1.º La autoridad correspondiente prevista en el artículo 5, apartado 7, verificará la solicitud y los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI y expedirá en un plazo de tres semanas la tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 4.
El plazo de tres semanas para la expedición de la tarjeta profesional europea, comenzará a contar a partir de la recepción de todos los documentos requeridos en subsanación de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 1. En el caso de que no se haya requerido aportación de documentación adicional a los presentados junto con la solicitud, el plazo de expedición de la tarjeta profesional europea comenzará a contar a partir del vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho artículo y apartado.
Expedida la tarjeta profesional europea, la autoridad competente española procederá de inmediato a su transmisión a la autoridad competente del Estado miembro de destino y procederá a notificar al interesado dicha expedición y transmisión, haciéndole saber que el Estado miembro de destino no podrá exigir una nueva declaración previa en los 18 meses siguientes desde su expedición.
2.º La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.º Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente mencionados en la solicitud, podrá solicitar una ampliación indicando dicha circunstancia.
Si el titular desea seguir prestando servicios al término del período de dieciocho meses a que se refiere el tercer párrafo del número 1 anterior, informará de ello a la autoridad competente.
En ambos casos, el titular proporcionará toda la información relativa a los cambios materiales que se hayan producido en la situación acreditada en el expediente IMI a fin de que la autoridad competente española transmita la tarjeta profesional europea actualizada a los Estados miembros de acogida de que se trate.
4.º La tarjeta profesional europea mantendrá su validez en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros de destino de que se trate mientras su titular mantenga el derecho a ejercer su profesión sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el expediente IMI.
Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro: Notificada la expedición de la tarjeta profesional europea, la autoridad competente española no podrá exigir ninguna nueva declaración con arreglo al artículo 13 en los dieciocho meses siguientes.
Artículo 9. Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 13, apartado 4.
La expedición de la tarjeta profesional europea con fines de establecimiento o para la primera prestación temporal y ocasional de servicios correspondientes a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II, III o IV, se ajustará a las siguientes prescripciones:
Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones profesionales obtenidas en España:
1.º La autoridad competente española verificará en el plazo de un mes la autenticidad y la validez de los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI, previamente conformado, a efectos de expedición de la tarjeta profesional europea para el establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios contemplados en el artículo 13, apartado 4.
2.º El plazo de un mes, a que se refiere el número anterior, comenzará a contar a partir de la recepción de todos los documentos requeridos en subsanación de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 1. En el caso de que no se haya requerido aportación de documentación adicional a la presentada junto con la solicitud, el plazo de expedición de la tarjeta profesional europea comenzará a contar a partir del vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho artículo 7 apartado 1.
3.º Una vez verificada la documentación, transmitirá de inmediato la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de destino, e informará al solicitante del estado de su solicitud.
4.º Previa petición fundamentada del Estado miembro de destino, las autoridades españolas competentes facilitarán, previa petición al interesado de los documentos que no obren en poder de la Administración, en un plazo de dos semanas, la información adicional solicitada y, en su caso, incluirán las copias compulsadas de los documentos requeridos. No obstante dicha solicitud, el plazo para resolver sobre la expedición de la tarjeta será de un mes, conforme lo señalado en los párrafos anteriores, a excepción de la ampliación prevista en el número 4 del apartado b) de este artículo.
Respecto a las solicitudes de tarjeta profesional europea fundamentadas en cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro:
1.º En los casos contemplados en los artículos 25, 29, 66 y 67, la autoridad competente española decidirá sobre la expedición de una tarjeta profesional europea para el establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios contemplados en el artículo 13, apartado 4, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por la autoridad competente del país de origen.
La autoridad competente española, en caso de dudas debidamente justificadas, podrá dirigir petición fundamentada a las autoridades del Estado miembro de origen relativa a información adicional o copias compulsadas de documentos necesarios para adoptar la resolución pertinente. Trascurrido el plazo de dos semanas para la aportación de la información adicional y, en todo caso, dentro del plazo del mes previsto en el párrafo anterior, a excepción de la ampliación prevista en el número 4 del apartado b) de este artículo, se adoptará la resolución correspondiente.
2.º En los casos contemplados en el artículo 13, apartado 4, y en el artículo 22, la autoridad competente española decidirá si procede expedir una tarjeta profesional europea o someter a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen.
La autoridad competente española, en caso de dudas debidamente justificadas, podrá dirigir petición fundamentada a las autoridades del Estado miembro de origen relativa a información adicional o copias compulsadas de documentos necesarios para adoptar la resolución pertinente. Trascurrido el plazo de dos semanas para la aportación de la información adicional y, en todo caso, dentro del plazo de dos meses previsto en el párrafo anterior, a excepción de la ampliación prevista en el número 4 del apartado b), se adoptará la resolución correspondiente.
3.º En el supuesto de que la autoridad competente española no reciba de la autoridad competente del Estado miembro de origen o del solicitante la información y documentación necesaria para adoptar la resolución correspondiente sobre la expedición de la tarjeta profesional europea, podrá denegar, mediante resolución debidamente motivada, la expedición de la misma.
4.º Si la autoridad competente española no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los números 1 y 2 del presente apartado b) o no convoca a una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 15, la tarjeta profesional europea se considerará expedida y se enviará automáticamente, a través del IMI, a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional.
No obstante lo anterior, la autoridad competente española podrá ampliar por término de dos semanas los plazos previstos cuando concurran razones debidamente justificadas debiendo informar de ello al solicitante.
Excepcionalmente y por una sola vez, por razones de estricta necesidad relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios, podrá decidirse una nueva prórroga de otras dos semanas adicionales.
5.º La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En los supuestos regulados en los apartados a) y b) de este artículo, la conformación de un expediente IMI sustituirá a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 10. Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea.
Al objeto de la actualización del correspondiente expediente IMI, y sin perjuicio de la presunción de inocencia, los juzgados y tribunales, así como las Administraciones Públicas con competencias sancionadoras sobre determinados profesionales y las corporaciones colegiales, en el caso de profesiones de colegiación obligatoria, remitirán a la autoridad competente española, la información sobre las medidas disciplinarias o las sanciones penales adoptadas relacionadas con una prohibición o restricción y que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de las actividades profesionales del titular de una tarjeta profesional europea. Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria.
El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que tengan acceso al correspondiente expediente IMI serán informados inmediatamente de toda actualización. Esta obligación no afectará a las obligaciones de alerta impuestas a los Estados miembros con arreglo al artículo 77.
El contenido de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a lo siguiente:
La identidad del profesional;
la profesión de que se trate;
información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión sobre la restricción o prohibición;
el alcance de la restricción o de la prohibición, y
el período durante el cual se aplique la restricción o la prohibición.
El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las correspondientes autoridades competentes españolas si bien el interesado podrá solicitar en todo momento a dichas autoridades información sobre el contenido del expediente IMI iniciado como consecuencia de su solicitud.
La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, sus títulos de formación, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida.
El expediente IMI incluirá, además, la información relativa a la experiencia profesional adquirida o las medidas compensatorias superadas por el titular de la tarjeta profesional europea.
Los empleadores, los clientes, los pacientes, las autoridades públicas, las organizaciones colegiales y otras partes interesadas podrán verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular.
El acceso y el tratamiento de datos a que se refiere este artículo se realizará respetando la normativa vigente en materia de protección de datos.
Los datos personales que figuren en el expediente IMI podrán ser tratados durante el tiempo que se requiera a los efectos del procedimiento de reconocimiento como tal y como prueba del reconocimiento o de la transmisión de la declaración exigida en virtud del artículo 13.
El titular de una tarjeta profesional europea podrá solicitar en todo momento, y sin coste alguno, la rectificación de datos incorrectos o incompletos, o la supresión o el bloqueo del expediente IMI de que se trate. Se informará de este derecho al titular en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea, y se le recordará dicho derecho cada dos años a partir de entonces. El recordatorio se enviará automáticamente a través del IMI cuando la solicitud inicial de tarjeta profesional europea se hubiera presentado en línea.
En caso de que se solicite la supresión de un expediente IMI vinculado a una tarjeta profesional europea expedida a los efectos del establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 13, apartado 4, la correspondiente autoridad competente española expedirá a las personas que posean títulos de formación un certificado que acredite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales.
En lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos los expedientes IMI, las autoridades competentes serán consideradas responsables del tratamiento a efectos de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
En lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud del presente artículo y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisión será considerada responsable del tratamiento a efectos del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
CAPÍTULO IV. Acceso parcial a una actividad profesional
Artículo 11. Normas relativas al acceso parcial a una determinada profesión.
La autoridad competente española concederá el acceso parcial a una actividad profesional, previo examen individualizado de cada solicitud, únicamente en el supuesto de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
Que el profesional esté plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial;
Que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en España sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en España;
Que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en España.
A los efectos de la letra c), la autoridad competente española tendrá en cuenta si la actividad profesional puede ejercerse de forma autónoma en el Estado miembro de origen.
El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, adecuada para la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo.
Las solicitudes, a efectos de establecimiento, serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y V.
Las solicitudes a efectos de prestación de servicios temporales y ocasionales en relación con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6 y en el artículo 73, apartado 1, una vez concedido el acceso parcial, la actividad profesional se ejercerá con el nombre correspondiente al título profesional del Estado miembro de origen. Dicha denominación deberá expresarse en alguna de las lenguas oficiales del Estado español.
Los profesionales que se beneficien del acceso parcial indicarán claramente a los destinatarios de los servicios el ámbito de sus actividades profesionales.
El presente artículo no se aplicará a los profesionales que gocen del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales en virtud del título III, capítulos II, III y IV.
TÍTULO II. Libre prestación de servicios
Artículo 12. Principio de libre prestación de servicios.
Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio español para ejercer, de manera temporal u ocasional, una profesión regulada.
El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios propios de la profesión regulada se evaluará en cada caso por separado, atendiendo, en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad, y, en su caso, según lo manifestado en la declaración previa regulada en el artículo 13.
Los profesionales de Estados miembros de la Unión Europea podrán prestar libremente sus servicios en España, sin que dicha prestación pueda impedirse o restringirse por razones de cualificación profesional, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que se encuentren establecidos legalmente en otro Estado miembro, para ejercer en él la misma profesión que pretendan ejercer en España.
En caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al menos un año en el transcurso de los diez años anteriores a la prestación de los servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento. La condición que exige el ejercicio de la profesión durante un año no se aplicará cuando la profesión o la formación que conduce a la profesión esté regulada.
En caso de desplazamiento, el prestador de servicios estará sujeto a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.
Corresponde a las autoridades que en cada caso resulten competentes en España en relación con cada profesión o actividad regulada, recibir las declaraciones, realizar las actuaciones y adoptar las resoluciones a que se refieren los artículos 13 a 16 siguientes.
En el caso de desplazamiento de trabajadores por cuenta ajena, lo previsto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
Artículo 13. Declaración previa en los casos de desplazamiento.
Con carácter previo al primer desplazamiento, el prestador de servicios deberá informar de la prestación que pretende realizar mediante la presentación de una declaración por escrito a la autoridad competente española. Dicha declaración deberá cumplir los siguientes requisitos:
Se hará por escrito, según el modelo que se publica como anexo VII de este Real Decreto, y podrá presentarse por cualquiera de los medios y en los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Incluirá información sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con su responsabilidad profesional.
La declaración se renovará anualmente, en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intención de continuar la prestación de servicios temporal u ocasionalmente en España en periodos anuales sucesivos, y así lo comunique a dicha autoridad.
En la primera prestación de servicios, o en caso de que la situación a la que se refieren los documentos que seguidamente se señalan haya sufrido algún cambio, la declaración a la que se refiere el presente artículo irá acompañada de los siguientes documentos:
Documentación que acredite la nacionalidad del prestador de servicios.
Certificado acreditativo de que el declarante está establecido legalmente en un Estado de la Unión Europea para ejercer en él las actividades de que se trate, así como de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de formular la declaración, que le impida ejercer la profesión en el Estado de origen, ni siquiera temporalmente, expedido por la autoridad competente del país de procedencia.
Prueba de las cualificaciones profesionales.
En los casos a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante un año como mínimo en el transcurso de los diez años anteriores.
En el caso de las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, y para las profesiones relacionadas con la educación de menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia, un certificado que acredite la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión o de condenas penales, en los supuestos de exigirse dichos documentos a los profesionales ejercientes en el territorio nacional.
Para las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, una declaración sobre el conocimiento que tenga el solicitante de la lengua necesaria para el ejercicio de la profesión en España.
Para las profesiones que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 25 y que hayan sido notificadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 83, apartado 2, un certificado relativo a la naturaleza y la duración de la actividad expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios.
En la primera prestación temporal y ocasional de servicios correspondiente a profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen del reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulos II, III y IV la autoridad competente española podrá llevar a cabo una verificación previa de las cualificaciones profesionales del prestador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
La presentación por parte del prestador de servicios de la declaración exigida de conformidad con el apartado 1 le permitirá acceder a la actividad o ejercer dicha actividad en el conjunto del territorio español.
Las autoridades competentes españolas podrán exigir información adicional a la contemplada en el apartado 4, relativa a las cualificaciones profesionales del prestador de servicios si:
En partes del territorio nacional la profesión está sujeta a una regulación distinta;
tal regulación es aplicable asimismo a todos los nacionales;
las diferencias de regulación se justifican por razones imperiosas de interés general relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios, y
las autoridades competentes no tienen otro medio de obtener esa información.
La prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado para la actividad profesional correspondiente. El título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en el que el prestador de servicios esté establecido, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional español. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional español en los supuestos previstos en el capítulo III del título III.
Artículo 14. Dispensas.
Al prestador de servicios se le dispensará de las obligaciones impuestas a los profesionales establecidos en territorio español relativas a la autorización, inscripción, colegiación o adhesión a una organización o Colegio profesional, en los términos previstos en el presente artículo.
Una copia de la declaración previa y, en su caso, de la renovación, reguladas en el artículo anterior, será remitida por la autoridad competente a la organización colegial que corresponda. La remisión de dicha documentación por la autoridad competente constituirá, a estos efectos, una inscripción temporal automática, y supondrá el sometimiento de la persona interesada a las disposiciones disciplinarias vigentes. Cuando dicha autoridad entienda que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12.3 comunicará a la persona interesada, mediante resolución motivada, la imposibilidad de verificar la prestación de servicios. Esta resolución se comunicará a la organización colegial correspondiente.
En los casos de las profesiones relacionadas con la salud y la seguridad públicas indicadas en el artículo 15, o que se beneficien del reconocimiento automático en virtud de lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del título III, la autoridad competente enviará a la organización colegial correspondiente una copia de los documentos relacionados en el artículo 13.3.
No será exigible la inscripción en un organismo de Seguridad Social de derecho público, con el fin de liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales. No obstante, el prestador de servicios informará a ese organismo previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, de su prestación de servicios.
Artículo 15. Verificación previa en profesiones que tengan implicaciones para la salud o seguridad pública.
La autoridad competente española podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4, realizar una verificación de la cualificación profesional del prestador antes de la primera prestación de servicios.
Dicha verificación será únicamente posible cuando su objeto sea el de evitar daños graves a la salud o a la seguridad de los receptores del servicio, como consecuencia de la falta de cualificación profesional del prestador del servicio, y no podrá exceder de lo necesario para este fin.
La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la declaración y los documentos a que se refiere el artículo 13.3, para resolver sin más, sobre la solicitud de autorización de la prestación de servicios o tras haber verificado sus cualificaciones profesionales exigir al prestador de servicios que supere una prueba de aptitud, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.
La resolución que se dicte se notificará al interesado y, en su caso, a la organización colegial correspondiente.
En los casos en que como resultado de la verificación previa se aprecie la existencia de una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en España, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional del prestador de servicios ni por los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos mediante aprendizaje permanente, validadas formalmente a tal fin por un organismo competente, las autoridades españolas ofrecerán al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, por medio de una prueba de aptitud, que ha adquirido los conocimientos, capacidades o competencias de que carecía.
La prueba de aptitud a que hace referencia el apartado anterior deberá poder realizarse, y su resultado conocerse, en el plazo máximo de un mes desde la adopción de la resolución a que se refiere el apartado 2. La autoridad competente tomará sobre esa base la decisión de si procede o no autorizar la prestación de servicios. En caso afirmativo el servicio deberá poder prestarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada.
En caso de que la autoridad competente no dictara resolución dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, la persona interesada podrá dar comienzo a la prestación de servicios. En este caso la autoridad competente deberá comunicar esta circunstancia a la organización colegial correspondiente en casos de profesiones de colegiación obligatoria, remitiendo copia de la declaración.
En el caso en que la prestación de servicios haya sido autorizada tras la superación de una prueba de aptitud esta se realizará al amparo del título profesional español.
Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso en la adopción de la resolución a la que se refiere el apartado 2 anterior, la autoridad competente notificará al prestador de servicios, dentro de ese mismo plazo, el motivo del retraso. La dificultad se resolverá en el plazo de un mes a partir de la notificación y se adoptará la decisión en un plazo máximo de dos meses tras la resolución de la dificultad.
Artículo 16. Cooperación administrativa.
Las autoridades competentes españolas podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del que procede el prestador, en caso de dudas justificadas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, especialmente en lo relativo a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional.
En caso de que las autoridades competentes españolas decidan comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de servicios, podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 76. En el caso de las profesiones no reguladas en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia a que se refiere el artículo 80 también podrán facilitar dicha información.
La autoridad competente garantizará el intercambio de la información necesaria para la tramitación de las reclamaciones presentadas por los receptores de los servicios contra sus prestadores. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.
Artículo 17. Información de carácter suplementario para los destinatarios del servicio.
En los supuestos previstos en los artículos anteriores, en los que la prestación de servicios se realice con el título profesional del Estado miembro de establecimiento o con el título de formación del prestador, además de la información que establece la normativa comunitaria, el prestador de servicios deberá facilitar al destinatario del servicio, si éste la solicita, la siguiente información:
En los casos en los que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, el nombre de dicho registro y el número de inscripción asignado, o, en su defecto, cualquier medio de identificación utilizado por el registro.
Cuando la actividad esté sujeta a un régimen de autorización en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisión competente para otorgarla.
El Colegio profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador.
El título profesional, o cuando éste no exista, el título de formación del prestador y el Estado miembro de la Unión Europea en el que fue obtenido.
En el caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el número de identificación citado en el artículo 213, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
Las garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que disponga para cubrir su responsabilidad profesional.
Se modifica la letra e) por el art. único.2 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112
TÍTULO III. Libertad de establecimiento
CAPÍTULO I. Régimen general de reconocimiento de títulos de formación
Artículo 18. Ámbito de aplicación.
Las previsiones del presente capítulo se aplicarán a las profesiones que no se encuentren comprendidas en los capítulos II, III y IV de este título, así como a aquellos supuestos, previstos en el siguiente apartado, en los que la persona solicitante no reúna, por razones particulares y excepcionales, las condiciones exigidas en los citados capítulos.
Los supuestos particulares y excepcionales mencionados en el apartado anterior comprenden:
A los profesionales que pretendan establecerse al amparo de alguna de las actividades previstas en el anexo II, cuando no cumplan los requisitos de una práctica profesional y efectiva en los términos establecidos en los artículos 26, 27 y 28.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del presente Título, a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeras responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando no cumplan con el requisito de haber desarrollado una práctica profesional efectiva y válida, en los términos a que se refieren los artículos 30, 32, 33, 34, 38, 43 a 45, 48, 49, 51, 55 a 58, y 65.
A los arquitectos, cuando posean un título de formación que no figure recogido en el punto 5.7 del anexo III.
No obstante lo dispuesto en el artículo 29.1 y en los artículos 30 a 34 y 38, a los médicos, enfermeras o farmacéuticos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2 y 5.6.2 del anexo III, a los solos efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente.
A las enfermeras especialistas sin formación en materia de cuidados generales.
A los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 4.13.
Artículo 19. Niveles de cualificación profesional.
A efectos de la aplicación del artículo 21 y del artículo 22, apartado 7, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación.
Certificado de competencia. Es aquel expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de origen, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, que sanciona:
Bien una formación que no forme parte de un título o certificado, tal y como se definen en los apartados 2, 3, 4, y 5 de este artículo, bien un examen específico sin formación previa, o bien el ejercicio de una profesión a tiempo completo durante tres años consecutivos o durante un periodo equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los últimos diez años.
Bien la adquisición de una formación general correspondiente a un nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite la posesión de conocimientos generales.
Certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios secundarios. El certificado de estudios secundarios puede acreditar:
Bien un ciclo de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos a los previstos en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional cuando ésta sea exigible además de dicho ciclo de estudios.
Bien un ciclo de carácter técnico o profesional complementado, en su caso, con un ciclo de estudios o formación profesional distintos a los regulados en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional, además de dicho ciclo de estudios, cuando así se exija.
Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite:
La superación de un ciclo de estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho título sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación equivalente de nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios.
Una formación regulada o, en el caso de profesiones reguladas, una formación profesional de estructura particular, con competencias que vayan más allá de lo dispuesto en el apartado 2, equivalente al nivel de formación indicado en la letra a), si esta formación confiere un nivel profesional comparable y prepara a un nivel comparable de responsabilidades y funciones, a condición de que el título vaya acompañado de un certificado del Estado miembro de origen.
Un título que acredita que el titular ha cursado con éxito una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.
Un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.
Artículo 20. Formaciones equiparadas.
Quedan equiparados a los títulos de formación que acrediten la superación de las formaciones descritas en el artículo anterior, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas oficiales o no, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión Europea, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que otorgue los mismos derechos de acceso a una profesión, o a su ejercicio, o que preparen para el ejercicio de dicha profesión.
Quedan equiparadas a un título de formación, en los mismos términos que los señalados en el párrafo anterior, todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones.
Lo regulado en el apartado anterior se aplicará, en particular, en el supuesto de que el Estado miembro de origen eleve el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio, para el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales. En estos casos, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo siguiente sobre condiciones para el reconocimiento, se considerará que la formación previa de la persona solicitante corresponde al nivel de la nueva formación.
Artículo 21. Condiciones para el reconocimiento.
En los supuestos de las profesiones reguladas en España, cuyo acceso y ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente española concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que a los españoles, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o título de formación contemplado en el artículo 19 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.
Dichos certificados de competencia o títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.
El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado anterior, deberán concederse igualmente a las personas solicitantes que hayan ejercido a tiempo completo la profesión a la que se refiere dicho apartado durante un año o a tiempo parcial durante un periodo equivalente, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.
Dichos certificados de competencia o títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado y deberán acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.
No obstante lo anterior la citada experiencia profesional de un año no podrá exigirse si el título de formación poseído por el solicitante certifica una formación regulada.
Las autoridades competentes aceptarán el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al artículo 19 así como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formación regulada o la formación profesional de estructura particular a que se refiere el artículo 19.3.b), es equivalente al nivel establecido en el artículo 19.3.a).
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 22, la autoridad competente española podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al artículo 19.1, cuando la cualificación profesional exigida en España para ejercer la profesión este clasificada con arreglo al artículo 19.5.
Artículo 22. Medidas compensatorias.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente española podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando la formación, acreditada por el título de formación presentado, recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el título de formación exigido en España.
La profesión regulada en España abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España que se extienda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado que acredite una competencia o el título de formación del solicitante.
Cuando la autoridad competente española opte por la exigencia de las posibilidades contempladas en el apartado 1, corresponderá a la persona solicitante elegir entre el periodo de prácticas y la prueba de aptitud.
Si la autoridad competente española considera que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad de elección de la persona solicitante prevista en el primer párrafo de este apartado, lo comunicará al coordinador a que se refiere el artículo 76, el cual instará a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea para que se informe de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando debidamente esta propuesta de excepción.
En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información por la Comisión, ésta podrá adoptar un acto de ejecución por el cual pedirá a España que se abstenga de tomar la medida prevista, en el supuesto de que considere que la excepción a la que se refiere el párrafo anterior no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho de la Unión. Si en el plazo citado de tres meses la Comisión no se ha pronunciado al respecto, podrá aplicarse la excepción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, corresponderá a la autoridad competente española prescribir, bien un periodo de prácticas o bien una prueba de aptitud, en aquellas profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en las que, en el desempeño de sus actividades, sea un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español. En España, dichas profesiones son las que se relacionan en el anexo VI.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los casos previstos en el artículo 18.2, letras b), c), e) y f), así como en la letra d) en lo que respecta a los médicos.
En los supuestos a los que se refiere el artículo 18.2.a), la autoridad competente española podrá exigir un periodo de prácticas o una prueba de aptitud, cuando la persona solicitante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones españolas específicas vigentes, siempre que en España se exija a los nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas para el acceso a tales actividades.
Cuando se pretenda ejercer las profesiones de Abogado y Procurador, la persona solicitante deberá superar en todo caso una prueba previa de aptitud.
No obstante el principio del derecho del solicitante a elegir, previsto en el apartado 2, las autoridades españolas podrán disponer si ha de realizarse un período de prácticas o una prueba de aptitud en el caso del:
Titular de un certificado que acredite una cualificación profesional a que se refiere el artículo 19.1, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.3, o
titular de un certificado que acredite la cualificación profesional a que se refiere el artículo 19.2, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.4 o 5.
En el caso del titular de un certificado que acredite una cualificación profesional de las referidas en el artículo 19.1, que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional exigida en España esté clasificada con arreglo al artículo 19.4, las autoridades españolas podrán imponer tanto un período de prácticas como una prueba de aptitud.
A efectos de los apartados 1 y 6, se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesión y en relación con cuales la formación recibida por el solicitante presenta diferencias significativas en términos de contenido respecto a la formación exigida en España.
La autoridad competente, antes de imponer las medidas compensatorias reguladas en el apartado 1, deberá comprobar, en aplicación del principio de proporcionalidad, si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por la persona solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas a las que se refiere el apartado anterior.
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